Decisión nº 2074 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 16 de octubre de 2009

Año 199º y 150º

SOLICITANTES: E.C.P.M. y O.A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-6.888.470 y V-6.481.344, respectivamente, asistidos por la abogada L.C.G., inscrita en el Inpreabogado con el N° 26.722.-

MOTIVO: Liquidación de la Comunidad Conyugal.

- I -

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el numero 11444, Procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano O.A.B., contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 31 de marzo de 2009.

En fecha 26 de junio de 2009, este Tribunal admitió el expediente para conocer de dicha apelación y fijó el décimo (10°) día de despacho, para que las partes presentaran sus respectivos informes.

Llegada la oportunidad procesal el ciudadano O.A.B., presentó Informes constante de cinco (5) folios útiles, y dos (2) anexos, quien entre otras cosas señaló:

(…)

SENTENCIA ILEGAL Y VIOLATORIA

El tribunal AD QUO (sic) al dictar su Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, expresó lo siguiente:

…….En efecto, siendo que en el presente caso nunca se impartió la admisión, debido a la inactividad de las partes, aún cuando este Tribunal por auto de fecha 30 de Julio de 2008, le dio entrada a la presente causa, y la falta de interés del solicitante al no consignar los recaudos, genera sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada por más de seis (06) meses desde el momento de la iniciación del juicio, esto es, desde la presentación del libelo, y ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención, sin que obste para ello el hecho de que la demanda haya sido o no admitida por el Tribunal llamado a conocer del asunto….”, y más adelante dicha Sentencia expresó:”……En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 30 de Julio del 2008 hasta la presente fecha habiendo permanecido la causa paralizada por inercia por más de siete (07) meses, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL. ASÍ SE DECLARA……”. (Subrayado Mio). (sic)

Esta Sentencia Apelada…es ILEGAL y VIOLATORIA de expresas normas de rango constitucional y normas de leyes generales, ya que vulnera lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional…cuando el Sentenciador AD QUO,(sic) no actúa de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…está violentando o mejor dicho NO ESTA CUMPLIENDO con el principio constitucional del DEBIDO PROCESO, al proceder a sentenciar sobre la base de elementos NO EXISTENTES en la Actas Procesales, …por cuanto a lo que se ha referido el Juzgador…, y es lo que corre inserto al Expediente, es la evidencia de la fecha del Auto que le dio entrada como Causa Formal al ESCRITO LIBELAR del Juicio de Liquidación de la Comunidad Conyugal, que se realizó en fecha 30 de Julio del 2.008 (sic), dictando equivocadamente la Sentencia Apelada, sin que se haya consumado más de un (1) AÑO de la última actuación procesal realizada en el Expediente por las Partes, desde el 28 de Julio del 2.008, cuando se procedió a presentar el Escrito Libelar, determinándose claramente que entre la actuación procesal realizada por las Partes en la fecha aludida anteriormente, y la fecha de el 31 de Marzo del 2.009, fecha en la cual se dicta la Sentencia cuestionada, no había transcurrido más de 365 días continuos, es decir más de Un (1) año, para que tuviese lugar y procedencia en Derecho Procesal, la Perención de la Instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

(…)

SENTENCIA INJUSTA

La Sentencia apelada peca de INJUSTA por cuanto tuerce el propósito que ha debido derivarse del proceso que constituye el presente juicio,…y que podremos demostrar en el transcurrir del proceso; no se ha otorgado mediante la Sentencia dictada el verdadero alcance de resolución de la situación de derecho planteada, en la cual se encuentra la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ya que de haber cumplido el Sentenciador…con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le era imperioso esperar que transcurriera más de 365 días continuos,…para tener el asidero jurídico y procesal suficiente, que le permitiera dictar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por PERDIDA DE INTERÉS DE LAS PARTES, (sic)…tomando en consideración la Jurisprudencia Patria sobre este punto en particular, que ha mantenido en el tiempo como elemento constituyente y fundamental para la procedencia de la figura procesal de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, …a que haya transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de las partes en el juicio que se iniciaba ó que se encontraba en trámite del proceso, lo cual en el presente caso no ha sucedido de ese modo, …

De mantenerse o ratificarse el criterio que ha expresado el Tribunal Ad Quo, (sic) evidentemente que se permitirá lesionar lo previsto en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional…

(…)

PETITORIO

…pido a este Juzgado Superior, se sirva declarar CON LUGAR la Apelación interpuesta y en consecuencia REVOQUE en todas y cada una de sus partes, la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por el Tribunal AD QUO en fecha 31 de Marzo del 2.009, y se ordene al Tribunal…proseguir con la sustanciación y tramitación de las Fases y lapsos procesales que corresponden en Juicio, …

En fecha 16 de septiembre del presente año, la doctora M.C.M.O., Juez Temporal de este Juzgado Superior, se Avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de septiembre de 2009, se dictó auto reservándose el lapso de treinta (30) días calendario para decidir, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede hacerlo de la siguiente manera:

En fecha 28 de julio de 2008, los ciudadanos E.C.P.M. y O.A.B., presentaron solicitud de Liquidación de la Comunidad Conyugal, y previa distribución correspondió conocer de dicha solicitud al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual se transcribe a continuación:

En fecha 4 de julio de 2006, el tribunal 2 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicto sentencia de divorcio, la cual quedo definitivamente firme el día 11 de agosto de 2006,...habiéndose producido la sentencia, con la que quedo finalizado el vinculo matrimonial, y ordeno LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, (sic) por lo que acordamos de manera Amistosa, dicha liquidación de la siguiente manera: Primero: Quedan en plana (sic) propiedad de la Ciudadana E.C.P.M. los siguientes bienes: Un apartamento, ubicado en el Edificio “Residencias Cruz María” distinguido con el numero 23, calle Malave de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, Segunda Planta del Mencionado edificio, teniendo el mismo una superficie aproximada de SETENTA Y UN METRO CUADRADOS (71 Mts2)…un automóvil, marca: HYUNDAI, Modelo: EXCEL LS 1.5L A, Uso: Particular, Placa: AAY13L, Serial de motor: GADJV502590, Serial de Carrocería: 8X1VF21JPVYA00997, Año: 1997, y Color: Azul,…Un contrato para la adquisición de la titularidad de un “Derecho de Sub Usufructo Mejorado” en el complejo Turístico M.L.,…todo lo anteriormente descrito pasa a formar parte del patrimonio individual de la ciudadana E.C.P.M.. Segundo: Queda en plena propiedad del ciudadano O.A.B., los siguientes bienes: Un apartamento, signado con el N° B-102, PISO 10, Torre Este B, del edificio denominado “Residencias Zulia”, dicho Inmueble esta construido en una Parcela de terreno situada en la esquina formada por cruce con calle real de Pariata, y la Calle La esperanza, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía Antiguo Departamento Vargas ahora Estado Vargas, teniendo una superficie de aproximadamente OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82 Mts2)…, y un vehículo cuya características son las siguientes: MARCA: Fiat, modelo: PALIO SLX 1.3, Placa: MDZ45N, Serial de Motor: 178D70556185671, Serial de Carrocería: 98D17158252519486, Año: 2005, y Color Gris,…, todo lo anteriormente descrito pasa a formar parte del patrimonio individual del ciudadano O.A.B.…Ambos declaramos nuestro deseo de que quede liquidada la comunidad conyugal, que existió entre nosotros, en los términos aquí expuestos, por tales motivos Solicitamos ante este tribunal que sea admitida, sustanciada y declarada con lugar…sea Homologado y Decretado como cosa Juzgada…”

En fecha 30 de Julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto dándole entrada a la demanda presentada por los ciudadanos E.C.P.M. y O.A.B..-

En fecha 31 de marzo de 2009, el Juzgado A-quo, dicto sentencia en la presente causa, declarando extinguida la Instancia por pérdida de interés procesal en los siguientes términos:

(…)

En efecto, siendo que en el presente caso nunca se impartió la admisión, debido a la inactividad de las partes, aún cuando este tribunal por auto de fecha 30 de julio de 2008, le dio entrada a la presente causa, y la falta de interés del solicitante al no consignar los recaudos, genera sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada por más de seis (06) meses desde el momento de la iniciación del juicio, esto es, desde la presentación del libelo, y ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención, sin que obste para ello el hecho de que la demanda haya sido o no admitida por el Tribunal llamado a conocer del asunto.

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 30 de julio del 2008 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia por mas de siete (07) meses, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL. ASÍ SE DECLARA…

En fechas 20 y 26 de mayo de 2009, el ciudadano A.B., asistido por la abogada L.C.G., inscrita en el Inpreabogado con el N° 26.722, apeló de la decisión dictada por el Juzgado a-quo, de fecha 31 de marzo de 2009, y solicitó copias certificadas.

En fecha 02 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, conforme lo establece el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Consideraciones para decidir:

Nuestro Código Adjetivo, en su artículo 267, ordinal 3°, señala:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.(subrayado nuestro).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia de fecha 21/06/2000, lo siguiente:

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, la referida Sala en sentencia de fecha 10/08/2000, señaló lo siguiente:

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, y verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

A.c.f.l. actas procesales, esta Superioridad observa que, en la presente causa, desde el 30 de julio de 2008, fecha en la cual el Juzgado A-quo le dio entrada a la demanda presentada por los ciudadanos E.C.P.M. y O.A.B., no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia por mas de siete (7) meses, evidenciándose una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

En decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal señaló :

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subrayado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Superioridad declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia interlocutoria con efectos de definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de marzo de 2009, la cual se confirma, en la demanda de Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por los ciudadanos E.C.P.M. y O.A.B., suficientemente identificados en el presente fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2009.-

LA JUEZA Temporal

Dra. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.)

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/Mb.-

Exp. N° 1875.-

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