Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

PARTE ACTORA: E.Y.O.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 13.816.475.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Ciudadanos ADERITO DA S.C. y M.H. ARCAYA PULIDO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 21.092 y 158.333, respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXP. Nº 14.447.-

II

En fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día nueve (9) de abril del mismo año, por el abogado ADERITO DA S.C., actuando en su carácter de co-apoderado judicial del solicitante, ciudadano E.Y.O.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), que declaró parcialmente Con Lugar, la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento formulada por su representado.- ,

Por auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior, por cuanto el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, no establece el procedimiento a seguir en segunda instancia; en aplicación analógica de lo previsto en el artículo 517 del mismo Código, al no evidenciarse contención, advirtió al solicitante, que de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.

Encontrándose este Tribunal, dentro del lapso previsto para ello, pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.

-III-

Mediante escrito presentado en fecha siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014), los abogados ADERITO DA S.C. y M.A.P., el ciudadano E.Y.O.A., a través de su representación judicial, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento signada con el número 1352, expedida en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1971), por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, del Departamento Libertador del Distrito Federal, toda vez, que en la aludida acta se había omitido el apellido “ ANGULO” de su señora madre; y, asentado como “MARIA Y.D.O.; cuando lo correcto era “MARIA I.A.D.O.; y, por cuanto además, se había asentado su segundo nombre como “YAHIR”; en vez de “JAHIR”, como correspondía.

En fecha seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente Con Lugar, la solicitud de rectificación de partida de nacimiento propuesta por el ciudadano E.Y.O.A., con sustento en lo siguiente;

“..De igual forma, observa esta juzgadora, que toda vez que fue publicado el cartel a que se refiere el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no hubo oposición de las personas contra quienes pudiera obrar la solicitud de rectificación o cambio ni de los terceros interesados y vencidos los lapsos establecidos relativos a pruebas, previa la notificación del Ministerio Público, cuyo representante no realizó objeción alguna y por cuanto se evidencia de los documentos señalados, que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe error en el Acta de Nacimiento cuya rectificación se solicita, consistente en lo siguiente: Donde se menciona el nombre de la madre del solicitante como “MARIA Y.D.O.”, debe decir y es lo correcto “MARIA I.A.D.O.”.

En cuanto a la rectificación del segundo nombre del ciudadano E.Y.O.A., indicando que hubo un error material en la primera letra del segundo nombre, pues en vez de leerse y escribirse “YAHIR” se transcribió “JAHIR”. Es decir se cambio la letra “J” por la letra “Y”, este Tribunal de lo antes expuesto niega la misma; por cuanto el interesado no aportó documentación alguna que demuestre que existe tal error, pues en todos sus documentos aparece su nombre con la letra “Y”.. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO solicitada por los abogados ADERITO DA S.C. y M.H. ARCAYA PULIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.092 y 158.333, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano E.Y.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.816.475 y en tal sentido ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: En el Acta de Nacimiento del ciudadano E.Y.O.A. signada con el Nro. 1352, del año 1971, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de agosto 1971, donde dice: “MARIA Y.D.O.”, debe decir: “MARIA I.A.D.O.” como real y legalmente corresponde..”.

Conforme se desprende del texto de la decisión recurrida, el a quo, declaró parcialmente con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el ciudadano E.Y.O.A., en vista que negó, la petición formulada por el solicitante, de que fuese corregido el error material que según sus dichos, había sido cometido en la citada acta, en torno a la primera letra de su segundo nombre, debido a que éste no había aportado documentación alguna que demostrara la existencia de tal error.

Ahora bien, observa esta Superioridad, que la representación judicial del solicitante, como fundamento del recurso de apelación que propuso en contra de la aludida decisión, indicó:

Que no compartía el criterio establecido por el a-quo en el fallo recurrido, referido a que no había aportado ninguna documentación que demostrara la existencia del error en el nombre cuya rectificación había pedido; ya que el medio de prueba con el cual se había probado la existencia del error material en la letra del segundo nombre, había sido la propia confesión espontánea de su representado, quien conjuntamente con su entorno familiar tenían conocimiento del error; y, por ello había solicitado la rectificación, dado que su segundo nombre aparecía erróneamente escrito como “YAHIR” siendo lo correcto, “JAHIR”.

Con relación a ello, tenemos:

En los juicios donde se pretenda la rectificación de partidas, como ocurre en este caso en concreto, donde el solicitante pide la rectificación de su acta de nacimiento, por errores materiales, ocasionados por cambio de letras; el procedimiento especial queda reducido en que la existencia del error, debe ser demostrado a través de los medios de pruebas que consagra nuestro ordenamiento jurídico.

En efecto, dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

…En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Ahora bien, observa este Sentenciador, que en el presente caso, como ya se dijo, la representación judicial del solicitante, señaló que la existencia del error material que contenía el acta de nacimiento de su representado, en torno al cambio de la primera letra de su segundo nombre; había sido probada a través de su propia confesión espontánea, ya que conjuntamente con su entorno familiar sabían que el segundo nombre era JAHIR y no YAHIR, como había quedado transcrito.-

En relación a ello resulta necesario destacar, que la confesión constituye prueba en contra, pero no a favor de quien la hace; ya que no se puede aceptar como verdadero lo que el absolvente afirma en el sentido que le conviene; por lo que siendo así, mal puede pretender la representación judicial del solicitante, que la confesión que hizo su representado en favor del mismo, pueda ser considerada y apreciada como medio de prueba en la solicitud. Así se decide.

Por otra parte, del contenido de las actas procesales, tampoco se aprecia, que el ciudadano E.Y.O.A., hubiese aportado a los autos medio de prueba que demostrara que su segundo nombre fuese efectivamente como adujo “JAHIR” y no “YAHIR”, como aparece asentado en la partida de nacimiento que acompañó; como lo hubiese sido en todo caso, promoviendo la testimonial de los ciudadanos que adujo tenían conocimiento en su entorno familiar.-

Por lo cual al no existir elementos suficientes, que lleven a la convicción de este Juzgador, que efectivamente el acta de nacimiento del ciudadano solicitante, adolezca de un error material que justifique su rectificación, debe confirmarse el fallo recurrido y declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del mismo.-Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes señaladas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día nueve (9) de abril del dos mil quince (2015), por el abogado ADERITO DA S.C., actuando en su carácter de co-apoderado judicial del solicitante, ciudadano E.Y.O.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha ocho (8) de marzo del mismo año, que declaró parcialmente Con Lugar, la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento formulada por su representado.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por los abogados ADERITO DA S.C. y M.H. ARCAYA PULIDO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.Y.O.A., ya todos plenamente identificados.

TERCERO

Se ordena la rectificación del Acta de nacimiento del ciudadano E.Y.O.A., titular de la cédula de identidad número V.- 13.816.475, insertada bajo el número 1352 de fecha doce (12) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1.971) en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente a ese año, de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, solo en cuanto se refiere, a que donde dice:“MARIA YRMA ORTEGA”, debe decir: “MARIA I.A.D.O.”, como real y legalmente corresponde.

CUARTO

Se niega la corrección de la mencionada Acta, en cuanto se refiere al cambio de la primera letra del segundo nombre del solicitante.

Queda confirmado el fallo apelado con las motivaciones expuestas en esta decisión.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. O.A.R. AGÜERO.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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