Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de agosto de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BC0A-L-1999-000009

PARTE ACTORA: S.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.004.139.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.G.O., A.F.V. y J.D.C. NATERA GONZÁLEZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.906, 16.407 y 81.385, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDITORIAL MUNDO ORIENTAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 27, Tomo A-42, año 1991, MUNDO ORIENTAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de agosto de 1998, bajo el No. 35, Tomo A-49 y, EDITORIAL ROBUTT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de junio de 1983, bajo el No. 10, Tomo A-5.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.D., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9430.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, EN FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2001.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2003, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana S.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.004.139, contra las sociedades mercantiles EDITORIAL MUNDO ORIENTAL, C.A., MUNDO ORIENTAL C.A. y EDITORIAL ROBUTT, C.A., inscrita la primera por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 27, Tomo A-42, año 1991, la segunda por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de agosto de 1998, bajo el No. 35, Tomo A-49 y la tercera, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de junio de 1983, bajo el No. 10, Tomo A-5, ordenando la notificación de las partes. En fecha 08 de diciembre de 2000, el representante judicial de la parte demandada, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 13 de noviembre de 2001, que declaró con lugar la demanda intentada.

Mediante Auto de fecha 10 de junio de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal, para decidir el recurso de apelación interpuesto, previamente observa:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del recurso de apelación, declaró CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana S.J.M. contra las empresas EDITORIAL MUNDO ORIENTAL, C.A., MUNDO ORIENTAL C.A. y EDITORIAL ROBUTT, C.A., ya identificados, y ordenó a la parte demandada, a cancelar al actor la cantidad de Bs. 4.005.208,20. El a quo se fundamentó en las siguientes consideraciones:

  1. - Que en la oportunidad procesal correspondiente, la demandada no dio contestación a la demanda y “… solo la parte actora promovió pruebas…”.

  2. - Que en fecha 04 de mayo de 2000, “… fue practicada la medida preventiva de embargo, acordada en la presente causa, siendo notificada de la misma la Ciudadana E.B.D.R., en su carácter de Representante de las Empresas Co-demandadas, posteriormente en fecha 05 de Mayo del 2000, la mencionada Ciudadana E.B. DE ROMERO… diligenció consignando cheque de gerencia, a los fines de caucionar para suspender la medida preventiva acordada contra las Empresa Co-demandadas…”.

  3. - Que el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los patronos que conforman un grupo de empresas “… serán solidariamente responsables frente a las obligaciones contraídas con sus trabajadores…”.

  4. - Que las co-demandadas se encuentran validamente enteradas de la causa en su contra “… con la actuación de la Ciudadana E.B.D.R., en su condición de representante de las mismas, en consecuencia citadas para la contestación de la demanda interpuesta en su contra”.

  5. - Que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “… se consideran admitidos los hechos narrados por la demandante, considerandose probados el salario, la relación de trabajo, y el tiempo de duración de la misma; procediendo en consecuencia al pago de los conceptos reclamados por la actora: por pago de prestaciones sociales, por indemnización de antigüedad, por compensación por transferencia… y que conforme además al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, deben tenerse por admitidos los hechos alegados por la actora que no hubiesen sido negados…”.

    II

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    La defensa de las empresas demandadas en la oportunidad de consignar escrito de Informe por ante la Alzada, argumentó lo siguiente:

  6. - Que el a quo hace una indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo pues si bien ese dispositivo establece la solidaridad entre los patronos que integran un grupo de empresas, esa solidaridad “… no implica representación legal entre las personas que conforman ese grupo de empresas… la solidaridad no significa que esos patronos que integran el grupo de empresas hayan delegado su representación o personería jurídica en uno cualquiera de los miembros que integran dicho grupo...”.

  7. - Que la ciudadana E.B.D.R. “… sólo es representante legal (A LOS EFECTOS DE COMPARECER EN JUICIO) de la sociedad de comercio MUNDO ORIENTAL, C.A. En las otras compañías demandadas: En EDITORIAL ROBUTT, C.A. aparece como miembro de la Junta Directiva, en calidad de Director Gerente y en EDITORIAL MUNDO ORIENTAL, C.A. ni siquiera forma parte integrante de la Junta Directiva, y mucho menos ejerce la representación legal de ella…”.

  8. - Que es cierto que los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo “… establecen una forma subsidiaria de lograr la citación personal del patrono, en el sentido de que a los efectos de dicha Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre de y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración…”.

  9. - Que la ciudadana E.B.D.R. tiene la cualidad de representante del patrono, al ser integrante de la junta directiva de EDITORIAL ROBUTT, C.A. pero “… no tiene conferido por el patrono mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio…”.

  10. - Que la parte actora ni el tribunal a quo cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo “… en relación con la compañía EDITORIAL ROBUTT, C.A. violentando así normas imperativas o de orden público como lo consagra el artículo 10 eiusdem…”.

  11. - Que la actuación en la práctica de la medida de embargo significa que hubo citación presunta respecto de la persona jurídica MUNDO ORIENTAL C.A., pero que esa actuación nunca implica citación de las empresas EDITORIAL ROBUTT, C.A y EDITORIAL MUNDO ORIENTAL, C.A.

    III

    OBSERVACIONES AL INFORME DE APELACIÓN

    A su vez, la parte actora mediante escrito consignado por ante la segunda instancia, señala:

  12. - Que el a quo procedió a declarar la confesión “… en que incurrió la parte accionada por falta de contestación a la demanda dentro del lapso de Ley, por cuanto las sociedades mercantiles demandadas MUNDO ORIENTAL, C.A. EDITORIAL MUNDO ORIENTAL, C.A. y EDITORIAL ROBUTT, C.A. ampliamente identificadas en autos, están constituidas en un grupo económico, fueron válidamente citadas para el conocimiento del presente proceso, por medio de representante estatutario de dos de las empresas que conforman el grupo económico…”.

  13. - Que en la ejecución de la medida preventiva decretada en la causa, la representación patronal ejercida por la ciudadana E.B.D.R., se da por notificada de la misión del tribunal ejecutor “… y acto seguido en nombre de las demandadas y con la finalidad de evitar la practica de la medida decretada, procede a consignar cheque de gerencia a nombre de este Juzgado de la causa, para caucionar los montos accionados...”.

  14. - Que enterada y suscrita la mencionada Acta de Embargo por la ciudadana E.B.D.R., “…las demandadas de autos, quedaron válidamente citadas para la contestación de la presente acción, por cuanto la mencionada ciudadana no solo pertenece a la composición accionaria de las co-demandadas de una manera significativa, sino que a su vez funge como órgano social y estatutario de las prenombradas sociedades mercantiles...”.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal Superior entrará a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones alegadas en el recurso de apelación.

    Así, sostiene la parte demandada apelante que la actuación de la ciudadana E.B.D.R. en el cuaderno de medida de embargo, en modo alguno puede implicar que todas las empresas accionadas EDITORIAL MUNDO ORIENTAL C.A., MUNDO ORIENTAL, C.A y EDITORIAL ROBUTT, C.A. se encontraban a derecho para contestar la demanda en el juicio principal por cobro de prestaciones sociales seguido por S.J.M., puesto que la ciudadana E.B.D.R. “… sólo es representante legal (A LOS EFECTOS DE COMPARECER EN JUICIO) de la sociedad de comercio MUNDO ORIENTAL…”.

    En tal sentido, este Tribunal luego de la revisión detallada y minuciosa de las actas que integran el expediente, observa que en el caso sub iudice, la parte actora S.J.M. en su escrito de demanda, sostiene que prestó servicios personales para la empresa EDITORIAL MUNDO ORIENTAL, C.A. desde el 01 de marzo de 1995 hasta el 02 de febrero de 1998 fecha en que la empresa procedió a despedirla sin causa justificada. En la oportunidad de reformar la demanda, aduce que la parte patronal demandada, EDITORIAL MUNDO ORIENTAL C.A. está conformado por un “…conglomerado que cuenta con los mismos accionistas, con igual representación orgánica, mediante el cual y sólo en apariencia se presentan ante la colectividad, trabajadores y cualquier otro eventual acreedor, pero que en realidad, existe dada la real conformación de dicho grupo económico… frente a mi poderista las siguientes empresas EDITORIAL MUNDO ORIENTAL, C.A., MUNDO ORIENTAL C.A. y EDITORIAL ROBUTT, C.A. ….se consideran como un único patrono…” (SIC). Así, solicita medida preventiva de embargo “… sobre cualesquiera de las demandadas EDITORIAL MUNDO ORIENTAL, C.A., MUNDO ORIENTAL C.A. y a EDITORIAL ROBUTT, C.A…”.

    Igualmente, del estudio del Cuaderno de Medidas, observa esta Juzgadora que una vez admitida la demanda y su reforma, el tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretó en fecha 10 de noviembre de 1999, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas EDITORIAL MUNDO ORIENTAL, C.A., MUNDO ORIENTAL C.A. y EDITORAL ROBUTT, C.A. De la misma manera, consta Acta de Embargo de fecha 04 de mayo de 2000, en la cual, constituido el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, en el sitio indicado por la parte accionante para practicar la medida provisional de embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se dejó constancia expresa de la siguiente circunstancia: “… Presente en este estado la Ciudadana E.B.d.R., en su carácter de Representante legal de las Empresas Co-demandadas, fue notificada de la misión a cumplir por el Tribunal, fue notificada de la misión a cumplir por el tribunal…”. Así mismo, consta diligencia de fecha 05 de mayo de 2000, en la cual la ciudadana E.B.D.R., debidamente asistida de abogado, consigna cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 5.206.770,66, a nombre del tribunal de la causa, “… a los fines de la caución ofrecida para suspender la medida cautelar de embargo decretada en este juicio y surta sus efectos legales…”.

    De las anteriores actuaciones procesales, se observa que tal como fuese dictaminado por el tribunal a quo, la ciudadana E.B.D.R., se atribuye el carácter de “representante legal de las demandadas” y en tal sentido, actúa en el cuaderno de medidas de la presente causa; más sin embargo, no comparte este Tribunal lo planteado en la recurrida, en cuanto a que por esta sola circunstancia se pretenda entender a derecho para el juicio principal a todas las sociedades mercantiles que han sido demandadas, por cuanto si bien el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece la solidaridad entre sí de los patronos que integran un grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, no es menos cierto que la existencia del grupo económico, debe formar parte del debate probatorio de la causa y, por consiguiente, las empresas demandadas deben ser debidamente citadas a los fines de comparecer a juicio.

    En tal sentido, atendiendo a que en el caso que se analiza, se pretende determinar el alcance de los efectos, en el juicio principal por cobro de prestaciones sociales, de la actuación de la ciudadana E.B.D.R. en el cuaderno de medidas como “representante legal de las demandadas”, en criterio de quien suscribe, es necesario el estudio de los elementos cursantes a los autos, a los fines de determinar si en efecto, la referida ciudadana tenía acreditada la facultad para darse por citada en juicio en nombre de cada una de las empresas demandadas y, por ende, entrar a revisar los diferentes documentos de estatutos sociales que la parte accionante acompañó a sus pretensiones en copias simples, a las cuales se les atribuye mérito probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, se constata copias de estatutos sociales de la sociedad mercantil EDITORIAL MUNDO ORIENTAL C.A., así como Acta de Asamblea de la referida empresa de fecha 26 de febrero de 1997, en la cual se designa nueva Junta Directiva, constituida de la siguiente manera: PRESIDENTE, J.J.R.L., VICEPRESIDENTE, M.E.R.B.; Estatutos Sociales de la sociedad mercantil MUNDO ORIENTAL, C.A., en la cual se constata que la ciudadana E.B.D.R., es accionista y que forma parte de la Junta Directiva como Director y que de acuerdo a la cláusula 14, el Director tiene la atribución de representar legalmente a la compañía; Estatutos Sociales de la empresa EDITORIAL ROBUTT, C.A., en la cual figura E.B.D.R. como accionista de la referida sociedad de comercio y en donde se evidencia expresamente que en la cláusula décima segunda, se establece que es el presidente el representante legal de la compañía, a los efectos de la citación en caso de cualquier situación judicial.

    Del análisis de la anterior documentación, se demuestra, tal como fuera denunciado por la representación judicial apelante, que la ciudadana E.B.D.R., solo figura como representante legal para comparecer en juicio de la sociedad mercantil MUNDO ORIENTAL C.A., por lo que resulta improcedente en derecho, entender que las empresas EDITORIAL MUNDO ORIENTAL C.A. y EDITORIAL ROBUTT, C.A., se encontraban válidamente enteradas a los fines de la contestación de la demanda en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana S.J.M..

    Por consiguiente, en el caso sub iudice, se ha violentado el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes, que afecta de nulidad el juicio tramitado por ante el tribunal a quo, pues la sentencia impugnada le impidió a las sociedades mercantiles EDITORIAL ROBUTT, C.A. y EDITORIAL MUNDO ORIENTAL, C.A., exponer sus alegatos y demostrar sus probanzas. Ahora bien, siendo que conforme ha sido señalado, el vicio en la citación produce la nulidad de todo lo actuado, pues se ha omitido una formalidad esencial para la validez del juicio, resulta forzoso para esta Alzada decretar la reposición de la causa y así se decide.

    Ahora bien, en virtud de que en fecha 13 de Agosto de 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que el régimen procesal contemplado en dicho cuerpo normativo (artículo 197, ordinal 1), no es contrario al principio de aplicación inmediata de las normas procesales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la precitada Ley, este Tribunal determina que vista la reposición decretada, el acto procesal correspondiente, es la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, con sede en El Tigre, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que corresponda, previa distribución, en los términos del artículo 128 de la Ley Adjetiva del Trabajo, con la advertencia de que las partes se encuentran a derecho en virtud de ejercicio oportuno del presente recurso de apelación y así se decide.

    Consecuentemente con lo expuesto, al ser declarada procedente la denuncia formulada por ante esta instancia por la representación judicial de la parte demandada, se revoca la sentencia recurrida al haberse violentado normativas de orden público.

    II

    Con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 13 de noviembre de 2001. SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado de que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, que corresponda en los términos consagrados en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Decreta la nulidad de las actuaciones realizadas por el a quo, así como la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 13 de noviembre de 2001.

    Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Extensión El Tigre, de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien le sea atribuida el conocimiento de la presente causa en virtud de la correspondiente distribución. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2005.

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.

    La Secretaria,

    Abg. L.R.H.

    En la misma fecha de hoy, siendo la 1:17 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. L.R.H.

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