Decisión nº N°306 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(203° y 154°)

Maracay, veinticinco (25) de marzo del año (2014)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: E.J.R.d.Z. y L.J.P.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.937.252 y V-12.928.053.

ABOGADO ASISTENTE: J.A.C.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.911.

RECURRIDO: contra las resoluciones 305 de fecha 11 de noviembre de 2002 de Sesión 30-02 y resolución 351 de fecha 11 de diciembre de 2002 de Sesión 34-02, del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (a través de su JUNTA LIQUIDADORA) del Otrora INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.

ASUNTO: Recurso Administrativo de Nulidad Agrario

EXP.- JSAAC- 2014-0308

-II-

De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que este Tribunal, actuando como Juzgado de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso Administrativo de Nulidad, incoado por los ciudadanos E.J.R.d.Z. y L.J.P.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.937.252 y V-12.928.053, asistidas por el Abogado J.A.C.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.911, contra la resolución N° 305 de fecha 11 de noviembre de 2002 de Sesión 30-02 y la resolución N° 351 de fecha 11 de diciembre de 2002 de Sesión 34-02, del Instituto Nacional de Tierras, (a través de su Junta Liquidadora) del otrora Instituto Agrario Nacional, sobre unos lotes de terrenos ubicados en el Asentamiento Campesino la Becerriña, jurisdicción del Municipio S.M., del estado Aragua, el primero con una superficie de cincuenta y un mil ciento ochenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco centímetro (51.188,75 M2) y el segundo con una superficie de cincuenta mil doscientos veintisiete metros cuadrados con treinta centímetro (50.227,30 M2), en donde acuerdan la venta pura y simple de las tierras -propiedades pertenecientes al referido instituto- aun particular, el cual según la parte demandante no tenia facultad para realizar dicha venta y cuyo ente ya había sido suprimido para la fecha en que dictó dichas resoluciones; de allí que, visto los alegatos de la parte accionante se procede a analizar los elementos esenciales y así determinar la admisibilidad del mismo.

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

…Omissis…

I

ACTOS QUE SE IMPUGNAN

Los actos contra los cuales se recurre, fueron emitidos por la extinta junta liquidadora del suprimido Instituto Agrario Nacional y estos son:

A.- Contra la resolución 305 de fecha 11 de noviembre de 2002 de sesión 30-02. La anexo al presente recurso marcada “B”. La resolución anterior causó la protocolización de la venta, según documento que anexo marcado “B l ”, por ante el Registro Subalterno de los Municipio S.M. y Libertador del Estado Aragua en fecha 30/12/ 2002, anotado bajo el N° (29), folio (211) al (217), Protocolo Primero, tomo Décimo Segundo del Cuarto Trimestre.

B.- Contra la resolución 351 de fecha 11 diciembre del 2002 de sesión 34-02. La anexo al presente recurso marcada “C”. La resolución anterior causó la protocolización de la venta, según documento que anexo marcado “C2”, por ante el Registro Subalterno de los Municipio S.M. y Libertador del Estado Aragua en fecha 23 de julio del 2003, anotado bajo el N° (46), folios (378) al (386), Protocolo Primero, Tomo Tercero del Tercer Trimestre. Las referidas resoluciones tuvieron por objeto la venta pura y simple de tierras propiedad del mencionado instituto (IAN), tal como lo demuestran los instrumentos anexados marcadas “B l ” y “C2”. La venta fue realizada a favor de un particular. Sin embargo, el referido organismo no tenía atribución para tal acto de disposición La junta liquidadora, para dar fundamento legal al acto irrito, entre otros vicios, partió del siguiente falso supuesto de derecho: “De esta manera, queda facultada la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, para enajenar en forma pura y simple tierras de propiedad de este Instituto,.....

Sic.

II

CONSIDERACIONES PREVIAS

Vigencia de la L.d.T. v Desarrollo Agrario: 13 de noviembre de 2001.

Concepto de Propiedad Agraria, según la ley: “Es el derecho que transfiere la posesión legítima para el uso, goce y disfrute de los frutos de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario o adjudicatario, y que además le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas." Ese derecho que se transfiere no podrá ser enajenado, ni el primero supuesto ni en caso de ser heredado.” (Artículo 12 y 66 de la Ley de tierras).

A.- Como se adquiere ese derecho?:

R.- A través del procedimiento de adjudicación contenido en los artículos 12 y 59 de la Ley.

B.- De quien se adquiere ese derecho o quien lo transfiere?:

R.- Del INTI, sobre tierras que sean de su propiedad. Artículo 12 de la ley.

Ahora bien, hay una primera consideración que hay que hacer. El único facultado conforme a la vigente Ley de Tierras para afectar sus inmuebles es el INTI a través de su directorio y mediante un procedimiento previamente establecido en los artículos 59 y siguientes de la Ley que se denomina, como hemos dicho, adjudicación. En segundo lugar, la junta liquidadora creada por la misma ley para la liquidación del IAN (Instituto Agrario Nacional) no tenía facultades para realizar actos de exclusiva competencia de ese instituto (IAN) y así lo establece la disposición transitoria Décima de la ley: "La Junta Liquidadora no podrá realizar actividades que constituyen el objeto del Instituto Agrario Nacional (IAN) ” En la derogada Ley de Reforma Agraria, el procedimiento de adquisición de tierras propiedad del IAN, estaba regulado en los capítulos I y II del título II de dicha ley y era facultad del directorio realizar operaciones que constituyeran objeto del IAN, entre otras, decidir acerca de la dotación de tierras. (Artículo 161 numeral 2 de la Ley de Reforma Agraria). Ese procedimiento llevaba por nombre “Dotación de Tierras”. Consecuencia de lo anterior, la junta liquidadora no podía atribuirse competencias del directorio del IAN; sobre todo porque éste había dejado de existir para darle nacimiento al directorio del INTI (Disposición Tercera del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Hay que hacer notar la contradicción de la Ley de Reforma Agraria pues en su artículo 15 establecía: "No podrán enajenarse, gravarse ni arrendarse las tierras afectadas a la Reforma Agraria a que se contrae este Capítulo, a menos que el Ejecutivo Nacional lo autorice por ser necesaria para otros fines de utilidad pública y social."

A pesar de esa expresa prohibición, en el artículo 61 ejusdem (Hoy suprimido) se habla de adjudicación a titulo oneroso. Al punto, ciudadano juez, de lógica que la función de la junta liquidadora no estaba dirigida a acabar con el patrimonio del IAN que son los inmuebles (tierras). Los bienes o el patrimonio más importantes del extinto IAN, son los inmuebles que garantizaban el fin de la ley, el objeto de su existencia, y si son vendidos ¿ qué sentido tenía crear el INTI?.

Antes de la vigencia de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, existía la posibilidad, como se dijo, de enajenar inmuebles del IAN (INTI); hoy es imposible, está prohibido y menos en tierras protegida por el decreto 5378 y mas allá, por principio constitucionales. Debemos recordar que los principios de seguridad y soberanía alimentaria fueron incorporados en nuestra constitución del 99, que es anterior a la ley de tierras y que esos principios presuponen la garantía estratégica de la existencia, en poder del estado, de tierras productivas.

II

FACULTADES DE LA JUNTA LIQUIDADORA

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es demasiado clara. En la disposición transitoria quinta se determinan las facultades de este órgano: “La Junta Liquidadora tendrá las más amplias facultades de dirección y administración " Lo anterior es lo que se denomina mandato legal. Como todo mandato hay un concepto que de no aparecer en el cuerpo del mandato no se puede sobreentender. En derecho, si la palabra disposición no aparece en el mandato, significa que el mandatario no puede gravar, enajenar o vender en nombre del mandante. El mandante es, en este caso, el legislador y el mandatario, la junta liquidadora. El legislador no le dio facultades al mandatario (junta liquidadora) para vender.

III

CASO LA BECERRINA

Ciudadano juez, los negocios jurídicos documentados como ventas y anexado al recurso, no son oponibles ni a terceros ni al mismo estado por cuanto se basan en actos administrativos dictados por una autoridad carente de facultades competenciales. En efecto, como se puede leer y comprender de los documentos de venta anexados al presente escrito, quien vende es la junta liquidadora y como ya vimos no puede este órgano enajenar inmuebles propiedad del IAN (Hoy INTI). Pero es que ni siquiera el INTI actualmente puede enajenar, sino adjudicar, pues la única forma de trasferir la propiedad agraria cuando es adjudicada es a través de la herencia, con sus consecuencias como ya lo vimos más arriba. Es decir, la

propiedad agraria concebida por el legislador en la ley de tierras se encuentra fuera del negocio jurídico comercial, distante de la propiedad civil. El sustento legal a través del cual la junta liquidadora pretendió fundamentar la venta, expresa que toma como base los ordinales 5, 11 y 13 de la disposición Transitoria Quinta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La disposición 5 se refiere a la formalización de la tradición y no de la transferencia que son términos distinto. La transferencia implica el acto notarial o protocolar de la venta, es decir, la venta en sí. Por su parte, la tradición implica la concreción material de la venta o colocación en las manos del adquirente del bien vendido o enajenado. Expresa el referido ordinal: "5.- Formalizar la tradición a terceros, de los bienes cuya transferencia haya sido verificada mediante acto administrativo definitivamente firme.” Ahora bien, para que pueda haber la tradición, debe haber precedido la transferencia, es decir la venta. Esa venta, conforme al transcrito ordinal, debió ser realizada mediante acto administrativo definitivamente fírme. Por otro lado, ese “acto administrativo definitivamente fírme” no pudo haber sido ejecutado por la junta liquidadora. Se debe entender que dicho acto es anterior a la existencia de la junta liquidadora, debió ser realizado por el extinto IAN a través de su directorio y mediante el procedimiento de dotación establecido, como ya vimos, en la Ley de Reforma Agraria. La junta liquidadora no tenía facultades para la realización de “actos administrativos definitivamente firme”, que implicaran la transferencia de la propiedad sobre tierras propiedad del IAN; es decir no tenía facultades de disposición. Estos "actos administrativos definitivamente firme” o de disposición solo estaban conferidos o atribuidos al IAN a través del su directorio. Los ordinales 11 y 13 no merecen ningún análisis por carecer de idoneidad para argumentar la venta ilegal.

IV

INCONSISTENCIA DE DEL TRACTO TRASLATIVO DE PROPIEDAD Y EN LA CUALIDAD DEL TRANSFERENTE

  1. El documento anexado marcado “B l ”. Para la fecha 30 de diciembre del 2002 ya el Instituto Agrario Nacional había desaparecido, por lo que no pudo haber vendido. Por tanto, la persona que suscribe el documento no lo podía hacer en nombre y representación del Instituto Agrario Nacional.

En efecto, lo disposición Transitoria Primera de la ley de tierras de vigencia noviembre de 2001 expresa: “Se suprime y se ordena la liquidación del Instituto Agrario Nacional (IAN)..."

  1. - Con relación al documento marcado “C2”, allí se declara que el Instituto Agrario Nacional en fecha 23 de julio de 2003 dio en venta pura y simple; por lo que igualmente es imposible puesto que el mencionado organismo ya había sido suprimido.

  2. - Lo cierto es que conforme a las sesiones 34-02 del 11 de diciembre del 2002, resolución 351 y 3002 del 11 de noviembre de 2002 resolución 305, que fundamentan las ventas, el vendedor es la Junta Liquidadora. Como ya se dijo, el IAN había sido suprimido. La junta liquidadora declara, de forma expresa, como ya lo hemos afirmado, que para otorgar las ventas contenidas en los documentos consignados en el presente recurso, se encontraba facultada:

    De esta manera, queda facultada la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, para enajenar en forma pura y simple tierras de propiedad de este Instituto,.....

    Sic.

    V

    FUNDAMENTACION LEGAL

    Los actos impugnados se encuentran viciados de inconstitucionalidad de acuerdo al principio de legalidad de la actuación de la administración pública contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente.

    De conformidad con el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos impugnados son nulos de nulidad absoluta por haber sido dictados por autoridad manifiestamente incompetente.

    Por haber violado la Disposición Transitoria Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente expresa: "La Junta Liquidadora no podrá realizar actividades que constituyen el objeto del Instituto Agrario Nacional (IAN)

    Por haber violado el principio de trasferencia de la propiedad agraria contenido en el artículos 12, 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    PETITORIO

    En razón de los argumentos de derecho expuestos anteriormente, solicitamos que se declaren NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA los actos administrativos impugnados y se ordene, asimismo, dejar sin efectos las ventas protocolizadas y se libren los conducentes oficios al registro respectivo.

    NOTIFICACIONES:

    Solicitamos ordene la notificación, de conformidad con el artículo 163 de la ley, al Procurador General de la República y adicionalmente, por no existir el órgano demandado, al Ministerio de Agricultura y Tierras y al Instituto Agrario Nacional. Por ser un hecho público, notorio y comunicacional y dada al notoriedad judicial constatada en el expediente 20013-0245, el hecho de que el estado federal tiene interés en el presente asunto por estar realizando un proyecto agrario de interés colectivo o general, pido que también se ordene la notificación de la Gobernación del Estado Aragua a través de su Procurador regional o estatal.

    MEDIDA CAUTELAR

    Asimismo, solicito la prohibición de enajenar y gravar sobre los mencionados inmuebles objeto de las ventas irritas…Omissis…

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    En fecha seis (06) de marzo del año dos mil catorce (2014), se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario conjuntamente con Medida Cautelar es por lo que le corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia y a tal efecto observa lo siguiente:

    Los Actos Administrativos recurridos provienen de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional (IAN), el cual – según los alegatos explanados por la parte accionante- para el momento de dictar dichas resoluciones el mencionado Instituto se encontraba suprimido por la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual instauro la creación del Instituto Nacional de Tierras estableciendo entre sus disposiciones transitorias que en virtud de la creación de la ut supra mencionada Ley toda propiedad y posesión de la tierras rurales del Instituto Agrario Nacional en su totalidad debían ser transferidas a disposición del Instituto Nacional de Tierras, organismo Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley, cuyos actos deben ser sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la nulidad de la resolución N° 305 de fecha 11 de noviembre de 2002 de Sesión 30-02 y la resolución N° 351 de fecha 11 de diciembre de 2002 de Sesión 34-02, del Instituto Nacional de Tierras, (a través de su Junta Liquidadora) del otrora Instituto Agrario Nacional, referentes a la venta pura y simple de las tierras -propiedades pertenecientes al referido instituto- aun particular, el cual según la parte demandante no tenia facultad para realizar dicha venta y cuyo ente ya había sido suprimido para la fecha de dictar dichas resoluciones, sobre unos lotes de terrenos ubicados en el Asentamiento Campesino la Becerriña, jurisdicción del Municipio S.M., del estado Aragua, el primero con una superficie de cincuenta y un mil ciento ochenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco centímetro cuadrados (51.188,75 M2), el segundo con una superficie de cincuenta mil doscientos veintisiete metros cuadrados con treinta centímetro cuadrados (50.227,30 M2). De allí que, es relevante mencionar la disposición ad litteram del artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

    De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen:

    Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

    Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

    Por su parte la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omissis…

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

    En el presente caso, los ciudadanos E.J.R.d.Z. y L.J.P.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.937.252 y V-12.928.053, asistidas por el Abogado J.A.C.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.911, pretende la nulidad de la resolución N° 305 de fecha 11 de noviembre de 2002 de Sesión 30-02 y resolución N° 351 de fecha 11 de diciembre de 2002 de Sesión 34-02, del Instituto Nacional de Tierras, (a través de su Junta Liquidadora) del otrora Instituto Agrario Nacional, mediante el cual dichas resoluciones tenían por objeto la venta pura y simple de las tierras a un particular, propiedad perteneciente al referido instituto y el cual -no tenia facultad para realizar dicha venta y cuyo instituto ya había sido suprimido-; en consecuencia este Juzgado Superior, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la Administración Pública Agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

    -V-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la resolución N° 305 de fecha 11 de noviembre de 2002 de Sesión 30-02 y la resolución N° 351 de fecha 11 de diciembre de 2002 de Sesión 34-02, del Instituto Nacional de Tierras, (a través de su Junta Liquidadora) del otrora Instituto Agrario Nacional.

    Partiendo de la disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que ésta cumple con los requisitos referentes a los recursos contenidos en el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

    Del mismo modo, el artículo 160 eiusdem, establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia. La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe causal alguna que haga inadmisible el recurso.

    Ahora bien, considerando la serie de elementos señalados y en combinación con la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ó contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta aparente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

    -VI-

    DECISIÓN

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO, interpuesto por los ciudadanos E.J.R.d.Z. y L.J.P.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.937.252 y V-12.928.053, asistido por el Abogado J.A.C.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.911, el cual pretende la nulidad de la resolución N° 305 de fecha 11 de noviembre de 2002 de Sesión 30-02 y la resolución N° 351 de fecha 11 de diciembre de 2002 de Sesión 34-02, del Instituto Nacional de Tierras, (a través de su Junta Liquidadora) del otrora Instituto Agrario Nacional, sobre unos lotes de terrenos ubicados en el Asentamiento Campesino la Becerriña, jurisdicción del Municipio S.M., del estado Aragua, el primero con una superficie de cincuenta y un mil ciento ochenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco centímetro (51.188,75 M2) y el segundo con una superficie de cincuenta mil doscientos veintisiete metros cuadrados con treinta centímetro (50.227,30 M2), mediante el cual dichas resoluciones tenían por objeto la venta pura y simple de la tierras a un particular, propiedad perteneciente al referido instituto y el cual -no tenia facultad para realizar dicha venta.

  3. - ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO interpuesto por los ciudadanos E.J.R.d.Z. y L.J.P.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.937.252 y V-12.928.053, asistido por el Abogado J.A.C.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.911, el cual pretende la nulidad de la resolución N° 305 de fecha 11 de noviembre de 2002 de Sesión 30-02 y la resolución N° 351 de fecha 11 de diciembre de 2002 de Sesión 34-02, del Instituto Nacional de Tierras, (a través de su Junta Liquidadora) del otrora Instituto Agrario Nacional, sobre unos lotes de terreno ubicados en el Asentamiento Campesino la Becerriña, jurisdicción del Municipio S.M., del estado Aragua, el primero con una superficie de cincuenta y un mil ciento ochenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (51.188,75 M2) y el segundo con una superficie de cincuenta mil doscientos veintisiete metros cuadrados con treinta centímetros (50.227,30 M2), mediante el cual dichas resoluciones tenían por objeto la venta pura y simple de la tierras a un particular, propiedad perteneciente al referido instituto y el cual -no tenia facultad para realizar dicha venta-, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 160, 161, y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se ordena la notificación mediante boleta a la Sociedad de Comercio Inversora Moniz C.A., representado por el ciudadano J.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.183.403, así como la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, Ing. W.G., a los fines que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas, a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme a lo establecido en los artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo se ordena la notificación del Fiscal Superior del estado Aragua, a la Procuraduría General del estado Aragua y a la Gobernación del estado Aragua. Se ordena notificar a los terceros interesados, la cual se realizará por medio de cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Aragueño”, en la ciudad de Maracay del estado Aragua, para que comparezcan a exponer lo que a bien tengan en relación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad agrario, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 09-0695 de fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil once (2011), expediente Nº AA50-T-2009-0695.

    Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los Antecedentes Administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del oficio.

    Para la práctica de las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras, se acuerda librar Exhorto al Juzgado Superior Primero Agrario de las Circunscripciones Judiciales del área Metropolitana de Caracas, Miranda y Vargas.

    Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de exhorto y cartel de notificación.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).

    Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

    Publíquese y regístrese. Líbrense boletas de notificación.

    EL JUEZ

    ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL

    ABG. D.S.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se libraron los oficios y cartel correspondientes.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL

    ABG. D.S.

    EXP. - JSAAC- 2014-0308

    HBC/Lag/la

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