Decisión nº 0128 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoDe Oficio Procedimiento De Medida Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, treinta (30) de julio de (2010)

(200° y 151°)

Expediente Nº JSA-2010-000119

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTES QUE REPRESENTAN INTERÉS EN LA MEDIDA: Comunidad de Guayurebo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, ciudadanos PEGGY LICONA N° V- 19.614.261 , EDIXAMAR MARTURET N° V-18.302.215, E.R. CASTELLANOS N° V-14.336.991, C.M. AGUIAR APONTE C.I. N° 23.316.288, ALVANY REY C.I. N° 22.307.114, ANNY TRON C.I. N° 19.061.147, M.S. C.I. N° 10.367.896, MARIANNY SILVA C.I. N° 19.955.221, S.R. C.I. N° 5.462.225, A.P. C.I. N° 14.608.301, M.C. AGUIAR C.I. N° 20.177.626, ELVA OCHOA C.I. N° 3.401.819, ILIANA OCHOA C.I. N° 19.954.576, M.D.V. C.I. N° 19.954.861, P.G. C.I. N° 8.592.297, ISABEL CALANCHE C.I. N° 15.107.000, C.G. C.I. N° 13.313.350, J.G. C.I. N° 7.201.921, ENRIQUE BRACHO C.I. N° 20.891.771, ELIZABETH TRON C.I. N° 14.919.504, GUAICAIPURO ALVAREZ C.I. N° 8.519.530, J.J. ARTEAGA C.I. N° 18.759.103, J.B. SUAREZ C.I. N° 6.568.750, C.O. COLINO C.I. N° 7.889.174, LEYDA ARTEAGA SUAREZ C.I. N° 19.818.623, FRANK GARRIDO C.I. N° 13.986.212, L.E. C.I. N° 8.511.154, ESTILISTA DE ESCUDERO C.I. N° 7.558.311, J.L. TRON C.I. N° 7.509.704, N.A. C.I. N° 2.572.944, A.M. C.I. N° 10.853.946, RAFAEL ESCUDERO C.I. N° 258.808, Y.G. C.I. N° 1.725.466, YETZI LEON C.I. N° 17.319.883, M.E.M. C.I. N° 13.503.000, V.V. C.I. N° 11.652.091, K.M. REGALADO C.I. N° 13.986.540, PASCUAL DUQUE C.I. N° 10.374.793, M.C. C.I. N° 14.798.230,H.C. C.I. N° 7.905.353, SONIA YAGUARA C.I. N° 5.609.202, M.T. C.I. N° 14.337.896, E.O. C.I. N° 12.077.665, FELIPE OROPEZA C.I. N° 12.282.238, MARIELSI DIAZ C.I. N° 15.482.238, C.H. C.I. N° 13.795.651, Y.D.O. C.I. N° 18.053.914, C.P. C.I. N° 81.772.512, WENDY TRON C.I. N° 11.653.981, IVON BRACHO C.I. N° 22.649.176, S.T. C.I. N° 7.511.224, ANGELIS TRON C.I. N° 15.109.435. MOISES TRON C.I. N° 3.260.043, MILEIVIS GAINZA C.I. N° 14.209.403, J.S. C.I. N° 7.559.499, F.F. C.I. N° 8.518.137, J.A. C.I. N° 20.778.914, N.A. C.I. N° 20.176.138, C.G. C.I. N° 11.650.559, VISTOS MENDEZ C.I. N° 4.483.333, Y.O. C.I. N° 24.771.181, EDUAR COLMENAREZ C.I. N° 11.650.308, JOGLY VARELA C.I. N| 12.780.074, YELITZA VELOZ C.I. N° 14.337.796, MARILIN NADALES C.I. N° 16.262.825, DILIS HERNANDEZ C.I. N° 18.546.632, YESENIA TRON C.I. N° 16.950.150, YURI OCHOA C.I. N° 22.316.476, J.G. C.I. N° 16.950.984, DUGLA GARCIA C.I. N° 10.855.413; representados por la ciudadana L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.094.491.

PARTES COADYUVANTES EN LA MEDIDA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NIMAR C.A. y la EMPRESA MINERALES DEL MUNICIPIO COCOROTE C.A.

MOTIVO: De OFICIO PROCEDIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR- sin pendencia de juicio-.

-II-

-PREAMBULO DE LA CAUSA-

Conoce la presente incidencia este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional como Tribunal en primera fase de cognición, en virtud de las denuncias reproducidas en un medio comunicacional escrito del Estado Yaracuy, en fecha (28-04-2010), por vecinos de las comunidades “LA ERMITA” y “GUAYUREBO”. En la nota de prensa publicada, protestan los “vecinos” por el “(…) saque de arena en la quebrada del sector, lo cual podrían traer graves consecuencias a las poblaciones cuando se desborde la misma (…)”. Ante este hecho comunicacional este Juzgado a los efectos de resguardar la biodiversidad y velar por la protección ambiental, que pudieran estar siendo afectadas, decide el inicio de oficio del presente Procedimiento de Medida Cautelar Agraria –sin juicio- en virtud de estar en frente de una posible OBTENCIÓN DE ARENA, que pudiera causar un impacto negativo para el ambiente.

-III-

-SINOPSIS DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR-

  1. Según nota de prensa publicada en la página tres (03) del “Diario Yaracuy al Día” en fecha miércoles (28/04/2010), se reproducen las protestas de los “vecinos” de “LA ERMITA Y GUAYUREBO” que refieren el “(…) saque de arena en la quebrada del sector, lo cual podrían traer graves consecuencias a las poblaciones cuando se desborde la misma (…)”.

  2. Indican los “vecinos” del sector, que autoridades del Estado Yaracuy otorgaron permiso a una empresa privada para que realizara la extracción granular y la canalización de la quebrada, pero que no están conformes con el trabajo realizado, alegando que los gaviones que están colocando “(…) no son lo suficientemente resistentes para soportar la lluvia (…)”.

  3. Así mismo, consta en el diario local, el señalamiento que realizó la ciudadana A.T., en el cual manifiesta que estas denuncias las han llevado en varias oportunidades a la Alcaldía y a la Gobernación del Estado, con la finalidad que el saque de arena sea paralizado en la quebrada.

  4. Manifiestan los vecinos en la referida nota de prensa, lo siguiente: “…Están canalizando la quebrada y sacando la arena, además de eso están colocando gaviones de 10 metros cúbicos que no son suficientes para soportar el agua que circula por la quebrada. Además, las rejillas que están colocando no son las adecuadas, por lo que esos trabajos no se están haciendo como es debido”.

  5. Por otro lado, el ciudadano P.R., miembro de la comunidad, condenó en el reportaje los trabajos que se están llevando a cabo en la quebrada y alegó que la naturaleza está siendo gravemente destruida por el hombre. Además, alertó sobre las graves consecuencias que sufriremos si no colaboramos con el medio ambiente. Denunció el “vecino” en el diario “Yaracuy al Día” que las empresas se están llevando el dinero, mientras que sus comunidades están siendo afectadas y que no dejan obras en beneficio de la colectividad.

  6. Por último, denunciaron ante el medio comunicacional escrito, que la escuela de la comunidad se está viendo afectada por el saque de arena, debido a su ubicación a seis (06) metros de la quebrada, pues el socavamiento de la misma, ha causado grietas en sus paredes y piso.

  7. La comunidad de Guayurebo del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, manifiestan que en la comunidad existe una empresa con el nombre NIMAR C.A. que se encarga de la explotación de material minero no metálico, empresa que ha practicado esta actividad por aproximadamente treinta y siete (37) años, y que por el mismo tiempo ha explotado de manera indiscriminada la Quebrada de Guayurebo y el Río Guayurebo.

  8. Indica la comunidad por medio del escrito consignado, que la precitada empresa, ha ocasionado daños ambientales y ecológicos irreversibles como la ampliación de las dimensiones de la quebrada, sacando los taludes, perjudicando a los pequeños y grandes productores de la comunidad que tiene sus parcelas productivas a orillas de esta, problema que también se presenta en el río Guayurebo.

  9. Además indica la comunidad que la única escuela que poseen ya está a pocos metros de la quebrada poniendo en riesgo a los alumnos, personal docente y obrero que labora en ella. Al respecto existe un informe hecho por los bomberos donde especifican la gravedad de la situación. Aluden que los daños que ha ocasionado la empresa NIMAR C.A. al rió Guayurebo a afectado a otras comunidades como lo son Las Flores y S.M..

  10. Refieren los habitantes de la comunidad de Guayurebo en su escrito que la aludida empresa posee una finca que tiene entrada directa a la quebrada, hecho que les a permitido sacar arena de manera ilegal, así mismo el patio de la empresa tiene salida al río Guayurebo utilizando este para saques ilegales.

  11. Señalan que entre el año (2008) y el (2009) el Sr. L.T., nieto de la Sra. E.F., habitante de la comunidad denunció en el “ambiente” un saque ilegal que se realizó en el río Guayurebo. El Director de Desarrollo Social de la Gobernación, ciudadano T.B., en ese momento también fue notificado, multando a la empresa.

  12. Continúan narrando los integrantes de la comunidad que en el mes de febrero del (2010), la empresa NIMAR C.A. inicio una extracción de material minero no metálico en la quebrada a cincuenta metros (50 Mts.) del pontón a la altura de “La Ermita”, en esta oportunidad la comunidad les solicita que le muestre el permiso para realizar dicha actividad, a lo que se limitan a responder que ellos tienen permiso otorgado por la Gobernación para la extracción hasta los ochocientos metros (800 Mts.) después del pontón.

  13. En virtud de esta situación la comunidad se dirige al “ambiente” y a la Dirección de Minas de la Gobernación y hacen la denuncia de lo que estaba ocurriendo.

  14. Ante los argumentos de los denunciantes el “ambiente” les informa que la empresa en cuestión no posee ninguna permisología y en la Gobernación les informan que la empresa Socialista Minera de Material no Metálico del estado Yaracuy tiene autorización para realizar ese trabajo y como ellos no cuentan con las maquinarias necesarias para hacerlo, le transfirieron el permiso a la empresa NIMAR C.A. A los denunciantes se les hace entrega del permiso y se les informa que la empresa realizará dos (02) gaviones de (10 metros 3) como único beneficio que recibirá la comunidad, -según los dichos de los denunciantes-.

  15. Aduce la comunidad que el permiso que se le otorgó a la empresa fue violado en virtud que en el primer tramo no debió haber extracción y se hizo. Se hizo del conocimiento de esta situación al Director de Minas de la Gobernación Ingeniero R.M. y se le solicita que se inspeccione.

  16. Narra la comunidad que posteriormente el día veinticuatro (24) de marzo la empresa continuó con la extracción, por lo que la comunidad bajó a la quebrada y paralizo el saque, además se convocó al Ingeniero R.M., quien hizo acto de presencia y se le explicó que la empresa continuaba violando el permiso.

  17. Aducen los habitantes del sector que posteriormente procedieron a medir, lo que demostró que a los 0+200 dio una medida de 0,50 metros de profundidad, a los 0+250 no realizaron los “talud” y con una medición de 16 m. de ancho a los 0+400 con una medición de 19,00 metros de ancho y una profundidad de más de 1,00 metros a los 0+450 con una profundidad de más de 1,60 metros. Al respecto al Ingeniero R.M., Director de Minas de la Secretaria de la Gobernación del estado manifiesta que sancionará a la empresa pero que no le quitará el permiso.

  18. La comunidad indica que solicitaron la realización de una reunión para que se les explicará cual era la situación, la misma se realizó el día veintiséis (26) de marzo del año (2010), en la misma la comunidad rechazó el saque de arena y el gavión que la empresa inició.

  19. Refieren que tanto la empresa Socialista Minera de Material no Metálico del estado Yaracuy y la empresa NIMAR C.A. insistieron en el saque a pesar de que la comunidad no estaba de acuerdo, lo que motivo que se realizara en fecha veintisiete (27) de abril del año (2010) una tranca. Culmina indicando que es por todas estas razones que solicitan se apliquen las sanciones correspondientes.

  20. Narran la existencia de una Resolución N° 008/2010 emanada de la Secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy, en fecha nueve (09) de marzo del (2010) y suscrita por el Ingeniero Joffre E.A..

  21. Pronuncian que el lugar estuvo presente la policía y la guardia Sargento Segundo Olibe González y en fecha veintiséis (26) de marzo del (2010) los representantes de la empresa NIMAR C.A., ciudadano N.T. e hija, y la Empresa Socialista de la Alcaldía de Cocorote (Minerales), representante de la Gobernación, Desarrollo Económico (minas), ciudadano J.R.M..

    Por su parte, la ciudadana Abellibeth G.T.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.797.680, en condición de autorizada por la Empresa Constructora NIMAR C.A., asistida por el abogado Pascualino Di E.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.666, consigna escrito por medio del cual expone y solicita lo siguiente:

  22. - Manifiesta que rechaza, contradice y niega los hechos narrados por las ciudadanas L.C., Edixamar Marturet, E.R.C. y Peggy, titulares de la cédulas de identidad N° 13.094.491, 18.302.215, 14.336.991 y 19.614.261, respectivamente, por cuanto es falso que su representada haya ocasionado daños a la Quebrada Guayurebo, y que existan tales daños graves que pongan en peligro la seguridad agroalimentaria o biodiversidad ambiental y recursos ambientales, por el contrario han sido estas personas, tal como se hace constar en la noticia que aparece en el periódico, que sirvió para abrir el presente procedimiento. Señala que en todo caso su representada no es la autorizada para la extracción de materiales no metálicos.

  23. - Indica que impugna el informe presentado por los ciudadanos Ingeniera M.C. y el Técnico Superior Universitario J.Á., quienes fungen como funcionarios del Ministerio del Ambiente, seccional Yaracuy, de fecha veintidós (22) de julio del (2010), por expresarse allí juicio de valor, inclusive recomienda abrir un procedimiento administrativo, como si el Tribunal recibiera ordenes de un órgano administrativo y tuviera competencia administrativa. Por lo que considera la ciudadana que el informe está viciado de parcialidad, cuando debió limitarse a describir cual era la situación del sitio inspeccionado y las causas que pudieran afectar el sitio.

  24. - Solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso y el derecho a la defensa, se sirva trasladar y constituir en la Quebrada Guayurebo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: primero: si existe extracción de material granular en la quebrada, segundo: deje constancia del ancho de la quebrada, tercero: deje constancia si existe canalización y cuarto: se reserva el derecho de seguir señalando particulares para el momento de la inspección solicitada.

  25. - Solicita que se nombre un perito para el momento de la inspección, así mismo se notifique al Sindico Procurador del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en virtud de representar a la Alcaldía del Municipio en los asuntos patrimoniales y judiciales, toda vez que pudiera verse afectado el los intereses del Municipio.

  26. - Solicita que se notifique al representante del c.c. de la zona, toda vez que no consta en el expediente y por ser importante la opinión del c.c.. Además de ser un derecho y una obligación el estar interesado en los asuntos de su comunidad por mandato Constitucional y de la Ley.

  27. - Finaliza solicitando que antes de dictar la decisión el Tribunal convoque a una mesa de conciliación o de trabajo entre los notificados, por aquello de la mediación en los juicios y buscar medios alternativos de solución de conflictos.

    -IV-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha cuatro (04) de mayo de (2010), se inició de oficio el presente Procedimiento de Medida Cautelar -sin juicio-. Así mismo, por auto separado se le dio entrada a la causa, asignándole el Nº JSA-2010-000119 de la nomenclatura particular de este Juzgado. En la misma fecha, se agregó por Secretaría la nota de prensa publicada en el Diario “Yaracuy al Día”. Folios uno (01) al diez (10).

    En fecha siete (07) de mayo de (2010), se libraron las boletas y los oficios de notificación acordados en auto de fecha (04-05-2010). Folios once (11) al veinticinco (25) de la presente causa.

    En fecha veinticinco (25) de mayo de (2010), se recibió escrito y anexos, por parte de la comunidad de Guayurebo, mediante el cual exponen la situación que se presenta en la zona y solicitan al Juez Superior Agrario que aplique las sanciones correspondientes de acuerdo a las leyes, en virtud de los daños ocasionados. Folios veintiséis (26) al cuarenta y uno (41) de este expediente.

    Mediante auto de fecha dos (02) de junio de (2010), el Juzgado Superior Agrario acordó requerir prueba de informes a la Dirección de Minas, a la Jefatura de División y a la Jefatura de Fiscalización de la Dirección de Minas de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy. Tal y como riela del folio cuarenta y dos (42) al folio cincuenta y siete (57) de esta causa.

    En fecha diez (10) de junio de (2010), se recibió en este Juzgado, el Oficio Nº SDE-0750-2010, emanado de la Dirección de Minas de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy; mediante el cual se da respuesta a lo requerido por este Tribunal. Folios cincuenta y nueve (59) al folio setenta y cuatro (74).

    Por medio de auto de fecha once (11) de junio de (2010), se fija inspección judicial para el día (17-06-2010) a las nueve de la mañana, se solicita a la Dirección Estadal Ambiental que designe un funcionario para que preste apoyo en la referida inspección. Folios setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78) de este expediente.

    En fecha diecisiete (17) de junio de (2010), en virtud de no encontrarse presente el experto solicitado a la Dirección Estadal Ambiental, se difiere la inspección judicial para el (22-06-2010) a la misma hora, se oficia al organismo antes mencionado y se le informa la nueva fecha reprogramada para la inspección. Folio setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82) de la presente causa.

    En fecha veintidós (22) de junio de (2010), en virtud de las condiciones climáticas se difiere la inspección judicial programada, para el día (30-06-2010) a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Así mismo, se le informa a la Dirección Estadal Ambiental la nueva fecha de la inspección judicial diferida. Folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y seis (86).

    En fecha treinta (30) de junio de (2010), este Juzgado se traslada y constituye en el sector Quebrada Guayurebo, Jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Por medio de acta se deja constancia de algunos particulares. Folio ochenta y ocho (88) al folio ochenta y nueve (89).

    En fecha dos (02) de julio de (2010), este Juzgado por medio de auto ordena la notificación de la sociedad mercantil Constructora Nimar C.A. y de la Empresa Minerales del Municipio Cocorote C.A., como coadyuvante en los intereses que representa la naturaleza de la presente causa. Folio noventa (90).

    En fecha doce (12) de julio de (2010), por medio de diligencia la parte interesada ciudadana L.C. C.I. 13.094.491, en el carácter de vocera de la comunidad de Guayurebo, consigna un CD contentivo de un video de la Quebrada de Guayurebo. Folio noventa y ocho (98).

    En fecha quince (15) de julio de (2010), la ciudadana L.C. titular de la Cédula de Identidad 13.094.491, en calidad de vocera de Telecomunicación de la Comunidad de Guayurebo, consigna escrito por medio del cual le informa al Tribunal sobre las reuniones o conversaciones que la Comunidad de Guayurebo realizó con los representantes de la Empresa NIMAR, La Empresa Socialista del Municipio Cocorote y la Secretaria de Desarrollo Económico Dirección de Minas. Folio ciento dos (102) al folio ciento tres (103).

    Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Julio de (2010), este Juzgado solicitó a la Dirección Estadal Ambiental, la remisión del informe técnico elaborado por los expertos designados por esa dependencia que participaron en la inspección judicial. Folios ciento once (111) al ciento catorce (114).

    En fecha veintidós (22) de Julio de (2010), es remitido mediante Oficio Nº 000763, de fecha (15-07-2010), por la Dirección Estadal Ambiental el Informe Técnico de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal el día (30-06-2010). Folios ciento quince (115) al ciento veinte (120).

    En fecha veintisiete (26) de julio del (2010), este Juzgado recibe escrito presentado por la ciudadana Abellibeth G.T.O., cédula de identidad 13.797.680, actuando en su condición de autorizada por la Empresa Constructora NIMAR C.A., asistida por el Abogado Pascualino Di E.V., inscrito en el Instituto de P revisión del Abogado bajo el Numero 23.666, por medio del cual rechaza, contradice y niega los hechos narrados por los ciudadanos L.C., Edixamar Marturet, E.R.C. y Peggy. Así mismo impugna el informe presentado por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por expresarse allí un juicio de valor. De igual manera, solicita a este Juzgado, se traslade al sitio denominado Quebrada Guayurebo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, para dejar constancia de los particulares que allí nombran; así como que se notifique al Sindico Procurador Municipal de Cocorote y al C.C. de la zona. Por último solicita al Tribunal que antes de dictar decisión convoque a una mesa de conciliación o de trabajo entre los notificados. Folio ciento veintiuno (121) al folio ciento veintitrés (123).

    -IV-

    -ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

    En fecha cuatro (04) de mayo del presente año, este Juzgado Superior Agrario ordena agregar por Secretaria el siguiente medio de prueba:

  28. Nota de prensa publicada en la página tres (03) del “Diario Yaracuy al Día” de fecha miércoles (28/04/2010), la cual refiere, protesta de los “vecinos” de La Ermita y Guayurebo por el “(…) saque de arena en la quebrada del sector, lo cual podrían traer graves consecuencias a las poblaciones cuando se desborde la misma (…)”.

    El medio de prueba que antecede, siendo copia de una publicación en un diario Regional, se tienen como fidedignas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.

    En fecha veinticuatro (24) de mayo del (2010), la comunidad de Guayurebo del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, consignaron anexo a su escrito, lo que sigue:

  29. Copia de Oficio Nº 007, emitido por la Dirección Estadal Ambiental en la que faculta la afectación del recurso suelo y agua para realizar la actividad de limpieza y mejoramiento del cauce de la Quebrada Guayurebo aguas arriba de la vía San Felipe – Boraure, sector Guayurebo, con sujeción al cumplimiento de normas de carácter ambiental

  30. Copia simple de la Resolución N° 008/2010 emanada de la Secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy, en fecha nueve (09) de marzo del (2010) y suscrita por el Ingeniero Joffre E.A..

    Los medios de prueba que anteceden numerados (2) y (3), siendo emanados de una institución pública y firmados por un funcionario autorizado por la ley, en el marco de la prestación de un servicio público; se consideran como documentos administrativos. En torno a lo expuesto, en sintonía con nuestra doctrina patria y en acatamiento a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se valoran como pertinente para dar fe de su contenido. Así, se declara.

    El diez (10) de junio del año dos mil diez (2010) fue recibido en este Juzgado la Prueba el siguiente medio de prueba:

  31. Prueba de Informe requerida a la Dirección de Minas de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy.

    Este medio de prueba se le confiere valor probatorio en sintonía con lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración de las siguientes circunstancias.

    i) Que en el sector la Ermita, del Municipio Cocorote no existen personas naturales ni jurídicas que realicen actividades de “Aprovechamiento de Minerales no Metálicos”, por cuanto no existen minas, yacimientos o cursos de agua que aporten este mineral no metálico.

    ii) Que en el sector Guayurebo, específicamente en la Quebrada Guayurebo del mismo Municipio, el MPP para el Ambiente emitió en el mes de enero oficio N° 007 en el que se autoriza a la Gobernación del Estado para que se realizara la actividad de limpieza y mejoramiento de un tramo de 750 metros de la prenombrada quebrada.

    iii) Que la Gobernación del Estado le otorgó habilitación provisional a la Empresa Socialista Minerales de Cocorote, a través de Resolución N° 008/2010 de fecha (09/03/2010), en la persona de su representante legal ciudadano M.B. C.I. N° 7.553.274 para que realizara la actividad y pudiera aprovechar el material resultante de la remoción y extracción de los bancos de arena que obstaculizaban el flujo de agua y originan el ensanchamiento. Dicha actividad fue iniciada en un primer tramo con maquinarias pertenecientes a la empresa Constructora Nimar C.A. cuyo representante legal es la ciudadana Abellibeth Troiani C.I. N° 13.797.680. Sobre dichas empresas o sus representantes no pesan expedientes administrativos sancionatorios.

    iv) Que no existe investigación científica relacionada con el aprovechamiento de minerales no metálicos en el sector, solamente existe un estudio de impacto ambiental, el plan pre-invierno (2010), elaborado por el MPP para el Ambiente, el cual establece en base a criterios y normas técnicas la situación de los diferentes cauces, con respecto a riesgo por desbordamientos e inundaciones, ponderando los riesgos según metodologías científicas, establecidas para estos fines. Así mismo expresan que el Gobierno Regional a través de la Secretaría de Desarrollo Económico y esta Dirección elabora el Plan de Prevención y Control de Inundaciones 2010 donde se prioriza según el nivel de riesgo (A, B, C) el tipo de actividad y obra necesaria para la prevención y el control ante eventos adversos.

    v) Que la resolución N° 008 de fecha (09/03/2010) está referida estrictamente a una habilitación provisional de licencia minera, con una duración de cuarenta y cinco (45) días, en un tramo de 750 metros, sub-dividido en primer tramo a partir del pontón de la vía la Morita- Boraure hasta 350 metros aguas arriba, donde solamente se realizaría una limpieza superficial, con una longitud de 350 metros, una profundidad de 0,30 metros y un ancho de 10 metros, sin extracción ni aprovechamiento de minerales no metálicos, un segundo tramo de 400 metros de longitud, una profundidad de 0,5 metros y un ancho de 10 metros donde se realizaría el aprovechamiento de la arena depositada sobre el lecho del cauce en forma de bancos de arena, en este tramo solamente se intervino un área de 200 metros, ya que un grupo de vecinos se opuso.

    De igual forma el Director de Minas ciudadano R.M., presentó anexo al comunicado Nº SDE- 0750-2010, el siguiente medio probatorio

  32. Informe de inspección al cauce de la Quebrada Guayurebo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de fecha (25/03/2010) suscrito por el T.S.U. F.O., en el que hace las siguientes observaciones:

    Este medio de prueba se le confiere valor probatorio en sintonía con lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración de las siguientes circunstancias.

    i) Canalización sin extracción de material granular en un tramo de 350 metros de longitud, con 10 metros de ancho y 0,30 metros de profundidad. El tramo estaba señalizado con sus respectivas balizas y la altura de las bermas longitudinales supera los 1,80 metros de altura.

    ii) En el segundo tramo se observó extracción de material granular desde la progresiva 0+350 hasta la progresiva 0+550 en una longitud de 200 metros, con 15 metros de ancho promedio y 0,60 metros de profundidad promedio, tomando en cuenta que el cauce tiene una pendiente de 2,5%. En total fueron 200 metros de canalización con aprovechamiento, de los 400 metros autorizados, ya que un grupo de personas de la comunidad del sector antes mencionado se opuso a la actividad minera realizada en la quebrada.

    iii) Al momento de la inspección se observó la construcción de un gavión en la progresiva 0+450 en la margen derecha, de 10 metros de longitud, 2 metros de ancho base y un metro de altura. Esta obra de mitigación estaba inconclusa por la negativa de algunas personas en que se realizara la actividad de canalización en la quebrada.

    iv) Las dimensiones verificadas en el tramo del cauce estaban dentro de las normas establecidas en la licencia 008/2010, excepto la obra de mitigación que no pudo ser concluida debido a la oposición de algunos vecinos del sector.

    v) Es importante señalar que aguas arriba del tramo canalizado desde la progresiva 0+350 hasta la progresiva 0+550, (200 metros) se evidenció la presencia de sosas de extracción, presumiblemente realizadas por paleros o mineros artesanales.

    vi) De igual forma se aprecia un informe fotográfico conformado por cuatro (04) páginas, realizado por la Dirección de Minas de la Secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy.

    En fecha treinta (30) de junio del año (2010), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy oficiosamente incorpora el siguiente medio de prueba.

  33. Inspección judicial practicada en el sector denominado quebrada “Guayurebo”, Jurisdicción de Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

    Este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares siguientes:

    i) Ubicados en el primer tramo de la Quebrada Guayurebo, cincuenta metros (50 m) aguas arribadle pontón de la vía San Felipe- Boraure, se evidencia que no hay extracción de material granular.

    ii) No se observó la construcción de bermas laterales siguiendo un canal continuo, uniforme con relación al eje del cauce y la pendiente natural del terreno.

    iii) Que el ancho observado en la sección transversal del cauce es de nueve metros (9 m), en el primer tramo.

    iv) Que hasta los ciento veinte metros (120 m) no se observó ninguna canalización.

    v) A partir de los cuatrocientos metros (400 m) aguas arriba, donde se inicia el segundo tramo de la quebrada Guayurebo, se deja constancia de la construcción de un gavión como obra de mitigación, a la margen derecha, que está inconcluso, sólo está la base con piedras pequeñas y una malla que no cubre los parámetros y no se construyó en el lugar preestablecido en la autorización.

    vi) Restos de bermas laterales a mano izquierda, en forma discontinua por el efecto de la erosión.

    vii) Que la sección transversal de quebrada en este tramo, es mayor a los quince metros (15 m).

    viii) Además pudo evidenciar el riesgo de las infraestructuras adyacentes al cauce de la quebrada Guayurebo.

    La Ingeniera A.C.A. en su carácter de Directora Estadal Ambiental, remite anexo al Oficio Nº 000763, el siguiente medio probatorio

  34. Informe de inspección, de fecha (30-06-2010), suscrito por la Ing. M.C. y el T.S.U. J.Á., adscritos a la Oficina de Permisiones y a la Coordinación de Gestión de Aguas de la Dirección Estadal Ambiental, respectivamente.

    Este medio de prueba se le confiere valor probatorio en sintonía con lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración de las siguientes circunstancias.

    i) Que la quebrada Guayurebo, objeto de la inspección judicial, corresponde a un curso de agua originado en un proceso erosivo violento al concentrarse el escurrimiento superficial del parcelamiento, no posee cauce definido, drena hacia el Río Yaracuy por su vertiente izquierda, su cauce es de régimen intermitente y la pendiente del tramo es de 3% aproximadamente.

    ii) Que el tramo inspeccionado, se encuentra comprendido desde el Pontón de la Vía San Felipe- Boraure hacia Aguas Arriba, con el Paso de Vado NER- Parcelamiento Agrícola.

    iii) Que de acuerdo a la información tomada con el instrumento G.P.S. MAP 76 CS, marca Garmin; el tramo inspeccionado se ubica dentro de las coordenadas UTM, Datum REGVEN siguientes: (1.137.327 N y 526.960 E); (1.137.488 N y 526.776 E); (1.137.546 N y 526.728 E); (1.137.610 N y 526.654 E); (1.137.617 N y 526.548 E).

    iv) Se constató que desde la obra hidráulica de control de torrente tipo dique de concreto armado, existente a pocos metros de la sección de entrada del pontón de doble celda de la Vía San Felipe- Boraure, hasta (120) m aguas arriba, no se ejecutaron labores de limpieza y mejoramiento del cauce.

    v) Se observó que a partir de (120) m aguas arriba de la obra hidráulica (dique) hasta (400) m aguas arriba, se realizaron actividades de limpieza y mejoramiento del cauce, con un ancho de (10) m aproximadamente, encontrándose conformada sobre la margen derecha una berma discontinua.

    vi) Que se apreció depositación de material granular distribuido uniformemente sobre el lecho, debido al arrastre de sedimentos originado durante las crecidas en el presente período de lluvia.

    vii) Que a partir de (400) m aguas arriba del Pontón de la Vía San Felipe – Boraure, se ejecutaron actividades de limpieza y mejoramiento del cauce, cuya longitud es de (190) m y anchos variables, que oscilan entre los (13) m y (17) m, aproximadamente, excediendo este último el dimensionamiento establecido en la Norma Nº 1 del Oficio Autorizatorio Nº 007, de fecha (22/01/10).

    viii) Se constató en este tramo, la existencia de bermas longitudinales en forma discontinua, las cuales pudieron haber sido afectadas por la acción erosiva del agua durante el tránsito del flujo originado por las lluvias.

    ix) Se observó que la obra de mitigación ambiental establecida en la norma Nº 11 Oficio Autorizatorio Nº 007, de fecha (22/01/10), no fue establecida sobre la margen izquierda en el tramo comprendido en la progresiva 0+400 aguas arriba del Pontón.

    x) Se constató el establecimiento de una obra de protección hidráulica tipo gavión colocada en la forma longitudinal sobre la margen derecha del cauce en un tramo comprendido (500) m aguas arriba del pontón. Esta obra no se encuentra concluida y al segundo cuerpo le fue sustraída presuntamente la malla metálica.

    xi) Se constató que en el tramo comprendido a partir de los (600) aguas arriba del Pontón hacia aguas arriba con el paso de Vado al parcelamiento agrícola, no se ha realizado actividades de limpieza y mejoramiento del cauce, persistiendo bancos de arena vegetados, que desvían la línea de flujo y facilitan la activación de procesos de erosión marginal que afecta terrenos y cultivos agrícolas.

    xii) Se constató que próximo al talud de la margen derecha, en el tramo donde se forma una orilla cóncava, existe una casa a pocos metros de la ribera del cauce, la cual se encuentra en situación de riesgo, debido a la activación de un proceso de erosión marginal, generado por el impacto del flujo al ser desviado por un banco en forma de albardón de orilla que se encuentra frente a este punto.

    xiii) Se observó que en un tramo comprendido (130) m aguas abajo del paso de Vado Parcelamiento Agrícola- Escuela Rural, se encuentra una obra de protección literal tipo gavión revestido en concreto, de relación 4:3:2:1, y de (20) m de longitud, ubicada sobre la margen derecha. Esta obra presenta socavación y daño de la losa del primer cuerpo de gaviones, producto del adosamiento del flujo al impactar contra un banco de arena distribuido irregularmente sobre el lecho.

    Concluye el presente informe, puntualizando lo que a continuación se señala:

    i) Que el tramo inspeccionado de la Quebrada Guayurebo, por su paso por los sectores Guayurebo y La Ermita, corresponde al tramo autorizado a la Gobernación del Estado, mediante Oficio Nº 007, de fecha (22/01/10), para la ejecución de actividades de limpieza y mejoramiento del cauce, como medida de prevención y de control de la erosión lateral.

    ii) Que en cuanto al dimensionamiento permisado, se evidenció que existió extralimitación del ancho del canal conformado durante la ejecución de las actividades en el tramo comprendido entre los (500) m y (600) m aguas arriba del pontón de la Vía San Felipe- Boraure.

    iii) Que el beneficiario de la Autorización Nº 007, de fecha (22/01/10), no dio cumplimiento a la Norma Nº 11, relativa al establecimiento de una obra de protección lateral tipo gavión sobre la margen izquierda, en el tramo comprendido (400) m aguas arriba del Pontón de la Vía San Felipe- Boraure.

    iv) Se recomienda aperturar Procedimiento Administrativo por incumplimiento de las Normas Nº 1 y Nº 11 del Oficio Autorizatorio Nº 007, de fecha (22/01/10).

    Finalmente en cuanto al formato “CD” consignado mediante diligencia por la representante de la Comunidad de Guayurebo en fecha doce (12) de julio de (2010), en tanto, no precisa, los datos de su grabación este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así, se declara.

    -VI-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer la procedencia de tutela cautelar de oficio al cauce de la Quebrada Guayurebo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a fin de establecer la necesidad del aseguramiento de la biodiversidad o la protección ambiental en caso de existir una amenaza inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de tal bien jurídico.

    En cuanto a la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), debemos recordar que la materia ambiental y la protección del ambiente es de orden público, ya que la destrucción o alteración del mismo afecta la calidad de vida de la población en general o de un sector de ella; y que la protección de la biodiversidad, también es de orden público, ya que el mantenimiento de las especies en peligro, atañe a toda la humanidad que se beneficiaría de lo que las especies aportan o puedan aportar a la ciencia y a la salud de los humanos. (Ver sentencia S.C. Nº 1145 (09-06-05) ponente Magistrado Dr. J.E.C.). En relación a lo expuesto, conocida la naturaleza de la materia in comento concreta quien decide, la verosimilitud en el presente caso y ratifica la presunción de buen derecho.

    La protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional. (Ver sentencia S.C. Nº 1515 (08-08-06) con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.; caso (CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A., (CVG PROFORCA).

    Relacionado con lo que antecede, en el marco del bienestar de las generaciones presentes y futuras y la promoción de un desarrollo sustentable y ambiental, resulta oportuno destacar parcialmente el contenido de los artículos 127 y 129 constitucionales, como sigue:

    Artículo 127. “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Todos tienen derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica (…)”

    Artículo 129. “Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas. En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que involucren los recursos naturales, se considerará incluida aún cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.” (Negrillas y Subrayado Añadidos)

    En el marco normativo venezolano, el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones acordes a los problemas planteados. (Ver sentencia S.C. Nº 601 (18-05-09) con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M. LAMUÑO…”).

    Enfocándonos en la materia susceptible de tutela cautelar, tenemos que la comunidad aledaña al cauce de la Quebrada Guayurebo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, expresan básicamente: i) su disconformidad con los trabajos realizados; ii) las obras de mitigación se realizan con materiales inadecuados; iii) que existen obras de la comunidad en riesgo iv) que la empresa con el nombre NIMAR C.A., ha ocasionado daños ambientales y ecológicos irreversibles como la ampliación de las dimensiones de la quebrada, sacando los taludes, perjudicando a los pequeños y grandes productores de la comunidad que tiene sus parcelas productivas a orillas de esta, problema que también se presenta en el río Guayurebo; v) procedieron a medir, lo que demostró que a los 0+200 dio una medida de 0,50 metros de profundidad, a los 0+250 no realizaron los talud y con una medición de 16 m. de ancho a los 0+400 con una medición de 19,00 metros de ancho y una profundidad de más de 1,00 metros a los 0+450 con una profundidad de más de 1,60 metros.

    De las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que Dirección Estadal Ambiental del Estado Yaracuy faculta la afectación del recurso suelo y agua para realizar la actividad de limpieza y mejoramiento del cauce de la Quebrada Guayurebo aguas arriba de la vía San Felipe–Boraure, sector Guayurebo, con sujeción al cumplimiento de las siguientes normas de carácter ambiental:

    (…)1.- La actividad a realizar es eventual, clase II, Tipo I, de acuerdo al Decreto N° 2.219 de fecha 13/04/92, publicada en gaceta oficial N° 4.418 de fecha 27/04/92, referente a normas para regular la afectación de recursos naturales renovables asociado a la exploración y extracción de minerales, consiste en las labores de afectación de los recursos agua y suelo con maquinaria pesada a fin de lograr la limpieza y mejoramiento en un tramo del cauce de la Quebrada Guayurebo aguas arriba del pontón de vía San Felipe – Boraure por su paso por terrenos de la finca “El Recreo” y la “Grillera”, aledaño al Caserío Guayurebo, sector Guayurebo, en Jurisdicción del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, de acuerdo a las siguientes especificaciones:

    1er. Tramo: Remoción y arrime sin extracción de material granular a partir de 50 metros aguas arriba del pontón de la vía San Felipe – Boraure hacía aguas arriba 400 metros.

    Dimensiones: Longitud: 350.000 metros. Ancho: 10,00 metros Profundidad: 0, 30 metros 2do. Tramo: desde 400 metros aguas arribadle pontón de la vía San Felipe – Boraure hasta 800 metros aguas arriba. Dimensiones: Longitud: 400,00 metros Ancho: 15,00 metros Profundidad: 0,50 metros

    2.- La actividad de extracción de material y obra de mitigación ambiental, se realizaran de acuerdo a las especificaciones indicadas en el presente oficio, debido a que el incumplimiento de las mismas será causal para revocar la autorización y/o nuevas autorizaciones.

    3.- Realizar la actividad en el sitio inspeccionado y declarado apto para efectuarla y no extralimitarse en las dimensiones autorizadas.

    4.- Las actividades se realizaran desde aguas abajo hacia aguas arriba hasta complementar el tramo autorizado.

    5.- Deberá conformar bermas laterales siguiendo un canal continuo y uniforme con relación al eje del cauce, manteniendo la pendiente natural del terreno pudiendo extraer parte del material resultante de la remoción de sedimentos.

    6.- Se prohíbe el ensanchamiento del cauce y rectificación del curso de la quebrada en los casos en que la sección sea menor del dimensionamiento autorizado, se deberá mantener la sección natural (ancho natural).

    7.- Queda entendido que la presente autorización vence una vez realizada la actividad, de acuerdo a las dimensiones especificadas en las normas referidas anteriormente.

    8.- Queda entendido que esta autorización no ampara patios de almacenamiento y/o procesamiento de material granular extraído del cauce.

    9.- Deberá mantenerse señalada el área de canalización mediante balizas fijas pintadas con colores fuertes a cada 50,0 metros señalando la progresiva correspondiente, debiendo existir referencia en terreno firme, en caso de que las crecientes arrastren las balizas.

    10.- Queda entendido que la renovación de la afectación de recursos naturales con fines de extracción de material en los lechos de ríos y quebradas, sólo se autoriza cuando se mantenga la capacidad hidráulica de los canales para evacuar los flujos de crecidas que correspondan a un periodo de retorno de diez (10) años para áreas rurales; de acuerdo al artículo 33 del decreto 4.419 de fecha veintitrés (23) de abril de (1992), publicado en Gaceta Oficial N° 4.418 extraordinario de fecha veintisiete (27) de abril de (1992).

    11.- El autorizado se compromete a realizar dos obras de mitigación ambiental que consiste una la construcción de dos (02) gaviones colocado en forma de espigón, uno sobre la margen izquierda a partir de la progresiva 0+400 y uno sobre la margen derecha a partir de la progresiva 0+800, donde existe una casa ubicada próxima al talud, tomando como referencia la progresiva, 0+000 del pontón de vía San Felipe – Boraure, con las siguientes especificaciones:

    Longitud: 10 metros. Ancho de Base. 2 metros. Altura: 2 metros. Profundidad (base): 1 metro. Relación: 2x2x1

    12.- La obra de mitigación deberá realizarse al inicio de la canalización.

    13.- Queda entendido que esta autorización vence una vez culminada la actividad.

    14.- Deberá respetar las zonas protectoras enumeradas en el artículo 54 de la Ley de Aguas, publicada en Gaceta Oficial N° 39.595 del 02/01/2007.

    15.- Esta autorización se otorga a todo riesgo del interesado, dejando a salvo derechos de terceros.

    16.- La presente autorización tiene un periodo de validez de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS HÁBILES, contados a partir de al fecha de expedición de la autorización de aprovechamiento de la Secretaria de Desarrollo Económico.

    17.- El presente OFICIO NO AUTORIZA EL APROVECHAMIENTO DE MATERIAL GRANULAR, para lo cual debe solicitar la correspondiente autorización ante la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy, para el tramo señalado (norma N° 1 de este oficio).

    18.- En atención a lo establecido en el artículo 26 numeral 16 literal (d) de la Ley de Timbre Fiscal publicado en Gaceta Oficial N° 5.416 extraordinario de fecha (12/12/99), y P.A. N° 0002344 de fecha (26/02/2009) del Ministerio de Hacienda, publicada en Gaceta Oficial N° 39.127 de fecha (26/02/2009), el beneficiario de la presente autorización deberá cancelar la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs./F 627,00), el monto antes señalado será cancelado de la siguiente manera: 25% (Bs./F 156,75) ante el SENIAT y el 75% restantes (Bs./F 470,25) se depositará en la cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela N° 003-0010-19-0007438400 a nombre de SAMARN.

    19.- El cumplimiento de las normas antes indicadas, podrá ser supervisada en cualquier momento por los funcionarios de este Ministerio, quienes podrán exigir el suministro de cualquier información relacionada con la actividad antes mencionada.

    20.- El incumplimiento de cualquiera de estas normas dará lugar a la apertura del Procedimiento Administrativo correspondiente, y a la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, Ley Orgánica del Ambiente, Ley Forestal de Suelos y Aguas, Ley Penal del Ambiente y demás aplicaciones.

    21.- Las normas ambientales contenidas en la presente autorización de afectación de Recursos Naturales, se deberán seguir sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones jurídicas exigidas por otros organismos en virtud de sus respectivas competencias.

    22.- Deberá presentar copia de este oficio, ante el Comandante de la Guardia Nacional de la Jurisdicción, para los efectos de control y fiscalización. Así mismo, en el sitio de la actividad deberá existir permanentemente el original de este oficio sellado, firmado y marcado por este despacho.

    23.- El presente Acto Administrativo podrá ser recurrido de acuerdo al artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo por ante la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy, dentro de los quince (15) días siguientes al notificación del mismo.(…)

    En este mismo orden, consta en las actas procesales Resolución N° 008/2010 emanada de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy, donde habilita a la EMPRESA MINERALES DEL MUNICIPIO COCOROTE C.A. en fecha nueve (09) de marzo del (2010), para realizar las siguientes actividades:

    (…) PRIMERO: Vistas las consideraciones anteriores y en pleno uso de las facultades conferidas por los artículos identificados anteriormente, esta Secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy, otorga HABILITACIÓN PROVISIONAL PARA LICENCIAS MINERAS, a la EMPRESA MINERALES DEL MUNICIPIO COCOROTE C.A., representada por el ciudadano M.B., C.I. 7.553.274, la cual se otorga para realizar actividades de aprovechamiento de minerales no metálicos, del tipo granzón, en un tramo del cauce de la Quebrada Guayurebo, sector Guayurebo de la Jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Esta Autorización se hace salvedad de los derechos de terceros. SEGUNDO: El prenombrado ciudadano realizará dichas actividades con arreglo de las siguientes disposiciones legales y técnicas:(…)

    2.- La autorización tendrá un término de validez de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la fecha de retiro.

    3.- 1er. Tramo: la actividad minera consiste en la remoción y arrime sin extracción de material granular a partir de 50 metros aguas arriba del pontón de la vía San Felipe – Boraure hacía aguas con las siguientes dimensiones: Longitud: 350,00 metros. Ancho: 10,00 metros. Profundidad: 0,30 metros. do. Tramo: desde 400 metros aguas arriba del pontón de la vía San Felipe – Boraure hasta 800 metros aguas arriba con las siguientes dimensiones: Longitud: 400,00 metrosAncho: 15,00 metros. Profundidad: 0,50 metros

    4.- El autorizado se compromete a realizar dos obras de mitigación ambiental que consiste en la construcción de dos (02) gaviones colocados en forma de espigón, uno sobre la margen izquierda a partir de la progresiva 0+400 y uno sobre la margen derecha a partir de la progresiva 0+800, donde existe una casa ubicada próxima al talud, tomando como referencia la progresiva 0+000 del pontón de la vía San Felipe – Boraure sobre la margen izquierda del río Yaracuy, con las siguientes dimensiones:

    Longitud: 10 metros. Ancho de base: 2 metros. Altura: 2 metros. Profundidad (base): 1 metros

    5.- La obra de mitigación deberá realizarse al inicio de la canalización.

    6.- Deberá mantener señalado el avance de la canalización mediante balizas fijas, pintadas con colores fuertes a cada 50,0 metros, señalando la progresiva correspondiente, debiendo existir referencia en terreno fijo en caso de que las crecidas arrastren las balizas.

    7.- Deberá colocar avisos preventivos de seguridad en vías de acceso a la explotación, haciendo referencia a la entrada y salida de vehículos de carga.

    8.- La actividad se realizará desde aguas abajo hacía aguas arriba, conformándose un canal continuo y uniforme con relación al eje central y el ancho actual del cauce, debiéndose mantener la pendiente natural del mismo.

    9.- El depósito del material granular, debe realizarse fuera del área de influencia de la extracción. El mismo debe ubicarse en forma de terraplén para facilitar la mediación, y en lugares autorizados para su procesamiento.

    10.- La explotación queda sujeta al control, inspección y fiscalización de los Ministerios de Industrias Básicas y Minería, Ambiente, de los Organismos Municipales y de la Secretaría de Desarrollo Económico a través de la Dirección de Minias de la Gobernación del Estado Yaracuy.

    11.- Se autoriza la circulación y/o traslado del mineral no metálico, sólo los días laborables, de lunes a viernes, de seis de la mañana (6.00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.).

    12.- Deberá llenar las guías de circulación de material granular con todos los datos respectivos sin omisión de ninguno.

    13.- El incumplimiento de cualquiera de las normas indicadas en el presente oficio será causal para revocar la autorización y/o negar nuevas autorizaciones.

    14.- El autorizado debe cancelar a la Gobernación del Estado las regalías por aprovechamiento causado debido a la realización de dichas labores, establecido al efecto en la Ley sobre el Régimen, Administración y Aprovechamientote Minerales no Metálicos del Estado Yaracuy, según lo estipulado en el artículo 49, en concordancia con los artículos 1 y 2 del Decreto N° 066 sobre Régimen de Regalías de fecha (02/02/2009), publicado en Gaceta Oficial N° 3145, en fecha (03/02/2009).

    a) Las Regalías quedan establecidas en: treinta seis mil bolívares fuertes, (36.000,00 Bs. F.).

    b) Las Regalías serán canceladas en un convenio de pago fraccionado en tres (3) partes iguales: doce mil Bolívares Fuertes (12.000,00 Bs. F.) al inicio, doce mil Bolívares fuertes (12.000,00 Bs. F.) dentro de los quince (15) días, y doce mil Bolívares Fuertes (12.000 Bs. F.) a los veinte días siguientes, y deberá hacerse una declaración definitiva al final del tiempo de la habilitación.

    c)Volumen computado suelto autorizado a extraer según inspección: tres mil seiscientos metros cúbicos (3.600,00 m3).

    15.- Queda entendido que la vigencia de la autorización vence una vez realizada la actividad de acuerdo a las dimensiones específicas en las normas referidas anteriormente y/o tiempo de validez.

    16.- La realización de actividades de aprovechamiento de minerales en contravención a los dispuesto en la presente Resolución, estará sujeta a la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y a la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar de acuerdo a la Ley Sobre el Régimen, Administración y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos en el Estado Yaracuy y demás leyes aplicables.

    17.- El presente acto administrativo, podrá ser recurrido de acuerdo al artículo 81 de la Ley de Procedimientos Administrativos por ante el Secretario de Desarrollo Económico, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mismo, o ante los Tribunales Contenciosos Administrativos de la Jurisdicción ordinarios.

    18.- Deberá presentar copia de esta autorización ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Jurisdicción y en la Alcaldía del Municipio respectivo, para los efectos de control y fiscalización.

    19.- En el sitio de la actividad deberá permanecer el original de esta Resolución.

    20.- En caso de que la Habilitación principal sea negada se aplica lo establecido en el artículo 14 del Decreto 117, sobre Habilitaciones Provisionales para concesiones Mineras y Licencias Mineras en el Estado Yaracuy, de fecha (13) de abril del (2009).

    (Negrillas Añadidas)

    En este mismo contexto, se puede constatar del acervo probatorio Informe Técnico de fecha (30-06-2010), suscrito por la Ing. M.C. y el T.S.U. J.Á., adscritos a la Oficina de Permisiones y a la Coordinación de Gestión de Aguas de la Dirección Estadal Ambiental; el cual expone, que en el tramo autorizado por Gobernación del Estado Yaracuy mediante Oficio Nº 007 de fecha (22/01/10), en cuanto al dimensionamiento permisado, se evidenció que existió extralimitación del ancho del canal conformado durante la ejecución de las actividades en el tramo comprendido entre los (500) m y (600) m aguas arriba del pontón de la Vía San Felipe-Boraure y se incumple la Norma Nº 11 relativa al establecimiento de una obra de protección lateral tipo gavión sobre la margen izquierda, en el tramo comprendido (400) m aguas arriba del Pontón de la Vía San Felipe- Boraure.

    Luego, refiere el informe detallado ut supra que las actividades desarrolladas en el tramo autorizado por Gobernación del Estado Yaracuy, anteriormente referido, incumplen con la Norma Nº 1 del Oficio Nº 007 de fecha (22/01/10) emitido por el Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente Dirección Estadal Ambiental Yaracuy.

    De acuerdo con lo anterior, tenemos que fueron incumplidas las normas dictadas por la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy, en tal sentido, debe recordarse que los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, que faciliten la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos, el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.

    Asimismo, las actividades de afectación de los recursos “agua y suelo” con maquinaria pesada a fin de lograr la limpieza y mejoramiento en un tramo del cauce de la Quebrada Guayurebo, de acuerdo con la especificaciones contenidas Oficio Nº 007 de fecha (22/01/10) emitido por la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy, deberían procurar evitar problemas ambientales y atender los que se presentaran en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos sobre el ambiente, de igual manera este tipo de actividades debe velar por el uso y goce apropiado del ambiente a los fines de prevenir y mitigar los efectos, proteger los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos que deben ser utilizados en forma equitativa y racional.

    En sintonía con las circunstancias que anteceden, circunscritos en la protección ambiental y a la luz de postulados constitucionales que enarbolan el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; conviene resaltar las potestades y obligaciones del Juez agrario para el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental reflejado en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

    El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    (Negrillas y Subrayado Añadidos)

    Concatenado con los anteriores razonamientos, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO L. de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), que sentó:

    (…)el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo(…)

    (Negrillas y Subrayado Añadidos)

    Conforme la normativa y jurisprudencia antes aludida y en estricto apego a su contenido, en relación a las actividades desarrolladas en el tramo del cauce de la Quebrada Guayurebo, que contravienen las Normas Nº 1 y 11 del Oficio Nº 007 de fecha (22/01/10) emitido por la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy, se evidencia una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de las aludidas normas ambientales -periculum in mora-; en consecuencia, localizamos para el caso sub-iudice una amenaza de desmejoramiento en el tramo del cauce de la Quebrada Guayurebo, que coloca en riesgo el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. De tal manera, forzosamente debe decretarse MEDIDA CAUTELAR tendiente AL ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL al cauce de la Quebrada Guayurebo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Así, se decide.

    Como consecuencia de lo expuesto, en relación al caso sub iudice el destinatario de la habitación que designe la Secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy le corresponde orientar sus actividades con estricto apego a la conservación de los cauces y quebradas y debe ser un objetivo prioritario de los procesos de integración, por lo que deben diseñarse políticas donde se incorpore además de las necesidades y prioridades de las poblaciones locales, la procura de un medio ambiente ecológicamente equilibrado; en tal sentido, está obligado a realizar su actividad cumpliendo todas las normas dictadas por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Yaracuy ut supra aludidas y, especialmente, cumplir la siguiente: A) Primer Tramo: Remoción y arrime sin extracción de material granular a partir de 50 metros aguas arriba del pontón de la vía San Felipe–Boraure hacía aguas arriba 400 metros. Dimensiones: Longitud: 350.000 metros; Ancho: 10,00 metros; Profundidad: 0,30 metros. B) Segundo Tramo: desde 400 metros aguas arribadle pontón de la vía San Felipe–Boraure hasta 800 metros aguas arriba. i) Dimensiones: Longitud: 400,00 metros; Ancho: 15,00 metros; Profundidad: 0,50 metros. Así, se decide.

    De igual forma, convencidos de la importancia de conservar, proteger y mejorar el medio ambiente y de que la cooperación es un elemento esencial para alcanzar el equilibrio de la biodiversidad y la protección ambiental, la empresa que habilite la Secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy está obligada a cumplir con la Norma Nº 11 emitida por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Yaracuy; en tal sentido, debe realizar dos (02) obras de mitigación ambiental que consiste una la construcción de dos (02) gaviones con el empleo de material adecuado colocado en forma de espigón, uno sobre la margen izquierda a partir de la progresiva (0+400) y uno sobre la margen derecha a partir de la progresiva (0+800), donde existe una casa ubicada próxima al talud, tomando como referencia la progresiva, 0+000 del pontón de vía San Felipe–Boraure, con las siguientes especificaciones: i) Longitud: 10 metros. ii) Ancho de Base. 2 metros. iii) Altura: 2 metros. iv) Profundidad (base): 1 metro. v) Relación: 2x2x1. Así, se decide.

    Partiendo del derecho soberano de los Estados para aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, así como su responsabilidad de velar porque las actividades bajo su control no causen daño al medio ambiente y, dada la importancia de la participación de la sociedad en la conservación, protección y mejoramiento del mismo, este Juzgado Superior Agrario considera necesario el fortalecimiento de las relaciones mediante la instauración de mesas de trabajo entre la empresa que habilite la Secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy y los ciudadanos, ciudadanas de las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares del sector, que ejercen el gobierno comunitario y participan en la gestión directa de la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social. Así, se decide.

    En el mismo orden, la empresa, la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy y las organizaciones comunitarias del sector, tienen que lograr la cooperación y el apoyo mutuo con miras a promocionar de manera sustentable el cumpliendo de la legislación en materia ambiental; así mismo, con la ayuda de la Dirección Estadal Ambiental del estado deben promover la conservación de los recursos naturales en el área de influencia de la empresa, previniendo y mitigando los impactos ambientales negativos a través del uso de prácticas y tecnologías apropiadas; deben establecer programas de capacitación ambiental para todos los trabajadores de la empresa para garantizar el cumplimiento del Sistema de Gestión Ambiental. Así, se decide.

    -VII-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la sustanciación de la medida cautelar sin juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR tendiente AL ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL del cauce de la Quebrada Guayurebo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior se ORDENA a la empresa que habilite la Secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy cumplir con las normas dictadas por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Yaracuy según Oficio Nº 007 de fecha (22/01/10), en especial la Norma Nº 1, como sigue: A) Primer Tramo: Remoción y arrime sin extracción de material granular a partir de 50 metros aguas arriba del pontón de la vía San Felipe–Boraure hacía aguas arriba 400 metros. Dimensiones: Longitud: 350.000 metros; Ancho: 10,00 metros; Profundidad: 0,30 metros. B) Segundo Tramo: desde 400 metros aguas arribadle pontón de la vía San Felipe–Boraure hasta 800 metros aguas arriba. i) Dimensiones: Longitud: 400,00 metros; Ancho: 15,00 metros; Profundidad: 0,50 metros.

CUARTO

Relacionado con el particular que antecede igualmente se ORDENA a la empresa que habilite la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy cumplir con la Norma Nº 11 dictada por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Yaracuy según Oficio Nº 007 de fecha (22/01/10), en tal sentido, debe realizar dos (02) obras de mitigación ambiental que consiste una la construcción de dos (02) gaviones con el empleo de material adecuado colocado en forma de espigón, uno sobre la margen izquierda a partir de la progresiva (0+400) y uno sobre la margen derecha a partir de la progresiva (0+800), donde existe una casa ubicada próxima al talud, tomando como referencia la progresiva, 0+000 del pontón de vía San Felipe–Boraure, con las siguientes especificaciones: i) Longitud: 10 metros. ii) Ancho de Base. 2 metros. iii) Altura: 2 metros. iv) Profundidad (base): 1 metro. v) Relación: 2x2x1.

QUINTO

Se INSTA a la empresa que habilite la Secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy y a los ciudadanos, ciudadanas de las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares del sector, que ejercen el gobierno comunitario y participan en la gestión directa de la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social, constituir mesas de trabajo para promocionar de manera sustentable, lo siguiente: i) el cumplimiento de la legislación en materia ambiental; ii) el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental iii) la conservación de los recursos naturales en el área de influencia de la empresa, previniendo y mitigando los impactos ambientales negativos a través del uso de prácticas y tecnologías apropiadas; iv) programas de capacitación ambiental para todos los trabajadores de la empresa y la comunidad; y, v) cumplimiento del Sistema de Gestión Ambiental.

SEXTO

Se INSTA a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Yaracuy colaborar en la instauración de las mesas de trabajo entre la empresa que habilite para las actividades antes reseñadas y a los ciudadanos, ciudadanas de las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares del sector Guayurebo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

SÉPTIMO

Notifíquese la presente decisión a la ciudadana L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.094.491. representante de la Comunidad de Guayurebo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; las partes coadyuvantes; Ing. A.C.A. Directora Estadal Ambiental Yaracuy; Ing. JOFFRE E.A.M.S.d.D.E.. Una vez que conste en autos todas las notificaciones, se concede el lapso establecido en el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

OCTAVO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. S.A.C.

En la misma fecha, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se publicó bajo el Nº 0128, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. S.A.C.

EXP. Nº JSA-2010-000119

JLVS/SACh/MLC/jm

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