Decisión nº PJ0142012000025 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012)

201 y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000642

PARTE DEMANDANTE: B.V., CARLOS POLANCO, EDIXO MORÁN, E.B., F.J., GREGORIO POVEDA, ISAAS TOYO, JOSÉ CARROZ, NIXO PAZ, OMAIRO RINCÓN, O.Z. y R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-25.041.859, V-12.622.651, V-7.808.033, V-7.792.886, V-5.810.268, V-15.750.752, V-16.366.535, V-10.917.024, V-7.886.512, V-4.758.401, V-7.816.081 y V-18.626.699, respectivamente, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta.

APODERADOS JUDICIALES: N.C.B., C.R.G., E.N.R., L.L.F., L.G. y YORYIANA PEROZO NAVA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.696, 81.657, 103.456, 128.612, 133.620 y 105.255 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 00152-10, de fecha 27 de mayo de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede General R.U., del estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el presente recurso de nulidad de acto administrativo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por los ciudadanos B.V., CARLOS POLANCO, EDIXO MORÁN, E.B., F.J., GREGORIO POVEDA, ISAAS TOYO, JOSÉ CARROZ, NIXO PAZ, OMAIRO RINCÓN, O.Z. y R.S., en contra de la p.a.N.. 00152-10 de fecha 27 de mayo de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede General R.U..

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone los artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

-II-

DE LA COMPETENCIA

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa este Tribunal, en cuanto a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art.90), establece que admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada.

Respecto a la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas, establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De su parte, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, No. 955, estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los tribunales de primera instancia del trabajo y a los tribunales superiores del trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente. En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un tribunal de primera instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este juzgado superior es competente para conocer de la referida apelación. Así se declara.-

RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 de enero de 2011, en virtud del recurso de nulidad interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral, por los ciudadanos B.V., CARLOS POLANCO, EDIXO MORÁN, E.B., F.J., GREGORIO POVEDA, ISAAS TOYO, JOSÉ CARROZ, NIXO PAZ, OMAIRO RINCÓN, O.Z. y R.S., en contra de la p.a.N.. 00152-10 de fecha 27 de mayo de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia (Sede General R.U.; expediente administrativo No. 059-2009-01-00802), y recibido previa distribución por ese Juzgado en fecha 31 de enero de 2011.

En fecha 3 de febrero de 2011, se dictó fallo interlocutorio admitiendo el recurso de nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia (Sede General R.U.), de la Procuraduría General de la República, del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, así como de la sociedad mercantil Organización Nacional de Seguridad Integral C.A. (ONSEINCA).

Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, se procedió a la certificación correspondiente en fecha 2 de junio de 2011.

En fecha 10 de junio de 2011, se fijó para el 4 de julio de 2011, a las 09:00 a.m., la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la audiencia de juicio; procediéndose a reprogramar la misma para el 1º de agosto de 2011, a las 11:00 a.m., ello en razón de la celebración de los actos conmemorativos de la Declaración de la Independencia.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se llevó a cabo dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente; del apoderado judicial de la sociedad mercantil Organización Nacional de Seguridad Nacional Integral C.A.; así como de la comparecencia del Ministerio Público, por órgano del Fiscal 22º de la Circunscripción judicial del estado Zulia; de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia (Sede General R.U.), así como de la Procuraduría General de la República. Asimismo, mediante el acta levantada al efecto, se dejó constancia que ninguno de los presentes consignó escrito contentivo de alegatos y defensas, ni presentaron escritos de promoción de pruebas, por lo que se aperturó el lapso al que se refiere el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de agosto de 2011, la Fiscal auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, consignó escrito contentivo de informes.

En fecha 8 de agosto de 2011, tanto el apoderado judicial de la sociedad mercantil Organización Nacional de Seguridad Nacional Integral C.A., como los recurrentes, presentaron sus respectivos escritos de informes.

Finalmente en fecha 25 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa público sentencia definitiva, la cual fue recurrida en fecha 1 de noviembre de 2011, por la representación judicial de la parte demandada, correspondiendo el conocimiento del recurso a esta Alzada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de los solicitante, aduce en su escrito libelar que en fecha 12-11-2009, se dio inicio a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por sus patrocinados, en contra de la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA); que al momento de practicar la notificación de la reclamada, el funcionario correspondiente dejó constancia que en la sede donde funcionaba la misma, se encontraba ejecutando la misma actividad u objeto social de la prenombrada empresa, la sociedad mercantil Organización Nacional de Seguridad Integral C.A. (ONSEINCA), lo que lo motivó a invocar la unidad económica de empresas, solicitándose de forma subsidiaria la sustitución patronal, materializada a través de una reforma de la solicitud de reenganche originalmente presentada; que en razón de lo cual la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, (Sede General R.U.), consideró y así lo decidió, que había operado la caducidad de la acción, ello porque se trajo al procedimiento administrativo a un nuevo sujeto pasivo (luego de haber transcurrido más de los treinta (30) días establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados desde el momento del despido hasta la fecha del llamado del mismo a la causa).

-Que en razón de la conclusión a la que llegó el Inspector del Trabajo respectivo, recogida en la providencia administrativa que se impugna, se evidencia que la misma adolece de vicios que la hacen atacable de nulidad; tal es el caso del alegado vicio de “Falso Supuesto de la Administración” (referido al error de hecho o de derecho de la administración).

En cuanto al falso supuesto de derecho, alega que la providencia impugnada incurre en tal vicio, al considerar que operó la caducidad de la acción, incurriendo, en primer lugar, en una errónea fundamentación jurídica, ello al aplicar el contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual hace mención del perdón de la falta, cuando el contenido de la providencia se fundamenta en la caducidad de la acción prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en segundo lugar; desaplica el contenido de las disposiciones establecidas en los artículos 16 y 343 del Código de Procedimiento Civil, ya que según su decir, el órgano administrativo interpretó de forma confusa que la reforma a la solicitud de reenganche constituía una nueva acción incoada de manera extemporánea y fuera del “lapso de caducidad”, cuando lo correcto debió ser entender que la reforma a la solicitud constituía una modificación a los elementos de hecho y de derecho plasmados en la primogénita “acción”, en tanto, que ésta fue la misma desde el inicio del procedimiento, manteniéndose vigente al mismo legitimado pasivo (SENAZUCA), pero invocándose la existencia de la figura jurídica conocida como Grupo Económico y/o de Empresas, integrado por las sociedades mercantiles SENAZUCA y ONSEINCA, y subsidiariamente una sustitución patronal sobrevenida; incurriendo por ello la providencia impugnada en la desaplicación de lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral y 88 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Alega que de no haberse reformado la solicitud en relación a la conformación de un grupo de empresas y la sustitución patronal, se hubiese corrido el riesgo de que se paralizara la causa al no poderse lograr la notificación de la reclamada; esto por no conocerse otra sede física más allá de la establecida como domicilio fiscal, en la que en la actualidad funciona la empresa ONSEINCA, tal y como así dejó constancia el funcionario del trabajo correspondiente (en la misma sede fiscal y física y con idéntico representante legal); razones por las cuales, según su decir, debe presumirse la configuración de las figuras jurídicas en referencia.

Expuesto lo anterior, y ante la alegada desaplicación de los principios consagrados en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido.

De igual modo, alega que la providencia impugnada incurrió en falso supuesto de hecho, esto en razón de que, en el acta de contestación de fecha 3-3-2010, “las reclamadas”, a través de su apoderado judicial “manifestaron”: a. Que los reclamantes no prestaron servicios para “ellas”; b. Que no “estaban” el conocimiento de la inamovilidad alegada por los reclamantes y; c. Que en ningún momento “efectuaron” el despido; Agrega que tal vicio también se materializa por el hecho de que el “órgano decidor” en su resolución manifestó que la accionada declaró en su defensa la inexistencia de las relaciones laboral, desconociendo con ello, el vínculo laboral, ocasionando una inversión de la carga de la prueba; asumiendo por ello, según los recurrentes, una postura en defensa de las “reclamadas”, además de traer a las actas manifestaciones no expresadas por las empresas en el acto de contestación, incurriendo en una errada apreciación de los hechos.

Alegó de igual modo, que el órgano emisor del acto administrativo impugnado, en la parte motiva agregó un titulo, en el que puede leerse “DE LA CADUCIDAD DEL DERECHO ALEGADO POR LA ACCIONADA EN EL ACTO DE CONTESTACIÓN”, incurriendo de la misma forma, en falso supuesto de hecho, en tanto que de actas se aprecia que “las reclamadas” jamás “manifestaron” en el acto de contestación de la solicitud, caducidad alguna y que en razón de ello, también solicita la nulidad del acto administrativo bajo examen.

Expone que también se incurre en falso supuesto de hecho, cuando la administración entiende que en la reforma de la solicitud se excluye a la empresa SENAZUCA y se incluye a la empresa ONSEINCA, cuando lo cierto fue que en la reforma a la solicitud, la acción fue la misma en contra de la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA), y que lo que se pretendió con la misma fue, más allá de que se tuviera como accionado a un litisconsorcio pasivo necesario, invocar presuntamente la figura jurídica de la conformación del grupo económico de empresas constituido entre SENAZUCA y ONSEINCA, y subsidiariamente la sustitución patronal sobrevenida.

-Que de igual modo se incurrió en un error de motivación cuando el órgano administrativo se pronunció sobre la prueba de exhibición documental solicitada, cuando concluyó que la empresa accionada, producto de la reforma de la solicitud, es una persona jurídica distinta a la persona jurídica que se señala debe ser obligada a tener en custodia las documentales pedidas a exhibir; ello en razón de que la llamada a exhibir fue la empresa SENAZUCA, sujeto pasivo en contra de la cual la acción de reenganche y pago de salarios caídos siempre estuvo vigente.

-Que en razón de los argumentos de hecho y derecho esbozados solicita se declare con lugar la nulidad del acto impugnado.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

EN CUANTO A LAS PRUEBAS:

En cuanto tal como lo establecido el A-quo, en relación a las pruebas de la parte recurrente y recurrida, se observa que mediante acta de audiencia de juicio de fecha 1º de agosto de 2011, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de resumen de alegatos ni defensas, y tampoco presentaron los correspondientes escritos de promoción de pruebas, razón por lo que esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

Se deja constancia que el Ministerio Público, la sociedad mercantil ONSEINCA y los recurrentes, consignaron sus respectivos escritos de informes oportunamente.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señala la representación del Ministerio Público, ante las denuncias formuladas por la parte accionante lo siguiente:

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho alegado, puntualiza que los procedimientos a seguir en sede judicial o ante los órganos administrativos del trabajo (Inspectorías del Trabajo), dependen de la inamovilidad laboral de la que goce o no el trabajador, y que en atención a ello se determinarán las sanciones correspondientes, según el caso.

-Que por ello, el derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, va a ser procedente en los casos en los que los trabajadores gocen de estabilidad relativa, y que los casos de estabilidad absoluta deben ventilarse en sede administrativa. Que ambas modalidades se tramitan según los lapsos previstos en las leyes para cada caso en concreto.

De seguidas y luego de establecer otras diferencias entre ambas modalidades de estabilidad, en cuanto al alegato de la presunta verificación del vicio de falso supuesto de derecho en el acto administrativo impugnado (habida cuenta que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en que desde las fechas de los despidos, hasta la fecha en se recibió la solicitud habían transcurrido más de treinta (30) días continuos, por lo que el derecho establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo había caducado); advirtió que la reclamación iniciada por los trabajadores reclamantes en sede administrativa consistió efectivamente en una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de que en fecha 15-10-2009 fueron despedidos de sus labores habituales de trabajo a pesar de gozar inamovilidad laboral (absoluta) conforme al Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional el día 1-1-2009, infiriéndose que el procedimiento a seguir era el contemplado en el artículo 454 de la Ley Sustantiva Laboral, ante la Inspectoría del Trabajo.

-Que en atención a lo dispuesto mediante decisión No. 72, de fecha 3-5-2001, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se deduce que en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se establece un lapso de caducidad de la acción un trabajador para reclamar ante los órganos jurisdiccionales laborales los derechos establecidos en la Ley y que el lapso previsto en la referida disposición no debe considerarse como caducidad de la acción laboral, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, y siendo que los trabajadores acudieron ante la Inspectoría del Trabajo conforme al procedimiento contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye que el Inspector del Trabajo al aplicar una disposición legal cuyos presupuestos de hecho no se subsumen al caso en concreto, incurrió en el denominado falso supuesto de derecho, el cual acarrea la nulidad del acto administrativo.

ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ONSEINCA

Señala el apoderado judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ONSEINCA) lo siguiente:

-Alega la existencia de un vicio de procedimiento en la presente causa, ello por la falta de notificación de una parte interesada, en razón de que ese Juzgado en fecha 3-2-2011, admitió el recurso de nulidad de acto administrativo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenó notificar a la Inspectoría del Trabajo, a la sociedad mercantil Organización Nacional de Seguridad Integral, C.A., a la Fiscalía General de la República, y a la Procuraduría General de la República, omitiendo la notificación de la sociedad mercantil Serenos Nacionales Zulia, C.A., lo cual considera un error de procedimiento de relevante importancia, por ser parte interesada y formar parte de la relación jurídico material y procesal que dio origen al recurso: por esta razón solicita la reposición de la causa al estado de notificar a la sociedad mercantil Serenos Nacionales Zulia, C.A.

-Alegó que la parte actora no atacó los argumentos con que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión y tampoco promovió prueba alguna para tratar de hacer valer sus afirmaciones, limitándose solamente a tratar de reproducir lo expuesto en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

En cuanto a la caducidad de la acción, alega que la misma es materia de orden público y que la misma puede ser declarada de oficio, observando además que de actas procesales quedó demostrado, a través de las documentales identificadas como recibos de pago (traídos a la causa por los recurrentes), que la relación de trabajo de los accionantes no pasó del 30 de septiembre de 2009 y que para el 12 de noviembre de 2009 (fecha de solicitud del reenganche), ya habían transcurrido más de cuarenta y dos (42) días continuos operando la caducidad de la acción.

-Que en la respectiva audiencia de juicio, solicitó que la demanda por nulidad que ejercieran los recurrentes, en contra de la providencia administrativa impugnada, fuera declarada sin lugar.

Invoca el principio procesal IURA NOVIT CURIA, y alega que si bien es cierto que la norma aplicable para la caducidad es la establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que en el escrito que riela inserto al folio 65 del expediente administrativo, por error se alega la prescripción de la acción, y que sin embargo, la norma citada fue la establecida en el citado artículo 454 de la Ley Sustantiva Laboral (referido a la caducidad), y que aún cuando se manejaron indistintamente los términos de caducidad y prescripción, se sabe que lo procedente es la caducidad por ser de orden público.

-Que los recurrentes alegaron un despido injustificado en fecha 15-10-2009, la existencia de un grupo o comunidad de empresas y la sustitución de patrono, todo lo cual, según su decir, no logró ser probado por los mismos; y que sólo quedaron demostradas sus relaciones laborales con la empresa SENAZUCA, mas no con la empresa ONSEINCA.

-Que los recurrentes sólo concentraron su atención a la caducidad decretada por el órgano administrativo y olvidaron por completo referirse a los fundamentos utilizados por el Inspector del Trabajo para desechar la supuesta sustitución patronal y/o el grupo de empresas, y que al no atacar de forma particular y pormenorizada cada fundamento de la decisión administrativa, ésta mantiene su firmeza.

-Que por todas las razones expuestas solicita que la demanda de nulidad del acto administrativo sea declarada sin lugar.

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En cuanto al escrito de informe consignado por el apoderado judicial de los recurrentes, se evidencia que se realizaron las mismas aseveraciones realizadas en el escrito libelar fundamentadas en el falso supuesto de hecho y falsos supuestos de derecho en el cual, en los que, según su decir, incurrió el funcionario del trabajo respectivo al fundamentar la providencia administrativa hoy impugnada y en razón de las solicita se proceda a dictar sentencia definitiva declarando con lugar la NULIDAD del acto administrativo impugnado.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN

El Tribunal de la causa declaró con lugar el recurso de nulidad solicitado por la representación judicial de la parte actora en los siguientes términos:

En primer lugar y respecto del alegato del apoderado judicial de la empresa ONSEINCA, también señalado por el apoderado actor en la Audiencia de Juicio, de que la empresa SENAZUCA no fuera emplazada como tercero interesado en la presente causa, advierte este Juzgado que la misma no fue mencionada en la parte dispositiva del acto administrativo que se impugna, razón por la cual, en criterio de quien decide, no devenía en obligatorio el llamado de la misma. Así se establece

En otro orden de ideas, observa este Juzgado, que según criterios jurisprudenciales recogidos, tanto en sentencia de fecha 10 de abril de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso R.O. Lara, contra Distribuidora Alaska C.A.), como en decisiones de fechas 31 de enero de 2001 y 18 de septiembre de 2001, proferidas por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Casos C.E. Labrador, contra Shell Venezuela y N.C. Martínez, contra Servicios Unión Borro C.A.), las Calificaciones de Despido propuestas contra dos o más personas naturales y/o jurídicas (Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos) devienen en principio inadmisibles, ello habida cuenta de la imposibilidad de que se pueda materializar un reenganche de un trabajador, respecto de dos patronos que pudieren contar con sedes administrativas distintas. Agregan que es necesario recalcar que si bien la solidaridad en materia laboral, esta en correspondencia con el cumplimiento de las obligaciones laborales, resulta imperioso concluir que la misma no puede extenderse al caso del amparo de la estabilidad laboral.

De otro lado, se advierte del escrito libelar de los recurrentes de actas y de las copias certificadas del expediente contentivo del procedimiento de estabilidad que se ventilara en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (Sede General R.U.), que sus Calificaciones de Despido fueron originalmente propuestas en contra de la empresa SENAZUCA. Luego, ante la imposibilidad de notificar a esta última e invocando una supuesta sustitución patronal de la empresa ONSEINCA, respecto de la accionada, presentaron formal escrito de reforma a la Solicitud de Calificación de Despido, en el que procedían a demandar a ambas Sociedades Mercantiles (como patronales sustituida y sustituta), solicitando que las notificaciones y/o emplazamientos de las mismas se verificara en la misma dirección (indicando el nombre y apellido de un supuesto representante legal común).

De seguidas, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto del auto de fecha 11 de febrero de 2010 (suscrito por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U.), el cual se pronunciara respecto de la “reforma” in comento. En la citada actuación procesal, el Funcionario del Trabajo, admite la misma pero ordena solo la notificación de la empresa ONSEINCA, cuando en criterio de este Juzgado, ha debido ordenar también el emplazamiento de la Sociedad Mercantil SENAZUCA, pudiendo incluso verificarse los actos comunicacionales de ambas en la misma dirección (ello en el supuesto de que las mismas tuviesen un representante legal común o constituyeran, como lo plantean los recurrentes, un grupo económico y/o de empresas y/o unidad económica). Todo esto en el supuesto de que pudiera hablarse y/o admitirse la figura de un litis consorcio pasivo forzoso en procedimientos de estabilidad.

Dicha omisión del Funcionario del Trabajo, en criterio de este sentenciador, constituye un vicio procesal que le genera indefensión a la Sociedad Mercantil ONSEINCA y de la propia SENAZUCA (siendo que si SENAZUCA fue la patronal directa con la que se ventilaron los vínculos laborales de los actores y seguramente toda la información y documental relativa a los mismos esto es, recibos de pago, nóminas, etc., se encuentra en su poder), máxime cuando los propios recurrentes establecieron en su escrito de reforma que demandaban a ambas, esto es, que la acción persistía respecto de la empresa SENAZUCA; todo ello vicia el acto administrativo bajo examen, cuya declaratoria de nulidad se solicita y hace forzoso la reposición del procedimiento de estabilidad al estado de que el Funcionario del Trabajo se pronuncie nuevamente sobre la reforma de Solicitud de Calificación de Despido de los demandantes de actas, ordenando el emplazamiento de ambas Sociedades Mercantiles. Así se decide, habida cuenta que no consta en actas que la empresa SENAZUCA haya sido liquidada y/o disuelta (mucho menos notificada del procedimiento de estabilidad en cuestión), siendo que debe ser emplazada forzosamente por tener interés directo y legítimo en la controversia.

Con fundamento en los razonamientos anteriormente explanados se declara que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio denunciado de violación del procedimiento, por lo que respecta a la admisión de la reforma de la calificación de despido de los recurrentes (solicitud de reenganche y pago de salarios caídos), en consecuencia, se declara con lugar el Recurso de Nulidad y se repone el procedimiento al estado que el(a) Inspector(a) del Trabajo emita nuevamente el pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de la Calificación de Despido (Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos), y ordene el emplazamiento de las Sociedades Mercantiles SENAZUCA y ONSEINCA, entendidas como formando parte de un supuesto Grupo Económico y/o de Empresas y/o Unidad Económica. Así se decide.

(Subrayado y negrillas de la sentencia).

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN

-Solicita la parte recurrente, con respecto a la caducidad de la acción que se pronuncie sobre si opero o no la misma con respecto a la interposición de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la empresa sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C. A., ya que nunca trabajaron para ella. Y por ser de orden público debe ser declarada por el sentenciador.

-Denuncia la supuesta ilogicidad de la sentencia con respecto al particular segundo del dispositivo del fallo en primera instancia, por cuanto el mismo parece que condiciona de antemano al Inspector de Trabajo que admita la cuestionada reforma pasando por encima de la caducidad, cuando manifiesta que ordene el emplazamiento de su representada, como dando por sentado que el Inspector va a admitir la referida reforma.

-IV-

MOTIVA

Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del recurso de apelación ejercido por la solicitante de la nulidad del acto administrativo, y analizado como ha sido el escrito de apelación del recurrente se observa en primer término, que los puntos controvertidos ante esta Superioridad son los siguientes:

-Establecer si es procedente o no el pronunciamiento de esta Alzada sobre la solicitud de caducidad de la acción.

-Determinar si efectivamente el Juez de la recurrida incurrió en ilogicidad de la sentencia en relación al particular segundo del fallo proferido.

Ahora bien, con respecto al punto de apelación en el cual el recurrente, denuncia que la sentencia proferida por el A-quo, esta viciada de Ilogicidad, en cuanto al particular segundo del dispositivo, por cuanto -a su decir- condiciona al Inspector de Trabajo a admitir la reseñada reforma de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cuando ordena de antemano la notificación de ONSEINCA, dando por hecho su admisión.

En este estado, esta Alzada a modo ilustrativo, considera necesario citar el relatado particular:

SEGUNDO: Se repone el procedimiento al estado que el(a) Inspector(a) del Trabajo emita nuevamente el pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de la Calificación de Despido (Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos), y ordene el emplazamiento de las Sociedades Mercantiles SENAZUCA y ONSEINCA, entendidas como formando parte de un supuesto Grupo Económico y/o de Empresas y/o Unidad Económica.

En este orden de ideas, observa esta Superioridad, del escrito libelar y de las copias certificadas del expediente contentivo del procedimiento de estabilidad que se ventilara en la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia (Sede General R.U.), y que corren insertas al expediente, que las calificaciones de despido fueron originalmente propuesta en contra de la empresa sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA). Luego, ante la imposibilidad de notificarla, invocan los actores una supuesta sustitución patronal de la empresa sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C. A. (ONSEINCA), respecto de la accionada, presentando formal escrito de reforma a la solicitud de calificación de despido, en el que procedían a demandar a ambas sociedades mercantiles (como patronales sustituida y sustituta), solicitando que las notificaciones y/o emplazamientos de las mismas se verificara en la misma dirección (indicando el nombre y apellido de un supuesto representante legal común).

Posteriormente, en auto de fecha 11 de febrero de 2010 (suscrito por el Inspector del Trabajo del estado Zulia, sede General R.U.), se pronunciara respecto de la “reforma de solicitud” dicho funcionario del trabajo, admite la misma, empero, solo con respecto a la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C. A. (ONSEINCA), cuando en criterio de esta Alzada, no ha debido excluir a SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA), y ha debido ordenar también el emplazamiento de la descrita, pudiendo incluso verificarse los actos comunicacionales de ambas en la misma dirección (ello en el supuesto de que las mismas tuviesen un representante legal común o constituyeran, como lo plantean los recurrentes, un grupo económico y/o de empresas y/o unidad económica). Comparte esta Alzada el criterio del A-quo cuando relata que dicha omisión del funcionario del trabajo, constituye un vicio procesal que le genera indefensión a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C. A. (ONSEINCA) y de la propia SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA), (siendo que si SENAZUCA fue la patronal directa con la que se ventilaron los vínculos laborales de los actores y seguramente toda la información y documental relativa a los mismos esto es, recibos de pago, nóminas, etc., se encuentra en su poder), máxime cuando los propios recurrentes establecieron en su escrito de reforma que demandaban a ambas, esto es, que la acción persistía respecto de la empresa SENAZUCA; que no debió ser excluida del procedimiento, todo lo anterior vicia el acto administrativo recurrido, y hace necesario la reposición del procedimiento de estabilidad a los fines de subsanar el mismo, sin embargo, el Juez A-quo, incurre en un error al decretar la reposición al estado de que se “emita nuevamente el pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de la Calificación de Despido (Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos), y ordene el emplazamiento de las Sociedades Mercantiles SENAZUCA y ONSEINCA, entendidas como formando parte de un supuesto Grupo Económico y/o de Empresas y/o Unidad Económica.” (Subrayado y negrillas nuestra). Por cuanto, al condicionar de antemano al funcionario administrativo a la obligación de notificar a SENAZUCA y ONSEINCA, esta dando por sentado que efectivamente la reforma de la demanda va a ser admitida, siendo dicha actuación potestativa del funcionario que conoce en sede administrativa; en consecuencia, se declara procedente la segunda denuncia formulada por la representación judicial de la parte recurrente y en consecuencia se repone el procedimiento al estado de que el Inspector del Trabajo se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la reforma presentada por los actores, en los términos en que fue planteada la misma, y de resultar procedente la admisión no se excluya a la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA), todo ello en atención a los argumentos anteriormente expuestos. Así se decide.-

Con respecto al punto de apelación denunciado por la parte recurrente, narrado a la solicitud de pronunciamiento sobre la caducidad de la acción, como punto previo a los argumentos de fondo en relación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada ONSEINCA, alegando que nunca trabajaron para ella; esta Alzada observa primeramente que aun cuando la caducidad es de orden publico, dicha solicitud resulta IMPROCEDENTE, por cuanto la competencia de esta Alzada, se circunscribe a determinar los vicios que pudieran afectar de nulidad el acto administrativo de efectos particulares recurrido, y la declaración de caducidad de la acción por los motivos solicitados constituyen a criterio de esta Alzada materia de fondo del procedimiento en sede administrativa. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos B.V., CARLOS POLANCO, EDIXO MORÁN, E.B., F.J., GREGORIO POVEDA, ISAAS TOYO, JOSÉ CARROZ, NIXO PAZ, OMAIRO RINCÓN, O.Z. y R.S., en contra de la p.a.N.. 00152-10 de fecha 27 de mayo de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede General R.U.. TERCERO: SE REPONE, el procedimiento al estado de que el Inspector del Trabajo se pronuncie nuevamente sobre la reforma de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en los términos en los cuales fue planteada la misma. CUARTO: SE MODIFICA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTA, dada la parcialidad del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. ALIMAR RUZA

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). Anotada bajo el nº PJ0142012000025

LA SECRETARIA,

ABG. ALIMAR RUZA

VP01-R-2011-000642

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