Decisión nº PJ0082014000216 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014).

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000136.

PARTE DEMANDANTE: E.J.B.G. y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.837.093 y V-13.402.767, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: G.G.Z. y M.P.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.222 y 163.337, respectivamente, en su condición de Procuradores del Trabajo; y por los abogados en ejercicio T.F. y C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.092 y 89.809, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 1980, bajo el No. 14, Tomo 29-A, domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: Parte demandante ciudadana E.J.B.G. y MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Sube a esta Alzada apelación ejercida en fecha 01 de Octubre de 2014 por las partes co-demandantes ciudadana E.J.B.G. y MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA en contra del auto dictado en fecha 26 de Septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; a través del cual se DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA, ordenándose notificar al ciudadano Procurador General de la República del presente juicio que se encuentra en fase de ejecución.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 21 de Noviembre de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que se vio obligada a apelar en la presente causa que esta en fase de ejecución, señaló que ya esta causa ha pasado por el Tribunal en virtud de la demanda que interponen las ciudadanas E.B. y MACGLOBI COSTERO contra la empresa PRODUZCA, una empresa que tiene capital del Estado por cuanto se presume que goza de los privilegios y prerrogativas procesales, el Juzgador Primero de Juicio emitió sentencia y en aplicación del artículo 09 de la Ley de Hacienda Pública Nacional subió a este Juzgado Superior por consulta obligatoria, dictando sentencia definitivamente firme por no haber sido recurrida, por tanto la causa pasó al Tribunal Ejecutor ante el cual se solicita la actualización de los conceptos legales como lo son indexación e intereses de mora dirigidos al Banco Central de Venezuela y se solicita la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero específicamente en escrito presentado en fecha 25 de Septiembre de 2014 se invoca el contenido del artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual se aplica en el presente caso, se solicitó la ejecución de la sentencia en base al artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la cual textualmente plantea que en caso de ejecución de los entes públicos como el accionado “Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que de cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden”, este es el procedimiento que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció para ejecutar empresa, entes públicos o empresas donde el Estado tiene interés, esto fue lo que invocó, luego de alegar esta norma solicitaron la notificación de PRODUZCA, el procedimiento de ejecución que establece el artículo siguiente, el artículo 110 el ejecutado tiene 10 días para decirle al Tribunal como va a cumplir con la sentencia porque no se están ejecutando bienes ni nada por el estilo, si pasan esos 10 días y PRODUZCA o cualquier empresa del Estado no se pronuncia entonces, dice el artículo 110 “Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia”, por lo que el Tribunal pasa a dictar un auto decisorio, la norma especifica que si se trata de obligaciones de dar “el tribunal ordenará a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y el siguiente”, con una condición, que estas cantidades que va a ser incorporada al presupuesto no pueden superar el 5% del presupuesto, si lo supera se llega a este limite y en el presupuesto del siguiente año se incorpora la diferencia, dice el artículo 110 “Cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero”, es decir luego de un chance para la ejecución voluntaria de incorporar en el presupuesto para que no se alteren las finanzas de la empresa nos vamos a la ejecución de bienes de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, eso fue alegado a los fines de que fuera aplicado este procedimiento en el mismo escrito de fecha 25 de Septiembre de 2014, se invocó la sentencia No. 486 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Junio de 2013 en la cual se valida la aplicación de este sistema en materia laboral y por mera casualidad se trata de un expediente que involucra al Ministerio de Vivienda del estado Miranda, existe pues una conexión del tipo de empresa que se trata, dice la sentencia de la Sala de Casación Social que no es posible de aceptar que una sentencia definitivamente firme le sea declarada como inejecutable puesto eso es contrario a la tutela judicial efectiva derecho que comprende el acceso a los órganos de justicia en función de una ejecución, es decir, ya se valida que este procedimiento es aplicable en materia laboral y que es aplicable o los trabajadores y no es aplicable solamente a funcionarios públicos como se interpretaba hace tiempo, luego se invocó el derecho a la tutela judicial efectiva la confianza legítima y especialmente en lo que se refiere a que es una sentencia que debe ser aplicada al procedimiento, que responde el Tribunal al día siguiente? Primero dice que va a responder un auto donde esta representación legal solicita se decrete la ejecución forzosa, y eso no fue lo que solicitaron, ellos no solicitaron la ejecución forzosa sino la aplicación de un procedimiento que parte de una ejecución voluntaria; segundo, invoca en el mismo auto, cataloga unas doctrinas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Junio de 2008 No. 1100, cuando ellos están haciendo referencia a una sentencia de Junio de 2013, no esta aplicando el último criterio si va ver vamos, se esta planteando que en base al principio de legalidad presupuestaria no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido incluido en el presupuesto y luego establece que se podrán otorgar créditos adicionales pero esto tiene que estar aprobado por consejo de ministros, insiste en que esto no fue lo que se planteó, le están respondiendo con ley distinta sin ni siquiera valorar que fue lo que se solicitó y le aplican la Ley de la Procuraduría General de la República cuando eso no fue lo que se solicitó, invoca el Juez la Ley de Presupuesto, la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y lo más álgido, invoca el procedimiento de ejecución establecido en el artículo 85 de la Ley de la Procuraduría General de la República que plantea que esta ejecución debe plantearse como si fuera de una ejecución directa contra la república, y en este procedimiento yéndose a esta figura orden notificar la Procurador General de la República acompañando copia certificada de la sentencia, de la experticia complementaria de este auto entre otros y suspende la causa por un lapso de 60 días de la constancia en autos de que se haya practicado la notificación, lapso en el cual el procurador deberá informar al Tribunal la forma de ejecución y el Procurador deberá informar dentro de los 10 días siguientes a PRODUZCA que se va a ejecutar, considera que en este caso ha sido victima de lo que se llama como silogismo procesal que no es ni mas ni menos que una suerte de formato que se maneja cuando se manera estándar se solicita de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una ejecución que aplica si lo que se busca es una ejecución forzosa, pero aquí se planteo un procedimiento especial basado en una Ley que emana del propio Tribunal Supremo de Justicia que la redactó y tiene validez en este asunto en materia laboral en virtud de la sentencia invocada, en cuanto a la suspensión de la causa por la notificación del Procurador General de la República ni el 109 ni el 110 hablan de la suspensión, y por qué? Porque hay 03 suspensiones durante el procedimiento: 90 días al comienzo de la causa si supera las 1000 Unidades Tributarias, 30 días en cada sentencia y 45 días cuando la causa se pone en estado de ejecución, ya están suspendidos los actos en este proceso, ósea ya el Procurador tiene conocimiento de este caso, no se puede aplicar el criterio porque no se esta embargando al Estado mismo como si fuera la República porque sino no tendría razón de ser el procedimiento especifico del procedimiento especial que creo esta Ley, entonces la acción en resumen es que en primer lugar se solicitó la aplicación de una Ley y esta Ley que se solicitó aplicar no fue considerada en ningún momento, en ningún momento el auto siquiera menciona la Ley que se invocó, es decir se resolvió respondiendo con algo distinto a lo que se solicitó, en segundo lugar no se esta aplicando el procedimiento legal establecido en una Ley invocada y en una jurisprudencia citada, en tercer lugar se esta considerando al encabezado del auto que se solicitó una ejecución forzosa cuando no se solicitó una ejecución forzosa y cuarto para finalizar se esta aplicando un procedimiento que no debe ser aplicado en este asunto por cuanto existe una norma especial, para concluir hay 02 causas que emanan de este asunto que fueron introducidas hace tiempo y cayeron en 02 tribunales distintos y se presentó exactamente el mismo escrito y la repuesta que se tuvo fue aplicar el procedimiento del Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se les dio el lapso y se solicitó la forma en que debe cumplir, en definitiva por los argumentos señalados solicita al tribunal se sirva resolver y componer el orden procesal en este asunto y declarar con lugar el presente recurso de apelación en virtud de todos los argumentos legales y jurisprudenciales alegados. Antes de concluir la Jueza Superiora le preguntó al abogado cuales fueron los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución que dieron cumplimiento a lo solicitado por Ud? Manifestando que fue el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución y cree, no esta seguro, que el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte co-demandante, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en los autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2014, DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA, en la presente causa, ordenándose notificar al ciudadano Procurador General de la República del presente juicio que se encuentra en fase de ejecución.

Ahora bien según se evidencia de las actas procesales, el apoderado judicial de las partes co-demandantes recurrentes mediante escrito de fecha 25 de Septiembre de 2014, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se declare la presente causa en estado de ejecución, aplicando para ello el contenido de los artículo 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante ello, se evidencia del auto recurrido que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, no hace mención en lo absoluto de la petición de las partes co-demandantes, muy por el contrario DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA, ordenándose notificar al ciudadano Procurador General de la República del presente juicio que se encuentra en fase de ejecución, aplicando para ello el contenido de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como si se tratará de un juicio directo contra la República., aplicando el contenido de los artículos 87 y siguientes del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por cuanto es ese procedimiento el que regula las ejecuciones tomando en consideración el régimen presupuestario, extendiendo los privilegios correspondientes a la República a la Sociedades Mercantiles condenadas, fundamentado en varias decisiones del mas alto Tribunal de la República, entre otras, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de fecha 26 de Febrero de 2007 No. 281, y la Sala Social en sentencia de fecha 25 de junio de 2008 No. 914 y sentencias de fecha 8 de julio de 2008, No 1098 y 1100.

En tal sentido, evidencia esta Alzada que el Juzgador a quo no se pronunció expresamente en cuanto a lo solicitado en auto por la representación judicial de las partes co-demandantes, violentado con ello el Principio de Congruencia, el cual es un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que marcan al Juez un camino para poder llegar a una decisión, y fijan un límite a su poder discrecional, el Juez no puede ni tomar en cuenta hechos o pruebas no alegados por las partes, y a ellos debe limitarse en la decisión, solo a lo peticionado en la demanda. La congruencia aquí se manifiesta en la adecuación entre lo pedido y la decisión judicial y ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, referirse al objeto o petición concretos en litigio, sin considerar aspectos o probanzas que las partes no hayan aportado.

Ahora bien, lo que persigue el apoderado judicial de las partes co-demandantes en la presente causa, es la aplicación de los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante ello, quien juzga considera necesario señalar que respecto a la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en sentencias dictadas contra la República, los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen que:

“Artículo 87. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

Artículo 88. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

  1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaría no imputable a programas. (…) (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Las anteriores disposiciones confieren en materia de ejecución de sentencia, un lapso y procedimiento que deben ser respetados a favor de la República, al no tener disposición inmediata de fondos no previstos con ocasión al principio de legalidad presupuestaria, debiéndose entender por ello, que todos los órganos y entes del sector público no pueden disponer libremente de las partidas presupuestarias que se le asignen con sus respectivos montos de capital, si no son acordes con las normativas que en dicha materia se encuentran establecidas por el Poder Nacional. Siendo ello así, a diferencia de lo que ocurren en el caso de los particulares, los funcionarios que representan a las distintas dependencias del sector público no pueden ordenar libremente pagos o efectuar erogaciones no previstas en el presupuesto, toda vez que el pago de cantidades dinerarias por concepto de demandas siempre se encuentra asignada a una partida presupuestaria, y la misma debe actualizarse o reacomodarse conforme a la elaboración del presupuesto anual correspondiente y su consecuente aprobación, para cumplir con las ejecutorias dictadas en contra de la República.

Es por eso que, tanto la normativa prevista, no solo en del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sino también en la Ley Orgánica de la Administración Financiera Pública del Sector Público Financiero, y en las normativas que todavía permanecen vigentes en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, delimitan un cumplimiento irrestricto del manejo de las partidas presupuestarias, por lo que debe concederse un lapso para que la República adapte el manejo de los fondos públicos destinados al pago proveniente de las sentencias dictadas por los tribunales.

Este Tribunal de Alzada encuentra que la República debe apegarse a las normas que establecen la procedimentalización de los pagos que no pueden desvirtuarse ni siquiera por sentencias dictadas por los tribunales. De allí que las instancias jurisdiccionales deben ajustar sus ejecutorias a la normativa especial cuando la misma sea aplicable, por lo que debe suplirse la ejecución regular según las normas adjetivas, a cambio de aquellas adaptadas precisamente para procurar equilibrio entre el pago debido y el manejo de los fondos públicos que detentan los órganos y entes investidos de tales prerrogativas procesales.

Así las cosas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no establece el procedimiento a seguir en caso de que la República no cumpla con incluir las cantidades de dinero adeudadas por concepto de prestaciones sociales en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios, lo cual si esta taxativamente establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pedimento este que fue solicitado por las partes co-demandantes sin obtener una respuesta congruente de parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Siendo ello así, esta Juzgadora ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas pronunciarse en cuanto al pedimento realizado por el apoderado judicial de las partes co-demandantes ciudadanas E.J.B. y MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO mediante escrito de fecha 25 de Septiembre de 2014, ello a fin de garantizar el principio de congruencia que debe prevalecer en las decisiones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por las partes co-demandantes recurrente contra el auto de fecha: 26/09/2014 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas pronunciarse en cuanto al pedimento realizado por el apoderado judicial de las partes co-demandantes ciudadanas E.J.B. y MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO mediante escrito de fecha 25 de Septiembre de 2014. ANULÁNDOSE así el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por las partes co-demandantes recurrente contra el auto de fecha: 26/09/2014 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas pronunciarse en cuanto al pedimento realizado por el apoderado judicial de las partes co-demandantes ciudadanas E.J.B. y MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO mediante escrito de fecha 25 de Septiembre de 2014.

TERCERO

SE ANULA el auto apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 10:26 de la mañana Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 10:26 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN

ASUNTO: VP21-R-2014-000136.-

Resolución Número: PJ0082014000216.-

Asiento Diario No 07.-

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