Decisión nº PJ0152011000068 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoConsulta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2010-000285

SENTENCIA

CONSULTA LEGAL

Consta en actas que en el juicio seguido por la ciudadana E.J.S., titular de la cédula de identidad No. V- 4.743.329, representada judicialmente por los abogados B.V., K.M., J.G., Yetsy Urribarri, A.R., A.P., A.V., Edelys Romero, K.R. e Irimar Montero, en contra del ESTADO ZULIA, ente territorial integrante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Gobernación del Estado Zulia, representado por el abogado O.A.S., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda, decisión contra la cual la parte demandada no ejerció recurso de apelación, razón por la cual de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el expediente fue remitido a los Juzgados Superiores del Trabajo en consulta legal obligatoria.

Recibido el expediente por este Tribunal Superior, se procedió a fijar oportunidad para resolver la consulta, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del expediente, para lo cual este Tribunal considera:

Se inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana E.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.743.329, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., representada judicialmente por la abogada J.G., Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.714, en contra del ESTADO ZULIA.

Una vez admitida la presente causa, se notificó al Gobernador y al Procurador del Estado Zulia y el día que correspondía la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada no se presentó, siendo remitido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que celebrada la audiencia de juicio, publicó sentencia estimatoria de la demanda el 10 de febrero de 2011, ordenando la remisión del presente asunto al Juzgado Superior a los fines de la consulta legal obligatoria, cuyo conocimiento en Alzada le correspondió al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se somete a consulta, una sentencia definitiva, en tanto pone fin al procedimiento de primera instancia, adoptada en el marco de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza laboral, donde se condena al ESTADO ZULIA, al pago de la cantidad de bolívares fuertes 6 mil 491 con 93/100 céntimos, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, por lo cual, debe este Tribunal, en primer término antes de resolver la consulta que le ha sido planteada, efectuar un examen previo de la aplicabilidad de ese instituto procesal al caso concreto, conforme al supuesto de hecho contenido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los fines de declarar y si ha o no lugar en derecho la remisión del expediente efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la consulta propuesta, destinada a proteger el patrimonio de la República, de las entidades federales, de sus entes descentralizados funcionalmente y, en definitiva, los intereses generales de la colectividad, ligados a la concreción del derecho al debido proceso en los juicios donde un órgano o ente público que detente dichas prerrogativas o privilegios intervenga, por lo cual debe establecer si resulta procedente la aplicación extensiva de esta prerrogativa procesal que ostenta la República, al Estado Zulia.

Sobre el particular, observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39140 de fecha 17 de marzo de 2009, en cuyo artículo 36 se dispuso:

Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

Conforme a lo expuesto, tal como se indicó anteriormente, se observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Tribunal de primera Instancia declaró con lugar la demanda interpuesta, por lo que se cumple en la especie, el requisito enunciado, pues dicha declaración desfavorece los intereses de la entidad federal accionada.

En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso, que puede conllevar una eventual ejecución sobre los bienes patrimoniales de la entidad federal constituida por el Estado Zulia, está sujeta a ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica ex lege a la Entidad Federal accionada, por lo que ha lugar la consulta planteada. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 01 de abril de 2007, comenzó a prestar para el demandado, sus servicios personales directos y subordinados como Promotora, devengando un último salario mensual de Bs.F 614,79, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 08:00 de la mañana a 04:30 de la tarde.

En fecha 25 de abril de 2009, fue despedida injustificadamente por el ciudadano R.V., quien, a su decir, funge como Secretario de Maracaibo Oeste de la demandada, sin que se le hiciera la correspondiente cancelación de los montos que por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales le correspondieran, razón por la cual acudió en fecha 11 de mayo de 2009, por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, a efectuar el correspondiente reclamo de sus derechos laborales, sin embargo, el demandado no compareció ni por si ni por medio de representación legal alguna.

En consecuencia, reclama el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que, a su decir, le corresponden por la prestación de sus servicios personales para la Entidad Federal demandada, por un tiempo de 02 años y 24 días:

Prestación de Antigüedad:

Del período 01-04-2007 al 01-04-2008, 45 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs.F 21.73, suman la cantidad de Bs.F 977,85.

Del período 01-04-08 al 25-04-2009, 62 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs.F 28,34, suman la cantidad de Bs.F 1.757,08.

Vacaciones vencidas 2007-2008, 15 días, que al ser multiplicados por el último salario básico diario de Bs.F 26,64, resulta la cantidad de Bs.F 400,00.

Vacaciones vencidas 2008-2009, 16 días, que al ser multiplicados por el último salario básico diario de Bs.F 26,64, resulta la cantidad de Bs.F 426,24.

Bono vacacional vencido 2008-2009 (sic), 07 días a razón de Bs.F 26,64, resulta la cantidad de Bs.F 186,48.

Bono vacacional vencido 2008-2009, 08 días a razón de Bs.F 26,64, resulta la cantidad de Bs.F 213,12.

Utilidades fraccionadas, 22,5 días a razón de Bs.F 26,64, resulta la cantidad de Bs.F 599,40.

Indemnización por despido, el equivalente a 60 días a razón de Bs.F 28,34 resulta la cantidad de Bs.F 1.700,40.

Indemnización sustitutiva de preaviso, el equivalente a 60 días a razón de Bs.F 28,34 resulta la cantidad de Bs.F 1.700,40.

En total, reclama el pago de la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS EXACTOS. (Bs.F 7.960,57).

El demandado no compareció a la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda dentro del lapso de cinco días que establece el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, siendo que el Estado Zulia goza de prerrogativas procesales, al no haber asistido a la audiencia preliminar ni contestado la demanda, no es posible aplicar en el caso de autos en forma mecánica el efecto de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, esto es, la admisión de los hechos en forma absoluta, y se debe entender la demanda como contradicha en todas sus partes, correspondiéndole a la parte accionante la carga probatoria.

Debe observar este Tribunal que en fecha 11 de noviembre de 2010, el abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, solicitó la reposición de la causa al estado de volverse a certificar la notificación, por cuanto no se dejó transcurrir previamente el lapso de quince días para que se entienda por notificado el Procurador del Estado Zulia.

En cumplimiento de la función revisora que le compete a este Tribunal Superior en virtud de la consulta legal de la cual conoce, puede verificar de las actas procesales que la notificación del Procurador del Estado Zulia, constó en actas en fecha 30 de septiembre de 2010, por lo cual, a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso de quince días hábiles que establece el artículo 82 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA para que se considerara consumada la notificación del Procurador del Estado Zulia:

Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.

Al efecto, puede constatar esta alza.d.C.J.Ú. que se lleva en este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que los quince días hábiles que para que se considere consumada la notificación del Procurador del Estado Zulia, establece el precepto legal anteriormente transcrito, finalizaron en fecha viernes 22 de octubre de 2010, oportunidad en que se debe considerar consumada dicha notificación, y la certificación de la notificación se realizó el día martes 26 de octubre de 2010, por lo cual, la audiencia preliminar debía realizarse en fecha 09 de noviembre de 2010, día en que efectivamente fue instalada, sin la asistencia de la parte demandada, a quien en modo alguno se le cercenó su derecho a la defensa ni se violentó el debido proceso, por lo cual, la solicitud de reposición de la causa debe desestimarse. Así se decide.

Resuelto lo anterior, a continuación se valorarán las pruebas que constan en autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Invocó el principio de comunidad de la prueba, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Recibos de pago, los cuales rielan a los folios 57 al 59, ambos inclusive. Al respecto, observa este Tribunal que dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se opuso, por cuanto la misma no compareció a la audiencia de juicio y además se solicitó la exhibición de los recibos de pago referidos, así como los recibos de pago “concernientes” que se le otorgaban a la actora.

    Al respecto, se observa que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, en consecuencia no cumplió con su exhibición ni impugnó los recibos aportados, por lo que se tiene como cierto únicamente el contenido de la documental consignada, evidenciándose que para el período del 01-09-2007 al 30-09-2007, la demandante devengaba un salario mensual del Bs.F 512,33 y para el período del 01-07-2008 al 31-08-2008, devengaba una cantidad mensual de Bs.F 614,79.

    De dichos recibos se desprende que efectivamente la actora laboró para la Gobernación del Estado Zulia, ostentando el cargo de Promotora Bienestar Social y la fecha de inicio de sus labores el 01 de abril de 2007.

    Registro de Asegurado y Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales perteneciente a la ciudadana actora, los cuales rielan a los folios 60 y 61. Al respecto, se observa que no fue objeto de ataque por la parte a quien se opuso, por cuanto no compareció a la audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la actora cotizaba para la demandada desde el 01-04-2007 y fue retirada por parte de la demandada del referido Instituto en fecha 25-04-2009.

    Copia certificada del expediente administrativo seguido por la demandante por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, signado con el N° 042-2009-03-01882, el cual riela a los folios 62 al 85, ambos inclusive. Al respecto, se observa que no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, por cuanto la misma no compareció a la audiencia de juicio, sin embargo, se observa que dicha probanza nada aporta a la solución de la controversia, por lo que no se le atribuye ningún mérito probatorio.

  3. - Pruebas de exhibición, a la cual se hizo referencia anteriormente al analizar la prueba documental.

  4. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: Suheinz Arias, L.G. y M.M., los cuales rindieron su declaración

    El ciudadano L.G., manifestó que conoce a la actora de vista, de marchas que hacia la Gobernación, así como de los trabajos sociales y censo que hacían en la comunidad, que laboraba para la Gobernación del Estado Zulia como Promotor de Deporte, de igual forma manifestó que la actora se desempeñaba como Promotora Social y entre sus labores se encontraba realizar censos y trabajar políticamente, que la actora trabajaba en la Secretaria de Maracaibo, y él ejercía sus laborales en la Parroquia D.F.d.M.S.F., que actualmente la actora no trabaja para la Gobernación del Estado Zulia y que no la ve desde que los botaron a ambos de la Gobernación en septiembre de 2009; que cumplían un horario de 08:00 a 12:00 y de 02:00 a 04:00, que dicho horario lo cumplía en la casa social que tenía designada cada Parroquia, que le cancelaban mensual Bs.F 561, que nunca percibieron aguinaldos y vacaciones y le quedaron debiendo como 08 meses de cesta ticket.

    La ciudadana Suheinz Arias, manifestó que conoce a la actora de la oficina Maracaibo Oeste de la Gobernación del Estado Zulia, que trabajó para la Gobernación del Estado Zulia, que ingresó el 01 de marzo de 2007, que desde la fecha de su ingreso ve a la ciudadana actora por cuanto entró a laborar con ella, que la actora se desempeñaba como Promotora Social y las funciones de dicho cargo eran ayudar a la comunidad, que ella se encontraba asignada a la misma Parroquia que estaba asignada la actora, no recordando la dirección donde se encontraba la casa social a la cual tenían que asistir ni un punto de referencia, que la actora actualmente no trabaja para la Gobernación del Estado Zulia y que la vio laborando para la misma hasta abril; que cumplía un horario de 08:00 a 04:00 de lunes a viernes.

    La ciudadana M.M., manifestó que conoce a la demandante por cuanto viven en la misma comunidad, que le consta que laboró para la Gobernación del Estado Zulia, por cuanto en una oportunidad le dijo a la actora para que le introdujera unas cartas de ayuda de unas medicinas por lo que le manifestó en esa oportunidad que se dirigiera a la Secretaria Oeste, a lo cual ella se traslado hacia dicha oficina y fue atendida por la actora; que el cargo que tenía E.S. era de Promotor Social y los mismos realizan censos en las comunidades para saber que necesitan las personas; que la actora le tramitó las ayudas a la que hizo mención en enero de 2008.

    Respecto a la testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, observa este Tribunal que el ciudadano L.G., cae en contradicción con los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, específicamente al manifestar el testigo que la última vez que vio a la actora fue en la fecha que los despidieron a ambos y que tal hecho aconteció en septiembre de 2009, mientras que la actora en el libelo de demanda manifiesta que fue despedida el 25 de abril de 2009, e incluso de la documental promovida de la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cual riela al folio 61 del expediente y la cual fue valorada supra, se desprende que la ciudadana E.S. –parte actora- egresó de la Gobernación del estado Zulia en fecha 25 de abril de 2009. Asimismo, la ciudadana Suheinz Arias manifestó que la actora comenzó a laborar el 01 de marzo de 2007, cayendo en contradicción a los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda por cuanto la misma señala que comenzó a laborar el 01 de abril de 2007, tal como se desprende del documento Registro del asegurado que corre al folio 60 del expediente, ya valorado anteriormente. En consecuencia, al contradecirse los referidos testigos con los hechos narrados por la demandante, son desechadas las declaraciones.

    En relación a la ciudadana M.M., observa este Tribunal que no cayó en contradicción al responder a las preguntas formuladas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Corroborándose de la declaración de la misma que la actora laboraba para la Gobernación del Estado Zulia en el cargo de Promotora Social.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Se observa que la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, no promovió medio de prueba alguna, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual le corresponda pronunciarse a esta Alzada.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Luego de analizar el contenido del libelo de la demanda, así como las pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionante, conforme a los principios de unidad y comunidad de la prueba, observa este Tribunal Superior, que han quedado establecidos los siguientes hechos:

    La demandante laboró para el Estado Zulia, como Promotor Bienestar Social, por órgano de la Gobernación del Estado Zulia, desde el 01 de abril de 2007 hasta el 25 de abril de 2009.

    Habiendo quedado establecida la existencia de la relación de trabajo y habiendo la demandante alegado el despido injustificado, éste no fue desvirtuado por la parte demandada, por lo cual se tiene que la accionante fue despedida injustificadamente. Así se establece.-

    En cuanto al salario devengado por la demandante, se evidencia del libelo de la demanda y de los documentos acompañados por la propia parte demandante, que la misma para el momento del despido devengaba un salario inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional, equivalente para ese momento, al salario mínimo, razón por la cual el cálculo de los conceptos laborales adeudados a la demandante por el Estado Zulia serán calculados en base al salario mínimo nacional vigente para la época. Así se establece.-

    En consecuencia, procede esta Alzada a determinar los conceptos que el Estado Zulia adeuda a la accionante:

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 01 de abril de 2007

    Fecha de terminación de la relación de trabajo: 25 de abril de 2009

    Tiempo de servicio: 2 año y 24 días

    Cargo desempeñado: Promotor Bienestar Social

    Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado.

    En cuanto al salario devengado por la demandante, se tiene:

    SALARIOS

    Desde el 01 de abril de 2007 al 30 de abril de 2007 Bs.F. 17,07

    Desde el 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008 Bs.F. 20,49

    Desde el 01 de mayo de 2008 al 25 de abril de 2009 Bs.F 26,64

    Último salario integral devengado Bs.F 28,34

    Prestación de antigüedad

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante al relación de trabajo ni a su terminación.

    Ahora bien el salario empleado fue el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual luego fue dividido entre 30 días, y así obtener el salario básico diario.

    Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas por la actora como contraprestación de sus servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como de la bonificación de fin de año, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional le corresponden a la actora para el primer año 7 días y 8 días para la fracción del segundo año, y por concepto de bonificación de fin de año, se observa que la demandada cancela 15 días, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario básico diario y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario promedio diario, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.

    Período Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario X 5 Días

    Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 No genera antigüedad

    May-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 No genera antigüedad

    Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 No genera antigüedad

    Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 108,73

    Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 108,73

    Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 108,73

    Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 108,73

    Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 108,73

    Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 108,73

    Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 108,73

    Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 108,73

    Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 108,73

    Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 109,01

    May-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 141,72

    Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 141,72

    Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 141,72

    Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 141,72

    Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 141,72

    Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 141,72

    Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 141,72

    Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 141,72

    Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 141,72

    Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 141,72

    Mar-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 141,72

    2.646,42

    Total prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 2 mil 646 bolívares con 42 céntimos.

    Antigüedad adicional

    De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al actor por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

    Período 2008-2009: 2 días x Bs.F 27,80(salario promedio integral diario) = Bs.F 55,06

    TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs.F 2.701,48.

    Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    De conformidad con los artículos anteriormente descritos, para la concesión de los días adicionales se considera que el tiempo de servicio comienza a partir de la entrada en vigencia de la Ley.

    De su parte, el artículo 225 eiusdem, regula el derecho del trabajador al pago de vacaciones fraccionadas al término de la relación de trabajo, cuando la relación laboral termine por causa distinta al despido justificado, en proporción a los meses completos de servicio que haya cumplido el trabajador durante el año en que haya finalizado la relación laboral, con referencia a la remuneración que se hubiera causado por las vacaciones anuales, lo que implica que si la terminación del servicio ocurre después del primer año de servicio, ha de tomarse en consideración, los días adicionales, tanto de vacaciones como de bono vacacional a que hubiere tenido derecho el trabajador de llegar a cumplir el año de servicio.

    Ahora bien, reclama la trabajadora las vacaciones vencidas y bono vacacional correspondientes al período 2007-2008 y 2008-2009.

    En cuanto al salario con el cual serán pagados estos conceptos, será el último salario normal devengado por la trabajadora, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 986 / 2007, del 15 de mayo y N° 226 /2008 del 04 de marzo.

    Vacaciones y Bono vacacional vencidas 2007-2008:

    Vacaciones del 01-04-2007 a 01-04-2008

    15 días x Bs.F 26,64 = Bs.F 399,06

    Bono vacacional del 01-04-2007 a 01-04-2008

    7 días x Bs.F 26,64 = Bs.F 186,48

    Vacaciones y Bono vacacional vencidas 2008-2009:

    Vacaciones del 01-04-2008 a 01-04-2009

    16 días x Bs.F 26,64 = Bs.F 426,24

    Bono vacacional del 01-04-2008 a 01-04-2009

    8 días x Bs.F 26,64 = Bs.F 213,12

    Total……………………………………………………………Bs.F. 1.224,09

    Bonificación de fin de año

    Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    En el caso de autos, la trabajadora reclama la fracción de utilidades del año 2009, lo cual no es procedente el pago de utilidades por parte de un ente público como lo es una entidad federal, siendo lo pertinente el pago de una bonificación de fin de año, por cuanto las entidades federales no persiguen fines de lucro, de allí que habiendo la parte accionante solicitado la fracción de utilidades del año 2009, lo procedente es el pago de una bonificación de fin de año, y habiendo laborado efectivamente en el año 2009, 03 meses, le corresponde lo siguiente:

    03 meses x 15 días / 12 = 3,75 días x Bs.F 26,64 = Bs.F 99,09

    Total de bonificación de fin de año proporcional……………….Bs.F 99,09

    Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso

    Ahora bien, habiendo quedado establecido que la trabajadora fue despedida injustificadamente, le corresponde el pago de las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantía se determinará a razón del último salario integral devengado por la trabajadora de bolívares fuertes 26 con 64 céntimos, de conformidad con el artículo 146 eiusdem. Así se declara.

    Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso.

    Artículo 125 eiusdem, 1er. Aparte

    60 días x Bs.f. 26,64……………………………………………Bs.F. 1.598,40

    Artículo 125 eiusdem, 2do. Aparte

    60 días x Bs.f. 26,64………………………………….……..…Bs.F. 1.598,40

    Total………………………………………………………………Bs.F 3.196,80

    En resumen le corresponden a la demandante, los siguientes conceptos laborales:

    CONCEPTO CANTIDAD Bs. f.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL 2.701,48

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2007-2008 Y 2008-2009 VENCIDAS 1.224,09

    BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO PROPORCIONAL 99,09

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 3.196,80

    En total le corresponde a la demandante, la cantidad de bolívares fuertes 7 mil 221 con 46 /100 céntimos, más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo que se ordenarán para el pago de intereses moratorios y corrección monetaria:

    Intereses de mora y corrección monetaria

    De conformidad con el artículo 92 constitucional, se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, el 25 de abril de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    Los intereses moratorios serán computados de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

    Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral.

    De conformidad con el artículo 89 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, aplicable al Estado Zulia por disponerlo así el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39140 de fecha 17 de marzo de 2009, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

    Respecto al resto de los conceptos condenados, se ordena el pago de los intereses moratorios, calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo el 25 de abril de 2009 y, la corrección monetaria, desde la fecha de notificación del Procurador del Estado Zulia en 30 de septiembre de 2010, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme.

    Se excluirá del cómputo de la corrección monetaria, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones o receso judicial.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la indexación y los intereses de mora sobre las cantidades ordenadas a pagar a la parte demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período de pago. Así se resuelve.

    En razón de lo anteriormente expuesto, al haber prosperado todos los conceptos reclamados, la demanda se declarará con lugar, modificando el fallo sometido a consulta, sin que haya condenatoria en costas procesales por aplicación del Artículo 76 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, aplicable al Estado Zulia, por disponerlo así el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39140 de fecha 17 de marzo de 2009:

    La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas

    .

    Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1° HA LUGAR LA CONSULTA LEGAL de la sentencia proferida en fecha 10 de febrero de 2011 en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2º) SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa, formulada por el Estado Zulia. 3º) CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana E.J.S. en contra del ESTADO ZULIA, por órgano de la Gobernación del Estado Zulia, por lo que se condena a la entidad federal demandada a cancelar a la accionante la cantidad de bolívares fuertes 7 mil 221 con 46 /100 céntimos, por los conceptos de prestaciones de antigüedad, vacaciones vencidas, utilidades proporcionales, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, más las cantidades que resulten a favor de la demandante por concepto de intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación. 3°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la aplicación del artículo 76 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y dada la naturaleza legal de la consulta.

    Queda así confirmada la sentencia sometida a consulta.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    SE ORDENA la notificación al Procurador del Estado Zulia, con oficio y copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

    Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador del Estado Zulia y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    Dada en Maracaibo a dieciocho de mayo de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (Fdo.)

    _______________________________

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    ____________________________

    L.P.O.

    Publicada en su fecha a las 13:38 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152011000068

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    _____________________________

    L.P.O.

    MAUH/cme

    ASUNTO: VP01-L-2010-000285

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, dieciocho de mayo de dos mil once

    201º y 152º

    ASUNTO: VP01-L-2010-000285

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    L.P.O.

    SECRETARIA

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