Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2013-000744

PARTE ACTORA RECURRENTE: E.H.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.999.431 y domiciliada en Guarenas, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.F.-FINOWICKI, C.R.G. y J.A.V.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.352, 12.522 y 15.563, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.T.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.092.096, domiciliado en Guarenas, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R., C.T.R.S. y V.A.Á. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.453, 42.435 y 119.962, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Acta de Asamblea y Nulidad de Venta de Acciones (Sentencia Definitiva).

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado J.A.V.R., actuando como apoderado judicial de la ciudadana E.H.d.B. –parte actora-, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, cursante en el folio 193 pza. Nº 3 del presente expediente.

En fecha 22 de julio de 2013, esta Alzada le dio entrada al expediente signado con el N° AP71-R-2013-000744, y se estableció el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha en que se dictó el citado auto, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f.195 pza. Nº 3).

En fecha 26 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. (f.196 al 198, ambos inclusive pza. Nº 3).

En fecha 07 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes que riela del folio 199 al folio 271 de la pza. Nº 3 del expediente.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2013, el abogado C.A.R.R., en su carácter de Juez Suplente Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtió a las partes que tenían un lapso de tres (03) días de despacho para ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y a su vez, dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia comenzó a partir de la fecha del mismo auto inclusive -09/10/2013-.(f.218 pza. Nº 3).

En fecha 12 de diciembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento del presente fallo. (F. 219 pza. Nº 3)

En esta oportunidad, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:

“…Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, analizada la normativa que lo rige y aplicando el mejor sano juicio de interpretación y de equidad, es menester explanar previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO DEL JUICIO PRINCIPAL

Alegó el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 20 de Junio de 1990, la accionante constituyó con su difunto esposo J.T.B.R., una Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES YARIGUAI, S.R.L., la cual quedó inscrita bajo el Nº 12, Tomo 107-A-Sgdo,, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en la que establecieron que el Capital Social sería por la cantidad hoy equivalente de Cien Bolívares (Bs.F 100,00) dividida en Cien (100) Acciones de Un Bolívar (Bs.F 1,00), habiendo suscrito el referido de cujus Ochenta (80) Acciones por un valor de Ochenta Bolívares (Bs.F 80,00) y su mandante recibió Veinte (20) Acciones por un valor nominal de Veinte Bolívares (Bs.F 20,00); que el objeto de la Empresa sería la realización de todas las operaciones de financiamiento, inversiones e intermediaciones en compra, ventas y permutas sobre bienes inmuebles; pudiendo comprar, vender y permutar directa o indirectamente todo tipo de bienes muebles o inmuebles, enajenarlos, darlos en arrendamiento, entre otros.

Señaló que en fecha 13 de Julio de 2007, se realizó Asamblea General de Accionistas, la cual quedó registrada en fecha 09 de Agosto de 2007, bajo el Nº 7, Tomo 161-A-Sgdo., en la que se trataron asuntos relativos a la transferencia de posesión de Ochenta (80) Acciones propiedad del de cujus J.T.B.R., según documento autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas, en fecha 28 de Junio de 1995, bajo el Nº 72, Tomo 48 de los libros respectivos llevados por esa Notaría Pública, al ciudadano J.T.B.H., cada una a razón de Un Bolívar (Bs.F 1,00), la cual no fue presentada en el Registro en su oportunidad, sino hasta la presente fecha.

Alegó que con dicha venta el ciudadano J.T.B.H., con la presentación de la respectiva venta o transferencia de acciones se constituyó como poseedor del Ochenta por Ciento (80%) del Capital Social de la Empresa.

Sostuvo que en la transferencia de la acciones referida en la Asamblea supuestamente se agregó al Registro Mercantil de la Empresa en fecha 15 de Junio de 1995, pero sin especificar Nº de asiento, Tomo y menos aun aparece la autorización o aprobación del referido Acto de Comercio de su mandante como cónyuge del de cujus.

Indicó que su mandante no estuvo presente en el Acta de Asamblea de fecha 13 de Julio de 2007, ni firmó la supuesta venta y menos el Libro de Asamblea de Socios, ni el Libro de Accionistas de la Asamblea, lo cual hace nula de nulidad absoluta la asamblea y la supuesta venta de acciones por no haber sido aprobada por su mandante.

Adujo que a r.d.l.i. actuación el demandado se apoderó de manera ilegal de dos (2) maquinas pesadas, propiedad de la Empresa, las cuales se encuentran identificadas como dos (2) maquinas PAYLOADER, una marca CATERPILLAR y la otra de fabricación canadiense, Modelos 966-C y 950-B, Serial 76J2873 y 31R00509, 07Z02185, transmisión 4-RA00650, valoradas en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 500.000,00).

Fundamenta la pretensión en lo que respecta a la venta o traspaso de las ochenta (80) acciones propiedad de la Empresa INVERSIONES YARIGUAI, S.R.L., en la violación de las disposiciones contenidas en el Código Civil, en virtud que en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de Julio de 2007 y registrada en fecha 09 de Agosto de 2009, se indicó un supuesto documento de venta o transferencia de acciones realizada por el cónyuge de su mandante a favor del demandado J.T.B.H., supuestamente autenticado en la Notaría Pública de Guarenas en fecha 28 de Junio de 1995, bajo el Nº 72, Tomo 48, en el que solo aparece un escrito dirigido al ciudadano Registrador Mercantil, sin embargo no aparece anexado en ningún folio la citada transferencia o venta de acciones y menos aun autorización alguna por parte de la accionante, ni se especificó Nº de Asiento, ni Tomo, ni Fecha en la que quedó registrada dicha Asamblea de Socios; no encuadrando dicha aptitud en la disposiciones de los Artículo 155 y 170 de la N.A..

Del mismo modo solicita la nulidad del traspaso o venta de las Ochenta (80) Acciones pertenecientes al difunto cónyuge de su mandante, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados por el demandado, del mismo modo solicitó conforme lo dispuesto en el Artículo 588, Ordinales 1º, y del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo contra las Ochenta (80) Acciones pertenecientes al demandado y Medida de Secuestro sobre las dos (2) maquinas pesadas, propiedad de la Empresa, las cuales se encuentran identificada como dos (2) maquinas PAYLOADER, una marca CATERPILLAR y la otra de fabricación canadiense, Modelos 966-C y 950-B, Serial 76J2873 y 31R00509, 07Z02185, transmisión 4-RA00650, ambas valoradas en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 500.000,00) y finalmente estimó la pretensión en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.F 1.000,00) y solicitó la declaratoria con lugar de la pretensión en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS EN EL JUICIO PRINCIPAL

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que en la etapa procesal correspondiente de Ley, la representación judicial de la parte accionada presentó ESCRITO donde opuso a favor de su mandante cuestiones previas, las cuales fueron resueltas mediante providencias en la oportunidad respectiva.

Continuó la defensa rechazando, negando y contradiciendo la demanda interpuesta tanto en los hechos como el derecho invocado, por no ser ciertos, por cuanto la accionante compareció a la referida asamblea.

Rechazó el argumento señalado por la accionante relativo a que las Acciones que constituyen el Cien por Ciento (100%) del Capital Social de la Empresa, estaba repartido de la siguiente manera: Ochenta (80) Acciones que correspondían a J.T.B.R. y las Veinte (20) Acciones restantes corresponden en propiedad a la accionante, por cuanto el mismo no está en discusión.

En cuanto a la ausencia de la accionante en la Asamblea, señaló que su presencia se demuestra en los Libros de Actas, los cuales se encuentran en su poder, por cuanto el demandado fue echado de su domicilio natal, que todas sus pertenencias quedaron guardadas en su habitación y que cuando fue a recuperarlas se encontró con la desagradable sorpresa que la cerradura de la puerta de su habitación se encontraba cambiada y con todas sus pertenencias en bolsas negras, menos los Libros de Actas de la Empresa.

Rechazó que haya sido sorpresa para ella la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 13 de Junio de 2007 y registrada en fecha 09 de Agosto de 2007, bajo el Nº 7, Tomo 161-A-Sgdo., así como también documento notariado en el cual su progenitor le cedió las Ochenta (80) Acciones, el cual quedó autenticado en fecha 23 de Junio de 1995, ante la Notaría Pública de Guarenas, bajo el Nº 72, Tomo 48 de los libros respectivos.

Negó y rechazó que su padre haya dado en venta las Ochenta (80) Acciones de la Empresa por cuanto lo verdaderamente cierto es que el de cujus cedió los derechos de la referidas acciones según documento autenticado en fecha 28 de Junio de 1995 y rechazó el desconocimiento de dicha operación por parte de la demandante, por cuanto para esa misma fecha la demandada otorgó ante la misma Notaría Pública poder de administración al de cujus J.T.B., tanto es así que ambos documentos fueron ingresados a la misma Notaría bajo la Planilla Nº 4756 para el poder y la Nº 4757 para el documento de cesión de derechos de las acciones, otorgados ambos en la misma fecha y finalmente solicitó que se paguen las costas y costos del juicio hasta su total y definitiva terminación.

DE LA RECONVENCIÓN Y SU CONTESTACIÓN

En el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA la representación de la parte accionada formuló RECONVENCIÓN contra su antagonista POR DAÑOS Y PERJUICIOS e indicó que su padre el de cujus J.T.B. falleció ab- intestato; que recibió en Cesión según documento autenticado en Notaría Pública fecha 28 de Junio de 1985, Ochenta (80) Acciones de la Empresa INVERSIONES YARIGUAI, C.A., las cuales le correspondían en propiedad a su padre; del mismo modo señaló que a la referida Sociedad Mercantil, de la cual es titular de Ochenta (80) Acciones, le corresponden en propiedad tres (3) maquinas, dos (2) de ellas marca PAYLOADER y la tercera JHONDEERE tipo JUMBO, marca CATERPILLAR y de fabricación canadiense, Modelos: 966-C, 950-B, 690-B, serial 7612873, 31R00509, con Serial de Carrocería 07Z02185, 690-BA-40383-D, las cuales fueron objeto de arrendamiento a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.M., por una Empresa denominada YARIVE, C.A., fungiendo esta última como propietaria de las referidas maquinas.

Del mismo modo adujó que en referido contrato aparece como firmante el de cujus J.T.B.R. y que para la fecha de la suscripción de dicha operación ya había fallecido el antes identificado ciudadano, situación que conllevó al demandado a solicitar a través de Escritos dirigidos a la persona encargada en la Alcaldía que informe quien, como y cuando se efectuó el contrato de las maquinas y que ante tal situación la funcionaria encargada de la Alcaldía ordenó se le entregaran las copias requeridas, ordenes de pago y copia de los cheques emitidos por la Alcaldía a nombre de la Empresa contratante, de cuya circunstancia tuvo conocimiento la Fiscalía Quinta de Guarenas, en la que se verificó la falsificación de la firma de su difunto padre, el cual aparece firmando una fecha posterior a su muerte.

Alegó que corre una querella penal interpuesta por la acciónate, en la que declaró que su cónyuge no le cedió la transferencia de las Ochenta (80) Acciones a su hijo ciudadano J.T.B., que fue un documento forjado, argumento que quedó desvirtuado en la denuncia formulada por la actora ante la Comisaría de S.R.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas (CICPC), cuando entre preguntas declaró a los funcionarios que su hijo no le había participado de la cesión de las acciones pero que sin embargo su cónyuge si le había participado.

Adujo que la demandante en un ESCRITO DE DESCARGO consignado en fecha 15 de Mayo de 2009, en la Fiscalía, reconoció los daños y perjuicios y que lo percibido no supera los Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 40.000,00); que motivado a lo anterior fundamentó la reconvención conforme lo dispuesto en los Artículos 1.184 y 1.185 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 31 y 340 del Código de Procedimiento Civil y la estimó en la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 1.300.000,00).

Del mismo modo solicitó PRIMERO: Que la accionante absuelva Posiciones Juradas, SEGUNDO: Que el Tribunal ordene la restitución inmediata de la maquina pesada JHONDEERE tipo JUMBO, la cual posee la accionante en forma ilegal; TERCERO: Que el Tribunal oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas, a fin que dicho Organismo envié copia de las actuaciones ocurridas en el Expediente signado con el Nº H993-297, de fecha 20 de Agosto de 2009; CUARTO: Que el Tribunal solicite a la Fiscalía las copias de las actuaciones llevadas por ese Despacho con relación al Asunto 15-f5-0152-09; QUINTO: Que el Tribunal solicite al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Los Teques, las actuaciones ocurridas en el Expediente Nº 97-6330, desde el folio 161 hasta el folio 217, ambos inclusive; SEXTO: Que el Tribunal declare el uso indebido de las maquina pesadas y los daños y perjuicios causados; SÉPTIMO: Que pague la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 1.300.000,00) por concepto de daños y perjuicios que su actitud le ha causado a la Empresa INVERSIONES YARIGUAI, C.A.; OCTAVO: Que pague los intereses causados por la suma anteriormente citada hasta el día en que se pueda materializar un acuerdo y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por lo índices del Banco Central de Venezuela; NOVENO: Que pague la indexación de las cantidades demandadas para el momento de su definitiva cancelación o en su defecto, para el momento en que se dicte la sentencia que recaiga sobre el juicio de conformidad con la experticia; DÉCIMO: Finalmente que se paguen las costas y costos del juicio hasta su total y definitiva terminación.

Por su parte la representación actora reconvenida IMPUGNÓ formalmente las copias simples producidas con el Anexo Números 13 y 14 del ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, contestación y reconvención, que rielan a los folio 179 al 210 de la primera pieza del expediente.

Alegó conforme lo establecido en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la inadmisibilidad de la reconvención propuesta en virtud que no se indica con claridad y precisión el objeto, ni la fundamentación de la misma, incumpliendo los requisitos exigíos por el Artículo 340 eiusdem, que debió especificar de donde nacen en forma clara y determinante los Daños y Prejuicios causados que reclama, que no determina la forma en la que los mismo se causaron; que no acompañó documento alguno del cual se pueda deducir la sumatoria de los daños y menos aun que totalice la suma de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 1.300.000,00), todo lo cual causa y coloca a la demandante reconvenida en un estado de indefensión jurídica, amén de las COSTAS y COSTOS del proceso.

Señaló que existe una violación flagrante a lo dispuesto en el Artículo 1, Literal “B” de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resuelve modificar a nivel Nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que obliga a los justiciables a establecer en Bolívares y Unidades Tributarias todas las demandas que se propongan conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia.

Admitió que el de cujus y su madre constituyeron las Sociedades Mercantiles denominadas INVERSIONES YARIGUAI, C.A. y COMERCIAL YAVIRE, C.A.; que la primera de las nombradas es propietaria de dos (2) de las tres (3) maquinas descritas; que el de cujus otorgó poderes a la ciudadana E.H.D.B. y al ciudadano J.T.B.H., ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fechas 01 de Julio de 2003 y 11 de Diciembre de 1987, bajo los Números 57 y 64, Tomos 38 y 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, respectivamente.

Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos, como en el derecho, la temeraria, infundada, absurda, impertinente e improcedente reconvención propuesta por el ciudadano J.T.B.H. contra su mandante E.H.D.B., por no tener asidero legal alguno; que fundamento su negativa, rechazo y contradicción, en el hecho cierto y verdadero de que la referida reconvención o mutua petición viola flagrantemente la Garantía Constitucional del Derecho de Defensa de su mandante, contenida en el Ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la coloca en un estado de indefensión y minusvalía jurídica, al no constar en forma determinada, clara, precisa y categórica el fundamento de la acción.

Negó, rechazo y contradijo, la reconvención propuesta por daños y prejuicios ya que no se indica en forma expresa la causa sobre las cuales se fundamentan los daños y perjuicios, así como tampoco constan los elementos probatorios demostrativos del carácter de representante legal del demandado reconviniente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YARIGUAI, C.A., negó, rechazó y contradijo que el demandado reconviniente sea propietario de Ochenta (80) Acciones que pertenecieron al de cujus J.T.B., en la Empresa INVERSIONES YARIGUAI, C.A., negó, rechazo y contradijo que la esposa del de cujus J.T.B., en presunta complicidad con su hermano J.T.B., se apoderaron de las tres (3) maquinas pesadas ya citadas y como producto de sus exigencias que le rindieran cuentas de lo que esas maquinas producían pudo rescatar dos (2) de ellas, quedando una (1) tercera en poder de las personas indicadas.

Negó, rechazo y contradijo que el demandado reconviniente haya tenido conocimiento de que dos (2) de las maquinas antes citadas se encontraban trabajando para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.M., en calidad de arrendamiento y que tal contrato se realizó a nombre de la EMPRESA COMERCIAL YAVIRE, C.A., negó, rechazó y contradijo que ante los reclamos formulados a su madre, entiéndanse, la ciudadana E.H.D.B., sus respuestas eran: “QUE ELLA ERA LA DUEÑA DE TODO CUANTO HABÍA”.

Negó, rechazó y contradijo que el demandado reconviniente haya solicitado a la ALCALDESA DEL MUNICIPIO Z.D.E.M., copia certificada de los contratos y comprobantes de pago efectuados a la Empresa COMERCIAL YAVIRE, C.A., negó, rechazó y contradijo que la copia certificada del Expediente de la Empresa COMERCIAL YAVIRE, C.A. producida como anexo, se pueda constatar que las maquinas son propiedad de la mencionada Empresa.

Negó, rechazo y contradijo que el de cujus le haya cedido Ochenta (80) Acciones a su hijo J.T.B., negó, rechazó y contradijo que en fecha 23 de Junio de 2009, se haya interpuesto denuncia ante el CICPC, Los Naranjos, Guarenas, para tratar de recuperar las maquinas JHONDEERE, tipo JUMBO, propiedad de INVERSIONES YARIGUAI, C.A., negó, rechazó y contradijo que todos los pagos derivados del arrendamiento de las maquinas pesadas hayan sigo pagados a favor de la Empresa YARIVE, C.A., donde las únicas personas que pueden hacer efectivos los cheques son el propio demandado reconviniente y la ciudadana E.H..

Negó, rechazó y contradijo que la demandada reconviniente posea poder general que le otorgara su cónyuge, que su madre haya declarado que reconoce los daños y perjuicios que su acción le ha producido a la Empresa YARIGUAI, C.A. y finalmente, ante otros argumentos esgrimido en el escrito de contestación, la parte acciónate reconvenida solicitó la Nulidad Total y absoluta de la participación que J.T.B.R., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YARIGUAI, C.A., realizó ante la Oficina de Registro Mercantil al consignar Acta de Asamblea Genera Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 15 de Junio de 1995, donde se trató como Punto Único la transferencia de ochenta (80) acciones que poseía el ciudadano J.T.B..

Del mismo modo solicitó se declare sin lugar la reconvención o mutua petición propuesta en contra de su mandante, que se declare con lugar la demanda de nulidad de venta de acciones y que sea condenado el demandado reconviniente al pago de las costas y costos procesales.

Planteadas como han sido ambas controversias, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Constan a los folios 13 al 15 y 32 al 34 de la primera y segunda pieza del presente expediente, respectivamente, PODERES autenticados en fechas 13 de Octubre de 2009 y 01 de Noviembre de 2012, ante las Notarías Públicas Octava de Baruta y del Municipio Plaza del Municipio del Estado Miranda, bajo los Números 10 y 38, Tomos 98 y 258 de los libros respectivos llevados por dicha Notaría; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno por la representación antagónica, se valoran conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de sus poderdantes, y así se decide.

Constan a los folios 16 y 96 de la primera pieza del expediente COPIAS SIMPLES DEL CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN N° 241 expedida por el Registro Civil del Municipio A.P.d.E.M., de fecha 27 de Julio de 2004, a la cual se adminicula la COPIA A COLOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD que consta al folio 15 de la primera pieza del expediente de la ciudadana E.H.D.B.; y siendo que no fueron objeto de cuestionamiento alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia como cierto el fallecimiento del de cujus en cuestión, J.T.B.R., en fecha 27 de Enero de 2004; que estuvo domiciliado en la Urbanización Oropeza C.V. 1, Casa Nº 83, Guarenas, Estado Miranda; que era casado y que dejó tres (3) hijos de nombres: J.T., M.I. y J.T., y así se decide.

Costa a los folios 17 al 22 de la primera pieza del expediente COPIA CERTIFICAD DE ACTA DE ASAMBLEA de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YARIGUAI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en fecha 24 de Octubre de 1993, bajo el N 9, Tomo 89-A-1983-Sgdo, a la cual se adminiculan la COPIA CERTIFICADA DE LOS OFICIOS librados al Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, por los Juzgado Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fechas 23 de Julio de 1996 y 23 de Noviembre de 2006, respectivamente, que constan a los folios 23 al 27 del expediente, la COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA celebrada en fecha 09 de Agosto de 2007, inscrita en la misma Oficina de Registro bajo el Nº 7, Tomo 161-A-Sgdo., que consta a los folios 28 al 42 de la primera pieza del expediente, la COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE TRANSFERENCIA DE ACCIONES autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas, en fecha 28 de Junio de 19985, bajo el Nº 72, Tomo 48, que consta a los folios 43 al 45 de la primera pieza del expediente y la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA de la referida Empresa, inscrita en fecha 20 de Junio de 1990, bajo el Nº 12, Tomo 107-A-1990-Sgdo., que consta a los folios 124 al 171 de la primera pieza del expediente; y en vista que tales pruebas no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.371 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de las mismas que los ciudadanos E.H.D.B. y el DE CUJUS J.T.B.R., constituyeron inicialmente una Sociedad de Responsabilidad Limitada con un Capital Social hoy equivalente de Cien Bolívares (Bs.F 100,00), equivalente a Cien (100) Cuotas de Participación, dividas en Ochenta (80) Cuotas a favor del de cujus J.T.B.R. y veinte (20) cuotas a favor de la ciudadana E.H.D.B.; que con posterioridad suscribieron Asamblea en la que se modificó la firma de la Empresa de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima, modificando en consecuencia la Cuotas de participación del Capital Social en acciones nominativas, acciones que fueron transferidas solo las que corresponden al DE CUJUS al ciudadano J.T.B.H., a través de documento autenticado y que dicha operación se realizó sin limitación alguna por cuanto se levantó Medida de Embargo que pesaba sobre las referidas acciones en virtud de la Transacción Judicial celebrada por las partes en el juicio, que por intimación siguieron los ciudadanos D.D. y O.C. contra el DE CUJUS, y así se decide.

En la oportunidad legal respectiva, consignó CERTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO SIGNADA CON EL Nº 108, la cual consta al folio 81 de la segunda pieza del expediente, a la que se otorga valor probatorio siendo que no fue objeto de cuestionamiento alguno, conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que en fecha 29 de Enero de 1962, contrajeron matrimonió civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, “JULIÁN TOMAR VIRRIEL” (sic) y E.H., y así se decide.

Consta a los folios 82 al 338 de la segunda pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTUACIONES ocurridas en la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45ª) del Ministerio Público, a la cual se adminiculan la COPIA SIMPLE DE LA BOLETA DE CITACIÓN y la COPIA SIMPLE DEL ACTA DE FORMULACIÓN DE DENUNCIA ante la Sub-Delegación de S.R., que constan a los folios 290 al 294 de la primera pieza del expediente; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno y por tratarse de documentos de carácter administrativos, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que se siguió ante la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45ª) del Ministerio Público un procedimiento contra el ciudadano J.T.B.R. con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana E.H.D.B., por el delito contra la F.P., ante la Sub-Delegación de S.R. y del conocimiento el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

Del mismo modo promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin que el Tribunal intime al ciudadano J.T.B.H. para que éste exhiba el Libro de Accionistas y el Libro de Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YARIGUARI, C.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en vista que si bien tal prueba fue debidamente admitida y ordenada su evacuación, se observa de autos que no se llevó a cabo la misma, por lo tanto no hay prueba de exhibición que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

Promovió PRUEBA DE TESTIGOS a fin que el Tribunal tome la declaración de los ciudadanos M.R., R.D.V.V., O.J.J.P. y A.M.. En relación a esta prueba el Tribunal observa que de los folios 347 al 351 de la primera pieza del expediente, consta únicamente la declaración del ciudadano R.D.V.V., quien rindió testimonio bajo juramento ante este Tribunal en fecha 28 de Enero de 2013, sin que hayan sido tachado por la parte demandada, donde declaró, siendo lo más resaltantes a los efectos de este asunto: “Que conoce a la ciudadana E.H.D.B. y J.T.B.H., que son madre e hijo; Que conoció al difunto J.T.B.R.; se encuentran relacionadas con una empresa dedicada al ramo de la maquinaria pesada y transporte de carga; que la referida empresa está ubicada en Guarenas, detrás de la CANTV o de los Tribunales, y que lleva por nombre “Comercial Yavire”; que tiene conocimiento el ciudadano J.T.B.H. saco unas máquinas de ahí de ese terreno porque aparentemente eran de él, sin saber a donde; que el ciudadano J.T.B.H. siempre ha manifestado que es el dueño, que poseía el ochenta por ciento de las acciones de la compañía; que desconocía el origen de las atribuciones del ciudadano J.T.B.H. dentro de la empresa; y que todo lo declarado le consta porque después del sepelio, en la visita que se suscitaron para saludar a la familia, salió la conversación y lo escuchó. Continuo exponiendo ante las repreguntas de la parte antagónica que No le consta por no haber visto los documentos legítimos de la propiedad de los equipos objeto de esta controversia, y que siempre supo que Tomás y su esposa eran los dueños de eso; no tuvo conocimiento de los documentos de la empresa Inversiones Yarigual, C.A.; No constató ni oyó conversaciones con respecto a decisiones que se tomaron en relación a la sociedad mercantil Inversiones Yarigual, C.A. Ahora bien, se observa que a lo largo de las respuestas del testigo, no incurre en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, sin embargo los mismos carecen de interés probatorio, puesto que las preguntas no fueron orientadas a demostrar la legalidad o no de la transmisión de la propiedad de las acciones objeto del thema decidendum en controversia; circunstancias estas que determinan una falta de certeza de los hechos en forma específica, por lo que, tal deposición no le merece confianza a éste Juzgador en razón que debe existir una concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de sus dichos con la causa pretendi, a fin que su testimonio sea convincente, pues, al responder de ese modo al interrogatorio planteado, no aporta ningún tipo de solución a la presente acción, por lo que tal deposición debe ser desechadas del proceso, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Constan a los folios 385 al 388 de la segunda pieza del expediente COPIA SIMPLE DEL PODER autenticado en fechadote de Julio de 2010, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza en Guarena Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública; en vista de que dicha instrumental no fue cuestionada en forma alguna el Tribunal lo valora conforme lo previsto en los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

En relación a las PRUEBAS INSTRUMENTALES consignadas conjuntamente con el ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN, que constan a los folios 88 al 95, 97 al 106, 112 al 118, 119 al 123, 172 al 289, 295 al 357, de la primera pieza del expediente, se observa que como consecuencia de la SENTENCIA DE NULIDAD Y REPOSICIÓN de actuaciones dictada por el Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2012, las mismas debieron ser ratificadas o hechas valer por la parte promovente para que pudieran ser a.e.e.f.y. en vista que tal circunstancia no ocurrió en autos, forzoso es desecharlas del juicio, y así se decide.

En la etapa procesal respectiva promovió el MÉRITO FAVORABLE de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

Reprodujo la SENTENCIA dictada por este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2010, que declaró con Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que extinguió lo relativo a la NULIDAD DEL ACTA DE VENTA DE ACCIONES; y siendo que tal decisión forma parte del iter procedimental bajo estudio, la misma no es oponible como medio probatorios, y así se decide.

Finalmente reprodujo, conforme al principio de la comunidad de la prueba, la PRUEBA DE CONFESIÓN en relación a las declaraciones formuladas por la parte actora reconviniente en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN, en la que la propia actora admite que el de cujus si transfirió al demandado reconviniente las ochenta (80) acciones de la Empresa YARIGUAL C.A.; y en vista que la confesión está definida por la Doctrina Patria como una declaración que hace una parte sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte y siendo que tales argumentos están siendo básicamente rechazados en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE MUTUA PETICIÓN como hechos o negaciones que contienen básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por consiguiente se ha de concluir en que de ello no se desprende en forma alguna que la accionante incurra en exposiciones que sean opuestas a sus pretensiones, aunado a que del poder otorgado a los abogados de la demandante no se evidencia dicha facultad, lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE LA PRUEBA DE CONFESIÓN EN COMENTO, y así se decide.

Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de ambas pretensiones, de la siguiente manera:

Al entrar a conocer la nulidad, específicamente la del contrato de acciones antes descrito, se debe tomar en cuenta, de manera general, que se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.

Ahora bien, de autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del contrato de venta autenticado en fecha 28 de Junio de 1995, ante la Notaría Publica de Guarenas en el Estado Miranda.

No obstante lo anterior, se observa que la parte demandante solicita la nulidad absoluta del Documento de Venta de Acciones, la cual fue participada al Registro Mercantil respectivo según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 09 de Agosto de 2007, anotada bajo el Nº 7, Tomo 161-A-Sgdo, mediante el cual el demandado reconviniente adquiere Ochenta (80) Acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YARIGUAL, C.A., que pertenecían al de cujus J.T.B.R., quedando determinada el traspaso de la acciones con el conocimiento de cada uno de ello.

Ahora bien, al entrar a conocer la nulidad, específicamente la de la venta antes descrita, se debe tomar en cuenta, de manera general, que se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales, tradicionalmente distinguida en las llamadas nulidades absolutas y relativas, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.

En corolario con lo señalado Ut Supra y a los fines de pronunciarse sobre la validez o no del contrato objeto de la presente causa, es necesario revisar los ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Y LOS ELEMENTOS DE VALIDEZ del mismo.

Dentro de los ELEMENTOS CONSTITUTIVOS encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo y dentro de los ELEMENTOS DE VALIDEZ, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.

Así las cosas, el Artículo 1.154 del Código Civil, determinan que el dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

Por su parte la Doctrina ha establecido que los elementos constitutivos para la institución del acto simulado son los siguientes: a) Disconformidad conciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) Acuerdo entre las partes para producir esa divergencia y c) La intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

Del análisis del contrato objeto de la presente causa Ut Retro referido, así como de las definiciones anteriormente establecidas, se evidencia en el asunto en particular bajo estudio, lo siguiente:

En cuanto al OBJETO, se observa que si bien en el contrato se establecieron los distintos lineamientos para las consecuciones de la convención bajo estudio, también es cierto que al verificarse la operación bajo el amparo de una venta de acciones autenticada y posteriormente notificada al registro a través de ASAMBLEA EXTRAORDINARIA ACCIONISTAS, que fue suscrita por el ciudadano J.T.B.H., en su condición de accionista de la referida Empresa, no encontrando vicios de hecho al ser exactos los datos aportados, y así se decide.

En cuanto al CONSENTIMIENTO, se observa de dicho contrato de venta, que las acciones fueron traspasadas según documento autenticado en fecha 28 de Junio de 1995, ante la Notaría Pública de Guarenas del Estado Miranda, traspaso de acciones que fue notificado a través de ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, protocolizada en la Oficina respectiva de Registro Mercantil en fecha 09 de Agosto de 2007, bajo el Nº 7, Tomo 161-A-Sgdo., es obvio que la facultad que se atribuye el demandado reconviniente J.T.B.H., está ajustada a derecho, ya que hubo la voluntad de la Junta Directiva para autorizar tal venta, y así se decide.

En cuanto a la CAUSA, se infiere que las partes persiguieron la celebración del contrato con la intención de obligarse, mediante recíprocas concepciones, en la transferencia de la propiedad y en el pago del precio, de lo cual destaca el Tribunal que al haber quedado demostrado en autos que no existe defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada, mal pudiéramos establecer que existe un desequilibrio en la celebración del contrato tanto en su concepción objetiva como en la subjetiva por vicios en el consentimiento, lo cual constituye la materialización de la autonomía de la voluntad de las partes, y así se decide.

Por efecto de lo anteriormente establecido es forzoso concluir, desde el punto de vista del derecho común, en que al quedar evidenciado en autos que no hubo vicios en la emisión del contrato de venta de acciones ocurrida entre el de cujus J.T.B.R. y el ciudadano J.T.B.H., se juzga que no hubo maniobras con el propósito de engañar a otras personas, por consiguiente, habiendo quedado demostrado que la parte acciónate convalidó dicho Acto Jurídico con la participación en el Acta de Asamblea, inevitablemente conlleva a considerar que el referido contrato de venta no se encuentra afectado de la llamada NULIDAD ABSOLUTA, ya que cumple con sus elementos constitutivos y de validez, anteriormente definidos y determinados por la Ley, por no existir vicios en el consentimiento, conforme los lineamientos del presente fallo, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

Resuelto como ha quedado el juicio principal pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la reconvención opuesta, de lo cual observa:

DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN

En el caso bajo estudio, la representación demandada reconvino formalmente a la parte actora POR DAÑOS Y PERJUICIOS, en virtud que a su entender hubo un lucro por parte de la accionante reconvenida con tres (3) maquinas, dos (2) de ellas marca PAYLOADER y la tercera JHONDEERE tipo JUMBO, marca CATERPILLAR y de fabricación canadiense, Modelos: 966-C, 950-B, 690-B, Seriales 7612873, 31R00509, con Serial de Carrocería 07Z02185, 690-BA-40383-D, las cuales fueron objeto de arrendamiento a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.M., por una Empresa denominada YARIVE C.A., siendo las referidas maquinas son propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YARIGUAI C.A.; que dichos contratos fueron supuestamente suscritos por el de cujus J.T.B.R., quien para la fecha de la operación ya había fallecido, adujo que la demandante en un escrito de descargo consignado en fecha 15 de Mayo de 2009, en la Fiscalía reconoció los daños y perjuicios y que lo percibido no supera los Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 40.000,00); en virtud de lo cual entre otros pedimentos solicitó, que el Tribunal ordene la restitución inmediata de la maquina pesada JHONDEERE tipo JUMBO, la cual posee la accionante en forma ilegal y que como consecuencia de lo anterior declare el uso indebido de las maquina pesadas y los daños y perjuicios causados, calculados en Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 1.300.000,00); que de forma subsidiaria paguen los intereses causados por la suma anteriormente citada mas la indexación y las costas y costos del juicio hasta su total y definitiva terminación. Alegatos que fueron cuestionados por su antagonista al considerar que la referida reconvención o mutua petición viola flagrantemente la Garantía Constitucional del Derecho de Defensa de su mandante, contenida en el Ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto coloca en un estado de indefensión y minusvalía jurídica, al no constar en forma determinada, clara, precisa y categórica el fundamento de la acción; que tanto el de cujus y su madre constituyeron las Sociedades Mercantiles denominadas INVERSIONES YARIGUAI, C.A. y COMERCIAL YAVIRE, C.A.; que la primera de las nombradas es propietaria de dos (2) de las tres (3) maquinas descritas, que no se indica de forma expresa la causa sobre las cuales se fundamentan los daños y perjuicios, así como tampoco constan los elementos probatorios demostrativos del carácter de representante legal del demandado reconviniente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YARIGUAI, C.A., negando que todos los pagos derivados del arrendamiento de las maquinas pesadas hayan sido pagados a favor de la Empresa YARIVE, C.A., finalmente y entre otros argumentos esgrimidos en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN, la parte acciónate reconvenida solicitó la Nulidad Total y absoluta de la participación que el ciudadano J.T.B.R. en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YARIGUAI, C.A., realizó ante la Oficina de Registro Mercantil al consignar Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 15 de Junio de 1995, donde se trató como Punto Único la transferencia de ochenta (80) acciones que poseía el ciudadano J.T.B.; y siendo que a los autos no quedó demostrado el fundamento de la reconvención por cuanto los instrumentos consignados a fin de demostrar lo alegado, quedaron desechados del juicio en vista que la parte demandada reconviniente no ratificó su contenido una vez declarada la nulidad y reposición de la causa, cuando la finalidad de tal alegato conjuntamente con el medio probatorio era lograr en la mente sentenciadora del Juez convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho concreto, porque su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de lograr, mediante ese determinado medio de prueba, la verdad alegada a su favor, tomando en consideración que en materia de daños todo lo alegado debe ser probado en autos, por consiguiente FORZOSO ES DECLARAR SIN LUGAR LA MUTUA PETICIÓN por falta de elementos probatorios, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la señalada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA DE ACCIÓN y SIN LUGAR LA MUTUA PETICIÓN, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia…”.

Contra esta decisión la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 01/06/2013, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, en fecha 10 de julio de 2013.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

A.- DEL DEMANDADO:

En fecha 26 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes en el cual señala que en fecha 26 de octubre de 2009, fue incoada la presenta acción por nulidad de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Inversiones Yariguai, C.A. por la venta al demandado de ochenta (80) acciones que eran propiedad del ciudadano J.T.B. (hoy de cuius), en fecha 28 de junio de 1995 por ante la Notaría Pública de Guarenas, bajo el Nº 72, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que fuera participada al Registro Mercantil correspondiente, en fecha 09 de agosto de 2007, bajo el Nº 7, Tomo 161 A-Sgdo.

Señala que la representación judicial demandada opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1 y 10 del artículo 346; y que en fecha 21 de julio de 2010, fue proferida una sentencia por el Juzgado de la causa, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal décimo del referido artículo ocasionando como consecuencia la extinción de la pretensión de nulidad de Acta de Asamblea de venta de acciones lo que a su decir deja ver con claridad la falta de fundamento jurídico y de asidero legal de la acción incoada, lo que genera –en su criterio- daños y perjuicios por el ilegal e indebido uso de los equipos propiedad de la empresa y apropiación del dinero obtenido a través de los contratos de alquiler de los referidos equipos en posesión de la actora.

Indica que en el escrito de contestación al fondo de la demanda, se negaron los hechos señalados por la actora y señala que la misma estaba en conocimiento del traspaso de las acciones y la venta al demandado de las mismas por parte del ciudadano J.T.B., en fecha 28 de junio de 1995, por ante la Notaría Publica de Guarenas, ya que en el mismo lugar y fecha, por ante la misma notaría, en un mismo acto se firmaron además de la venta de las acciones objeto de este libelo, un poder otorgado por la contraparte signados con los números de planillas notariales 4756 y 4757, respectivamente, con cuya prueba, entre otras aportadas, –a decir de esta representación-, queda plenamente demostrado que para la fecha de la venta de las acciones y hasta la presente fecha, han transcurrido más de doce (12) años, durante los cuales la actora ha tenido conocimiento de dicho acto, por lo que aduce ha quedado prescrita cualquier acción sobre el traspaso de las referidas acciones.

Aduce que por las razones expuestas, esa representación reconvino por daños y perjuicios, promoviendo pruebas a tal respecto. Agrega que en fecha 28 de septiembre de 2012, el Tribunal repuso la causa, anulando las actuaciones a partir del 14 de octubre de 2011 y admitiendo la reconvención incoada.

Exponen seguidamente que durante el lapso probatorio, la representación judicial demandada promovió pruebas y destacó afirmaciones realizadas por la contraparte de las que se evidencia su conocimiento de la venta de las acciones al demandado en fecha 28 de junio de 1995. Señala que “tal como se evidenció de la Contestación a la Reconvención emanada de la representación judicial de la ciudadana E.H.D.B. contenida en el adverso (sic) del folio (58) pagina 12 punto Nro. 9) que admite la referida ciudadana E.H.D.B. que su esposo si le traspasó las Ochenta (80) acciones de la empresa Inversiones Yariguai, C.a. textualmente reza ‘Son tan evidentes las pruebas aportadas, que no tiene elementos para desvirtuarlo, lo que indujo a cometer la torpeza de interponer en fecha 01-10-2.009 denuncia ante el C.I.C.P.C. de la comisaría S.R., por el Delito de Estafa, según expediente No. H993-2, donde al ser interrogada su madre, admite que su esposo le había transferido las 80 acciones a su hijo”.

Finalmente señala que en fecha 19 de junio de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demandada incoada por E.H.D.B. en contra del ciudadano J.T.B.H. ya que no quedó demostrado que dicha convención estuviera afectada de nulidad alguna, dejando claramente establecido la plena propiedad de las referidas acciones a favor del demandado. Siendo así, solicita que sea declarada sin lugar el presente recurso de apelación y condenada en costas la parte actora.

B.- DE LA ACTORA –APELANTE-:

En fecha 07 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes en el cual reseña la sentencia recurrida proferida en fecha 19 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y como punto previo señala de manera expresa que “el presente RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de la Causa, se interpone, única y, exclusivamente, en contra de la declaratoria contenida en el NUMERAL PRIMERO DE SU DISPOSITIVO, esto es, LA DECLARATORIA DE SIN LUGAR DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES intentada por mí Representada, la ciudadana E.H.D.B. contra el ciudadano J.T.B.H.. Como consecuencia inmediata de ello y, de la previa revisión de las actas que conforman el presente Expediente, se desprende que el Demandado-Reconviniente, ciudadano J.T.B.H., ni sus APODERADOS JUDICIALES, ejercieron RECURSO DE APELACIÓN en contra de la citada Sentencia, ni tampoco se adhirió al presente Recurso que nos ocupa, de lo cual se intuye, que se CONFORMÓ Y, CONSINTIÓ con lo establecido en el fallo que se impugna”.

Posteriormente procede la representación judicial actora a indicar los fundamentos de su apelación, siendo así realiza una serie de disertaciones teóricas con relación a los requisitos de la sentencia, en especial los referidos a la congruencia del fallo, y al respecto destaca los siguientes aspectos con relación al caso concreto:

1.-) De la revisión y, lectura minuciosa y pormenoriza.d.E.L., consta, y se evidencia que al demandarse LA NULIDAD DE LA VENTA DE LAS ACCIONES, la misma se funda en la ‘SUPUESTA TRANSFERENCIA’ mediante un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guarenas, bajo el No. 72, Tomo 48 de fecha 28 de junio de 1.995, contentivo de un ESCRITO dirigido al Registrador mercantil, en el cual el ciudadano J.T.B.R., actuando en su condición de Representante Legal de la Empresa ‘INVERSIONES YARIGUAI, C.A.’ mediante el cual consignó la Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 15 de junio de 1.995, sin especificar bajo que número, tomo y fecha quedó registrada, en donde se trató como UNICO PUNTO: LA TRANSFERENCIA DE LAS ACCIONES, que en número de ochenta (80) poseía la misma, al ciudadano J.T.B.H.. Se destaca que en dicho documento no aparece ningún folio la citada transferencia o venta de acciones del difunto cónyuge de mí Representada a favor del ciudadano J.T.B.H., ni mucho menos la aprobación de dicho acto de comercio por parte de mí Representada, ni se especifico bajo qué número, tomo y, fecha quedó registrada dicha Asamblea de Socios, engañando en su buena fe al ciudadano Registrador Mercantil con la presentación de un supuesto documento mercantil que no existió, ni que se realizó y, que no cumplió con las formalidades legales pertinentes.

Además mí Representada JAMAS ESTUVO PRESENTE en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 13 de julio del 2.007, ni dio su aprobación a la supuesta venta o transferencia de acciones hecha por su difunto esposo a su hijo J.T.B.H., ni mucho menos firmo el libro de ACTAS DE ASAMBLEA DE SOCIOS, NI MUCHO MENOS EL LIBRO DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA. Con lo cual es nula de nulidad absoluta dicha Asamblea y, la supuesta venta de acciones por no haber sido aprobada por mi Representada.

2.) En el CAPITULO QUINTO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN de fecha 05 de Diciembre del 2.012, así como en el CAPITULO SEXTO de nuestro ESCRITO DE INFORMES EN PRIMERA INSTANCIA, de fecha 16 de abril del 2.013, contenidos en las Actas del Expediente, se solicitó:

"…omissis… Con fundamento en las consideraciones que anteceden,

solicito sea declarada LA NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA de LA PARTICIPACION que él ciudadano J.T.B.R. en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES YARIGUAI, C.A." y, debidamente autorizado por la Asamblea para este acto; hace al Ciudadano Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y, Estado Miranda, mediante la cual consigna ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada el 15 de junio de 1.995, donde se trató como PUNTO ÚNICO, la transferencia de las acciones, que en número de ochenta (80) poseía, en la misma, al ciudadano J.T.B.H., que fuera autenticado por ante la Notaría Pública de Guarenas, Estado Miranda en fecha 28 de junio de 1.995, bajo el No. 72, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones y, que se acompaña como parte integrante de la "presunta" ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de fecha 13 de julio del 2.007, inscrita bajo el No. 7, Tomo 161 A-Segundo de fecha 09 de agosto del 2.007, en el Expediente Administrativo No. 305.776 de la nomenclatura llevada por el Archivo del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y, Estado Miranda y, que las partes del juicio indistintamente denominan VENTA, TRASPASO Y, TRANSFERENCIA DE ACCIONES.

3.-) En el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y, DE RECONVENCIÓN, presentado por el ciudadano J.T.B.H., debidamente asistido por el Abogado, en fecha 04 de Mayo del 2.010; en el CAPITULO PRIMERO denominado DE LAS CUESTIONES PREVIAS, al fundamentar LA CUESTION PREVIA DE CADUCIDAD establecida en la Ley y, en el CAPITULO SEGUNDO del mismo, denominado DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA específicamente en los puntos denominados TERCER TERMINO, CUAMWB TERMINO, QUINTO TERMINO Y, SEXTO TERMINO, se refiere, cita y, menciona en forma expresa el mismo documento por medio del cual, el ciudadano J.T.B.R. en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES YARIGUAI, C.A.

y, debidamente autorizado la Asamblea para ese acto; hace al Ciudadano Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y, Estado Miranda, mediante la cual consigna ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada el 15 de junio de 1.995, donde se trató como PUNTO UNICO LA TRANSFERENCIA DE LAS ACCIONES, que en número de ochenta (80) poseía, en la misma, al ciudadano J.T.B.H., que fuera autenticado por ante la Notaría Pública de Guarenas, Estado Miranda en fecha 28 de junio de 1.995, bajo el No. 72, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones y, que se acompaña como parte integrante de la "presunta" ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de fecha 13 de julio del 2.007, inscrita bajo el No. 7, Tomo 161 A-Segundo de fecha 09 de agosto del 2.007, en el Expediente Administrativo No. 305.776 de la nomenclatura llevada por el Archivo del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y, Estado Miranda

4.-) Que como anexos marcados con las letras "C" y, "D" (Folios 17 al 42 y, 43 al 45) del ESCRITO LIBELAR así como los anexos marcados con los números 8 y, 11 (Folios 107 al 111; 119 al 123 y, 152 al 163) del ESCRITO DE PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y, DE RECONVENCIÓN, las partes del presente juicio, consignaron en las actas del Expediente COPIAS CERTIFICADAS del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guarenas, Estado Miranda en fecha 28 de junio de 1.995, bajo el No. 72, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones; así como del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de fecha 13 de julio del 2.007, inscrita bajo el No. 7, Tomo 161 A-Segundo de fecha 09 de agosto del 2.007, en el Expediente Administrativo No. 305.776 de la nomenclatura llevada por el Archivo del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y, Estado Miranda y, de las Actas del Expediente de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES YARIGUAI, C.A.", constituida por el Causante J.T.B.R. y, su Esposa, E.H.D.B., primero bajo la forma de SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y, luego fue transformada en COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Seguidamente la representación judicial de la parte recurrente señala que no obstante los alegatos y medios probatorios supra descritos, el Juez de Primera Instancia concluyó lo dispuesto en la parte motiva de su fallo, para concluir que el contrato de venta no se encuentra afectado de nulidad alguna; tras lo cual señala nuevamente que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal quinto establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Seguidamente la representación actora procede a citar decisión Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece criterio sobre la naturaleza reglada de la función jurisdiccional, para concluir que “se desprende de la doctrina transcrita que, el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, más no respecto de la calificación jurídica que de ellos hacen las partes, pues conforme al Principio IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por las partes, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que si lo deben ser siempre expuestos por estos”.

Posteriormente aduce que, “de los párrafos transcritos, tanto del ESCRITO LIBELAR, como del ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN Y, DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA así como de LOS CAPÍTULOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y, DE RECONVENCIÓN y, de las respectivas COPIAS CERTIFICADAS producidas en autos, por ambas partes; se desprende que al citar el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guarenas, Estado Miranda en fecha 28 de junio de 1.995, bajo el No. 72, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones, se refieren a la declaración unilateral del de cujus J.T.B.R., en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES YARIGUAI, C.A.”, dirigida al Ciudadano Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual consigna para ser agregado al Expediente respectivo, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de fecha 15 de junio de 1.995, donde se trató como único punto LA TRANSFERENCIA DE ACCIONES, que en número de ochenta (80) poseía en la misma, al ciudadano J.T.B.H., pero no consta del mismo, ni las condiciones de la negociación, ni el precio que debió pagar el cesionario J.T.B.H. y, si fue puesto o no en posesión de las mismas, con la tradición de esos derechos incorporales, mediante la entrega de los títulos que los contienen Y, las firmas del Cedente y, el Cesionario en el LIBRO DE ACCIONISTA de la Empresa INVERSIONES YARIGUAI, C.A. y, lo más importante la ausencia del consentimiento legítimamente manifestado por las partes en un documento público y, por ante la autoridad correspondiente.

Agrega en este sentido la parte recurrente que “La COSTUMBRE MERCANTIL en nuestro País, por aplicación del dispositivo contenido en el artículo 9 del CÓDIGO DE COMERCIO, establece que esa declaración unilateral en comento, se denomina PARTICIPACION y, se trata de la declaración del Presentante (esto es, la persona que la suscribe), dirigida al Registrador Mercantil; que acompaña en forma previa, a la CERTIFICACIÓN DE UN ACTA DE ASAMBLEA, para ser agregada al Expediente Administrativo respectivo, denominando ese acto como "fijación" y, la emisión de un ejemplar para su publicación de un Diario Local, tal y, como lo señala en forma expresa "la parte in fine” del mismo documento en comento, donde se señala que tal participación se efectuó a los fines de su fijación y, publicación y, así mismo como se desprende del contenido de otras PARTICIPACIONES, incluida la elaborada por el mismo DEMANDADO RECONVINIENTE, al momento de presentar para su Registro, la impugnada ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de fecha 13 de junio del 2.007; contenidas a los folios 19, 30, 33, 43, 109, 125, 135, 153, 213, 220, 227, 252, 259, 263, 277 y, 285, donde se observa, que siempre preceden a una CERTIFICACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA y, de las cuales notoria y, evidentemente NO SE PUEDE DERIVAR NI DESPRENDER DERECHO DE PROPIEDAD ALGUNO, va gue no existen LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO QUE CITA LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA, EN ESPECIAL NI CONSENTIMIENTO, NI OBJETO NI CAUSA, PUESTO QUE EL BENEFICIARIO DE LA PRESUNTA "TRANSFERENCIA DE ACCIONES” NI FIRMA NI SUSCRIBE TAL DOCUMENTO Y, DE SU CONTENIDO NO SE DESPRENDE QUE HAYA OPERADO LA TRADICIÓN DE LA COSA NI HAYA PAGADO EL PRECIO, QUE TAMPOCO SE SEÑALA EN EL CUERPO MISMO. Pues bien, no obstante esa exposición de los hechos formulados por las partes del proceso, sin embargo el Sentenciador de la Primera Instancia apartándose de los hechos alegados, TERGIVERSO LOS TÉRMINOS DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y, DE LAS EXCEPCIONES O DEFENSAS OPUESTAS contenidos en la Demanda y, su Contestación y, decide que el documento antes descrito en un CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES, que fue participado al Registrador Mercantil según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 09 de agosto del 2.007, anotada, bajo el No. 7, Tomo 161-A-Sgdo., y procede a realizar un análisis de los elementos constitutivos y, de validez del mismo, para concluir que NO HUBO VICIOS EN LA EMISIÓN DEL CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES ENTRE EL DECUJUS J.T.B.R. Y EL DEMANDADO RECONVENIENTE, J.T.B.H. y. consecuencialmente que el mismo NO SE ENCUENTRA AFECTADO DE NULIDAD ABSOLUTA”.

Concluye respecto a este particular la parte recurrente que el Juez de la causa no resolvió la controversia tal y como fue planteada por las partes, y simultáneamente resuelve algo no pedido, tergiversando los términos de la pretensión deducida y, de las defensas opuestas, al equiparar la participación al Registrador Mercantil con un contrato de venta de acciones, siendo que se trata de pretensiones diferentes, aunque pueden tener la misma consecuencia, presentando la cuestión de derecho de manera distinta a aquella como fue planteada por las partes.

En el punto segundo e invocando nuevamente el vicio de incongruencia, señala que el Juez de Primera Instancia incurre en el vicio de suposición falsa al atribuirle a las actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, a tal respecto procede a citar lo dispuesto por el sentenciador en el capítulo denominado “DEL MATERIAL PROBATORIO DE LOS AUTOS”; tras lo cual alega que, el sentenciador de la primera instancia, funda el análisis de los elementos constitutivos esenciales o indispensables del contrato de venta de acciones a que se refiere, específicamente el objeto y, el consentimiento, en la asamblea general extraordinaria de accionistas, protocolizada en la oficina respectiva de Registro Mercantil en fecha 09 de agosto de 2007, bajo el No. 7, Tomo 161-A-Sgdo., desconociendo gue, conforme al articulo 60 de la Ley de Registro Público y Notariado, el contenido del registro se presume exacto y válido, no obstante, la inscripción no convalida los actos y contratos nulos; siendo que, de la lectura minuciosa y, pormenorizada del mismo, se evidencia que tal documento adolece de los siguientes defectos, imperfecciones y, faltas:

A.-) En primer lugar, se destaca el hecho, de que en principio ei documento en comento, es la transcripción fiel y, exacta de su original, que de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del CÓDIGO DE COMERCIO, debe estar asentada en el LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEAS de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES YARIGUAI, C.A.".

Es el caso, conforme a lo alegado en el ESCRITO LIBELAR; se expuso como fundamento de la acción, que mi Representada NO HABÍA FIRMADO NI EL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEAS NI EL LIBRO DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD y, en el CAPITULO SEGUNDO DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y, DE RECONVENCIÓN, en el punto denominado TERCER TERMINO, el DEMANDADO RECONVINIENTE, manifiesta que ella si firmo el Libro, pero en razón de que fue "echado" de la Casa Natal, todas sus pertenencias incluidos los Libros, en especial el de Acta de Asambleas, fueron sustraídos de su habitación, la cual encontró con la puerta abierta, con ocasión de LA INSPECCIÓN OCULAR EXTRALITEM, que en fecha 05 de marzo del 2.010, practico con el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, donde quedó identificada con el No. 7971 y, que anexa marcada con el Número 12.

De dicha INSPECCIÓN OCULAR EXTRALITEM, contenida a los folios 172 al 178 de la Primera Pieza del Expediente, en su Solicitud NO CITA, MENCIONA NI SE REFIERE A LOS LIBROS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL "INVERSIONES YARIGUAI, C.A., EN ESPECIAL EL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEAS y, en el Acta de su evacuación de fecha 05 de marzo del 2.010, solo se deja constancia de cama, televisor, soporte aéreo, cantidad indeterminada de ropa y, un Título de Médico expedido por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), más NO DEL INDICADO LIBRO.

Posteriormente y, durante el LAPSO PROBATORIO del juicio, promovimos y, se admitió LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS DE ACTAS DE ASAMBLEAS Y, DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YARIGUAI, C.A." y, EL DEMANDADO RECONVINIENTE EVADIÓ LA PRÁCTICA DE SU NOTIFICACIÓN, PARA QUE MOSTRARÁ LOS LIBROS, PUESTO QUE SI COMO LO EXPRESA EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA, EL CERTIFICA QUE ES TRASLADO FIEL Y, ORIGINAL DE LA MISMA, "PRESUNTAMENTE" CONTENIDA EN EL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEAS, POR CONCLUSIÓN LÓGICA, RAZONABLE Y, SENSATA SE DEBE ARRIBAR AL HECHO, DE QUE TAL LIBRO SE ENCUENTRA EN SU PODER, PERO SU NEGATIVA DE EXHIBIRLO, DEMUESTRA QUE TIENE ALGO OCULTO O SENCILLAMENTE EL LIBRO NO EXISTE Y, SI ELLO ES ASÍ, COMO JUSTIFICA LA TRANSCRIPCIÓN FIEL Y, EXACTA A QUE SE REFIERE. FINALMENTE RESALTO AL TRIBUNAL COMO HECHO MUY CURIOSO, QUE EN NINGUNA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LAS TRES (3) PIEZAS DEL EXPEDIENTE CONTENTIVO DEL PRESENTE JUICIO, EL DEMANDADO RECONVINIENTE NUNCA HA ADMITIDO HABER FIRMADO LOS LD3ROS DE ACTAS DE ASAMBLEAS Y, DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES YARIGUAI. C.A.

B.-) Se desprende del contenido del párrafo de la Sentencia transcrito, que el Sentenciador de la Primera Instancia señala que, el CONSENTIMIENTO del CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES, se patentiza con "la voluntad de la Junta Directiva que autoriza tal venta

.

Ahora bien, es el caso, que la manifestación de voluntad de la Junta Directiva, no consta ni en forma expresa ni en forma tácita ni en el cuerpo del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, de fecha 13 de Julio del 2.007, donde ni siquiera se deja constancia de que el Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad haya convocado la realización de dicha Asamblea y, que haya estado presente, verificando la presencia de los Accionistas y, el quorum reglamentario y, así mismo se haya dejado constancia de que la ciudadana E.H.D.B., se encontraba presente en su condición de VICE-PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA de la Sociedad ni en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guarenas, Estado Miranda en fecha 28 de junio de 1.995, bajo el No. 72, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones.

De la lectura y, revisión minuciosa y, pormenorizada del documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES YARIGUAI, C.A.", constituida por el Causante J.T.B.R. conjuntamente con su Esposa, E.H.D.B., primero bajo la forma de SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y, luego fue transformada en COMPAÑÍA ANÓNIMA, se designó para el ejercicio de la PRESIDENCIA DE LA COMPAÑÍA, al accionista J.T.B.R., puesto que conforme a la CLAUSULA CUARTA DE LOS ESTATUTOS SOCIALES REFORMADOS, la Compañía será administrada y, dirigida por un Presidente, el cual al fallecer en fecha 27 de enero del 2.004, dejó a la Empresa INVERSIONES YARIGUAI, C.A. "acéfala por a.d.A. designado" y, hasta la presente fecha, sus herederos legitimarios ab-intestato no han designado el Representante Legal de la misma. Igualmente se designó a la ciudadana E.H.D.B. como la VICE-PRESIDENTA DE LA COMPAÑÍA.

A la situación anterior se une el hecho, de que en el contenido de, la única Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esa misma Empresa, celebrada con posterioridad al fallecimiento del de cujus J.T.B.R. u, celebrada el día 13 de Julio del 2.007; no se designó el Presidente de la Junta Directiva de la misma ni se revocó la designación de E.H.D.B. como Vice-Presidenta de ella.

A todo lo cual, se suma que a los folios 16 y, 96 de la Primera Pieza del Expediente, riela inserta ACTA DE DEFUNSION del de cujus J.T.B.R., fallecido en fecha 27 de enero del 2.004, en Guarenas, Estado Miranda.

Como corolario de lo anterior, si el Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES YARIGUAI, C.A.', falleció el día 27 DE ENERO DEL 2.004, "RESULTA SUMAMENTE DIFÍCIL E IMPOSIBLE MATERIALMENTE”, a menos por supuesto que, lo "hayan sacado de su tumba en el Cementerio donde se encuentra enterrado”, que haya estado presente en la celebración de LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de fecha 13 de julio del 2.007 y, que conjuntamente con su esposa, mí Mandante E.H.D.B., en su carácter de VICE-PRESIDENTA de la Compañía, quien tampoco se encontraba presente, como se desprende del contenido de la PIEZA ÚNICA DEL EXPEDIENTE 01-F45-0540-2.009 DE LA NOMENCLATURA LLEVADA POR EL ARCHIVO DE LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA QUINTA (45) DE LA CD2CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que riela inserta a los folios 82 al 338 de la Segunda Pieza del Expediente donde luego de la investigación pertinente, en fecha 01 de marzo del 2.011, se imputó al ciudadano J.T.B.H., por la Comisión de los Delitos de Estafa continuada previsto y, sancionado en el artículo 462 en concordancia con el 99 ambos del CÓDIGO PENAL y, Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del CÓDIGO PENAL, toda vez que presuntamente por medio de artificios y, medios capaces de engañar, sorprendió la buena fe de la ciudadana E.H.D.B. y, de los Herederos del ciudadano J.T.B.R., asumiendo ser el propietario de ochenta por ciento (80%) de las acciones de Empresa, ya que es evidente que tenía conocimiento de que E.H.D.B. no había autorizado la venta de las referidas acciones y, por ello protocoliza el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 13 de julio del 2.007, dejando constancia que ella aceptaba esa venta, siendo que la misma no estuvo presente en dicha Asamblea y, por lo tanto, no suscribe dicha Acta y, por todo ello resulta imposible que ambos Directivos HAYAN MANIFESTADO SU VOLUNTAD DE AUTORIZAR LA VENTA QUE SEÑALA LA SENTENCIA IMPUGNADA.

C-) Conforme al párrafo de la Sentencia transcrito, en lo referente a LA CAUSA DEL CONTRATO, el Sentenciador de Primera Instancia manifiesta que operó la transferencia de la propiedad y, el pago del precio, pero es el caso que conforme al artículo 296 del CÓDIGO DE COMERCIO, el régimen probatorio de la propiedad de las acciones nominativas, conlleva la declaración y, firmas estampadas al pie de anotación realizada en el LIBRO DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD, que es distinto del régimen probatorio de la cesión de cuotas de la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA donde el artículo 318, EJUSDEM exige documento autenticado e inscrita a solicitud de cualesquiera de las partes en el Libro de Socios para que pueda producir efectos.

Como consecuencia de lo anterior, LA TRADICIÓN DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD, CONLLEVA ADEMÁS DE LA ENTREGA FÍSICA DEL DOCUMENTO CONTENTIVO DE CADA ACCIÓN. EL TRASPASO REALIZADO EN EL LIBRO DE ACCIONISTAS FIRMADO POR EL CEDENTE, EL CESIONARIO O SUS APODERADOS, ES LO QUE ORDENA EL CÓDIGO DE COMERCIO.

De la lectura y, revisión pormenorizada de la CERTIFICADA ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA INVERSIONES YARIGUAI, C.A., en el PUNTO PRIMERO DE LA CONVOCATORIA, NO CONSTA, NI SE EVIDENCIA NI SE DEDUCE NI SE DESPRENDE DE SU CONTENIDO QUE, SE HAYAN ENTREGADO EL CUERPO FÍSICO DE LAS ACCIONES AL CIUDADANO J.T.B.H., NI QUE SE HAYA "FIRMADO" EN ESE MISMO ACTO EL LIBRO DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA, por lo que resulta inexplicable que el Sentenciador de Primera Instancia haya podido constatar que "opero la transferencia de la propiedad de las acciones", si los hechos descritos no constan del cuerpo de tal instrumento ni en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guarenas, Estado Miranda en fecha 28 de junio de 1.995, bajo el No. 72, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones.

De igual manera, del texto del PUNTO PRIMERO DE LA CONVOCATORIA, TAMPOCO CONSTA, NI SE EVIDENCIA, NI SE DEDUCE NI SE DESPRENDE DE SU CONTENIDO, QUE EL DECUJUS J.T.B.R., HAYA RECIBIDO COMO CONTRAPRESTACIÓN, POR LA TRANSFERENCIA DE LAS ACCIONES, EL PAGO DEL PRECIO DE LAS MISMAS, YA QUE NO SE EXPRESA EN NINGUNA PARTE, QUE SE LE HAYA ENTREGADO ALGUNA SUMA DE DINERO Y, QUE HAYA DECLARADO RECIBIRLA CONFORME. Si consta el valor de cada acción y, el número de ellas, objeto de la transferencia, pero no que el valor total de las mismas, hubiese sido pagado a su propietario cedente ni en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guarenas, Estado Miranda en fecha 28 de junio de 1.995, bajo el No. 72, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones, por lo que resulta igualmente, inexplicable que el Sentenciador de Primera Instancia haya podido constatar que "recibió el precio de la transferencia de las acciones", si ese hecho especifico no consta del cuerpo de tal instrumento

Como consecuencia de lo expuesto, SI NO EXISTÍA FÍSICAMENTE EL DE CUJUS J.T.B.R. NI ESTUVIERON PRESENTES LOS MIEMBROS INTEGRANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL "INVERSIONES YARIGUAI. C.A.", en la celebración de LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de fecha 13 de julio del 2.007 y, además no operó la tradición de las acciones, puesto que no le fue ENTREGADO EL CUERPO FÍSICO DE LAS MISMAS AL CIUDADANO J.T.B.H.. NI QUE SE HAYA "FIRMADO" EN ESE MISMO ACTO EL LIBRO DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA, y además QUE EL DECUJUS J.T.B.R., HAYA RECIBIDO COMO CONTRAPRESTACIÓN, POR LA TRANSFERENCIA DE LAS ACCIONES, EL PAGO DEL PRECIO DE LAS MISMAS, YA QUE NO SE EXPRESA EN NINGUNA PARTE, QUE SE LE HAYA ENTREGADO ALGUNA SUMA DE DINERO y, QUE HAYA DECLARADO RECIBIRLA CONFORME, sería pertinente preguntarle, al Sentenciador de la Primera Instancia, de que Actas o Instrumentos del Expediente él extrae tales hechos y, afirmaciones YA QUE CON TAL CONDUCTA EL FALLO QUE SE IMPUGNA INCURRE EN EL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA AL ATRIBUIRLE A ACTAS DEL EXPEDIENTE MENCIONES QUE NO CONTIENEN”.

Seguidamente, insiste la representación judicial actora en que la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia por cuanto omite el sentenciador pronunciarse sobre algunas peticiones y alegatos, tras reseñar alegatos expresados tanto por la parte actora en su escrito libelar como por la demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, contestación al fondo y reconvención, y señala que tal omisión atenta contra el principio de la exhaustividad de la sentencia, al no otorgar la debida tutela jurídica sobre algunos de los argumentos esgrimidos por las partes. Refiere que el Juez a quo sólo se refirió al “presunto contrato de venta de acciones”, sin hacer la mas mínima mención a lo peticionado por las partes, guardando silencio sobre tales extremos de hecho. Señala que en consecuencia, el fallo que se impugna no es equitativo ni imparcial, ya que no resuelve expresamente todos los puntos objeto de la controversia, traídos por las partes y, a decir de la parte, demostrados por las mismas, por lo cual solicita la nulidad del fallo del fallo recurrido.

Finalmente señala que, con el fallo recurrido se infringe lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez de la causa incurre en un error de juzgamiento, violentando las regla de valoración de la prueba, al calificar como documento administrativo la copia certificada del expediente Nº 01-F45-0540-2.009 de la nomenclatura interna llevada por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la denuncia formulada por la ciudadana E.H.d.B. en fecha 20 de agosto de 2009.

En ese sentido expone que la representación actora que, “se destaca el hecho de que la autoridad que dimana de la investigación criminal, llevada a cabo por el Órgano Instructor, esto es, la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, es absoluta, en el sentido de que cuando se pronuncian buscan la solución de la acción pública y, en consecuencia fallan dentro de un interés social, no juzgan entre dos (2) partes determinadas, sino entre una parte y, la Sociedad entera. Es por ello que la cosa juzgada penal sobre lo civil no es en realidad una excepción, como sinónimo de defensa sustancial; obra más bien como un límite a la jurisdicción del juez civil, quien tiene que pasar por lo establecido en sede penal, es decir no puede admitir hechos que sean contradictorios con los constatados en el juicio penal. En la hipótesis que nos ocupa, al ciudadano J.T.B.H., el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, le imputa la Comisión de los Delitos de Estafa continuada previsto y, sancionado en el artículo 462 en concordancia con el 99 ambos del CÓDIGO PENAL y, Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del CÓDIGO PENAL, con fundamento en la DENUNCIA formulada por la ciudadana E.H.D.B. en fecha 20 de agosto del 2.009, por ante la Sub-Delegación S.R.d.C.D.I.C., PENALES Y, CRIMINALÍSTICAS (CICPC), respecto de que personas desconocidas realizaron una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa "INVERSIONES YARIGUAI, CA." en fecha 13 de julio del 2.007 y, donde se establece la venta de OCHENTA POR CIENTO (80%) de las acciones a nombre de su hijo J.T.B.H., manifestando que ella estuvo presente en la misma, que firma dicho documento y, que está de acuerdo con todo el procedimiento, lo cual es totalmente falso. Se destaca el hecho de que en específico, esa PRUEBA DOCUMENTAL, promovida a tenor de lo previsto en el artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, no fue oportunamente IMPUGNADA POR EL DEMANDADO RECONVINIENTE y, como consecuencia de ello se le debe tener como FIDEDIGNA Y CON PLENO VALOR PROBATORIO, por lo que en la Sentencia impugnada, al no analizar tal prueba, viola el PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES contenido en el artículo 7 EJUSDEM, que expresamente señala que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y, en las leyes especiales y, el PRINCIPIO DE LA VERDAD PROCESAL contenido en el artículo 12 IBIDEM, al indicar que el Juez debe atenerse a lo alegado y, probado en autos, SIN SACAR ELEMENTOS DE CONVICCIÓN FUERA DE ESTOS, NI SUPLIR EXCEPCIONES O ARGUMENTOS DE HECHO NO ALEGADOS NI PROBADOS además de que no solo violento, sino que vulneró groseramente las garantías constitucionales de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO de mi Representada”.

Por último, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, la nulidad de la sentencia recurrida y con lugar la demanda incoada por la ciudadana E.H.B..

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

Antes de entrar a conocer del presente recurso de apelación debe esta Juzgadora establecer de manera clara los límites a los cuales se circunscribe el recurso ejercido en el presente caso, en este sentido, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en la presente acción fue incoada inicialmente como una demanda por nulidad de acta de asamblea acumulada a la nulidad de venta de acciones, no obstante, la parte demandada en sus cuestiones previas opuso la contenida en el ordinal décimo (10º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil – a saber la prescripción- con respecto a la primera de las acciones reseñadas la cual fue declarada con lugar en fecha 21 de Julio de 2010 por el Juzgado a quo, decisión esta que quedó firme, en consecuencia se extinguió el proceso respecto a esa pretensión por lo cual quedó desde ese momento excluida de todo pronunciamiento.

Ahora bien, se aprecia que en fecha 19 de junio de 2013 fue dictada la sentencia recurrida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES intentada por la ciudadana E.H.D.B. contra el ciudadano J.T.B.H., ya que no quedó debidamente acreditado en autos que dicha convención estuviese afectada de nulidad alguna, conforme a las determinaciones Ut supra de este fallo (…). SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN o Mutua Petición propuesta por el ciudadano J.T.B.H. contra la ciudadana E.H.D.B. por cuanto no quedó demostrado el fundamento de su pretensión (…)

Se observa, igualmente, que la referida decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, siendo recurrida únicamente en fechas 01 de julio de 2013 y 02 de julio de 2013 por el apoderado judicial de la parte actora, apelación ésta que fuera oída mediante auto de fecha 10 de julio de 2013, en consecuencia, siendo que la reconvención propuesta por el ciudadano J.T.B.H. contra la ciudadana E.H.d.B. fue declarada sin lugar por el juez que conoció en primera instancia de la presente causa, sin que éste ejerciera recurso de apelación contra dicha decisión manifestando de ésta manera su conformidad tácita con el fallo proferido, se encuentra impedida ésta Juzgadora de entrar a conocer de la misma so pena de incurrir en la prohibición de reforma en perjuicio, en consecuencia en la presente decisión sólo se revisará lo referente a la acción de nulidad de venta de acciones incoada por la ciudadana E.H.d.B..

1. DE LA DEMANDA

En el escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 27 de octubre de 2009, se alega que la ciudadana E.H.d.B., en fecha 20 de junio de 1990, constituyó junto con su difunto esposo ciudadano J.T.B.R. (fallecido), una sociedad mercantil denominada Inversiones Yariguai, S.R.L., la cual en fecha 15 de enero de 1992, mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios, la cual quedó debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 24 de agosto de 1993, anotada bajo el Nº 9, Tomo 89-A Sgdo, se transformó en compañía anónima y se denominó Inversiones Yariguai, C.A.

Señala que en la cláusula tercera del documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa, se estableció que el capital de la misma era de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), hoy cien bolívares fuertes (Bs.F. 100,00), divididas en cien (100) acciones de mil bolívares cada una (Bs. 1000,00), hoy un bolívar fuerte (Bs. F. 1,00), habiendo suscrito el difunto esposo de la actora ochenta (80) acciones y la ciudadana E.H.d.B. la cantidad de veinte (20) acciones; en consecuencia el difunto esposo tenía a su nombre el ochenta por ciento (80%) del capital social y la accionante el restante (20%).

Agrega igualmente, que en la cláusula segunda del documento constitutivo se estableció que el objeto de la empresa lo constituiría la realización de todas las operaciones de financiamiento, inversiones e intermediaciones en compras, ventas y permutas sobre bienes muebles e inmuebles, pudiendo comprar, vender y permutar directa o indirectamente todo tipo de bienes muebles o inmuebles, enajenarlos, darlos en arrendamiento, entre otros.

Continúa la parte accionante alegando que “para sorpresa de mi representada - E.H.d.B.-, el día 13 de julio de 2007, se realizó una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa, la cual fue registrada en fecha 09 de agosto de 2007, bajo el Nº 7, Tomo 161-A-Sgdo., (…), Asamblea que fue ‘CERTIFICADA POR EL ¿ACCIONISTA?’ de la empresa ciudadano J.T.B.H., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.092.096, HIJO DE NUESTRA REPRESENTADA -E.H.d.B.- Y QUE DICE EL CIUDADANO ANTES MENCI0NADO QUE LA ASAMBLEA ANTES CITADA SE TRANSCRIBIÓ EN FORMA FIEL Y EXACTA. Ahora bien en dicha Asamblea se certifica que estaban reunidos en la sede social de la empresa el ciudadano J.T.B.H., antes debidamente identificado, EN SU CARÁCTER DE ‘¿PROPIETARIO?’ DE OCHENTA (80) ACCIONES y nuestra representada ciudadana E.H.d.B., antes debidamente identificada, propietaria de Veinte (20) ACCIONES, y que estando el CIENTO por CIENTO del Capital Social SE OMITE CONVOCATORIA procediendo a considerar el Orden del Día, los cuales eran: PUNTO UNO: Presentación de transferencia y posesión de Acciones Notariada. PUNTO DOS: Aprobación de los ejercicios económicos”.

Tras citar de manera textual la parte final de la referida Acta de Asamblea indica que el documento de la supuesta transferencia o venta de las ochenta (80) acciones por su valor nominal de mil bolívares (Bs. 1000,00) cada una de ellas, que poseía el ciudadano J.T.B.R., autenticada ante la Notaría Pública de Guarenas, bajo el Nº 72, Tomo 48, de fecha 28 de junio de 1995, mencionada en dicha Asamblea Extraordinaria de Accionistas, a favor del demandado y señala que en dicha copia certificada lo que aparece es un escrito dirigido al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en el cual el ciudadano J.T.B.R., actuando en su condición de representante legal de la empresa Inversiones Yariguai, C.A., declaró que consignó en ese acto la Asamblea General Extraordinaria de dicha empresa, celebrada el día 15 de junio de 1995, sin indicar bajo que número, tomo y fecha quedó registrada dicha Asamblea, “donde según dicho ciudadano se trató como punto único la TRANSFERENCIA DE LAS ACCIONES, que en número de ochenta (80) poseía en la misma y que le vendió al ciudadano J.T.B. HERNÁNDEZ”.

Señala la representación judicial actora que en el referido documento notariado no aparece en ningún folio la citada transferencia o venta de acciones del ciudadano J.T.B.R., cónyuge de la accionante, a favor del ciudadano J.T.B.H., ni la aprobación de dicho acto de comercio por parte de la actora, ni se identificó bajo que número, tomo y fecha quedó registrada dicha Asamblea de socios, engañando en su buena fe al Registrador, con la presentación de un supuesto documento “que nunca existió, ni que se realizó y que no cumplió mucho menos con las formalidades legales pertinentes”.

Señala la parte accionante que, la ciudadana E.H.d.B. jamás estuvo presente en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 13 de julio de 2007, la cual fue registrada en fecha 09 de agosto de 2007, bajo el Nº7, Tomo 161-A-Sgdo. Ni dio su aprobación a la supuesta venta o transferencia de acciones hecha por su difunto cónyuge a su hijo, hoy demandado, ni firmó el libro de Actas de Asamblea de socios, ni mucho menos el libro de accionistas de la empresa, con lo cual, a decir de la parte, es nula absolutamente dicha asamblea y la supuesta venta de acciones por no haber sido aprobada por la actora.

Agrega que, a raíz de la referida actuación, el ciudadano J.T.B.H. se apoderó ilegalmente de dos (02) maquinarias pesadas propiedad de la empresa Inversiones Yariguai, C.A., las cuales describe seguidamente y señala que las mismas están valoradas en la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 500.000,00).

En cuanto a los fundamentos de derecho de su acción señala la existencia de violaciones a disposiciones contenidas en el Código de comercio, a saber en los artículos 272, 273, 277, 278, 279, 280, 281 y 283 del referido cuerpo normativo, por cuanto la Asamblea de accionistas cuya nulidad se pretende nunca fue convocada legalmente, ni la actora asistió a la misma, no hubo el quórum requerido para su instalación. Aduce que, “se quiso dejar constancia de la asistencia de nuestra representada –EDITH H.D.B.- y se levantó un Acta falsa, por cuanto nuestra representada no concurrió a la misma, ni fue NUNCA firmada por ella, como lo ha señalado el ciudadano J.T.B.H., al certificar la supuesta autenticidad de la misma”.

En este mismo orden de ideas, refiere violaciones a disposiciones contenidas en el Código Civil, señala que fueron vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 155 y 170 eiusdem, por cuanto la actora no ha convalidado ni autorizado la venta o transferencia de acciones por su difunto cónyuge, siendo nula “la supuesta venta” por cuanto eran bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

Finalmente solicitaron la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Inversiones Yariguai, C.A. de fecha 13 de julio de 2007,, registrada en fecha 09 de agosto de 2007, bajo el Nº 7, Tomo 161-A- Sgdo.; así como la nulidad del traspaso o venta de las acciones pertenecientes al ciudadano J.T.B.R. (difunto cónyuge de la demandada), así como indemnización por daños y perjuicios causados por el demandado, los cuales estimaron en la cantidad de un millón de bolívares fuertes (Bs.F. 1000.000,00), monto éste en el que igualmente se estimó la cuantía.

2. DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 04 de mayo de 2010, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho; seguidamente promovió cuestiones previas a tenor de lo que se expone a continuación:

1º) La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Ciudadano Juez le indico que la cuestión previa a oponerse radica en el hecho

que la ciudadana E.H.D.B. parte actora en el presente. Esta ciudadana está siendo demandada penalmente por el "DELITO DE ESTAFA" en complicidad con su otro hijo de nombre J.T.B., mayor de edad, venezolano, domiciliado en la misma residencia de su progenitora E.D.B. ya ampliamente identificada (…) En fecha 08-10-2008, la cual se interpuso por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B.. Dicha Querella riela en el expediente N° 2C-1768-08, la cual fue admitida en fecha 13-01-2009 y de acuerdo a mis alegatos el delito tipificado es "ESTAFA". (…). Ciudadano Juez, después que se produce la muerte de mi padre, ciudadano J.T.B., ya plenamente identificado en autos, (…), la parte Actora en complicidad con su otro hijo ciudadano J.T.B., ya identificado se apoderaron de tres maquinarias pesadas las cuales son propiedad de la empresa INVERSIONES YARIGUAI C.A., las cuales identifico a continuación (…), la actora alega que esas máquinas son propiedad de su difunto esposo (mi padre), es evidente que ella desconoce que esas maquinarias son de legitima propiedad de la empresa INVERSIONES YARIGUAI C.A., empresa en la cual yo soy el legitimo propietario del 80% de las referidas acciones de la empresa INVERSIONES YARIGUAI C.A., hecho este que se evidencia en los documentos de propiedad, que ya han sido anexado al presente expediente. La actora alega que es ella la propietaria de esas acciones, puesto que las mismas pertenecen a la masa patrimonial a heredar. Actualmente el expediente se encuentra por ante la Fiscalía Quinta de Guarenas, Estado Miranda, con número de causa 15-F50125-09, actualmente estas personas están siendo imputadas por el delito de ESTAFA. (…) Ciudadano Juez, es evidente que tanto la Querella Penal y la Demanda Civil, estriba en el sentido de que se falsifica la firma de una persona que falleció en fecha 27-01-2004, aparezca firmando dos meses después de su muerte. Ellos alegan que lo hicieron porque estaban muy mal económicamente y además que las referidas máquinas les pertenecen al igual que las 80 acciones de la empresa Inversiones Yariguai C.A., puesto que mi padre no me cedió nada, desconociendo de esta forma el documento notariado el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio A.P., Estado Miranda, en fecha 28-06-1995, bajo el N° 58, tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, (…). La Demanda Civil, tiene como esencia evitar la Querella Penal, así como también quedarse con todas las propiedades de la empresa INVERSIONES YARIGUAI C.A., hecho este que se puede evidenciar en el escrito de descargo que consignaron por ante la Fiscalía en fecha 15-05-2009(…).

10°) La caducidad de la acción, establecida en la Ley. — Ciudadano Juez, en fecha 28 de Junio de 1995, mi padre el ciudadano J.T.B., ya ampliamente identificado en autos, me cede por ante la Notaría Pública de Guarenas, las 80 acciones que él poseía en la empresa INVERSIONES YARIGUAI C.A., en presencia de la parte actora en el presente juicio, y en ese mismo acto ella le otorgó un poder general a su difunto esposo, (…), este hecho se hace tan evidente que ella estuvo presente cuando su esposo me cedió las 80 acciones a mi, puesto que el número de la planilla en la cual ella le otorgó el referido poder a su esposo (mi padre) es el número 4756 y el número de la planilla en la cual él me cede las 80 acciones es el número 4757, se puede evidenciar que los números de los documentos son correlativos, no pudiendo alegar que ella no estuvo presente cuando mi padre me cedió las 80 acciones. Ciudadano Juez, desde la fecha 28-06-1995, hasta la presente fecha han transcurrido 14 años y diez meses, cantidad de años más que suficiente para que proceda la prescripción sobre los derechos reales, que procede a los diez años y esta situación tiene 14 años y 10 meses, e igualmente el artículo 282 del Código de Comercio establece en su último aparte, los que no hayan concurrido a la asamblea deben manifestarlo dentro de los 15 días de la publicación de lo resuelto. Si esta asamblea se produjo en fecha 13-07-2007, es evidente que han transcurrido 2 años y 9 meses, por lo que opera la caducidad de la acción

.

Seguidamente procede la representación judicial demandada a dar contestación al fondo de la demanda, señalando que rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta por la ciudadana E.H.D.B. en su condición de accionista minoritaria, por ser propietaria del 20% de las acciones de la empresa mercantil Inversiones Yariguai C.A.; tanto en los hechos afirmados por no ser ciertos, siendo que la accionista alegó en su demanda que en día 15 de enero del año 1992, se realizó una Asamblea General Extraordinaria de Socios de Inversiones Yariguai S.R.L. la cual quedó registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Distrito Capital en fecha 24 de agosto de 1993 anotada bajo el N° 9 Tomo 89-A-SGDO en donde se transformó la empresa de Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L) en Compañía Anónima (C.A) y se denomina Inversiones Yariguai C.A. y se transcribió el nuevo Documento Constitutivo y Estatutos de la Empresa; en este sentido refiere la parte que, se hace evidente que la accionante no compareció a la Asamblea General Extraordinaria, puesto que la referida acta tampoco aparece en ningún folio, tampoco consta la aprobación del acto de comercio, tampoco aparece el N° del Tomo y la fecha en que quedó registrada la referida Asamblea de Socios y en base a estos alegatos los rechazamos en todos y cada uno de sus puntos de esta situación, si bien es cierto que la accionante compareció a la referida Asamblea, que indique el motivo por el cual la referida acta no se encuentra firmada por ella, hecho este que se evidencia en el registro de la mencionada empresa.

Aduce la parte demandada en segundo término que, la accionante alega que en la Cláusula Tercera, fue establecido que el capital de la empresa Inversiones Yariguai C.A., es de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), lo que indica que si cada acción tiene un costo de mil bolívares, es evidente que las acciones son cien (100) y de éstas cien (100) acciones el ciudadano J.T.B., poseía el 80% de éstas acciones y la accionante el 20%; éste argumento es rechazado y contradicho, ya que, a decir de la parte, esta situación no está en conflicto, puesto que mi difunto padre fue propietario del ochenta por ciento (80%) de las referidas acciones.

Seguidamente indica en cuanto a la Cláusula Segunda que, establece que el objeto de la Empresa, lo constituye la realización de todas las operaciones financieras. Aduce que la accionante se sorprende y alega que el día 13 de julio de 2007 se realizó la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa, la cual se registró en fecha 9 de agosto de 2007 bajo el N° 7, Tomo 161 A-Sgdo, en la cual no estuvo presente, por el hecho de no haber firmado la referida acta, no obstante aduce la parte que la actora si firmó el libro de actas y que el mismo se encuentra en poder de la demandante, agrega el demandado lo siguiente “fui echado de la casa natal y todas mis pertenencias quedaron guardadas en mi habitación, e inclusive se encontraban los referidos Libros (el Libro de Actas de Asambleas), por lo que procedí a solicitar una inspección judicial, para así poder rescatar todas mis pertenecías e inclusive los referidos libros, en fecha 4 de marzo de 2010, presenté un escrito dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado M.G., solicitando la inspección judicial, la cual se efectuó el día 05 de marzo del 2010 y la misma quedó registrada por el tribunal bajo el N° 7971 el cual anexo marcado con el N° "12". Ciudadano Juez, al presentarse el Tribunal en la casa que habita la accionante, la cual se encuentra ubicada Urbanización A.O.C., Zona 2, Vereda 1, casa N° 83, en Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, al ingresar el Tribunal al citado recinto se encuentran que la puerta de mi dormitorio estaba abierta y con otra cerradura, y el Ciudadano J.T.B. quien es mi Hermano, manifestó que ellos habían cambiado la cerradura sin explicar el porqué ellos habían violentado la otra, lo que me hace presumir que el objeto de esta situación era rescatar los Libros, puesto que en ellos está la prueba de que la ciudadana E.H.D.B. (Mi Madre) estuvo presente en la Asamblea celebrada el 15 de junio de 1995, puesto que e.f. esos libros y esta prueba la comprometía y desvirtuaba todo lo que ella ha alegado en la demanda, al ingresar al referido dormitorio me encontré que todo lo que había allí se encontraba recogido en bolsas plásticas de color negro y en la creencia de que todo se encontraba en las referidas bolsas e inclusive los libros, el Tribunal dejó Constancia de todo cuanto estaba a la vista y procedí a firmar la inspección como buena, sin percatarme que los libros no estaban en las referidas bolsas, es por ello que este punto lo rechazo y desconozco por ser falsas”.

Seguidamente aduce que, “la accionante alega en su libelo, que para sorpresa de ella el día 13 de junio de 2007, se realizó la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa, la cual se registró en fecha 9 de agosto de 2007 y quedó registrada bajo el Nº 7, Tomo 161-A-Sgdo, la cual riela en el registro de Inversiones Yariguai, C.A.. Así como también el documento notariado en el cual mi padre el Ciudadano J.T.B. ya ampliamente identificado, me cedió las 80 acciones, el cual quedó autenticado según planilla Nº 4757, de fecha 23 de junio de 1995 dejando inserto bajo el Nº 72, Tomo 48 de los Libros de autenticaciones, si la accionante esgrime que ella se quedó sorprendida, que en fecha 13 de julio de 2007 se realizó la referida Asamblea, la Asamblea fue certificada por el accionista mayoritario, cuál era el punto único la transferencia de las acciones, en cuanto al error de transcripción se hace evidente que ese es un error en la transcripción de la referida acta”.

Señala que se equivoca la parte actora al hablar de venta de las 80 acciones, por cuanto es venta de acciones, “lo que sucedió fue mi difunto padre el ciudadano J.T.B. ya ampliamente identificado me cedió las referidas 80 acciones, puesto que lo considero así, ya que yo, J.T.B. era el hijo que en todo momento estaba con él en las buenas y en las malas si bien es cierto que las referidas 80 acciones fueron cedidas en fecha 28 de junio de 1995”; agrega además que en esa misma fecha la actora le otorgó un Poder General al su difunto esposo, ciudadano J.T.B., y expone que el hecho más importante lo constituye ella estuvo presente en esos actos (el otorgamiento del poder y la cesión de las referidas acciones) pudiéndose evidenciar, a su decir, en el número de las planillas que son correlativos, el número de planilla del poder 4756 y la cesión de las 80 acciones tiene número de planilla 4757, respectivamente.

En lo que se refiere al alegato de la parte actora de que en dicho documento notariado no aparece en ningún folio la citada transferencia o venta de las acciones señala parte del documento notariado en fecha 28 de junio de 1995 en la que se lee: "La transferencia de las acciones que en número de ochenta (80), yo poseía en la misma al ciudadano J.T.B.H.", y aduce que también la accionante pretende hacerle creer al Tribunal que el ciudadano Registrador fue engañado en su buena fe, “en este punto me da la ligera impresión de que a quien quieren engañar es al Tribunal, si ella tuviese idea de lo que cuesta registrar un documento de una empresa y los requisitos, que el registro exige y solicita para que ese registro se efectué, el ‘Sistema Registral Venezolano’ produce tres efectos ‘primero’ es el efecto constitutivo, ‘el segundo’ es el efecto preclusivo y por último es el efecto convalidante, el cual consiste en que el hecho de ser registrado convalida los vicios que puedan existir en esa negociación, siempre y cuando la actitud de quien solicita el registro haya sido de buena ‘fe’”. Agrega que los actos celebrados por su difunto padre son completamente legales y basados en la cláusula cuarta de los estatutos de la sociedad mercantil, la cual establece las facultades del dirección y administración del presidente de la misma y señala que en virtud de ellas podía realizar actos sin pedir ningún tipo de autorización de forma unilateral y que por ésta cláusula se encontraba facultado para ceder las referidas acciones.

Arguye que los libros, tanto el de acta como el de asamblea están en poder de la accionante, pues que el móvil de forzarle la cerradura a su dormitorio fue para a hacerse de esos libros, puesto que en los mismo esta la evidencia de la presencia de ella en la asamblea, aduce igualmente que, en esta situación se hace evidente que la cláusula cuarta lo facultaba para hacer esa cesión y otras cosas como lo especifica el artículo 273 del Código de Comercio el cual expresa: "si los estatutos no disponen de otra cosa, las asambleas ordinarias o extraordinarias, no podrá considerarse constituidas para deliberar, sino se halla representado en ella un número que representen más de la mitad de del capital social", lo que a su decir, indica que el ciudadano J.T.B. poseía más del capital social de la empresa. Seguidamente, tras citar el contenido del artículo 280 del Código de Comercio expone, “las tres cuartas partes representa un número de SETENTA Y CINCO (75) accionistas, y la mitad es el equivalente a CINCUENTA (50) accionistas y él sólo ni padre, J.T.B. tenía el ochenta por ciento del capital social de la empresa.

En cuanto al alegato de que se apropió indebidamente de maquinarias pesadas, la parte demandada señala que no pudo apropiarse de dichas maquinarias por cuanto pertenecen a la sociedad mercantil Inversiones Yariguai, C.A. de la cual es accionista mayoritario y señala en cuanto al valor de las mismas que éste no se ajusta a la realidad por cuanto con el paso del tiempo las mismas han perdido valor.

Seguidamente aduce que es muy claro y preciso el artículo 289 del Código de Comercio, así como el artículo 297 eiusdem que reza: "La propiedad de las acciones al portador se transfieren por la tradición del título", señala que la “transferencia fue hecha cuando le cedió las 80 acciones por Notaría, con esta cesión se consumó esta transferencia, este punto lo rechazo en todas y cada unas de sus partes puesto que esta demanda es temeraria, mi difunto padre, el Ciudadano J.T.B. todo lo realizó ampara por la CLAUSULA CUARTA de los estatutos de la Empresa INVERSIONES YARIGUAI C.A.”.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

  1. Con el libelo:

    1. Riela a los folios 13 y 14 (pza.1), marcado con la letra “A” documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 13 de agosto de 2009, bajo el No.10, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la parte actora confiere poder a los abogados G.F.-Finowicki y C.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.504.737 y V.-2.966.319 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.38.352 y 12.522.

    2. Riela al folio 15 (pza.1), marcada con la letra “B” copia de la cédula de identidad de la ciudadana E.H.d.B..

    3. Riela al folio 16 (pza.1) copia de acta de defunción del ciudadano J.T.B.R. emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Plaza, Estado Miranda.

    4. Consignó marcado con la letra “C” legajo del expediente llevado por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda correspondiente a la sociedad mercantil Inversiones Yariguai, C.A. (F. 18 al 45 de la pieza Nº 1), el mismo contiene lo siguiente:

    4.1. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la sociedad mercantil Inversiones Yariguai, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 89-A-Sgdo. de fecha 24 de agosto de 1993.

    4.2. Copia certificada de oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 23 de julio de 1996, dirigido al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual se informa que en el juicio de intimación al pago seguido por los ciudadanos A.A.D. y O.C. contra el ciudadano J.T.B. se decretó medida provisional de embargo sobre ochenta (80) acciones propiedad del demandado que conforman el ochenta por ciento (80%) del capital social de la sociedad mercantil Inversiones Yariguai, C.A.

    4.3. Copia certificada de oficio emanado del Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 23 de noviembre de 2006 dirigido al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual se informa que en el juicio de cobro de bolívares seguido por los ciudadanos A.A.D. y O.C. contra el ciudadano J.T.B. se suspendió medida provisional de embargo sobre ochenta (80) acciones propiedad del demandado que conforman el ochenta por ciento (80%) del capital social de la sociedad mercantil Inversiones Yariguai, C.A.

    4.4 Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones Yariguai, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 161-A-Sgdo. de fecha 09 de agosto de 2007, y anexa a este copia certificada de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Guarenas en fecha 26 de junio de 1995 que quedó inserto bajo el Nº 72, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría; en el primer instrumento descrito se lee:

    Yo, J.T.B.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.092.096, actuando en este acto en mi carácter de Accionista de la Compañía “INVERSIONES YARIGUAI, C.A.”, CERTIFICO: que el Acta que a continuación se transcribe es copia fiel y exacta de su original que textualmente dice:

    ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA EMPRESA INVERSIONES YARIGUAI, C.A.’

    En el día de hoy 13-07-07, se encuentran reunidos los Accionistas de la misma Sres. J.T.B.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio Cédula de Identidad No. V-6.092.096, propietario de OCHENTA (80) acciones de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1000,00) cada una, y E.H.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.999.431, propietaria de VEINTE (20) acciones de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1000,00) cada una; al estar representado el CIEN (100%) POR CIENTO del Capital Social, se omite el requisito de la Convocatoria, procediéndose a considerar el orden del día:

    PUNTO UNO: Presentación de transferencia y posesión de Acciones Notariada.

    PUNTO DOS: Aprobar Ejercicios económicos.

    Después de leído el orden del día, toma la palabra el Sr. J.T.B.H., quien preside el acto y pone a consideración de la reunión, el de presentar ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda la transferencia de OCHENTA (80) acciones por su valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1000,00) cada una de ellas, que poseía el Sr. J.T.B.R. autenticada ante la Notaría Pública de Guarenas, bajo el Nº 72, Tomo 48, de fecha 28 de Junio de mil novecientos noventa y cinco, la cual por razones ajenas a nuestra voluntad no fue presentada en su oportunidad.

    En relación al punto dos, es el de aprobar los ejercicios económicos, motivado a que la Compañía no tuvo actividad económica desde el momento de su constitución no se han presentado Balances y Estado de Ganancias y Pérdidas, por lo tanto se presenta declaración de Impuesto sobre la Renta de los dos últimos Ejercicios Económicos inactiva.

    Y yo, E.H.D.B., antes identificada en mi carácter de cónyuge del SR. J.T.B.R., acepto la venta que se hace por este documento en los términos expuestos.

    No habiendo otro punto que trata se levanta la sesión previa redacción del Acta y en señal de su conformidad firman los asistentes:

    J.T.B.H. (fdo.) y E.H.D.B. (fdo.)

    Caracas, a la fecha de su presentación

    (Firmado ilegible)

    J.T.B. HERNANDEZ

    .

    Anexo a dicho instrumento se encuentra otro autenticado que es del tenor siguiente:

    Ciudadano

    Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda

    Su Despacho.-

    Yo, J.T.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y portador de la Cédula de Identidad Nº 6.099.728, en mi condición de representante legal de la firma mercantil denominada “INVERSIONES YARIGUAI”, C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 12, Tomo 107-A sgdo. de fecha 20 de junio de 1.990, y debidamente autorizado por la Asamblea para este acto, con el debido respeto acudo y expongo: Consigno Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía, celebrada el día 15 de junio de 1.995, donde se trató, como punto único, la transferencia de las acciones, que en número de ochenta (80) yo poseía en la misma, al ciudadano J.T.B.H..

    Participación que hago a los efectos de su fijación y publicación, rogándole la expedición de copia certificada de la presente Participación, del Acta Producida y del Auto que recaiga

    .

    4.5. Copias de declaraciones definitivas de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo hidrocarburos y minas de la sociedad mercantil Inversiones Yariguai, C.A. correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre el 01 de enero de 2005 y 31 de diciembre de 2005, así como del 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006.

    4.6 Copia certificada de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Guarenas en fecha 26 de junio de 1995 que quedó inserto bajo el Nº 72, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría.

  2. En la oportunidad de promover pruebas.

    1. Promovió marcada con la letra “A” copia certificada de acta de matrimonio contraído civil contraído por los ciudadanos J.T.B.R. y E.H.B., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador de fecha 29 de enero de 1962 inscrita con el Nº 108 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina (f. 81 de la pza. 2).

    2. Promovió marcado con la letra “B” copia certificada de la pieza única del expediente Nº 01-F45-0540-2.009 de la nomenclatura llevada por el archivo de la Fiscalía Cuadragésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 82 al 388 de la pza. Nº 2).

    3. Promovió prueba de exhibición de documentos, respecto a los libros de actas de asambleas y de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Yariguai, C.A. y solicitó intimación del ciudadano J.T.B.H. a los fines de que exhibiera los referidos libros.

    4. Promovió prueba como testigos a los ciudadanos M.R., R.D.V.V., O.J.J.P. y A.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.989.359, 9.677.221, 14.097.880 y 10.693.713, respectivamente.

    Pruebas de la parte demandada.

  3. Consignadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

    1. Copia simple de instrumento contentivo de querella penal incoada por el abogado L.A.R. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.T.B.H. contra los ciudadanos E.H.D.B., J.T.B.H. y L.E.A. en fecha 08 de octubre de 2008 (f. 88 al 94 pza. 1).

    2. Copia simple de boleta de notificación librada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control (Extensión Barlovento) del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda al ciudadano J.T.B.H., a los fines de hacerle saber de la admisión de la querella penal intentada en su contra (f. 95 pza. 1).

    3. Copia simple de acta de defunción del ciudadano J.T.B.R., de fecha 27de julio de 2004, emanada del Registro civil Municipal del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (f. 96 pza.1)

    4. Copia simple instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Guarenas en fecha 03 de julio de 1995, anotado bajo el Nº 35, Tomo 45 de los libros llevados por esa notaría, mediante el cual el ciudadano J.T.B. actuando en nombre propio da en venta a la sociedad mercantil Inversiones Yariguai, C.A. a la cual representa una maquinaria de su propiedad por la suma de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00) (f. 97 al 99 pza. 1).

    5. Copia simple instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Guarenas en fecha 03 de julio de 1995, anotado bajo el Nº 35, Tomo 45 de los libros llevados por esa notaría, mediante el cual el ciudadano J.T.B. actuando en nombre propio da en venta a la sociedad mercantil Inversiones Yariguai, C.A. a la cual representa una maquinaria de su propiedad por la suma de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00) (f. 100 al 102 pza. 1).

    6. Copia simple instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de diciembre de 1994, anotado bajo el Nº 68, Tomo 370 de los libros llevados por esa notaría, mediante el cual el ciudadano Giuliano Di Pompeo Giancola actuando en nombre propio da en venta a la sociedad mercantil Inversiones Yariguai, C.A. representada por el ciudadano J.T.B. una maquinaria de su propiedad por la suma de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00) (f. 103 al 105).

    7. Copia simple de auto proferido por el Tribunal Segundo en Funciones de Control (Extensión Barlovento) del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante el cual se admitió la querella interpuesta por el ciudadano J.T.B.H. contra los ciudadanos J.T.B.H. y E.d.B.H. (f. 106).

    8. Copia certificada de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Guarenas en fecha 26 de junio de 1995 que quedó inserto bajo el Nº 72, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, mediante el cual el ciudadano J.T.B. consigna y participa al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15 de junio de 1995, solo consta la referida participación (f. 107 al 111 pza. 1).

    9. Copia simple de escrito de defensa introducido por la ciudadana E.H.B. en fecha 15 de mayo de 2005, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en virtud de la querella intentada en su contra por el ciudadano J.T.B.H. (f. 112 al 118).

    10. Copia certificada de instrumento poder otorgado por la ciudadana E.H.d.B. al ciudadano J.T.B. en fecha 28 de junio de 1995 ante la Notaría Pública de Guarenas, quedando inserto bajo el Nº 58, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa notarían (f.119 al 123 pza. 1).

    11. Copia certificada de la totalidad del expediente Nº 305776 correspondiente a la sociedad mercantil Inversiones Yariguai, C.A. cursante ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital (f. 124 al 271 pza. 1).

    12. Original del expediente Nº 7971 contentivo de inspección extralitem evacuada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a solicitud del ciudadano J.T.B. (f. 172 al 178 pza. 1).

    13. Copia simple comunicación suscrita por el ciudadano J.T.B. dirigida a la Licenciada Solamey B.S. en su carácter de Alcaldesa del Municipio Autónomo Z.d.E.M., solicitando la expedición de copias certificadas de las órdenes y comprobante de pago que fueron canceladas al ciudadano J.T.B.R. por dicho ente municipal, constan igualmente las copias expedidas por la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M. en virtud de tal solicitud (f. 179 al 210 pza. 1).

    14. Copia simple de boleta de citación emanada de la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) dirigida al ciudadano J.T.B. (f. 211 pza. 1).

    15. Copia certificada de la totalidad del expediente Nº 86717 correspondiente a la sociedad mercantil Inversiones Yarvire, C.A. cursante ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital (f. 212 al 289 pza. 1).

    16. Copia simple de boleta de citación emanada de la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) dirigida al ciudadano J.T.B. (f. 290 pza. 1).

    17. Copia simple de denuncia formulada por ante la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) por la ciudadana E.H.d.B. contra el ciudadano J.T.B. (f. 291 al 293 pza.1).

    18. Copia simple de denuncia formulada por ante la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) por el ciudadano J.T.B. contra el ciudadano J.T.B. (f. 294 pza.1).

    19. Copia certificada de instrumento poder especial otorgado por el ciudadano J.T.B. al ciudadano J.T.B. en fecha 11 de diciembre de 1987 ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, quedando anotado bajo el Nº 64, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (f.296 al 297 pza. 1).

    20. Copia simple de legajo del expediente Nº 97-6330 tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda contentivo del juicio que por cobro de bolívares incoaran los ciudadanos A.A.D. y O.C. contra el ciudadano J.T.B. (f. 298 al 354 pza. 1).

    21. Copia simple de instrumento poder otorgado por la ciudadana J.T.B. a la ciudadana E.H.d.B. en fecha 01 de julio de 2003 ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (f.355 al 357 pza. 1).

  4. En la oportunidad de promover pruebas.

    1. Reprodujo el valor de la decisión proferida en fecha 21 de julio de 2010 por el Juzgado de la causa, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia extinta la acción incoada por nulidad de acta de asamblea.

    2. Reprodujo y promovió de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba dichos de la parte actora contenidos en el escrito de contestación a la reconvención.

    PUNTO PREVIO

    Versa la presente controversia sobre una acción que por nulidad de venta de acciones de la sociedad mercantil Inversiones Yariguai, C.A. incoara la ciudadana E.H.d.B. contra el ciudadano J.T.B.H..

    Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar solicita la “NULIDAD del traspaso o venta de las OCHENTA (80) acciones pertenecientes al difunto cónyuge de mi representada [parte actora] por cuanto dicha venta NUNCA FUE APROBADA por mi representada [parte actora]”, quedando de esta manera evidenciada la pretensión de la accionante constituida por la nulidad de un negocio jurídico recaído presuntamente sobre ochenta (80) acciones nominativas de la empresa Inversiones Yariguai, C.A. que pertenecieron al ciudadano J.B.R..

    No puede dejar de observar esta Juzgadora que del escrito libelar no es posible determinar la naturaleza negocio jurídico que se ataca con la presente acción de nulidad, por cuanto se verifica que la representación judicial accionante se refiere al mismo en términos disímiles como venta, traspaso o transferencia.

    Con relación cesión de la propiedad de las acciones nominativas de la sociedad mercantil, el artículo 296 del Código de Comercio dispone lo siguiente: “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados (…)”.

    Ahora bien, en cuanto a la transferencia de las acciones nominativas, son múltiples las discusiones doctrinarias que han surgido en interpretación precisamente de lo dispuesto en el artículo supra reseñado, siendo interesante el criterio expresado por el jurista venezolano A.M.H. quien señala en su trabajo “El Sistema Registral de las Sociedades Anónimas” que “ha de quedar claro que el transfer (cesión registral) es un medio de transmisión, es un acto registral, no es un contrato; y que la cesión o venta de los derechos o acciones (cesión contractual y valga la redundancia) es un contrato que pertenece al género de la enajenación. Cuando un accionista cede sus acciones, no sabe si las vende, las dona, las da en garantía. Este pacto está al margen de la cesión registral, que es solo un acto registral”.

    Se aprecia así, que en lo atinente a la transmisión de la propiedad de las acciones nominativas de una sociedad anónima, existen dos elementos a considerar de manera separada, el primero de ellos es el negocio subyacente en virtud del cual se produce el cambio en la titularidad de las acciones, que puede ser bien una venta, una donación, o cualquiera de los contratos que implican transmisión de la propiedad; adicionalmente a ello el Código de Comercio en su artículo 296 exige una formalidad, a los fines de que, –en palabras del profesor Morles Hernández-, “el cesionario adquiera la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros” y dicho requisito se satisface con la inscripción del acto en el Libro de Accionistas de la compañía.

    Ahora bien, en el presente caso, de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar en su petitorio, se evidencia que ésta pretende atacar el negocio que subyace a la transmisión de las acciones con la presente acción de nulidad de contrato, no obstante no distingue con claridad a qué negocio jurídico dentro de los del género que implican enajenación se refiere, ni aporta elementos de juicio que permitan a quien juzga determinar dicha naturaleza.

    El Juez a quo basa su análisis en el instrumento aportado por ambas partes en distintas oportunidades y analizado supra por esta Juzgadora, el cual se trata de un instrumento autenticado contentivo de una participación al registro que hiciere el ciudadano J.T.B. en fecha 26 de junio de 1995, en la cual se informa sobre una “Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía, celebrada el día 15 de junio de 1.995, donde se trató, como punto único, la transferencia de las acciones, que en número de ochenta (80) yo - J.T.B. - poseía en la misma, al ciudadano J.T.B. HERNANDEZ” el cual es del tenor siguiente:

    Ciudadano

    Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda

    Su Despacho.-

    Yo, J.T.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y portador de la Cédula de Identidad Nº 6.099.728, en mi condición de representante legal de la firma mercantil denominada “INVERSIONES YARIGUAI”, C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 12, Tomo 107-A sgdo. de fecha 20 de junio de 1.990, y debidamente autorizado por la Asamblea para este acto, con el debido respeto acudo y expongo: Consigno Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía, celebrada el día 15 de junio de 1.995, donde se trató, como punto único, la transferencia de las acciones, que en número de ochenta (80) yo poseía en la misma, al ciudadano J.T.B.H..

    Participación que hago a los efectos de su fijación y publicación, rogándole la expedición de copia certificada de la presente Participación, del Acta Producida y del Auto que recaiga

    .

    Observa esta Jurisdicente que el instrumento en cuestión no consta en las copias certificadas del expediente Nº 305776, perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones Yariguai, C.A. llevado por la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda que fuera aportado; además, se evidencia que en la parte final del mismo se expresa “del Acta Producida” sin que anexa a dicha participación conste algún otro instrumento, en consecuencia no hay forma de verificar a través de este documento la presencia de los elementos existenciales, ni de modo tiempo y lugar de la presunta venta cuya nulidad se pretende y mucho menos existe manera de constatar la existencia de vicios que acarreen la nulidad de la misma.

    Cabe destacar a tal respecto que, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló que “lo que sucedió fue que mi difunto padre el ciudadano J.T.B. ya ampliamente identificado me cedió las referidas 80 acciones, puesto que lo considero así, ya que yo, J.T.B. era el hijo que en todo momento estaba con él en las buenas y en las malas si bien es cierto que las referidas 80 acciones fueron cedidas en fecha 28 de junio de 1995”, en consecuencia, coincide con la actora en el hecho de que hubo una transmisión de la propiedad de las acciones que pertenecían al señor J.T.B., no obstante siendo que la parte actora pretende la nulidad de una presunta venta que sería el negocio por el cual habría ocurrido la transmisión de la propiedad de las acciones al demandado, debía consignar conjuntamente con el escrito libelar el documento fundamental en el que basa su pretensión, es decir aquel del cual se desprenda el negocio jurídico celebrado cuya nulidad se pretende.

    En este punto resulta pertinente señalar que cuando no se acompañe a la demanda el instrumento en que se fundamenta, existe excepcionalmente otra oportunidad para presentarlo; pero solo cuando se ha indicado en el libelo su ubicación; tal y como lo dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

    .

    Respecto la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se ha pronunciado la jurisprudencia venezolana, y a tal efecto se citan extractos de algunas de las decisiones de las diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia:

    ”Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.

    Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.

    En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.

    Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara”. (Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA - en fecha 06 de julio de 2005 - Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A.).

    Igualmente la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado en los siguientes términos:

    “…De lo transcrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.

    En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato.

    Por lo anterior, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

    Tal como se dejó establecido en el análisis de la primera denuncia por infracción de ley, el juez de la recurrida permitió la consignación extemporánea del instrumento fundamental de la pretensión, en este caso, el contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera la Sala que la presente acción de resolución de contrato de concesión y daños patrimoniales resulta contraria a derecho pues no puede admitirse que la parte actora no haya acompañado en su oportunidad el instrumento en que se fundamenta su pretensión en los términos previstos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 434 ejusdem. Así se declara.

    Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de FEBRERO de 2001 - Exp. N° 00-306 – caso: Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA)

    “…Entendiéndose asi, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente (…)

    El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.

    De igual forma, la recurrida, al no percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, propuesta por la vía de la reconvención y, en consecuencia, excluirla no sólo del thema decidendum de la controversia, sino también del thema a probar.

    Por las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil declarará procedente la presente denuncia. Asi se decide. (…)

    Declara: INADMISIBLE la demanda reconveniente que por prescripción adquisitiva propuso la citada ciudadana M.I.C.O. contra el ciudadano R.G.B..

    (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de septiembre de 2003 – con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ - Exp . Nº. AA20-C-2002-000828 – caso: M.I.C.O. contra el ciudadano R.G.B.)

    En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se observa instrumento alguno del cual se evidencie el negocio cuya nulidad se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, tal como se indicó supra, debe ser traído a los autos por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil de forma conjunta con el escrito libelar o en su defecto debiendo indicar en dicho escrito el lugar u oficina donde reposaren, sin que tampoco exista ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual cuya nulidad demanda actora.

    Por tanto, al no haber cumplido la parte actora con la carga establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, referente a producir con el escrito libelar el documento en que el fundamenta su pretensión que en este caso no es otro que aquel que contiene el negocio jurídico cuya nulidad se demanda; o en caso contrario haber indicado en el libelo el lugar u oficina en el que se encuentren, lo cual no ocurrió; resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la acción intentada. ASÍ SE DECIDE.

    En consideración a los motivos señalados, resulta forzoso para esta alzada, declarar que la apelación – por los motivos señalados por la parte actora apelante- no puede prosperar; sin embargo la decisión recurrida debe ser revocada en virtud de que este Tribunal, conforme se señaló supra, constató que la acción incoada resulta inadmisible.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la ciudadana E.H.D.B. -parte actora-, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión apelada de fecha 19 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la demanda que por Nulidad de Contrato de Venta interpusiera la ciudadana E.H.D.B. contra el ciudadano J.T.B.H..

TERCERO

SE DECLARA INADMISIBLE la acción de Nulidad de Contrato de Venta incoada la ciudadana E.H.D.B. contra el ciudadano J.T.B.H..

CUARTO

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada, no hay condenatoria en costas. En cuanto al recurso de apelación ejercido, tampoco se condena en costas del recurso en virtud de que la decisión recurrida fue revocada de oficio por esta alzada.

Por cuanto el presente fallo no fue dictado dentro del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de las partes de conformidad con o establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. G.M.S.B.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. G.M.S.B.

Exp. AP71-R-2013-000744

RDSG/GMSB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR