Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

EXP Nº 10-2729

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por recibido en fecha 05 de marzo de 2010, del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos por la ciudadana E.L.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 7.953.904, asistida por el abogado L.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.061, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº DNRST-2069-2009, de fecha 14 de septiembre de 2009, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, de la Dirección Nacional de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud de que el mismo se realizó supuestamente en flagrante contravención a lo dispuesto en los artículos 21 y 19 numerales 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia de los artículos 74 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Indica que ingresó a prestar servicios para la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de octubre de 2004, desempeñándose como Asistente Administrativo, hasta que en fecha 02 de abril de 2009, se le profundizan dolores en la región cervical de la columna vertebral, por lo cual acudió al médico radiólogo quien determinó que sufre de Perdida de eje Dinámico de la Columna Lumbar y Levoconexidad.

Manifiesta que en fecha 21 de abril de 2009 le es otorgado un reposo (certificado de incapacidad temporal) por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Señala, con ocasión de haber remitido a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el certificado de incapacidad, la administración le informó que debía acudir por ante la Dirección de Recursos Humanos a fin de retirar un oficio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a objeto que se le practicara una evaluación y que de no acudir se le retendría su pago correspondiente a esa quincena, es en razón de ese chantaje que acude a ante ese ente administrativo a retirar copia del referido oficio al que se le había hecho referencia.

Aduce que cuando acudió al Centro Nacional de Rehabilitación, el profesional de la medicina que le iba a practicar la evaluación, la interrogó sobre donde laboraba, que cargo tenía y cual era su diagnóstico que le había determinado su médico tratante, e inmediatamente le informó que debía reincorporarse a sus labores habituales, presentándole un oficio identificado con el Nº DNRST-2069-2009, indicándole que tenía que firmarlo a fin que ejerciera las defensas que a bien tuviere, puesto que le manifestó su inconformidad con la citada decisión.

Alega con posterioridad a los hechos antes narrados; y dado el cuadro de dolencia médica que le fue referido, no mejoraba y como debía continuar realizándose la rehabilitación que le había ordenado su médico tratante, requirió se le justificaran sus inasistencias a sus labores ordinarias por lo que a partir de la fecha de vencimiento del certificado de incapacidad, le han sido otorgados cinco (05) certificados de incapacidad los cuales cubren sus ausencias laborales hasta la presente fecha, y fueron debidamente entregados en su oportunidad por ante la Administración, es decir, por ante la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Arguye que en fecha 17 de diciembre de 2009, encontrándose en la sede la Contraloría Municipal se le comunicó que se le había abierto un procedimiento administrativo por no haberse reincorporado a sus labores, asimismo, la abogada E.V. la interrogó acerca si estaba dispuesta a firmar la comunicación, a la que respondió que no podía firmarla, en razón de encontrarse en reposo y de no haber sido notificada válidamente de revocatoria alguna del período de incapacidad que le fue otorgado por su médico tratante.

Indica que desde la fecha del incidente antes narrado, el código que le corresponde en la nómina de pago de personal de la Contraloría Municipal, fue desincorporado, se le excluyó del pago por nómina y se comenzó a cancelar sus salarios por cheque, pagos quincenales que se realizan en gran atraso, dándose la circunstancias que en ocasiones se acumulen dos y tres quincenas, lo que constituye una violación a sus derechos como funcionaria pública.

Considera que el oficio contentivo del acto administrativo impugnado no fue firmado por quien suscribió el acto, si no por el ciudadano Warner Martínez, persona que no tiene cualidad, no posee la titularidad del cargo necesaria para firmar y suscribir dicho acto administrativo.

Establece que el acto administrativo ha sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para dictarlo, acto administrativo que le fue pretendidamente notificado en fecha 14 de septiembre de 2009, y sobre el cual no se elaboró expediente administrativo necesario e indispensable de acuerdo a la normativa contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Precisa que el procedimiento administrativo tendiente a revocar su derecho nunca se inició, ya que se obvió su citación personal, es decir, que por medio del presente recurso se pretendió sustituir la citación personal por una comunicación u oficio Dirigido al Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Señala que el oficio no contiene expresión sucinta de los hechos y menos aún los fundamentos legales que lo sustentan, es decir, carece de motivación, por lo que evidentemente no establece los supuestos de hecho o de derecho que lo fundamentan, por lo que violenta y anula su derecho a la defensa.

Indica del contenido del oficio contentivo del acto administrativo impugnado, que no se evidencia del mismo expresamente que revoque la decisión contenida en la acto administrativo de certificación de incapacidad y que extendía el periodo de su incapacidad hasta la fecha 25 de septiembre de 2009, inclusive.

Alega que el acto administrativo fue dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello, lo que determina el surgimiento del vicio de indefensión, los cuales determinan su nulidad absoluta en atención al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Fundamenta la pretensión del presente recurso en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia en los artículos 82, 7, 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 27, 49, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita en caso que no sea acordado el amparo cautelar solicitado, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado hasta la fecha cierta en la cual se decida definitivamente el recurso de nulidad.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente acción está dirigido a obtener la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº DNRST-2069-2009, de fecha 14 de septiembre de 2009, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, de la Dirección Nacional de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud de que el mismo se realizó supuestamente en flagrante contravención a lo dispuesto en los artículos 21 y 19 numerales 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia de los artículos 74 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 23 de noviembre de 2004, caso Yes`Card, regula y determina las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, señalando:

(…) Determinada la competencia para conocer del caso de autos, en el que se ha impugnado un acto administrativo cuyo control jurisdiccional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.

Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182)…

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(omissis)… 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)

Por su parte, el artículo 5, en sus numerales, 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional; (…)

Ahora bien, en el caso de autos se trata de si efectivamente este Juzgado es competente para conocer sobre la nulidad de un acto administrativo que fue dictado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, de la Dirección Nacional de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), ente administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y a todos luces siguiendo el criterio esbozado en la sentencia y el artículo parcialmente transcrito debe concluir este Juzgador que no es competente para conocer sobre el mismo, ya que no se trata de una relación funcionarial, ni está atribuido expresamente a la Sala Político Administrativa, ni a éste Tribunal.

Este Tribunal considera que el conocimiento del Recurso de Nulidad aquí interpuesto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el asunto reclamado se enmarca en la competencia residual atribuida a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, por tal razón este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso y declina su conocimiento como corresponde en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las señaladas Cortes, para que aquélla a quién corresponda según distribución conozca de dicho recurso, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos por la ciudadana E.L.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 7.953.904, asistida por el abogado L.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.061, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº DNRST-2069-2009, de fecha 14 de septiembre de 2009, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, de la Dirección Nacional de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud de que el mismo se realizó supuestamente en flagrante contravención a lo dispuesto en los artículos 21 y 19 numerales 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia de los artículos 74 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

En consecuencia, se declina la competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO ACC;

L.A.S.

En esta misma fecha siendo las doce meridiem (12:00 m.), se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC;

L.A.S.

EXP Nº 10-2729

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR