Decisión nº 1560 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO : AF43-U-2000-000022 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1560

ASUNTO ANTIGUO: 1611

Vistos con informes de ambas partes

Se inicia el proceso mediante escrito y anexos presentados en fecha 16 de noviembre de 2003 (folios 1 al 46), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), por los ciudadanos R.P.A. y A.R.v.d.V., venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. 3.967.035 y 9.969.831, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A., EDITORA EL NACIONAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 23-02-1948, bajo el Nº 105, Tomo1-B; facultados según Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Miranda, el 15-11-2000, bajo el N° 67, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 38 al 41); a través del cual interpusieron recurso contencioso tributario contra la P.d.I.d.C. MF-SENIAT-GRTICE-DR-2000-370 (folios 42 al 45) de fecha 03 de octubre de 2000, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo contenido declara improcedente la solicitud de compensación de créditos fiscales originados por Retenciones de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio gravable 1998, cuyo monto asciende a la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS VEINTIÚN MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO SIN CÉNTIMOS (Bs. 621.176.904,00), contra parte de las obligaciones tributarias originadas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición de mayo de 1999, por un monto de BOLÍVARES DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (18.500.000,00).

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2000 (folio 47), y se le dio entrada mediante auto del 28 de noviembre de 2000 (folio 48), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Procuradora General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente del SENIAT el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Procuradora General de la República, y Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 49, 50 y 51, respectivamente.

El 28 de febrero de 2001 (folio 53), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Mediante auto del 27 de marzo de 2001 (folio 54), este Tribunal declara la causa abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En fecha 10 de abril de 2001 (folios 55 al 67), el ciudadano abogado R.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos, donde promueve el mérito favorable de los autos y documentales, siendo agregados a los autos el 17-04-2001 (folio 68).

El día 25 de abril de 2001 (folio 69), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente, visto que su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, en lo que respecta al mérito favorable de los autos se reproduce y ratifica el mérito probatorio que se desprende de las actas procesales a favor de la misma, en cuanto a las documentales declara que ya se encuentran agregadas a los autos.

Vencido el segundo (2do.) día de despacho consagrado en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, mediante auto del 07-06-2001, se deja expresa constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 70).

El 20-07-2001, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, comparecieron los ciudadanos (as) abogados (as) R.P.A. y A.R.V.D.V., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, quienes consignan escrito de informes (folios 71 al 97); y J.D.P., titular de la cédula de identidad N° 2.251.778, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 9.232, actuando en Representación de la República, quien consigna escrito de informes (folios 98 al 128).

El 13 de agosto de 2001 (folios 129 al 132), los apoderados judiciales de la recurrente consignan escrito de observaciones.

El 17 de septiembre de 2001 (folio 133), este Tribunal dijo “Vistos”.

El 07 de febrero de 2003 y 27 de enero de 2004 (folios 134 y 135), la representación de la contribuyente solicita que se dicte sentencia en el presente juicio.

Con fecha 29 de octubre de 2007 (folio 137), la ciudadana RANCY MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 6.012.973, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicita abocamiento al conocimiento de la causa y se dicte sentencia en el presente juicio.

El 10-07-2009 (folio 139), la ciudadana RANCY MUJICA solicita nuevamente que se dicte el fallo correspondiente.

Con fecha 16 de julio de 2009 (folio 140) la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la causa.

Los días 16-03-2010 y 22-02-2011 (folios 142 al 147), la Representación de la contribuyente solicita que se dicte sentencia en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación de la contribuyente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Señala que el 16 de junio de 1999, la contribuyente presentó escrito ante la Administración Tributaria solicitando la compensación de créditos fiscales originados por retenciones de Impuesto sobre la Renta efectuadas en exceso, correspondientes al ejercicio gravable 1998, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 621.176.904,00, frente a parte de las obligaciones tributarias originadas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición mayo de 1999, por un monto de Bs. 18.500.000,00.

    Manifiesta que a través de la Providencia MF-SENIAT-GRTICE-DR-2000-370 del 03-10-2000, se declara improcedente la compensación opuesta y se le exige el pago de la cantidad de Bs. 18.499.999,50.

    Arguye que la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la base legal, al afirmar esta que no procede la compensación de los créditos fiscales constituidos por retenciones efectuadas en exceso por concepto de Impuesto sobre la Renta con deudas líquidas y exigibles por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por cuanto el parágrafo único del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 se “…aclara que los créditos fiscales en impuestos con sistemas de estructuras y traslación basados en el mismo, tal y como lo configura el sistema de créditos y débitos del Impuesto al Valor Agregado, no constituyen verdaderos créditos tributarios en los términos del referido Código sino meros elementos de un mecanismo técnico de fijación del mencionado tributo…”. (Subrayado del escrito).

    Luego de un análisis sobre la compensación expone que no debe entenderse del contenido del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, que el Impuesto al Valor Agregado como impuesto indirecto, no pueda ser objeto de compensación con otros impuestos como aquel que grava el enriquecimiento, como sucede con el Impuesto sobre la Renta, toda vez que es distinto la figura del crédito fiscal utilizada en el esquema de débitos y créditos que sirven de base para el cálculo del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el Impuesto al Valor Agregado que los contribuyentes de tal exacción deben pagar al Fisco Nacional, y otro es el crédito fiscal entendido como aquella deuda del Fisco frente al contribuyente.

    Esgrime que el referido artículo 46 únicamente rechaza la procedencia de la compensación de aquellos créditos fiscales utilizados en el sistema de débitos y créditos mediante los cuales se calcula el Impuesto al Valor Agregado, distintos a los créditos de origen tributario de un contribuyente verificados por el pago de un impuesto indebido o en exceso, debido a que no está determinada la obligación tributaria y no se cumpliría con uno de los requisitos básicos de la compensación, cual es la existencia de obligaciones recíprocas.

    Que conforme con el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, opuesta la compensación la Administración Tributaria ciertamente puede verificar si la compensación es procedente o no, pero después de haber sido opuesta, en virtud de la facultad de verificación que la Administración tiene en todo momento, no obstante con los fines de verificar la existencia de la liquidez y exigibilidad, más no someter al contribuyente a una fiscalización general, oponiéndose a la compensación.

    Afirma que contrariamente, el parágrafo segundo del comentado artículo 46, si establece en su texto el requisito de la previa autorización de la Administración Tributaria para que proceda la compensación opuesta, en los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios.

    Luego de referirse al artículo 1331 del Código Civil, 17 del Código Orgánico Tributario de 1994, y de transcribir sentencias, señala que cuando el ya comentado artículo 46 impone a la Administración Tributaria el proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos objeto de compensación, y a pronunciarse sobre su procedencia o no, debe entenderse que la misma es una obligación de control fiscal, de actuación a posteriori, con fundamento en lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Comenta que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado en su objeto al ser su ejecución ilegal, por contravenir lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, de acuerdo al cual la compensación opera de pleno derecho, con lo cual la Administración Tributaria no poseía facultad para declarar improcedente la compensación.

    Solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado conforme con los artículos 19, numeral 3 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Requiere la condena en costas conforme con el artículo 218 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

    En el escrito de informes ratifica los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso contencioso tributario.

    En su escrito de observaciones agrega que “…nuestra representada nunca ha pretendido oponer la compensación frente al crédito fiscal como elemento técnico para la determinación del Impuesto al Valor Agregado, sino únicamente en lo que respecta a la cuota tributaria resultante de deducir dichos créditos fiscales del monto total de los débitos fiscales correspondientes al período fiscal del que se trate, figuras entre las cuales existe una distinción que la representación fiscal no parece tener clara y que es importante tener en cuenta para comprender el sentido de la prohibición contenida en el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario…”. (Subrayado del escrito).

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

    Luego de efectuar un análisis sobre el falso supuesto, de realizar ciertas consideraciones sobre el debito fiscal y crédito fiscal, de transcribir los artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, aplicable ratione temporis, y de realizar un análisis sobre la compensación, apoyándose en los artículos 1282 y 1331 del Código Civil, manifiesta que para que proceda la compensación, es necesario ser deudor a título propio, lo que no se da en los supuestos de impuestos indirectos, ya que no puede compensar con cantidades percibidas de terceras personas a título de tributo, toda vez que siendo un deudor a título ajeno, resulta nugatorio que extinga una deuda propia con dinero ajeno.

    Señala que se advierte del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, que la compensación es un medio de extinción de las obligaciones de carácter tributario, el cual procede en los casos en que un contribuyente tenga a su favor créditos tributario no prescritos, líquidos y exigibles, por concepto de tributos, de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, independientemente de que provenga de distintos tributos y siempre que se trate del mismo sujeto activo, de allí que la Administración Tributaria procede a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, por lo que esta no opera de forma automática, ya que el ente gubernativo tiene a su cargo el control, recaudación y administración de los tributos nacionales, como es el SENIAT, por lo que debe constatar la real existencia del crédito fiscal que obra a favor del contribuyente, así como de los demás elementos substanciales a que alude la norma.

    Que el parágrafo primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece que tal medio de extinción no es oponible en el caso de los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal, y en el parágrafo segundo prevé una excepción referida a la devolución de impuestos, por las exportaciones de bienes muebles o prestación de servicios, que hagan los contribuyentes ordinarios en los casos de impuestos indirectos, quienes en tales casos podrán oponer la compensación previa autorización de la Administración Tributaria.

    Que “… mal podía el sentenciador desconocer los claros límites que para tal fin estableció el legislador, quien de manera clara y precisa consagró una prohibición expresa de compensar este tipo de tributos, derivado del hecho de que el contribuyente de iure, en tal supuesto no tiene contra el Fisco Nacional un crédito a su favor, ni una deuda propia, esta deriva de que el aludido crédito, sólo constituye un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto a pagar, su función es servir de mecanismo para deducir los referidos créditos de los débitos fiscales, a objeto de obtener la respectiva cuota tributaria, en cada caso concreto; cuota esta como se ha expresado con anterioridad, que no es más que el resultado de sustraer de los débitos fiscales (impuesto cobrado) el monto de los créditos fiscales (impuesto pagado), por lo que la obligación de pago que surge en caso de que el débito sea mayor al crédito, es una obligación por deuda ajena; por lo cobrado a un tercero y que debe ser enterado al erario público…”.

    Que “…como se ha expresado con anterioridad del hecho de que la cuota de impuesto a pagar, es en definitiva la que se obtiene de restar de tales débitos fiscales (impuesto cobrado), los créditos fiscales (impuesto pagado), por lo que de resultar más debito que créditos el contribuyente deberá proceder al enteramiento de las cantidades percibidas de terceras personas, siendo por tanto un deudor a título ajeno, siendo imposible en tal caso, la institución de la compensación como mal ha pretendido instaurar el recurrente…”.

    Luego de referirse al artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, aplicable ratione temporis, y de transcribir Sentencia de fecha 29 de marzo de 2001, Caso: C.A. Editora El Nacional, señala que “…lo referente al objeto del acto y su licitud, podemos afirmar que la recurrente en su escrito impugnatorio confunde una posible falta de motivación del acto, con el supuesto vicio en el objeto al considerarlo de ilegal ejecución. Ciertamente, la ejecución de un acto (su objeto) contraria a la ley, originaría que el mismo adolezca de un vicio de nulidad absoluta; pero es completamente distinto el no indicar o no expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta dicho acto; en virtud de lo cual, la Representación Fiscal considera improcedente el alegato de vicio en el objeto por ilegal ejecución…”.

    Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario se exima al pago de las costas procesales a la Administración Tributaria por haber tenido motivos racionales para litigar.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    A través de la P.d.I.d.C. MF-SENIAT-GRTICE-DR-2000-370 de fecha 03 de octubre de 2000 (folios 42 al 45), notificada el 13 de octubre de 2000, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se declara improcedente la solicitud de compensación opuesta por la contribuyente C.A. EDITORA EL NACIONAL, por concepto de créditos fiscales originados por Retenciones de Impuesto sobre la Renta, correspondientes al ejercicio fiscal gravable 1998, cuyo monto ascienden a la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS VEINTIÚIN MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUATROS SIN CÉNTIMOS (Bs. 621.176.904,00), contra parte de las obligaciones tributarias originadas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición de mayo de 1999, por un monto de BOLÍVARES DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.500.000,00), ahora BOLÍVARES FUERTES DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (BsF. 18.500,00), toda vez que el legislador estableció de manera clara y precisa una prohibición expresa de compensar esos tipos de tributos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si resultaba procedente conforme a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, la compensación opuesta por la contribuyente respecto de los créditos fiscales originados por concepto de Retenciones de Impuesto sobre la Renta efectuadas en exceso, correspondientes al ejercicio fiscal gravable 1998, contra parte de las obligaciones tributarias originadas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición de mayo de 1999, por un monto de BOLÍVARES FUERTES DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (BsF. 18.500,00).

    No obstante, la recurrente señala que “… cuando el artículo 46 del Código Orgánico Tributario impone a la Administración Tributaria el proceder a verificar la existencia liquidez (sic) y exigibilidad de los créditos objeto de compensación, y a pronunciarse sobre su procedencia o no, debe entenderse que la misma es una obligación de control fiscal, de actuación a posteriori de la Administración Tributaria, sin que ello implique que los contribuyentes, antes de oponer la compensación deban obtener un pronunciamiento previo sobre la admisión de la compensación a ser efectuada…”.

    Ahora bien, la Sala Político Administrativa ya se ha pronunciado acerca de la operatividad de la compensación en materia tributaria, como forma de extinción de la obligación tributaria, analizando al efecto las diversas reformas legislativas habidas al respecto. Así, en Sentencia N° 00694 de fecha 14 de julio de 2010, señaló lo siguiente.

  3. Operatividad de la compensación.

    Previo a cualquier tipo de pronunciamiento respecto del fondo de la controversia, se estima pertinente destacar una vez más la jurisprudencia sentada por esta Sala, respecto de la operatividad de la compensación en materia tributaria, en la sentencia N° 01178 del 1° de octubre de 2002, caso: DOMÍNGUEZ & CIA, S.A., criterio ratificado desde entonces, y recientemente en el fallo Nº 01001 del 8 de julio de 2009, caso: SUPERMETANOL, C.A., la cual decidió lo siguiente:

    (…) debe ahora la Sala pronunciarse acerca de la operatividad de la compensación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso por razón del tiempo, no sin antes reseñar brevemente las reformas legislativas que en este particular se han producido, para lo cual se hace necesario transcribir lo pertinente de las mismas, así:

    Código Orgánico Tributario de 1982:

    ‘Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo’. (Destacado de la Sala).

    Reforma del Código de 1992:

    Artículo 46 ‘La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...’ (Destacado de la Sala).

    Reforma del Código de 1994:

    ‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.....’. (Destacado de la Sala).

    De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria.

    En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.

    En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que ‘El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’.

    Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase ‘sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’, y se sustituyó por la expresión siguiente: ‘En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta

    .

    A partir del anterior criterio jurisprudencial, el cual se ratifica mediante el presente fallo, debe la Sala concluir respecto de la operatividad de la compensación y a tenor de lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en virtud de la fecha en que la contribuyente presentó la solicitud, así como respecto del ejercicio en que se pretende, que a los efectos de la procedencia o no de dicha figura, resulta necesario un pronunciamiento de la Administración Tributaria con relación a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos tributarios a compensar. Así se declara.

    Así las cosas, del fallo transcrito anteriormente se desprende que conforme al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso, si resulta necesario un pronunciamiento de la Administración Tributaria con relación a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos tributarios a compensar. Así se declara.

    Por otra parte, se desprende del expediente judicial Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta, Forma DPJ-26, N° 0100349237-7, presentada en fecha 14 de abril de 1999, correspondiente al ejercicio fiscal 1998 (folio 63); Declaración y Pago de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Forma 30, N° 1100364346-0, presentada el 16 de junio de 1999, correspondiente al ejercicio mayo de 1999, donde se desprende que la contribuyente tiene una cuota tributaria favorable (débitos fiscales) por la cantidad de Bs. 196.729.057,00 (folio 64); y Planilla de Pago Forma 02, N° 0269709 de fecha 16-06-1999, efectuada en el Banco Industrial de Venezuela, Plaza Venezuela, Caja N° 3, donde la contribuyente abona a la cuenta del T.N. sólo la cantidad de Bs. 178.229.057,50, de la cuota tributaria favorable ya señalada (folio 66), a los cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    Ahora bien, la contribuyente pretende compensar parcialmente el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente al periodo de imposición mayo 1999, por la cantidad de Bs. 18.500.000,00, de los créditos fiscales “líquidos y exigibles” provenientes de retenciones de Impuesto sobre la Renta pagadas en exceso, correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 30 de noviembre de 1998, cuyo excedente es la cantidad de Bs. 621.176.904,00.

    De tal forma que corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente resulta procedente la compensación opuesta respecto de los créditos fiscales originados por el pago en exceso del Impuesto sobre la Renta contra los “debitos fiscales” del Impuesto al Valor Agregado.

    Así, el Código Orgánico Tributario de 1994 prevé la figura de la compensación en sus artículos 38 y 46, en la cual señala lo siguiente:

    Artículo 38.- La obligación se extingue por los siguientes medios comunes:

  4. Pago.

  5. Compensación.

  6. Confusión.

  7. Remisión.

  8. Declaratoria de incobrabilidad.

    Parágrafo Único: Las leyes especiales pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.

    Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este Código.

    Parágrafo Primero. La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

    Parágrafo Segundo. En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria.

    Conforme a lo anterior, la compensación extingue hasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier otra reclamación administrativa o judicial de los mismos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas y exigibles y no prescritas.

    Por su parte, el Código Civil señala que cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, y requiere de los requisitos de simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad para su procedencia (artículos 1331, 1332 y 1333).

    De manera que la compensación es un medio de extinción de la obligación tributaria en la que el contribuyente y la Administración Tributaria son recíprocamente deudores y titulares de deudas líquidas, homogéneas, exigibles y no prescritas.

    Así las cosas, planteado el caso de autos, ya en reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa luego de analizar la figura de la compensación y la naturaleza del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya se ha pronunciado respecto a la compensación de los impuestos indirectos. Así, en Sentencia N° 796 del 29 de marzo de 2006 reiteró lo siguiente:

    La compensación es el medio de extinción común a todas las obligaciones, independientemente del origen de éstas o de su clase, que opera respecto a las deudas de dos personas recíprocamente deudoras y hasta la concurrencia de sus montos, cuando dichas deudas resultan homogéneas, liquidas y exigibles. Así, en nuestro ordenamiento jurídico positivo tal medio de extinción de las obligaciones está contenido en el artículo 1.331 del Código Civil, el cual resulta del siguiente tenor:

    Artículo 1.331: Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.

    Así, a través de la compensación ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían el uno respecto a el otro, evitando de esta forma un innecesario desplazamiento de dinero, riesgos y gastos, pues dicho medio de extinción opera como garantía de pago entre ambos deudores. En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han perfilado los requisitos de procedencia de dicha figura, señalando a tales fines:

  9. - Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes.

  10. - Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie.

  11. - Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida.

  12. - Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley.

  13. - Reciprocidad: las personas entre las cuales se da la compensación, deben ser recíprocamente acreedoras o deudoras una de otra.

    No obstante, si bien se admite como medio general de extinción de las obligaciones cualesquiera fuere su causa o tipo, existen determinados casos en los que no resulta procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.335 del citado Código Civil, según el cual:

    Artículo 1335: La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto en los siguientes casos:

    1º Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa de que ha sido injustamente despojado al propietario.

    2º Cuando se trata de la demanda de la restitución de un depósito o de un comodato.

    3º Cuando se trata de un crédito inembargable.

    4º Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación.

    Tampoco se admite la compensación respecto de los que se deba a la Nación, a los Estados o a sus Secciones por impuestos o contribuciones

    .

    En efecto, si bien es cierto que dicho modo de extinción resulta común a todas las obligaciones, merece particular atención el aparte único del supra transcrito artículo 1.335, en especial desde el punto de vista de la obligación tributaria. Sobre el referido particular, esta Sala en anterior oportunidad en la cual estaba conociendo de un caso similar al de autos, expresó su posición señalando lo siguiente:

    Inicialmente, para el legislador patrio la institución de la compensación, como medio de extinción de las obligaciones de esencia fiscal, estuvo limitada por la expresa prohibición contenida tanto en el aparte único del artículo 1.335 del Código Civil, destacada ut supra, como en el artículo 5º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; estableciendo textualmente esta última disposición lo siguiente:

    ‘Artículo 5.- En ningún caso es admisible la compensación contra el Fisco, cualesquiera que sean el origen y la naturaleza de los créditos que pretendan compensarse’.

    Luego, a través de las previsiones que sobre el impuesto pagado en exceso en las declaraciones estimadas e impuesto retenido en exceso se contienen en las sucesivas leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, nuestro legislador hacendístico asoma su orientación a la aceptación de la referida figura en el ámbito tributario; hasta la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983, cuando por primera vez se establece de manera formal la institución de la Compensación Tributaria en su artículo 46, siendo que, además, en su artículo 222 declara la no aplicación de las disposiciones de carácter tributario contenidas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional a la materia tributaria regida por el referido Código, entre las cuales se encuentra el artículo 5 transcrito ut supra.

    Así, el citado artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1983 consagraba:

    ‘La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo.’

    Con base en la disposición citada, resulta evidente que a partir de 1983, en nuestro sistema tributario la compensación viene a constituir un medio general de extinción de las obligaciones tributarias, que procede cuando existen obligaciones contrapuestas entre cualquier contribuyente y el acreedor tributario. Por tanto, si el Fisco y un contribuyente eran recíprocamente acreedores y deudores uno del otro por créditos tributarios, debía la Administración Tributaria declarar la compensación que extinguiese ambas deudas, bien de oficio o a petición de parte.

    En este contexto, cabe destacar el criterio asumido por el legislador en las reformas posteriores de Código Orgánico Tributario, cuando a partir de 1992 dejó sentado de manera clara e inequívoca que, por una parte, la compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos y en iguales condiciones; y por la otra, que según dispuso la reforma de 1994, la compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal, supuesto específico contenido en el Parágrafo Primero de su artículo 46

    . (Sentencia N° 1859 del 14 de agosto de 2001, caso VENEVISION). (Resaltado de la sentencia citada).

    Bajo este contexto, se observa que el artículo 38 del Código Orgánico Tributario de 1994, expresamente contempla tal figura como medio de extinción de las obligaciones tributarias, salvo las limitaciones establecida por el propio Código, así:

    “Artículo 38: La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes: …

    Igualmente, el Modelo de Código Tributario para A.L., definió la compensación en la norma prevista en su artículo 48, afirmando que ésta puede operar de oficio o a petición de parte, entre los créditos del Fisco por tributos con los créditos que el sujeto pasivo tenga por el mismo concepto.

    Vistas las anteriores consideraciones se observa que, a la luz del derecho tributario, la compensación es aquel medio de extinción de la obligación tributaria en que el contribuyente y el Fisco son recíprocamente deudores y titulares de deudas líquidas, homogéneas, exigibles y no prescritas y cuyo efecto trae como consecuencia la extinción de ambas deudas resultantes de una determinación tributaria, hasta el importe de la menor, quedando subsistente la mayor por el saldo restante.

    Una vez señalado lo anterior, debe la Sala pronunciarse sobre la improcedencia de la compensación opuesta por la contribuyente de autos, a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario (1994), respecto a los créditos fiscales derivados de las retenciones pagadas en exceso en concepto de impuesto sobre la renta con deudas líquidas, exigibles y no prescritas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; y en este sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 46 del citado instrumento legal expresamente dispone:

    “Artículo 46...

    De la norma transcrita se desprende que la compensación de la obligación tributaria constituye una compensación legal entre el sujeto activo y el sujeto pasivo recíprocamente deudores la cual exige a los efectos de su procedencia que las deudas sean líquidas, exigibles y no prescritas. No obstante, en el caso bajo análisis se impone determinar si procede la compensación en el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, toda vez que el mismo constituye un impuesto de tipo valor agregado y, a su vez, impuesto indirecto, motivos estos por los cuales debe analizarse dicha figura desde la perspectiva del artículo 29 de la citada Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el cual resulta del siguiente tenor:

    Artículo 29: Dada la naturaleza de impuesto indirecto del tributo establecido en esta Ley, el denominado crédito fiscal sólo constituye un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto establecido en la ley y sólo será aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de los débitos fiscales a que ella se refiere. En consecuencia, dicho concepto no tiene la naturaleza jurídica de los créditos contra el Fisco Nacional por concepto de tributos y sus accesorios a que se refiere el Código Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra el Fisco Nacional por ningún otro concepto distinto del previsto en esta Ley

    . (Destacado de la Sala).

    En este orden de ideas, resulta conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: H.C.C., respecto a la naturaleza del señalado tipo impositivo, así:

    (...) el referido tributo es un impuesto ‘indirecto’, ‘real’, ‘objetivo’ e ‘instantáneo’, creado para gravar la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, aplicable en todas las etapas del circuito económico y que opera bajo el sistema de crédito y débito fiscal.

    En lo que se refiere al sistema de crédito y débito fiscal, estima esta Sala Constitucional que los mismos constituyen el fundamento para la determinación de la cuota tributaria del impuesto al valor agregado. En efecto, dicha cuota está conformada por la cantidad resultante de la compensación entre los créditos y débitos fiscales de un determinado agente económico dentro de un período fiscal.

    Así las cosas, el crédito fiscal constituye el importe soportado por el sujeto pasivo previsto en la ley al adquirir bienes o servicios gravados; por su parte, el débito fiscal se configura por el impuesto retenido por dicho contribuyente al efectuar la venta de bienes o prestación de servicios gravados, evitando de esta manera la acumulación de pagos de impuestos sobre impuestos (impuesto en cascada), dado que se grava unitariamente un mismo bien o servicio, a pesar de que la liquidación y recaudación del impuesto indirecto de tipo valor agregado, se verifica a través de diversas etapas del proceso de producción y comercialización.

    En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional observa que el impuesto al valor agregado, además de ser clasificado como impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo, posee la característica de ser un tributo de naturaleza plurifásica no acumulativa, esto es, que grava todas las ventas y prestaciones de servicios efectuadas en todas y cada una de las etapas del proceso de producción y distribución, sin que el monto del tributo pagado por los sujetos pasivos del impuesto incida sobre el costo del producto.

    En tal sentido, el impuesto soportado en cada estadio o fase del proceso, admite una deducción financiera o real del impuesto pagado en estadios o fases anteriores del proceso de producción y comercialización resultando en consecuencia la cuota tributaria, entendida ésta como la diferencia existente para el mismo período, entre crédito y débito fiscal, es decir, entre el monto soportado y el monto retenido, tal y como se señalara anteriormente.

    Dicha cuota tributaria, comporta el efectivo importe dinerario otorgado al Fisco Nacional, por el cumplimiento de los hechos imponibles previstos en la Ley, la cual está derivada de una simple operación aritmética que puede dar como resultado una cantidad positiva o negativa, es decir, cuando el sujeto pasivo tenga en su haber más créditos fiscales que débitos fiscales dicho resultado será negativo, en consecuencia, el sujeto pasivo podrá trasladar a los períodos fiscales inmediatos el importe no compensado. Por el contrario, en el segundo supuesto, cuando dicho sujeto pasivo tenga más débitos fiscales que créditos fiscales, el producto de esa compensación constituirá el pago efectivo y definitivo por el período fiscal transcurrido al Fisco Nacional

    . (Subrayado de la Sentencia citada).

    De la transcripción anterior, así como de lo dispuesto en los artículos 26, 27, 29 y 30 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (Gaceta Oficial N° 36.095 del 27/11/96), se colige que el señalado tipo impositivo que grava el consumo de bienes y servicios opera sobre el valor agregado o añadido al precio en cada uno de los estadios del proceso de fabricación y distribución al por mayor o al por menor del producto, así como también sobre la prestación del servicio, recayendo de esta forma el gravamen sobre el mayor valor del bien o servicio según se trate. Asimismo, vista la naturaleza plurifásica no acumulativa de dicho impuesto, su sistema determinativo encuentra su base en los denominados créditos y débitos fiscales que se generan a lo largo de la cadena productiva, por la diferencia entre las ventas o facturaciones y las compras; de igual forma, ese crédito fiscal sólo actúa como deducción o sustracción de los débitos fiscales a los que la propia Ley se refiere o, lo que es lo mismo, como un elemento técnico necesario para determinar la correspondiente cuota tributaria.

    Señalado lo anterior, se advierte que el parágrafo primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, no distinguió sobre la naturaleza jurídica del crédito fiscal al cual hace referencia, solamente aludió al mismo respecto a los efectos estructurales del impuesto indirecto.

    Sobre la base de lo expuesto, pudo esta Sala concluir, en la oportunidad de pronunciarse en un caso similar al de autos, lo siguiente:

    cuando de la determinación de la cuota tributaria resulte un crédito fiscal, el contribuyente estará habilitado para trasladar dicho excedente al período de imposición siguiente; por el contrario, cuando de la determinación surja un débito fiscal, el contribuyente tendrá la obligación de enterar dicho importe dinerario al Fisco Nacional, sin la posibilidad de resarcirse ni de oponer la compensación del excedente resultante, sea débito o sea crédito, con tributo alguno, todo de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario y con las normas previstas en los artículos 30 y 36 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable rationae (sic) temporis.

    Lo anterior es así, debido a que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, no distingue entre un crédito fiscal como elemento técnico necesario para la determinación del impuesto o como un crédito tributario a favor del contribuyente, sino por el contrario sujeta la imposibilidad de la compensación, en tanto y en cuanto, el impuesto indirecto prevea en su estructura y traslación la figura del denominado crédito fiscal, como es el caso de autos.

    (Sentencia N° 559 de fecha 03 de abril de 2001. Caso: C.A. Editora El Nacional.)

    Considerando los anteriores argumentos y una vez analizados los hechos que dieron origen a la presente causa, ratificando la jurisprudencia de la Sala (ver sentencias Nos. 363 del 11 de marzo de 2003, caso: Asea Brown Boreri, S.A.; 465 del 12 de mayo de 2004, caso: Sociedad Anónima Rex) concluye este Alto Tribunal que la compensación opuesta por la contribuyente de autos resulta improcedente en el ámbito descrito, ya que si el fin último del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor es gravar de manera objetiva el consumo de bienes y servicios, abarcando íntegramente el proceso que culmina con la venta del bien o prestación del servicio al consumidor final, no puede aceptarse la compensación de los supuestos créditos de la contribuyente contra el Fisco Nacional por concepto de otros tributos, como en este caso, del impuesto sobre la renta, contra la cuota tributaria que se genera por el valor agregado incorporado en cualquiera de las etapas del circuito económico. Así, de la disposición contenida en el parágrafo primero del citado artículo 46 del Código Orgánico Tributario, surge incuestionable la intención del legislador al consagrar la imposibilidad de oponer éste medio de extinción de la obligación tributaria respecto de los tributos a las ventas, los cuales son per se de naturaleza indirecta.

    Con base en lo anterior, esta Sala concluye que la compensación de los créditos fiscales opuestas por la contribuyente C.A. EDITORA EL NACIONAL, por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta pagadas en exceso durante los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-12-93 y el 30-11-94; el 01-12-94 y el 31-11-95; el 01-12-95 y el 30-11-96; el 01-12-96 y el 30-11-97; y el 01-12-97 y el 30-11-98, con deudas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes a los períodos fiscales coincidentes con los meses de de julio y agosto de 1995; febrero, marzo y abril de 1996; marzo de 1997; marzo, abril, mayo y junio de 1998 y abril de 1999, resulta improcedente. Así se declara.

    Así las cosas, esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, de allí que cuando en la determinación de la cuota tributaria resulte un crédito fiscal, el contribuyente estará habilitado para trasladar dicho excedente al período siguiente; pero si en la determinación surge un débito fiscal, el contribuyente tiene la obligación de enterar dicho importe al T.N., sin que pueda oponer a ello la compensación, dado la imposibilidad impuesta por el legislador de oponer tal medio de extinción de la obligación tributaria, debido a la naturaleza indirecta del impuesto.

    En virtud de lo anterior, quien aquí decide, la compensación de créditos fiscales opuesta por la contribuyente C.A. EDITORA EL NACIONAL, por Retenciones de Impuesto sobre la Renta, correspondientes al ejercicio fiscales gravable 1998, las cuales ascienden a la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS VEINTIÚIN MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUATROS SIN CÉNTIMOS (Bs. 621.176.904,00), contra parte de las obligaciones tributarias originadas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición de mayo de 1999, por un monto de BOLÍVARES DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.500.000,00), resulta improcedente. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil C.A., EDITORA EL NACIONAL, contra la Providencia MF-SENIAT-GRTICE-DR-2000-370 de fecha 03 de octubre de 2000, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en cuyo contenido declara improcedente la solicitud de compensación opuesta por créditos fiscales originados por Retenciones de Impuesto sobre la Renta, correspondientes al ejercicio fiscal gravable 1998, contra parte de las obligaciones tributarias originadas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición de mayo de 1999, por un monto de BOLÍVARES DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.500.000,00), ahora BOLÍVARES FUERTES DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (BsF. 18.500,00). En consecuencia:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la compensación opuesta por la contribuyente de los créditos fiscales líquidos y exigibles por concepto de Retenciones de Impuesto sobre la Renta, correspondientes al ejercicio fiscal gravable 1998, cuya monto asciende a BOLÍVARES SEISCIENTOS VEINTIÚIN MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUATROS SIN CÉNTIMOS (Bs. 621.176.904,00), contra parte de las obligaciones tributarias originadas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición de mayo de 1999, por un monto de BOLÍVARES DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.500.000,00), ahora BOLÍVARES FUERTES DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (BsF. 18.500,00).

SEGUNDO

Se ordena a la Administración Tributaria efectuar la determinación y liquidación del pago de impuesto a que hubiere lugar a cargo de la contribuyente.

TERCERO

Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes agosto del año 2011. Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.L.S.,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

»BBG/NLCV

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