Decisión nº 036-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 29 de Febrero de 2.012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000064

ASUNTO : VP02-R-2012-000064

Decisión N° 036-12.-

I

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. R.R.R..

Han subidos las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por los Profesionales del Derecho E.B.Q.V. y F.E.S.G., actuando como Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimos Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión registrada bajo el N° 1339-11, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil once (2.011), mediante la cual el referido Tribunal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado NEOMAR E.C.V., portador de la cédula de identidad N° 13.774.724, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de la comisión del delito), y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil doce (2.012), se da cuenta a los miembros de la misma, y se designa como ponente al Juez Profesional R.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintidós (22) de Febrero del año que discurre, se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los Profesionales del Derecho E.B.Q.V. y F.E.S.G., actuando como Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimos Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presenta escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión registrada bajo el N° 1339-11, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil once (2.011), con base a los siguientes argumentos:

Alega la Vindicta Pública, que: “…el Tribunal de Control, mediante Decisión (sic) N° 1339-11, de fecha 02 de diciembre (sic) de 2011, acordó a favor del imputado NEOMAR E.C.V., la aplicación de dos de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, en el acto de presentación de Imputado, sin tomar en cuenta que la Representación Fiscal explanó las circunstancias de hecho y de derecho que exige la ley adjetiva penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que la Juez (sic) a quo, expresó en la recurrida, que se encuentraba (sic) acreditado en las actuaciones la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, aunado a que, efectivamente, existen fundados elementos de convicción en las actas, que vinculan la responsabilidad penal del imputado NEHOMAR (sic) CARREÑO, como autor o partícipe (sic) de los hechos que se investigan; sin embargo, contrariamente a ello, procedió a decretar a favor del imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, valiéndose de una argumentación que se traduce en una motivación contradictoria, pues, tomando en cuenta el principio de no contradicción, principio filosófico-científico, una cosa no puede ser y no ser a la vez; por tanto, no se entiende que existan fundados elementos de convicción para que el Tribunal estimara que el imputado era a autor o partícipe (sic) de los delitos que se le imputaron, para luego entonces, servirse en la argumentación de esos mismos elementos, y proceder a sesgar u omitir elementos que vinculan al imputado con la presunta comisión del delito, para arribar a la decisión de otorgarle dicha medida de coerción personal. Decimos esto, porque al tomar en cuenta la declaración del Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, Capitán G.S., quien era superior Jerárquico del imputado NEHOMAR CARREÑO, para la fecha de los hechos, es claro que el imputado NEOMAR CARREÑO se encontraba en situación de disponible en la Tercera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, además, dicho imputado jamás solicitó permiso para ausentarse temporalmente de la Tercera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional; no siendo autorizados los funcionarios DEJOJAN G.B. y NEOMAR CARREÑO, por dicho Comandante, para trasladarse el día 15 de Febrero de 2010 hasta el área de embarque Nacional del Aeropuerto Internacional "La Chinita", ni tampoco al restaurante del Hotel del Lago, ni al Centro Comercial Lago Malí; no obstante ello, la Juzgadora sólo toma en cuenta, en el punto TERCERO del auto recurrido, las declaraciones de los funcionarios actuantes del procedimiento de fecha 15 de febrero (sic) de 2010, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA A.J.C.G. y SARGENTO MAYOR DE TERCERA A.J.O.T., de fecha 18 de Octubre de 2011, adscritos para la fecha de los hechos, a la Unidad de Inteligencia Antidrogas N° 03 de la Guardia nacional (sic) Bolivariana, en el punto relativo a la afirmación de éstos, en cuanto a que el imputado NEOMAR CARREÑO les aportó información sobre la existencia de la sustancia que presuntamente se encontraba en poder del hoy acusado DJOJAN (sic) G.B., lo cual, según indicó en su decisión, motivó que el Teniente Coronel J.F., Jefe de la Unidad de Inteligencia Antidrogas N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, girara instrucciones para llevar a efecto el procedimiento que terminó con la incautación de la droga y la aprehensión del hoy acusado DJOJAN (sic) G.B.; pero silencia lo relativo al dicho de los mismos, en cuanto a que el imputado NEHOMAR (sic) CARREÑO no actuó como agente encubierto, ni fue autorizado para ello, en el procedimiento de fecha 15 de febrero (sic) de 2010, llevado a efecto en el Centro Comercial Lago Mall. En ese sentido, es contradictorio que los mismos elementos que le sirvieron de base a la Juez (sic) a quo para establecer en el auto recurrido que, efectivamente, existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NEHOMAR (sic) E.C.V., era autor o partícipe (sic) de los delitos que se le imputaron, son contrariamente, los mismos que le sirvieron de sustento para motivar el otorgamiento de la medida de coerción personal decretada en contra del mismo, sólo que omitiendo afirmaciones de dichos funcionarios que, lejos de desvincularlo de la presunta comisión del delito, mas (sic) bien lo relacionan con el mismo, pues, no dicen sólo lo que expresó la Juez (sic) a quo en el punto TERCERO de la recurrida, sino que además, indicaron que el imputado NEHOMAR (sic) CARREÑO, tal como ya se mencionó, no actuó como agente encubierto, ni estaba autorizado para ello…”.

Manifiesta el recurrente, que: “…la Juez (sic) a quo en la decisión recurrida, manifestó la misma, que existen diligencias de investigación que deberá el Ministerio Público necesariamente practicar, sin advertir que el titular de la acción penal es el Fiscal del Ministerio Público, no el Juez de Control; por tanto, considerando que los Fiscales del Ministerio Público que, previamente a la celebración de la audiencia de presentación del imputado NEHOMAR (sic) CARREÑO, de fecha 02 de Diciembre de 2011, presentaron escrito acusatorio en contra del acusado NEHOMAR (sic) E.C.V., precisamente porque estimaron que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, materializando con ello el ejercicio de la acción penal y del principio de discrecionalidad técnica, asumiendo con ello, en consecuencia, postura como titulares de la acción penal, sobre su convencimiento de la autoría del imputado en los hechos por los cuales fue acusado; no le está dado al (sic) Juez (sic) a quo asumir un rol que no le corresponde en derecho, pretendiendo con ello forzar al Ministerio Público a ordenar diligencias de investigación que, tal como se desprende de las actas de la investigación 24-F24-0063-10, ya fueron ordenadas por el Ministerio Público y practicadas por los auxiliares de investigación penal respectivos. Decimos esto, por cuanto, la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de presentación de imputados, por mandato de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, obedeció al vicio de inmotivación en el cual incurrió el Juez Décimo Tercero de Control de esta Circunscripción, abogado T.S., en la decisión N° 999-11, de fecha 06 de Septiembre de 2011, mediante la cual decretó la Privación Judicial de Libertad en contra del mismo; quien disponía, a los efectos de tomar su decisión mediante la cual ratificó la Privación Judicial de Libertad decretada por la Juez Décimo Tercero de Control del estado Zulia, abogada S.C., ordenada en fecha 09 de Agosto de 2010, mediante el auto N° 1614-10, de los mismos elementos de convicción que en fecha 02 de Diciembre de 2011, le sirvieron de base a la Juez Décima Tercera de Control de esta Circunscripción, M.E.P.S., para, contradictoriamente, decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad al imputado NEHOMAR (sic) E.C.V.…”.

Aduce los Representantes del Ministerio Público: “…que la Juez (sic) a quo se adentró en cuestiones de fondo, las cuales sólo pueden ser valoradas por el Juez de Juicio, ya que establece en la recurrida, a los efectos de otorgar la Medida Cautelar al imputado de autos, que el mismo, según los funcionarios actuantes, fue la persona que les notificó sobre la existencia de la droga que presuntamente se encontraba en poder del hoy acusado DEJOJAN G.B., ya que evidentemente, para dar por sentado tal afirmación, indudablemente se requiere satisfacer las exigencias del Principio de Inmediación…”.

Argumenta los recurrentes: “…que la Juzgadora en la recurrida no analiza la gravedad del delito, al no tomar en consideración que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atenían gravemente contra la integridad física o contra la salud mental de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, hechos que también afectan al entorno social no solo donde vive la persona que compra y consume la sustancia, sino también al entorno del lugar donde tales sustancias se distribuyen, pues hace que aumente la criminalidad y que la inactividad del Estado al no sancionar tales conductas hacen que éstas se conviertan en ejemplos a seguir por nuestros jóvenes pues saben que aunque el TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) es un ilícito, también saben que es un negocio altamente rentable…”.

Señala los apelantes, que: “…la Juez A Quo no se molestó en leer las actas que le fueron presentadas ad efectum videndi, como soporte de la petición Fiscal, o escuchar lo planteado por esta Representantación (sic) Fiscal, pues, la argumentación esgrimida luce contradictoria, en cuanto a las razones que en realidad la movieron a decidir, sin tomar en cuenta de manera coherente el contenido de las actas procesales, ya que en las mencionadas actas se encuentran evidenciadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo (sic) ocurrieron los hechos, así como la descripción de las sustancias incautadas y la autoría en los hechos, del imputado NEOMAR E.C.V., donde se evidencia en qué consistió la autoría del mismo en los hechos, así como también que en las actas procesales aparecen serios elementos de convicción en contra de los acusados DEJOJAN N.G.B. y J.J.P.G., los cuales sirvieron para fundamentar la acusación fiscal admitida en su totalidad, conjuntamente con todas las pruebas testimoniales, documentales y periciales, por el (sic) Juzgado (sic) Décimo Tercero de Control, elementos probatorios de los cuales se desprende la responsabilidad penal del imputado NEOMAR CARREÑO VIVAS, en la comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado (sic) Venezolano…”.

Esgrime los Representantes del Ministerio Público: “…que en la recurrida el (sic) ciudadano (sic) Juez (sic), no estableció, ni consideró, que el Ministerio Público efectuó en el acto de presentación de imputados, imputación formal al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con la agravante prevista en el articulo (sic) 46 numeral 4 ejusdem, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano, incurriendo en franco desacato de las reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según las cuales, no le está permitido a los Jueces de la República otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad; pero además de ello, no tomó en cuenta la gravedad de los delitos que se imputaron, ni tampoco que estaban satisfechos los supuestos legales de fuga, establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estaba comprobado con las actas presentadas, que se presumía el peligro de fuga; no sólo por la magnitud del daño causado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este de Lesa Humanidad, ni por la pena que podría llegarse a imponer al imputado, sino por las circunstancias particulares relativas a la condición de militar activo del imputado, aunado al hecho que el estado Zulia es un estado fronterizo, todo lo cual, evidentemente, constituyen condiciones y circunstancias que favorecen la fuga del imputado de autos…”.

Arguyen los apelantes, que: “…La gravedad del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), y la entidad de la pena que lo sanciona, amén de que los (sic) imputados (sic) son de nacionalidad extranjera, y que no poseen ningún tipo de arraigo en el país, hacen presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte de los procesados, de modo que ponerlos en libertad cuando existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación de libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado que como víctima ve afectado su derecho, por lo que una Medida Cautelar Sustitutiva no garantiza su comparecencia a los actos del proceso en un delito de tanta gravedad, a quien el Tribunal le da la oportunidad de entorpecer el proceso decretando a su favor dicha Medida Cautelar; por lo que los riesgos que de ello derivan para la buena consecución del proceso, son obviamente inminentes…”.

Asimismo, señalan la Vindicta Pública: “…que la Juzgadora en la recurrida, aseveró que los presupuestos que motivaron la detención podían ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la Medida Cautelar decretada por el Tribunal; sin explicar cómo o de qué manera tales presupuestos podían ser razonablemente satisfechos con la imposición de la Medida de Coerción Personal impuesta al imputado de autos (…) la Juzgadora desconoció el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según el cual, el Tráfico de Drogas en sus distintas modalidades, constituye un delito de Lesa Humanidad, pues afecta gravemente la salud y la v.d.G.H., así como también afecta las estructuras sociales, políticas y económicas del país; razón por la cual le está prohibido a los Jueces de la República otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad a los procesados por tales delitos…”.

Continua argumentando los apelantes, que: “…la decisión hoy recurrida, la Juez (sic) le quita al Ministerio Público la posibilidad de concluir un proceso con la garantía de no ver ilusoria la posibilidad de hacer efectiva la justicia, igualmente, considera esta Representación Fiscal, que para lograr el fin de la justicia se requiere una acción universal y concertada que exige la cooperación interinstitucional, orientada por principios idénticos y objetivos comunes, pues de lo contrario se estaría generando la más absoluta impunidad, la cual, resulta ser injusta, pues no da al responsable de un hecho punible, el castigo que le corresponde, de allí, que la impunidad sea de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de que la persona que lesionó el derecho quede sin el merecido castigo, sino por que queda en evidencia la falta de voluntad para ejecutar la Ley, de quienes han sido honrados con la noble y trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de toda la colectividad, que en el caso como el de análisis, es la más afectada, y espera por una respuesta efectiva por parte del Estado Venezolano, que en definitiva espera que se haga justicia; contribuyendo la Juzgadora, con su actuar, al incremento de la violencia y por ende del delito…”.

Citan los recurrentes, la Sentencia N° 749, de fecha 23 de Mayo de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, referida a la catalogación del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como un delito de lesa humanidad, siendo improcedente el otorgamiento de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Destacan los Representantes del Ministerio Público: “…que los casos que se investigan por la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en cualquiera de sus modalidades, es considerado por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y no gozan de beneficios procesales, asimismo su comisión en considerado como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos las personas, por lo tanto, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos, y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra, puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos, pues, ante hechos como los que están bajo análisis, se puede presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte del procesado, de modo que, ponerlo en libertad, cuando existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación de libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado, que como víctima, ve afectado su derecho, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad, no garantizan su comparecencia a los actos del proceso, en un delito de tanta gravedad, sin tomar en cuenta la Juez (sic) A quo, al decretar tales Medidas, le está dando la oportunidad al imputado en cuestión, de entorpecer el proceso, razón por la cual, los riesgos que de ello derivan para la buena consecución de la causa, son obviamente inminentes…”.

Por los fundamentos expuestos, los Representantes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitan que declaren con lugar el presente Recurso de Apelación, y REVOQUEN la decisión apelada, adopte una decisión propia, y en consecuencia, decrete en contra del imputado NEOMAR E.C.V., la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO PRESENTADO

El Profesionales del Derecho M.T.M.A., actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado NEOMAR E.C.V., pasan a dar contestación al recurso de apelación planteado por los Representantes del Ministerio Público, en base a las siguientes consideraciones:

Alegan el defensor privado, que: “…para el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la única finalidad del proceso no constituye la búsqueda de la verdad, sino la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el Código Penal Adjetivo…”.

Continua señalando el Abogado en ejercicio que: “…uno de los presupuestos fundamentales del moderno proceso penal acusatorio, lo constituye la Presunción de Inocencia, vista como un imperativo general que obliga ciertamente a los operadores de justicia a darle un trato de inocente al imputado, a quien no se le deben privar de sus derechos civiles y políticos, mientras no se demuestre su culpabilidad en sentencia firme. En este sentido, considera esta representación privada, que el Ministerio Publico (sic), tiene la obligación de probar mas (sic) allá de toda duda razonable, la existencia misma del delito y la culpabilidad del acusado.

Argumenta el defensor privado que: “…el texto constitucional en su articulo (sic) 29, cuando establece que los delitos vinculados al trafico (sic) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que hoy día se reciben como delitos de lesa humanidad, queden excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar a su impunidad. Mas (sic) aun (sic) nombra la sentencia invocada los beneficios tales como el indulto y la amnistía. Es diáfano entender dignos Magistrados que la sentencia en cuestión nos lleva al estadio de los casos que transitan en ejecución de una sentencia firme, donde tienen lugar ciertamente los beneficios procesales que contemplan la norma penal adjetiva…”.

Manifiesta el referido profesional del derecho, que: “…Confunde el Ministerio Publico (sic) la atribución que le es conferida a los Tribunales de Controles, garantes estos del cumplimiento de los principios y garantía procesales, que orientan el debido proceso, pues manifiesta que el tribunal (sic) a quo, efectuó una motivación contradictoria al otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas…”.

Argumenta el defensor privado, que: “…el juez de control al entrar a valorar los elementos de convicción, tomar en consideración las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos que se ventilan en la Audiencia de Presentación, sin que por ello se malentienda lo que arguye el ministerio Publico, quien aduce en su recurrida que el A quo se adentró a analizar situaciones de fondo que son propias del juicio oral y publico (…) no existe un solo ápice que permita ver con claridad el peligro de fuga y obstaculización, del hoy encausado identificado como NEOMAR E.C. VIVÍAS…”.

Esgrime la defensa técnica, que: “…En el presente caso que nos ocupa dignos Magistrados, fueron valorados por el tribunal (sic) A quo, el poder económico o político del hoy imputado, pues no existe ningún riesgo fundado que el mismo pueda propenderse a la impunidad ni mucho menos influir para que coimputados, testigos, entre otros, se comporten de manera desleal o reticente…”.

En tal sentido, el Abogado en ejercicio M.T.M., en su carácter de defensor del ciudadano NEOMAR E.C.V., solicita que se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los Profesionales del Derecho E.B.Q.V. y F.E.S.G., actuando como Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimos Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso Recurso de Apelación, en contra la decisión registrada bajo el N° 1339-11, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil once (2.011), denunciando básicamente que a criterio de los recurrentes, la Jueza de instancia realiza una motivación contradictoria pronunciándose sobre el fondo de las controversias, incurriendo con ello en un error inexcusable al infringir el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también al momento de decretar la procedencia de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no tomo en cuenta la existencia del peligro de fuga, así como la entidad del delito, en razón de lo cual solicita se revoque la decisión impugnada, y le sea decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Los miembros de este Cuerpo Colegiado, una vez analizada la decisión recurrida, en contraposición a los argumentos contenidos en los escritos recursivos, consideran procedente realizar las siguientes observaciones:

Estiman primeramente, este Tribunal de Alzada, que la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, es una precalificación que la misma pude variar, en el transcurso de la investigación, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del imputado NEOMAR E.C.V., en el delito que se le imputa.

Evidenciando los integrantes de esta Alzada, que el caso sometido a estudio, se encuentra en fase preparatoria y no es sino hasta la presentación del acto conclusivo, una vez culminada la investigación por parte del Ministerio Público que se conocerá la calificación por la cual será acusado el ya citado imputado, el grado de participación del mismo en los delitos imputados, en caso que así sea requerido en virtud de los elementos recabados durante la fase investigativa, y posteriormente corresponderá al Juez de Juicio, luego de oír las pruebas presentadas por las partes, dictar una calificación definitiva, por tanto, no le esta dada la facultad a los Jueces de Control, realizar una valoración sobre el fondo de la controversia en una fase tan incipiente de la investigación.

En tal sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente y necesario, traer a colación los fundamentos de la decisión impugnada, de fecha 02 de Diciembre del año 2.011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la Jueza de Instancia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad al ciudadano NEOMAR E.C.V., stableciendo los siguientes fundamentos:

"...DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; para decidir observa PRIMERO: Que se encuentra acreditada en las actuaciones la comisión de hechos punibles que merece pena privativa de libertad, previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, ( hoy derogada vigente para el momento de los hechos) y en la Ley Contra la Delincuencia Organizada; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Que existen formando parte de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal del imputado NEOMAR E.C.V., ha sido autor o participe en los hechos que se investigan, elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1 .-Acta de Policía de fecha 15 de febrero (sic) de 2010 suscrita por el comando antidroga mediante el cual deja constancia del procedimiento donde incautaron la cantidad de 1.100 gms (sic) de una sustancias de color blanco de color blanco que al realizarle la prueba de orientación resulto ser de la denominada COCAÍNA donde resultaron detenidos los ciudadanos G.B.D.N. Y J.J.P.; así como la incautación de los teléfonos móviles que ellos portaban uno marca motorola y el otro nokia . 2.- Actas de verificación de sustancias donde dejan constancia de haberle incautada a la sustancia incautada la prueba de orientación scott arrojando un color azul para la denominación de la droga. 3.- De las reproducciones fotográficas inserta al folio 18 de la presente causa. 4.-del (sic) acta de Entrevista realizada por el ciudadano O.G.T.J. y O.L.H.E. en fecha 15 de febrero (sic) de 2010 por ante el Comando Anti-Drogas Unidad Regional de Inteligencia Anti-Drogas N° 3 de la Guardia Bolivariana de Venezuela quienes actuaron como testigos instrumental e informaron del conocimiento que tienen sobre los hechos que dieron origen al presente proceso. 5.- Del Acta de Investigación Policía de fecha 18 de febrero (sic) del 2010 suscrita por funcionarios adscrito al Comando Anti-Drogas Unidad Regional de Inteligencia Anti-Drogas N° 3 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de haber traído la información contenida en el teléfono Nokia N-75 y hace un listado detallado de los contactos contenidos en el referido teléfono móvil, así como también de los mensajes de texto tanto enviados como recibidos contenidos en el mismo, así como las reproducciones fotográficas reproducidas de los mismos inserta a los folios que conforman la presente causa 6.- Acta Policía de fecha 18 de febrero (sic) de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Anti-Drogas Unidad Regional de Inteligencia Anti-Drogas N° 3 de la Guardia Bolivariana de Venezuela mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del vaciado del información contenida en el teléfono motorola C-122 incautado en el procedimiento que dio origen al presente proceso dejando constancia de la relación de contactos y la relación de mensajes de textos. 7.- Acta de investigación de la misma fecha correspondiente al teléfono celular Marca LG donde dejan constancia de la relación de contactos y relación de llamadas entrantes, las llamadas perdidas y los mensajes de textos entrantes correspondiente al mismo.- 8.- Del Acta Policial N° 005 de fecha 16 de febrero (sic) de 2010 suscrita por los funcionarios adscritos al Comando AntiDrogas (sic) Unidad Regional de Inteligencia Anti-Drogas N° 3 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de haber retirado los tres teléfono incautados en el procedimiento que dio origen al presente proceso, de haber realizado el vaciado respectivo y de haber devuelto los objetos a la sala de evidencias. 9.- De la declaración del efectivo GERRADO (sic) SARCOS ante la Fiscalia (sic) 24 del Ministerio Público mediante la cual declara y señala que el SARGENTO G.D. le pidió permiso la mañana del 15 de febrero (sic) de 2010, a los que el respondió que los permisos estaban restringidos y también informo en relación a la investigación que llevo a cabo para determinar la procedencia del vehículo MARCA OPTRA que fue incautado en el procedimiento que dio origen al presente proceso logrando verificar que el mismo había sido dejado en el Comando por el Mayor de segunda E.A.C. quien a su vez le informo que había echo entrega de las llaves al sargento G.B.D.. 10- De las copias fotostáticas correspondiente al plan de Localización donde se evidencia los registros llevados sobre las direcciones y números telefónicos del personal adscritos a la Tercera Compañía del destacamento (sic) N° 35 de la Guardia Bolivariana de Venezuela 11- de (sic) las ordenes de servicios correspondiente a los días 12 al 15 de febrero (sic) de 2010 donde se evidencia los funcionarios que se encontraban de servicio es decir en la Tercera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Bolivariana de Venezuela 12- de (sic) las copias fotostáticas del libro de novedades diarias de la Tercera Compañía del destacamento (sic) N° 3 de la Guardia Bolivariana de Venezuela inserta a los folios 173 al folio 194 en donde dejan constancia entre otras cosas el procedimiento donde resulto aprehendido el efecto G.B.D. 13.- Del dictamen pericial Químico N° 0076 de fecha 08 de febrero (sic) de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional N° 3 Departamento de Química de la Guardia Bolivariana de Venezuela realizada a la sustancia incautada en el procedimiento que dio origen al presente proceso corresponde a COCAÍNA 16.- De la declaración rendida por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA A.J.O.T. en la Fiscalia (sic) 24° del Ministerio Público en fecha 25 de marzo (sic) de 2010. 17.- De la decoración rendida por el DARGENTO (sic) MAYOR DE TERCERA TOLEDO Y SARGEBTO (sic) SEGUNDO CORDERO DAURET en fecha 25 de marzo (sic) de 2010, ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Cuarta del MP (sic) mediante el cual el primero de los mencionados manifiesta que encontrándose de servicio en la Alcabala Mi Ranchito del destacamento (sic) N° 32 el y su compañero ALEXIS (sic) G.C. recibieron llamadas telefónica y mensaje del SARGENTO MAYOR DE TERCERA NEOMAR CARREÑO quien les notificaba que había un dato de droga en Maracaibo pero que el no confiaba en nadie en ese Comando y por eso lo llamaba a ellos y también procedió a llamar al funcionario J.L.J.A.-Drogas pasándole la novedad, por lo que su comandante los envió para Maracaibo y el día 15 de febrero (sic) del año 2010 observo que DEJOJAN GARCIOA (sic) salió en un vehículo OPTRA COLOR GRIS del comando luego de lo cual mantuvieron comunicación con el funcionario Carreño imputado de las Actas (sic) y con la comisión del Comandante Juvenal y el Comandante PALIMA (sic) se dirigieron a Lago Mall donde incautaron la droga en el vehículo que conducía G.D. quien se hacia acompañar por un ciudadano civil y el segundo de los mencionado declara sobre su participación en el procedimiento pero comienza su narración que el Teniente Coronel J.L. recibió una llamada de persona desconocida quien (sic) le informo que en el Centro Comercial Lago Mall había un vehículo OPTRA DE COLOR GRIS que tenia drogar- 18.- De las declaraciones del SARGENTO MAYOR DE TERCERA DIXON OROPEZA, quien declaro en fecha 25 de marzo (sic) de 2010 ante la Fiscalía 24 del MP (sic) quien declaro sobre el procedimiento que dio origen al presente proceso el procedimiento por instrucciones precisas del teniente. Coronel F.L.J. 19 (sic) De la declaración del SARGENTO E.A.C. también ante la Fiscalía 24° (sic) del Ministerio Público en fecha 26 de marzo (sic) de 2010 , mediante la cual informo que el día 13 de febrero (sic) del año 2010 dejo su vehículo marca OPTRA COLOR GRIS en el Comando del Aeropuerto Internacional de la Chinita e igualmente informó que le dejo las llaves de su vehículo al funcionario G.D. 20.- De la declaración del funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDO A.J.C. el día 18 de octubre (sic) de 2011, en la Fiscalía 24° (sic) del Ministerio Público mediante la cual ratifica la información de que el funcionario NEOMAR CARREÑO fue el informante acerca del SARGENTO DSE (sic) SEGUNDO G.D. estaba vendiendo una droga pero esta vez manifiesta que el mismo no estaba participando como agente en cubierto en el procedimiento y en este mismo sentido la declaración del SARGENTO MAYOR DE TERCERA A.J.M.T. en fecha 18 de octubre (sic) de 2011, ante el Despacho de la Fiscalía 24° (sic) del Ministerio Público mediante la cual ratifica la información suministrada en su primera declaración en cuenta que el día 14 de febrero (sic) de 2010, recibió un mensaje del SARGENTO CARREÑO sobre el cual había un dato de droga en Maracaibo por lo que procedió a informarle al SARGENTO COLMENARES quien llamo a su vez al sargento J.L., quienes ordeno trasladarse hasta el Comando donde vieron que el funcionario DEJOJAN se monto en un vehículo MARCA CHEVROLET MODELO OPTRA COLOR GRIS, y salió del Comando, donde luego de realizar un recorrido llegaron al Centro Comercial Lago Mall donde procedieron a retener la droga y la detención del mencionado funcionarios, informando al igual que su compañero autorización para ejercer funciones de agente en cubierto. TERCERO: Ahora bien teniendo en consideración que algunos de los funcionarios actuantes manifestaron que el ciudadano NEOMAR E.C.V. fue la persona que ad initio, notifico sobre la existencia de la sustancia que presuntamente se encontraba en poder del funcionario G.B.D. lo cual motivo que el teniente Coronel J.F. (sic) impartiera las instrucciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento que termino (sic) con la incautación de la droga en poder del ya mencionado funcionarios G.B.D. y teniendo en consideración además este Tribunal que existes diligencias de investigación que el Ministerio público (sic) deberá necesariamente realizar para el total esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso y la posible responsabilidad penal del imputado NEOMAR E.C.V., así como las circunstancias de que el mencionado imputado compareció voluntariamente ante este Tribunal conjuntamente con uno de su superiores el Capital G.A. considera quien aquí decide que los supuestos que en este caso motivan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelar previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido considera que lo procedente en derecho es imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, previstas en los numerales 3° (sic) y 4° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con a Presentación Periódica cada ocho (08) días ante el Modulo del Departamento de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial, y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización de éste, por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), por cuanto la medida de coerción personal acordada son suficientes para garantizarlas resultas del proceso y se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”. (Destacado de la Sala).

De la lectura y análisis de la decisión impugnada, se desprende de los argumentos expuesto por la Juzgadora al momento decretar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado NEOMAR E.C., por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

Atendiendo a ello, observan los miembros de este Órgano Colegiado, que si bien la Jueza a quo, evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de marras, en los hechos que dieron origen a la investigación penal, no menos cierto resulta oportuno señalar que en la decisión impugnada, no deja constancia del por qué a su criterio, consideró desacreditado el peligro de fuga, así como tampoco consideró la magnitud del daño causado y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, siendo esté un requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 de la N.A.P., el cual debió ser analizado pormenorizadamente antes de decretar la procedencia de alguna medida de coerción personal.

En este mismo orden de ideas, estos Jurisdicentes observan que la Jueza a quo en la decisión recurrida, plasmó todos los elementos de convicción por los cuales el Ministerio Público presenta al ciudadano NEOMAR SEGUNDO CARREÑO VIVAS, la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, sin embargo que el Ministerio Público deberá realizar las diligencias necesarias con el objeto esclarecer los hechos de la presente investigación, esgrimiendo a su vez que como el imputado de autos compareció voluntariamente, consideró procedente imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Además, no emitiendo pronunciamiento alguno sobre la existencia o no del peligro de fuga, constatándose del contenido del fallo, la incongruencia en sus fundamentos, lo cual se traduce en una motivación contradictoria.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta oportuno señalar, que la contradicción en la motivación de la sentencia, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la Audiencia, tiene lugar cuando la decisión recurrida, en sus razonamientos y argumentos se contradicen los unos a los otros, en la realización de análisis de los hechos discutidos, acreditados y probados.

Al respecto, advierte este Tribunal Colegiado que ha sido criterio reiterado de esta Sala, la conceptualización asumida respecto al vicio de contradicción que puede suscitarse en una decisión, estimando quienes aquí deciden que, existe contradicción en una decisión cuando los argumentos o motivos en los cuales se fundamenta la misma se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, es decir, se destruyen los unos a los otros. Igualmente, puede decirse que, es contradictorio, cuando existen dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdadero ni a un mismo tiempo falso, lo cual se verifica en la presente causa.

En esta orientación precisan, quienes aquí deciden hacer alusión de lo expuesto por el autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, págs 158-159, con relación a las resoluciones judiciales:

Las resoluciones o decisiones judiciales constituyen la forma más importante de actos procesales, por cuanto éstas contienen los pronunciamientos que las partes persiguen alcanzar en el proceso.

Las resoluciones judiciales pueden clasificarse atendiendo a su función dentro del proceso, o atendiendo a su forma, pero ambas cosas están íntimamente relacionadas, como veremos a continuación.

a.- Las Resoluciones judiciales según su función en el proceso.

Las resoluciones judiciales tienen tres funciones básicas en el proceso:

I.- Impulsar el proceso y resolver situaciones de mero trámite, tales como ordenar dar traslado de un documento a una parte, disponer una citación, mandar a unir un documento a los autos, conceder copias certificadas y cosa por el estilo;

II.- Resolver puntos controversiales o incidentes dentro del proceso y solucionar determinados puntos nodales en el curso del enjuiciamiento, como la admisión o rechazo de la querella, de los medios probatorios o de una tercería;

III.- Poner fin al proceso.

b.- Las resoluciones judiciales según su forma.

De conformidad con la forma que adoptan, las resoluciones judiciales pueden clasificarse de la siguiente manera:

I.- Autos de mera sustanciación o providencias. Se trata de resoluciones muy simples, que no requieren motivación ni fundamentación de hecho o de derecho alguna. Tales resoluciones recogen únicamente el nombre del órgano que las dicta, la solicitud o circunstancia que las justifica y lo que concretamente se dispone. Así por ejemplo si alguien se dirige al tribunal solicitando una copia certificada, la decisión que lo acuerde dirá simplemente: República Bolivariana de Venezuela. Tribunal equis de la Circunscripción Judicial de tal sitio, la fecha, vista la solicitud formulada por fulano de tal, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. El Juez. El Secretario. Etc. El COPP reconoce la existencia de este tipo de resoluciones en su artículo 173, pero no establece cuál es su forma precisa, aunque sí establece que los jueces están exentos del deber de motivar tales decisiones…

II.- Autos motivados. Son resoluciones generalmente destinadas a resolver los puntos nodales del proceso (admisión de querella, de pruebas, etc.) y a decidir incidentes y demás situaciones interlocutorias en el proceso. El artículo 173 del COPP, in fine, recoge esta modalidad de decisión judicial. Sin embargo, los autos motivados pueden servir para poner fin al proceso, cuando se acuerde el sobreseimiento conforme al artículo 324 del COPP… Los autos motivados, como su nombre lo indica, tienen que contener expresión razonada de las circunstancias que motivan la decisión y los fundamentos de hecho y de derecho que tiene en cuenta el tribunal para resolver.

III.- Sentencias. Son las decisiones de mayor jerarquía y complejidad dentro del proceso penal. Según el artículo 173 del COPP se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, pero el mismo COPP autoriza a las C.d.A. y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a resolver por sentencia los recursos de apelación y de casación, sin condenar, ni absolver, ni sobreseer, sino ordenando la celebración de un nuevo juicio oral. Los requisitos formales de la sentencia de primera instancia están recogidos en el artículo 364 del COPP…

. (Las negrillas son de la Sala).

Con referencia al vicio de contradicción en la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo 308 de fecha 30 de Abril del año 2.010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó claramente sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:

… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).

Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:

‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

(…omisis…)

El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

(Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre)…” (Destacado de la Sala).

Así se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, de lo contrario se configuraría violación a la tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en la sentencia N° 103, de fecha 22 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, expresó que:

…en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y a la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva

. (Las negrillas son de la Sala).

Adicionalmente, quienes aquí suscriben, reconocen que si bien la libertad es la regla, y solo excepcionalmente se podrá dictar algún tipo de medida de coerción personal cuando el caso lo amerite, tal como lo ha dispuesto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no menos cierto resulta pertinente resaltar que uno de los delitos que se le atribuye como presunto responsable al ciudadano NEOMAR E.C.V., es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de la comisión del delito), siendo este un delito pluriofensivo, cuyo bien jurídico tutelado es la vida y la salud de los ciudadanos Venezolanos, ya que lesiona la salud física y moral de la población en general; adminiculado a ello, esta Sala reconoce y comparte los criterios esbozados por el M.T. de la República, en Sede Constitucional, mediante el fallo 749 de fecha 23 de Abril del año 2.011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual equiparan a los hechos punibles relacionados al Tráfico de Drogas, en todas sus modalidades como una violación de los derechos humanos, confiriéndoles la connotación de crímenes contra la humanidad, dejando asentado taxativamente que:

…En ese sentido, la Sala precisa, respecto a la consideración sobre el decreto de la medida privativa de libertad que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de cualquier medida de coerción personal, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria.

De modo que, en virtud del derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal (vid sentencia N° N° 1998, del 22 de noviembre de 2006). Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa concretamente, siendo este último ampliamente analizado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Pero ello no quiere decir, a juicio de esta Sala, que el Juez Constitucional realice un control interno de las medidas de coerción personal, toda vez que ello pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo procedimiento. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo.

Por lo tanto, ante el alegato de la errónea interpretación y aplicación de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no puede esta Sala analizar si estaban cumplidos los requisitos para decretar la medida coerción personal, como lo pretende el accionante. Así se declara.

Igualmente, esta Sala aprecia que el delito por el cual es procesado el quejoso, tráfico, en la modalidad de distribución, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es catalogado por este Alto Tribunal como un delito de lesa humanidad, lo que trae como consecuencia inmediata, como se ha asentado en diversas oportunidades, que no puede otorgarse durante el procesamiento de ese delito alguna medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, lo que demuestra a todas luces, que la razón no le asiste a la parte actora en el caso bajo análisis, al pretender que se la acuerde al accionante ese tipo de medida de coerción personal (vid, entre otras, sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otras)…

. (Destacado por la Sala).

De los antes expuesto, consideran los miembros de esta Alzada, que resulta absolutamente necesario que el Juez de Control resuelva sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas y que esta decisión sea debidamente motivada y congruente, ya sea para imponer una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o para dictar o mantener el decreto de la privación de libertad, por cuanto al afectarse los derechos de una persona sometida a un proceso, se exige que la resolución que las acuerde exprese los motivos de tan trascendente decisión. Por ello las circunstancias para el otorgamiento de las medidas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser objeto de análisis por parte del Juez, descartando las simples consideraciones, evaluando por tanto el peligro de fuga, la obstaculización a la investigación y la magnitud del daño causado, ya que podría presentarse la rebeldía ante el proceso o el ánimo de obstaculizar la investigación por parte del imputado, aunado a que la justicia debe prevalecer en todo momento para evitar la desproporcionalidad en el dictamen de las mismas o el favorecimiento de la impunidad.

Al observar quienes aquí deciden, que en el caso bajo análisis, se violentó el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existe una motivación razonada y congruente de la audiencia oral de presentación de imputado, ni para el otorgamiento de las medida cautelares impuestas al ciudadano NEOMAR E.C.V., vulnerándose de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo que acarrea la nulidad de la decisión impugnada, resulta ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los Profesionales del Derecho E.B.Q.V. y F.E.S.G., actuando como Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimos Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia se ANULA la decisión registrada bajo el N° 1339-11, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil once (2.011), y se ORDENA realizar un nuevo acto de presentación de imputados, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, con la prescindencia de los vicios aquí señalados. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho E.B.Q.V. y F.E.S.G., actuando como Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimos Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: se REVOCA la decisión registrada bajo el N° 1339-11, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil once (2.011). TERCERO: se ORDENA la reposición del asunto al estado que un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión impugnada, realice un nuevo acto de audiencia oral de prestación de imputado, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad decretada. El anterior fallo se produjo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. R.R.R.

Juez de Apelación /Presidente/Ponente

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Abg. LICET REYES BARRANCO

Jueza de Apelación Jueza de Apelación

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 036-12, del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

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