Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 02 de abril de 2013

Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2013-000016

PRINCIPAL: AP21L-L-2011-004623

En el juicio seguido por, E.C.O.S., M.C.O., W.R.C.R. y R.D.C.G.V., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 13.686.176, 18.603.798, 13.517.342 y 8.137.661, respectivamente, representados judicialmente por L.J.D.M., abogado inscrito en el IPSA bajo el número 150.387, contra la firma mercantil, de este domicilio, INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1985, bajo el N° 17, tomo 3-A-Pro., representada judicialmente por B.A.P.R., inscrito en el IPSA bajo el número 107.436; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 10 de enero de 2013, dictó su fallo definitivo por el cual declaró sin lugar la demanda.

Contra dicho fallo la parte actora ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 21 de febrero de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 18 de marzo de 2013, a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 28 de febrero de 2013.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo y lo dictó en fecha 25.03.2013 y el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Los accionantes a través de su apoderado judicial señalan en su escrito libelar que la accionada, si bien pagó la liquidación de prestaciones sociales, no incluyó en el salario integral beneficios como horas extras diurnas, nocturnas, sábados, domingos, días feriados, bonos, “entre otros”, agregando además que no toma en cuenta la aplicación de las cláusulas del contrato colectivo números: 25, 32, 34 y 62 y en ello basan su pretensión y proceden a demandar las diferencias de sus derechos laborales en razón de la relación laboral que los ha unido y alega que E.O. inició sus labores el día 04.09.2000 y culminó el 29.07.2011, y demanda un total de Bs. 45.928.66; M.O., aduce que ingresó el día 25.07.2006 y culmina el 29.07.2011, reclamando la cantidad de Bs. 70.598.11; W.C., comenzó a prestar servicios el día 17.02.2000 y culminó en fecha 29.07.2011, demandando la cantidad de Bs. 57.127.03, y R.G. afirma que ingresó en fecha 21.05.1998 y concluyó en fecha 29.07.2011, procediendo a demandar la cantidad de Bs. 53.744.57.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la empresa accionada dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, según escrito que obra los folios 99 al 125, en el cual, admite la prestación de servicios, su duración y los cargos que alegan los actores.

Admite así mismo, que a los demandantes los regía el Contrato Colectivo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutico y Casas de Representación.

Igualmente, proceden a negar adeudar cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, aduciendo que durante el decurso de la relación laboral, así como al terminar la misma, cumplieron con el pago de sus beneficios, afirmando que tales hechos son demostrados con las probanzas de autos. Afirman además que, en el escrito libelar no está determinado la presunta diferencia salarial que alegan no se tomó en consideración por la demandada. Es por lo que solicitan se declare sin lugar la presente demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

Ante esta alzada, las partes fundamentaron sus respectivos recursos, de la manera siguiente:

El apoderado judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación indicando que:

La presente apelación se fundamenta dado que la sentencia dictada por el A quo, no valoró en su decisión todo lo aportado como medios probatorios, toda vez que la demanda se circunscribe al pago de diferencia de prestaciones sociales y no a la aplicación de la convención colectiva. Que no se ha dicho que la empresa no cancelara la convención colectiva, que más bien se demuestra en autos que la misma se aplicaba y se le otorgaba a sus trabajadores.

Que no se fundamentó en el artículo 133 de la Ley, ya que no tomó en cuenta dicha norma, la cual establece que debe tomarse como salario toda ventaja y provecho que se devengue del servicio de los trabajadores, además, la Sala ha establecido que ello debe valorarse como carácter salarial. Que el A quo no valoró todo lo que estaba en los recibos de pago, que la contraparte no hizo oposición a los salarios que se estaban invocando en la demanda, quedando en consecuencia aceptados por la accionada, pero en juicio el Juez lo desvirtuó, cuando lo que se está decidiendo es si existe o no una diferencia de prestaciones sociales. Por tal motivo solita se declare con lugar la presente apelación, se anule la sentencia y se declare con lugar la demanda.

El apoderado judicial de la parte demandada replicó los alegatos de su contrario indicando que:

Efectivamente este proceso radica en la supuesta diferencia de prestaciones sociales, que en el libelo señalan que existen una diferencia, pero si se observa el libelo no se especifica de dónde radican tales diferencias, solo mencionan unos salarios fijos que varían de año a año sin especificar, por lo cual hubo rechazo en juicio, que ambas partes consignaron los recibos de pago de los cuales se observa que al momento de calcular se tomaron en cuanta todos los conceptos que tienen carácter salarial, bonos nocturno, horas extras, etc. Que de autos se observa que la demandada indica un salario básico, y todos los conceptos generados durante la relación de trabajo, que ratifican que se aplica la convención colectiva, finalmente que la controversia radica en si existe o no una diferencia de las prestaciones sociales. Ratifica la sentencia de instancia. Solicita se declare sin lugar la apelación y en consecuencia sin lugar la demanda.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, observa el tribunal que el tema a decidir se circunscribe a la determinación de si corresponden o no a los actores las diferencias que reclaman, o si por el contrario la demandada logró demostrar sus dichos, relativos a que pagó a los demandantes cada uno de sus derechos laborales de acuerdo a la convención, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a ésta la carga de la prueba de aquellos hechos que le sirven para enervar o contradecir los hechos alegados por el actor que constituyen su pretensión, salvo los de aquellos mediante los cuales el actor reclama acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, domingos, etc., cuya demostración corresponde a quien las alega, debiendo el trabajador evidenciar en autos que, efectivamente laboró en condiciones de exceso o especiales.

Para alcanzar la determinación correspondiente, debe el Tribunal avocarse al análisis del material probatorio aportado por las partes, y al efecto, señala:

PARTE ACTORA

Documentales:

Recibos de pago de salario y demás derechos laborales correspondientes a la ciudadana R.G.V. cursantes a los folios 02 al 122 del cuaderno de recaudos n° 1, de los folios 02 al 98 del cuaderno de recaudos n° 2, del folio 02 al 126 del cuaderno de recaudos n° 03, del folio 02 al 341 del cuaderno de recaudos n° 4.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los pagos efectuados por la demandada a la mencionada ciudadana en el decurso de la relación laboral que los ha unido.

Recibos de pago de salario y demás derechos laborales correspondientes a la ciudadana M.C.O. cursantes a los folios 02 al 109 del cuaderno de recaudos n° 5.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los pagos efectuados por la demandada a la mencionada ciudadana en el decurso de la relación laboral que los ha unido.

Convención Colectiva del Trabajo año 2008-2010 de la Industria Químico Farmacéutica cursante a los folios 02 al 36 del cuaderno de recaudos n° 6.

Al respecto este Juzgador debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, y es ley entre las partes, en tal sentido debe ser reconocido por el Juez conforme a los principios del iura novit curia.

Recibos de pago de salario y demás derechos laborales correspondientes a la ciudadana E.O. cursantes a los folios 37 al 161 del cuaderno de recaudos n° 6, del folio 02 al 226 del cuaderno de recaudos n° 7 y del folio 02 al 214 del cuaderno de recaudos n° 8.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los pagos efectuados por la demandada a la mencionada ciudadana en el decurso de la relación laboral que los ha unido.

Recibos de pago de salario y demás derechos laborales correspondientes a al ciudadano Wilmen Calzadilla cursantes a los folios 02 al 140 del cuaderno de recaudos n° 9 y del folio 02 al 166 del cuaderno de recaudos n° 10.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los pagos efectuados por la demandada al mencionado ciudadano en el decurso de la relación laboral que los ha unido.

Informes:

La parte actora solicitó informes a la empresa Cestaticket Services, c.a., al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren insertas a los folios 161 al 168, 189 al 198 y 200 al 213 del expediente.

No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Documentales:

Registro mercantil de la empresa demandada, Rif y Certificado de registro cursantes a los folios 02 al 25 del cuaderno de recaudos n° 11.

No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

Planillas de liquidación de los accionantes cursantes a los folios 39 y 40 de la pieza principal uy 26 y 27 del cuaderno de recaudos n° 11.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas quedan demostrados los alegatos de la demandada plasmados en su contestación respecto de las cantidades y conceptos pagados al momento de terminar la relación laboral que ha unido a las partes del presente juicio.

Convención Colectiva del Trabajo de la Federación Nacional de Sindicato de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías y convenio colectivo de la Industria Químico Farmacéutica cursante a los folios 28 al 149 del cuaderno de recaudos n° 11.

Al respecto este Juzgador debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, y es ley entre las partes, en tal sentido debe ser reconocido por el Juez conforme a los principios del iura novit curia.

Recibos de pago de salario y demás derechos laborales correspondientes a la ciudadana M.C.O. cursantes a los folios 03 al 267 del cuaderno de recaudos n° 12.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los pagos efectuados por la demandada a la mencionada ciudadana en el decurso de la relación laboral que los ha unido.

Recibos de pago de salario y demás derechos laborales correspondientes a al ciudadano Wilmen Calzadilla cursantes a los folios 02 al 170 del cuaderno de recaudos n° 13,y del folio 02 al 132 del cuaderno de recaudos n° 14 y del folio 02 al 198 del cuaderno de recaudos n° 15.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los pagos efectuados por la demandada al mencionado ciudadano en el decurso de la relación laboral que los ha unido.

Recibos de pago de salario y demás derechos laborales correspondientes a la ciudadana E.O. cursantes a los folios 02 al 477 del cuaderno de recaudos n° 16.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los pagos efectuados por la demandada a la mencionada ciudadana en el decurso de la relación laboral que los ha unido.

Recibos de pago de salario y demás derechos laborales correspondientes a la ciudadana R.G.V. cursantes a los folios 02 al 271 del cuaderno de recaudos n° 17, del folio 02 al 198 del cuaderno de recaudos n° 18 y del folio 02 al 174 del cuaderno de recaudos n° 20.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los pagos efectuados por la demandada a la mencionada ciudadana en el decurso de la relación laboral que los ha unido.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Tenemos que el punto central de la apelación de la parte actora versa en que a su decir el juez de la recurrida se circunscribe en su decisión a dilucidar si es procedente o no la aplicación de la convención colectiva, lo cual no ha sido el objeto de su pedimento, el cual según sus argumentos en Alzada se basa en que la demandada no incluyó en la base de cálculo de los derechos laborales de los demandantes todo lo que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé.

Ahora bien, es preciso señalar que, a la luz de las reglas generales del derecho, las cargas procesales de las partes, alegación y prueba, son parte de la obligación de los intervinientes cualquiera que sea su posición (demandante o demandada), no pudiendo los órganos jurisdiccionales suplir las faltas o fallas en la aportación de los hechos o del material probatorio, o la deficiencia o falta absoluta de pruebas en el proceso, por lo cual cualquier acto jurisdiccional que sustituya a las partes sería contrario a derecho, tal aseveración ha quedado plasmada en la decisión emitida por la Sala Constitucional del M.T. de la República de fecha 20 de noviembre de 2002 en el expediente 02-0518 (ONÉSIMO H.P., contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro).

En el presente caso, de la revisión del escrito libelar puede observar este Juzgado Superior que los demandantes no determinaron con claridad los componentes y montos que conformaban los salarios señalados en el mismo, sólo se limitaron a señalar cantidades que, para determinar su origen y composición acarrearía efectuar operaciones que en definitiva suplirían la carga de la parte actora. Es decir, no indica en su libelo qué conceptos componen esas cantidades, no señala las bases de cálculo de los conceptos reclamados, incumpliendo de esta manera con su carga de alegación, la cual no puede ser suplida por el Juez, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en decisiones como la proferida en fecha 07 de septiembre de 2004, (NAIF E.M.R. contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A.) en la que entre otras cosas se indica:

…resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso…

.

En el caso objeto de la presente decisión, se ha podido evidenciar que la representación judicial de la empresa demandada, alegó en su escrito de contestación haber pagado los derechos laborales de los accionantes, e indicó los montos y las bases de cálculo que utilizó a tales fines, demostrando sus aseveraciones con las probanzas de autos, especialmente con las planillas de liquidación que obran a los folios 39 al 42, en tanto que la parte actora no cumplió con su carga de alegar los hechos en la oportunidad procesal que el legislador le confiere que no es otra que al momento de la introducción de la demanda, por ello, este Juzgado Superior deberá confirmar la decisión recurrida toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión del Juzgado 2° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 10 de enero de 2013, la cual queda confirmada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por, E.C.O.S., M.C.O., W.R.C.R. y R.D.C.G.V., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 13.686.176, 18.603.798, 13.517.342 y 8.137.661, respectivamente; contra la firma mercantil, de este domicilio, INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1985, bajo el N° 17, tomo 3-A-Pro. TERCERO: No hay condenatoria en costas en aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En la misma fecha, dos (02) de abril de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR