Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2.015)

205° y 156°

Vista la diligencia estampada en fecha 20 de mayo de 2015, por la ciudadana B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.047, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual expone “…. Por cuanto mi representada dio cumplimento a la sentencia dictada por este Tribunal, ya que la querellante fue reincorporada y se le cancelaron los sueldos dejados de percibir, según experticia complementaria; es por lo que solicito se ordene el cierre y archivo del expediente; asimismo presenta Oficio 020/2015, de fecha 22 d mayo del presente año, mediante el cual consigna recaudos marcados con las letra A, B, y C.

Ahora bien, con relación a los años de antigüedad de la querellante, considera este Juzgado que los mismos deben ser tomados en cuanta desde el momento que la misma ingreso a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, esto es 06 de marzo del 2008.

En ese orden de ideas y criterios jurisprudenciales, respecto al tema en comento, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: M.A.G.A., contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA,( Expediente Nº AP42-R-2013-001075), en fecha 30 de enero de 2014, donde se estableció:

…En el caso de autos, se observa que en fecha 6 de julio de 2010, esta Corte mediante sentencia Nº 2010-489, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando al Banco Central de Venezuela, la reincorporación de la recurrente al cargo de Especialista en Numismática y Filatelia II, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de la reincorporación en el cargo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado más los demás beneficios que le correspondan que no implicaran la prestación efectiva del servicio.

Asimismo, es necesario destacar conforme se observa de las actas procesales, que la parte recurrida dio fiel cumplimiento al fallo dictado por esta Corte en fecha 6 de julio de 2010, ordenando la reincorporación de la recurrente al cargo de Especialista en Numismática y Filatelia II, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su incorporación al cargo. Por otro lado, igualmente se observa, que en fecha 16 de septiembre de 2011, la Administración le concedió a la recurrente el beneficio de jubilación, considerando para el mismo, el tiempo de cinco (5) años que duró el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud del retiro en que se vio perjudicada la ciudadana M.A.G.A. (Vid. folio 12 del expediente judicial).

Ahora bien, habiéndose declarado nulo el acto mediante el cual la Administración había dado por culminada la relación funcionarial entre la recurrente y el Banco Central de Venezuela, él mismo se constituye en un acto que jamás alcanzó su fin, pudiéndose considerar como si jamás hubiese sido dictado; y en razón de ello, se considera que hubo continuidad en la relación de empleo público de la interesada desde el momento en que fue separada del cargo de Especialista en Numismática y Filatelia II, hasta la fecha en que fue reincorporada al mismo.

El análisis anterior tiene su fundamento en la teoría de las nulidades de los actos administrativos -teoría desarrollada en el punto anterior-. En consecuencia, esta Corte tal como fue estimado por el Tribunal A quo, considera procedente la inclusión del respectivo tiempo para el pago de las prestaciones sociales de la recurrente. En razón de ello, se desecha la presente denuncia. Así se decide….

(Resaltado de este Juzgado).

Del precedente jurisprudencial ultimo citado observa este Juzgado Superior, que habiendo sido declarada la nulidad del acto administrativo que había resuelto el retiro del Funcionario, cuya decisión fue declarada firme, este acto dejo de existir del mundo jurídico, y como consecuencia de esto se procedió al restablecimiento de la situación jurídica infringida conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se dejo sentado que se retrotrajeron los efectos del acto al momento en que el funcionario fue ilegalmente retirado de la administración, y en ese sentido le fue reconoció no sólo el pago de los sueldos que el recurrente hubiere percibido de no haber sido retirado de la función que venía desempeñando, sino los aumentos acordados al cargo durante el tiempo de la ilegal separación del mismo, además de los beneficios socioeconómicos que no exigen prestación efectiva del servicio; por lo que en razón de un restablecimiento de la situación jurídica infringida plena, y en aras de garantizar la realización de la justicia material, debe este Juzgado ordenar que se le tomen en cuanta a los efectos de la antigüedad dentro de la Administración para el cálculo posterior de las prestaciones sociales, el tiempo que el funcionario estuvo retirado ilegalmente de la administración hasta su efectiva reincorporación, en virtud del acto de destitución judicialmente declarado nulo.

Ahora bien, de la revisión de los recaudos antes mencionados se evidencia el cumplimiento por parte del ente administrativo querellada al tomar en cuenta la antigüedad, de la funcionaria por cuanto en el anexo “A”, contentivo del recibo de pago de la 2da quincena del mes de octubre de 2014, se constata que la administración tomo en cuenta la antigüedad de la querellante en la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, en razón de ellos este Juzgado Superior en consecuencia, ordena cierre y archivo del presente expediente y su posterior envió al Archivo Judicial. Cúmplase.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

MGS/IR/mr

EXP. DE01-G-2012-000043.

ANTIGUO 11024

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