Decisión nº PJ0082013000273 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000011.

PARTE DEMANDANTE: E.V. y T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.742.556 y V.-5.713.209, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: R.A.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 12.454.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES: O.P.A., D.R.G., Y.P.G., EGLIS MARCANO GONZÁLEZ, J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., EXI ELENA ZULETA MOLERO, GREILY VILLARREAL VELÁSQUEZ, M.J.D. e IRIKU CHACIN CARRASQUEÑO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 3.971, 46.616, 72.686, 65.180, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 40.987, 98.065, 100.476 y 99.111, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE CO-DEMANDANTE: E.V. y T.P..

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada apelación ejercida oportunamente por la parte co-demandante ciudadanos E.V. y T.P., en contra del auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual procedió a realizar el calculo de las diferencias de los salarios caídos correspondientes a los accionantes con base a los salarios proporcionados por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., es decir, en base al aumento del 33%, resultando procedente a favor del ciudadano T.P. la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 21.889,21), y al ciudadano E.V. la suma de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.319,76); siendo remitido el presente asunto el día 29 de octubre de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 30 de octubre de 2013.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 28 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte co-demandante recurrente ciudadanos E.V. y T.P., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que han acudido por ante este Juzgado Superior apelando de la decisión de la Juez de Primera Instancia por las siguientes razones: las leyes laborales le dan la posibilidad como en efecto la da, a la Empresa para que pueda insistir en el despido y eso aparentemente lo ha hecho la Empresa PDVSA, pero al mismo tiempo deben cumplir con unas condiciones que es el pago de los salarios caídos, las prestaciones sociales donde está prevista la indemnización por parte de la Empresa por el despido de los trabajadores; que en este caso eso no ha sido cumplido primero porque como es evidente en el mismo proceso que ha sido motivo de la presente apelación, allí se le ordena primero a PDVSA que dijera cuales eran los salarios que se le habían dado a las personas que ocupaban los puestos de ellos y después de tanto tiempo PDVSA ha contestado y ha llegado la comunicación diciendo eso, entonces quiere decir que ese salario es el que tiene que haberse tomado en cuenta no solo para los salarios caídos, sino también para las prestaciones sociales, cuestión que ellos consignaron un cheque en el 2008 o 2006 aproximadamente, del cual se evidencia que no concuerda jamás con el salario que el Tribunal le ordenó a que se hiciera el recalculo de las prestaciones sociales, quiere decir que no habiendo cumplido con eso no esta cumpliendo con esa condición; que aquí es lamentable la situación porque en verdad la Ley da la posibilidad de que se pueda insistir en el despido, pero aquí ha habido un uso abuso del derecho a despedir por parte de la demandada y eso lo manifiesta por lo siguiente, primero porque ellos estuvieron VEINTISÉIS (26) años y VEINTINUEVE (29) años de trabajo en la Empresa, y ellos eventualmente tenían el derecho a percibir una remuneración económica mucha mayor debido al tiempo de trabajo y segundo a una jubilación, todo eso se les cercena a los trabajadores que ya ha sido tratada esta misma situación en una sentencia de la Sala Social del 13 de mayo de 2008, como hay una norma que en verdad le da esa posibilidad pero al mismo tiempo el Juez tiene que tomar también la equidad que cree el que debe ser la base fundamental para resolver una situación tan casuística como esta, ¿Por qué? porque si ellos hubiesen alegado que ese empleo o ese sitio de trabajo se eliminó o hubiese ocurrido algo igual, pero no allí metieron a otras personas para seguir cumpliendo las mismas funciones que ellos cumplieron, que vieron cumpliendo durante ciertos años de su vida, entonces no es justo que a estas alturas PDVSA se presenta con una indemnización que se encuentra establecida en la Ley del Trabajo para cerrar todos esos derechos que eventualmente ellos tienen; que en esa decisión que le pareció bastante buena por parte de la Sala de Casación Social se establece ese caso en especifico, que el entiende y esta muy claro de que este es un Juicio por estabilidad laboral ¿pero que pasa? que todas las cuestiones que se plantean deben ser discutidas en Juicio y el esta de acuerdo porque es Abogado y ha analizado la situación, pero cuando ambas partes han admitido y han aceptado todas las situaciones no debe haber otro Juicio para resolver una cuestión que es a la clara procedente y eso lo dice por lo siguiente, la Empresa esta de acuerdo en el tiempo de trabajo, la Empresa ha aceptado prácticamente que el despido fue injustificado, y luego de tanto tiempo viene con la insistencia en el despido, el Tribunal vino y consignó los nuevos salarios que devengaron las personas que estaban allí, es decir, aquí no hay nada que discutir porque ellos están aceptando el tiempo que esta plasmado y ellos prácticamente no hicieron ninguna objeción en nada de eso, entonces considera que no debe ser justo que ellos tengan que volver a intentar un proceso por diferencia de salarios, por diferencia de prestaciones cuando en allí el mismo proceso que se ha llevado desde el 2005 hasta la presente fecha año 2013, son OCHO (08) años, esta planteado todas esas situaciones, entonces no es justo y por eso acuden a este Tribunal, que como Directora de este proceso con amplias facultades que le da la Ley, que no solamente se las da a los Jueces laborales, sino que también se las da a los Jueces de menores y se la ha dado a los Jueces Constitucionales para que cuando se presente una situación de esta naturaleza donde al aplicar la ley entre paréntesis se esta dañando y se esta perjudicando a unos trabajadores, entonces le pide a esta sentenciadora que analice esta situación que esta planteando, por cuanto el cree que no tengan que discutir otro proceso para que se le reconozca a ellos las verdaderas prestaciones y beneficios, esto esta ocurriendo en parte por lo siguiente, que a su juicio cuando este Tribunal Superior le ordenó, esto fue una reposición al Juez de Primera Instancia que recalculara y que tomara en cuenta los argumentos que se plantearon en esa oportunidad, el Juez lo hizo considerando que a cabalidad pero hay que entender que los Jueces de Primera Instancia tienen demasiado trabajo, así lo cree el por lo que se debió haber utilizado una experticia complementaria del fallo porque de esa manera cuando se hubiese presentado el experto el Informe ellos hubiesen tenido la oportunidad de objetar y hacer ciertas observaciones que el esta seguro que hubiesen sido tomadas en cuenta y probablemente no hubiese sido necesario acudir a este Juzgado Superior, entonces ante todos estos hechos le solicita a esta sentenciadora que en realidad este no es un caso común ni normal, este es un caso donde dos personas que ya por el transcurso de este proceso que tiene OCHO (08) años y que se puede verificar que en una decisión de la Sala de Casación Social del 13 de mayo de 2008, ya ellos sobrepasan y le corresponden obligatoriamente la Jubilación, no cree que sea necesario otro tiempo más, donde ellos carecen de recursos y no tienen las posibilidades económicas de ninguna naturaleza de correr y seguir con esta situación para que puedan obtener Justicia.

Seguidamente, esta administradora de Justicia procedió a preguntarle al profesional del derecho R.A.M., en su carácter de abogado asistente de los ciudadanos E.V. y T.P. ¿Cuál es su punto de apelación con respecto al auto dictado por la Juez de Primera Instancia?, a lo cual respondió que esta de acuerdo con el auto apelado porque cuando allí se le dice a la Juez a quo que no fueron completamente los días que debían ser tomados en cuenta para el aumento de los salarios que estaban pendientes que fueron cambiados por parte de PDVSA, debido a que hubo aumentos; que allí por su puesto no se mencionan los derechos que ellos tenían también en los casos de Vacaciones, que eran diferentes a la situación, nada de eso ni en el caso de las Utilidades, nada de eso fue tocado, inclusive no están de acuerdo porque si se observa bien y se analizan los lapsos y los días y las fechas en que supuestamente hubo los aumentos no concuerdan o no se les aplicó completamente al tiempo que está allí; pero independientemente de esa situación que le están especificando eso eventualmente simplemente se debate, pero eso no es lo importante sino la situación que en verdad es una injusticia que se esta cometiendo con respecto a las situaciones que ha venido planteando en este momento.

Respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante, se reduce a: 1.- Determinar si en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los ciudadanos E.V. y T.P., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., se puede resolver lo atinente al cobro de diferencia de prestaciones sociales, otros beneficios laborales y el otorgamiento al beneficio de Jubilación; 2.- Verificar si las diferencias de salarios caídos determinadas por el Tribunal a quo se encuentran ajustadas a los parámetros establecidos por este Juzgado Superior Laboral en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos E.V. y T.P., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte co-demandante, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en los autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2013, procedió a realizar el calculo de las diferencias de los salarios caídos correspondientes a los ciudadanos E.V. y T.P. con base a los salarios proporcionados por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., es decir, en base al aumento del 33%, en los siguientes términos:

Vista la comunicación remitida a este Tribunal por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. mediante la cual informa los aumentos salariales correspondientes a los ciudadanos T.P. y E.V., información esta requerida a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior Laboral, a través de la cual ordenó: se determiné el terminó medio entre el límite máximo y el límite mínimo de la escala de los aumentos salarial y el resultado obtenido será el aumento que le corresponda a los ciudadanos T.P. y E.V., a los fines de determinar el calculo de las diferencia de los salarios caídos que atañen a cada uno de los demandantes.

Ahora bien, pudo constatar quien decide de la comunicación recibida por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. que la misma no estableció una escala salarial que pudiera servir de base a este tribunal para establecer la media entre el limite mínimo o máximo de dicha escala, motivo por lo cual quien suscribe el presente auto se aparta de los parámetros establecidos por el Juzgado Superior al verificarse la imposibilidad de determinar la media salarial ordenada, no obstante, este Tribunal procederá a realizar el calculo de las diferencias de los salarios caídos con base a los salarios proporcionados por la empresa demandada, es decir, en base al aumento del 33% sobre la cantidad de Bs. 1860, correspondiente al ciudadano T.P. que resulta la cantidad de Bs. 613,80 mensual para un total de Bs. 2.473,80 y sobre la cantidad de Bs. 2173,00 correspondiente al ciudadano E.V. que resulta la cantidad de Bs. 717,25 mensual para un total de Bs. 2.890,75 y sobre la cantidad de Bs. 2.852,80 a favor del ciudadano T.P., por cuanto tuvo un aumento total de Bs. 4.712,80 no obstante de esa cantidad fue cancelada al demandante Bs. 1.860,00 por lo que solo le corresponde la cantidad previamente señalada y al ciudadano E.V. le corresponde la cantidad de Bs. 3.223,31, por cuanto tuvo un aumento total de Bs. 5.396,31 no obstante de esa cantidad fue cancelada al demandante Bs. 2.173,00 por lo que solo le corresponde la cantidad previamente señalada.

En atención a lo anteriormente señalado quien suscribe procede a realizar la operación matemática necesaria a fin de determinar el monto correspondiente a los demandantes por concepto de diferencia de salarios caídos, resultando procedente a favor del ciudadano T.P. la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.21.889,21), discriminados de la siguiente forma desde el periodo comprendido del 01-12-2007 al 31-12-2009: AÑO 2007: Diciembre 19 días (con exclusiones). Para el AÑO 2008: Enero 27 días (con exclusiones), Febrero 27 días, Marzo 30 días, Abril 30 días, Mayo 30 días, Junio 28 días, Julio 30 días, Agosto 14 días (con exclusiones), Septiembre 14 días (con exclusiones), Octubre 30 días, Noviembre 28 días, y Diciembre 16 días (con exclusiones), transcurrieron 304 días. Para el AÑO 2009: Enero 25 días (con exclusiones), Febrero 26 días, Marzo 31 días, Abril 28 días, Mayo 29 días, Junio 27 días, Julio 31 días, Agosto 14 días (con exclusiones), Septiembre 15 días (con exclusiones), Octubre 31 días, Noviembre 30 días y Diciembre 18 días (con exclusiones), transcurrieron 305 días, resultando un total de 628 que multiplicados por el salario base de: Bs. 20,46 (613,80/30) que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.848,00). Y desde el del 01-01-2010 al 16-03-2010 con base a un aumento sobre la cantidad de Bs. 2.473,80 de Bs. 2.239 mensual para un total de Bs. 4.712,80 menos la cantidad de Bs. 1.860,00 cancelada al ciudadano T.P. resulta una diferencia a favor del actor de Bs. 2.852,80 entre 30 días da un diario de Bs. 95,09 x 29 días correspondiente a los meses Enero de 2010 25 días, Febrero de 2010 4 días transcurrieron: 29 días que al realizar la operación aritmética asciende a la cantidad de: DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.757,61). Ahora bien al verificar que la cantidad ordenada a pagar a la empresa demandada por este Tribunal mediante auto de fecha: 29/06/2010 por concepto de salario caído a razón de 40 días (ver folio Pieza 5 folio 53); no ha sido realizado el pago por la accionada PDVSA PETRÓLEO S.A., motivo por lo cual se ordena calcular el periodo comprendido desde el mes de Febrero de 2010 24 días y mes de Marzo de 2010 y 16 días, a razón del aumento total verificado en los autos para ese periodo en la cantidad de Bs. 4.712,80 entre 30 días da un diario de Bs. 157,09 x 40 días que al realizar la operación aritmética asciende a la cantidad de: SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.6.283,60).

Bajo la misma óptica, se establece la procedencia de la cantidad correspondiente al ciudadano E.V. en virtud del calculo aritmético determinado por este tribunal en la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.25.319,76), discriminados de la siguiente forma desde el periodo comprendido del 01-12-2007 al 31-12-2009: AÑO 2007: Diciembre 19 días (con exclusiones). Para el AÑO 2008: Enero 27 días (con exclusiones), Febrero 27 días, Marzo 30 días, Abril 30 días, Mayo 30 días, Junio 28 días, Julio 30 días, Agosto 14 días (con exclusiones), Septiembre 14 días (con exclusiones), Octubre 30 días, Noviembre 28 días, y Diciembre 16 días (con exclusiones), transcurrieron 304 días. Para el AÑO 2009: Enero 25 días (con exclusiones), Febrero 26 días, Marzo 31 días, Abril 28 días, Mayo 29 días, Junio 27 días, Julio 31 días, Agosto 14 días (con exclusiones), Septiembre 15 días (con exclusiones), Octubre 31 días, Noviembre 30 días y Diciembre 18 días (con exclusiones), transcurrieron 305 días, resultando un total de 628 que multiplicados por el salario base de: Bs. 23,90 (717,25/30) que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: QUINCE MIL NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 15.009,20). Y desde el del 01-01-2010 al 16-03-2010 con base a un aumento sobre la cantidad de Bs. 2.890,75 de Bs. 2.505,56 mensual para un total de Bs. 5.396,31 menos la cantidad de Bs. 2.173,00 cancelada al ciudadano E.V. resulta una diferencia a favor del actor de Bs. 3.223,31 entre 30 días da un diario de Bs. 107,44 x 29 días correspondiente a los meses Enero de 2010 25 días, Febrero de 2010 4 días transcurrieron: 29 días que al realizar la operación aritmética asciende a la cantidad de: TRES MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.115,76). Ahora bien al verificar que la cantidad ordenada a pagar por este tribunal a la empresa demandada mediante auto de fecha: 29/06/2010 por concepto de salario caído a razón de 40 días no ha sido cumplida por la accionada PDVSA PETRÓLEO S.A. es por lo que se ordena calcular tal periodo comprendido desde el mes de Febrero de 2010 24 días y mes de Marzo de 2010 y 16 días, es por lo que se procede a otorgar en forma completa el aumento verificado de autos por la cantidad de Bs. 5.396,31 entre 30 días da un diario de Bs. 179,87 x 40 días que al realizar la operación aritmética asciende a la cantidad de: SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.7.194,80). Así se resuelve. Se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, y una vez que conste en acta la última de las notificaciones que de las partes se hagan comenzara a transcurrir el lapso de Cinco (05) días hábiles, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente. NOTIFÍQUESE DE LA PRESENTE DECISIÓN.

En el caso que hoy nos ocupa el apoderado judicial de los recurrentes ciudadanos E.V. y T.P., apelan en contra del auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por considerar que no es justo que ellos tengan que volver a intentar un proceso por diferencia de prestaciones y otorgamiento del beneficio de jubilación, cuando en el mismo proceso que se ha llevado desde el 2005 hasta la presente fecha año 2013, son OCHO (08) años, ambas partes han admitido y han aceptado todas las situaciones y no debe haber otro Juicio para resolver una cuestión que es a la clara procedente, toda vez que la Empresa esta de acuerdo en el tiempo de trabajo y ha aceptado prácticamente que el despido fue injustificado; que no es justo y por eso acuden a este Tribunal, para que analice esta situación que esta planteando, por cuanto el cree que no tengan que discutir otro proceso para que se le reconozca a ellos las verdaderas prestaciones y beneficios; que en una decisión de la Sala de Casación Social del 13 de mayo de 2008, ya ellos sobrepasan y le corresponden obligatoriamente la Jubilación, no cree que sea necesario otro tiempo más, donde ellos carecen de recursos y no tienen las posibilidades económicas de ninguna naturaleza de correr y seguir con esta situación para que puedan obtener Justicia.

De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, infiere este Tribunal de Alzada que los fundamentos de apelación esbozados por el apoderado judicial de los ciudadanos E.V. y T.P., en modo alguno guardan relación con el contenido del auto apelado, mediante el cual el Juzgado a quo procedió a realizar el calculo de las diferencias de los salarios caídos correspondientes a los accionantes con base a los salarios proporcionados por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., es decir, en base al aumento del 33%; por lo que en principio pudiera ser desechado in limine el presente recurso de apelación, no obstante, esta administradora de justicia extremando sus funciones jurisdiccionales y a los fines de garantizar los principios de congruencia y exhaustividad del fallo procede a pronunciarse respecto a los alegatos efectuados por los trabajadores demandantes en la Audiencia de Apelación; en tal sentido, se debe observar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, según sentencia Nro. 0508 de fecha 19 de mayo del año 2005, Caso W.J.M.R. en contra de la Empresa GRUPO BLUMENPACK C.A., en los siguientes términos:

Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Así pues, al encontrarnos frente a un juicio de calificación de despido, se discute básicamente lo injustificado de la causa que produjo la ruptura de la relación de trabajo y que se ordene el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo, con el pago correspondiente de los salarios que el trabajador no pudo recibir durante el curso del proceso; y cuando el patrono hace uso de su derecho de persistir en el despido, reconociendo la existencia de la relación de trabajo, el despido y lo injustificado del mismo, se pierde el objeto y la naturaleza del procedimiento de Calificación de Despido; no obstante, se debe aclarar que esta insistencia en el despido sólo será válida si el patrono consigna los salarios caídos generados en el curso del proceso, la prestación de antigüedad causada conforme al artículo 108 de la Ley laboral y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem (aplicables rationae temporis); si estos extremos no se cumplen, el reenganche y el pago de los salarios caídos deben proceder, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el trabajador solicita la calificación del despido y, el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, cuando se evidencia en autos que al ser despedido injustificadamente por el patrono recibió el pago de su prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, aceptando así la finalización o ruptura de la relación de trabajo, por lo que en caso de que considere incompleto el monto recibido, deberá demandar la diferencia a través del juicio ordinario, así como cualquier otra indemnización a que tuviera lugar (sentencia de fecha 25 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso J.P.V.. Fabrica Venezolana de Camas C.A.)

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones practicadas en el asunto principal que dio pie a la presente apelación identificado con el Nro. VP21-S-2005-000141, tomando en consideración las actuaciones cargadas en el Sistema Informático Juris 2000, utilizado como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de estos Tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes; se pudo evidenciar que en fecha 16 de marzo del año 2010 la apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., hizo uso del derecho establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis) y procedió a persistir en el despido de los ciudadanos E.V. y T.P., cancelándoles sus respectivos salarios caídos y el pago de las indemnizaciones de ley; oportunidad en la cual los ciudadanos antes mencionados, debidamente asistidos por el profesional del derecho R.A.M., manifestaron que por cuanto la Empresa demandada no tiene el deseo de reengancharlos a sus labores, aún cuando no están de acuerdo con dicha persistencia en el despido, aceptaron el pago de sus salarios caídos, y las indemnizaciones legales correspondientes, dejando expresamente establecido que quedan a salvo sus derechos de realizar cualquier reclamación por separado; constatándose de igual que en fecha 19 de marzo de 2010 la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., canceló a los ciudadanos E.V. y T.P., las sumas de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 61.625,00) y CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 52.700,00), respectivamente, por concepto de salarios caídos; que en fecha 06 de abril de 2010 y 09 de junio de 2010 la apoderada judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., consignó a favor de los ciudadanos E.V. y T.P. las sumas TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.589,77) y TREINTA Y UN MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 31.085,18), respectivamente, correspondiente a sus Prestaciones Sociales con inclusión de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis); y que en fecha 28 de junio de 2010 la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., consignó en autos los finiquitos de Prestaciones Sociales y Estados de Cuenta de las Prestaciones Sociales correspondientes a los ciudadanos E.V. y T.P..

En tal sentido, al constatarse de los hechos expuestos en líneas anteriores que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., persistió en su propósito de despedir a los trabajadores accionantes, consignando a tales efectos las sumas correspondientes por concepto de salarios caídos y Prestaciones Sociales con inclusión de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis); y por cuanto los ciudadanos E.V. y T.P., aceptaron el pago de sus salarios caídos, y las indemnizaciones legales correspondientes, recibiendo en efecto el pago de las sumas de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 61.625,00) y CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 52.700,00), respectivamente, por concepto de salarios caídos, y no objetando expresamente las sumas de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.589,77) y TREINTA Y UN MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 31.085,18), respectivamente, correspondiente a las Prestaciones Sociales consignadas por lo Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; es por lo que este Tribunal de Alzada concluye que los ciudadanos E.V. y T.P., aceptaron la finalización o ruptura de la relación de trabajo y por tanto en caso de que consideren incompleto el monto recibido por concepto de Prestaciones Sociales, deberán demandar la diferencia a través del juicio ordinario, así como cualquier otra indemnización a que tuviera lugar, incluyendo la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación consagrado en nuestro ordenamiento jurídico positivo. ASÍ SE DECIDE.-

Bajo este hilo argumentativo, quien suscribe el presente fallo debe señalar que ciertamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 673 de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso: J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), ratificada en decisión Nro. 269, de fecha 23 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: M.J.Y.S.V.. PDVSA Petróleo S.A.), ha establecido que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incluido el derecho a optar a la jubilación convencional; no obstante, para que los ciudadanos E.V. y T.P., puedan obtener el pago de la supuesta diferencia de prestaciones sociales y el otorgamiento del beneficio de jubilación legal o contractual como consecuencia de la aplicación del referido criterio jurisprudencial, necesariamente deben interponer una nueva demanda judicial en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., siguiendo para ello el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto se deben garantizar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la referida firma de comercio, consagrados en el artículo 49 de la Constitución y que comprenden el derecho a defenderse ante los órganos competentes, lo cual implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, entre otros; y una vez cumplidos todos los tramites legales correspondiente se deberá dilucidar en la sentencia definitiva que eventualmente pueda dictarse si el criterio jurisprudencial antes señalado resulta aplicable o no en el caso de marras; toda vez, que dada la naturaleza del presente procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, se discute básicamente lo injustificado de la causa que produjo la ruptura de la relación de trabajo y que se ordene el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo, con el pago correspondiente de los salarios que el trabajador no pudo recibir durante el curso del proceso; y por cuanto los ciudadanos E.V. y T.P., aceptaron el pago de sus salarios caídos, y las indemnizaciones legales correspondientes, es por lo que aceptaron la finalización o ruptura de la relación de trabajo, y por tanto en caso de que consideren incompleto el monto recibido por concepto de Prestaciones Sociales, deberán demandar la diferencia a través del juicio ordinario, así como cualquier otra indemnización a que tuviera lugar, incluyendo la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación consagrado en nuestro ordenamiento jurídico positivo; debiéndose declarar la improcedencia del presente recurso de apelación, respecto al punto previamente resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, de los restantes hechos aducidos por el apoderado judicial de los ciudadanos E.V. y T.P. en la Audiencia de Apelación, se pudo evidenciar que recurrieron del auto dictado por el Tribunal a quo por considerar que no fueron completamente los días que debían ser tomados en cuenta para el aumento de los salarios que estaban pendientes, debido a que hubo aumentos; que allí por su puesto no se mencionan los derechos que ellos tenían también en los casos de Vacaciones, que eran diferentes a la situación, nada de eso ni en el caso de las Utilidades, nada de eso fue tocado, inclusive no están de acuerdo porque si se observa bien y se analizan los lapsos y los días y las fechas en que supuestamente hubo los aumentos no concuerdan o no se les aplicó completamente al tiempo que está allí; pero independientemente de esa situación que le están especificando eso eventualmente simplemente se debate, pero eso no es lo importante sino la situación que en verdad es una injusticia que se esta cometiendo con respecto a las situaciones que ha venido planteando en este momento.

En atención a los hechos denunciados por los trabajadores recurrentes, se debe recordar que en fecha 27 de octubre de 2009 este Juzgador Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, dictó sentencia en la causa principal que hoy nos ocupa, declarando lo siguiente:

CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por los ciudadanos T.P. y E.V. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ordenándose igualmente la reincorporación de dichos ciudadanos a sus labores habituales, en las mismas condiciones de trabajo que se encontraba al momento del despido, ocurrido en fecha 10 de mayo de 2005, como Supervisor de Equipos Contratados y Jefe de Unidad de Sala de Planificación y Programación, respectivamente, o en un cargo igual o de mejor jerarquía, en la forma expresada en la motiva del presente fallo, así como el pago de los salarios caídos en los términos expresado en la parte motiva de la publicación del presente fallo

, así mismo en la parte motiva del fallo se declaró lo siguiente: “Por otro lado con relación al modo de cálculo para determinar el monto de los salarios caídos correspondiente a los ciudadanos T.P. y E.V., se deberá tomar como salario base, el salario que se desprende del escrito de demanda y que resulto reconocido por la empresa demandada, en el caso del ciudadano T.P. por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.860.000,00) mensuales o su equivalente según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.860,00) mensuales; y en el caso del ciudadano E.V. la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.173.500,00) mensuales, o su equivalente según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 en la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.173,50); más los respectivos incrementos salariales a que haya habido lugar durante el tiempo que duró el presente procedimiento, calculo este que deberá ser realizado con base el salario determinado, mediante auto por separado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecutor del Trabajo correspondiente, en el momento de la ejecución del presente fallo, a través de un simple cálculo aritmético que contendrá los salarios dejados de percibir por los trabajadores actores desde la fecha de la notificación de la Empresa demandada verificada en autos el día 17 de abril de 2007, tal y como de desprende de la exposición realizada por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, efectuada en fecha 20 de abril de 2007 y que corre inserta en el presente asunto en el folio 97 y 98 de la Pieza Principal 01; constituyendo dicha fecha el punto de partida real para determinar los salarios caídos correspondientes en derecho a los trabajadores actores (tal como lo ha establecido en forma reiterada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras en Sentencia Nro. 0508 de fecha 19 de mayo de 2005, caso: W.J. M.V.. Grupo Blumenpack., con ponencia del Magistrado A.V.C.), hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales, como si no hubiesen estado separados de su cargo, en el caso del ciudadano T.P., en el cargo de Supervisor de Equipos Contratados y en el caso del ciudadano E.V., en el cargo de Jefe de Unidad de Sala de Planificación y Programación, o en la incorporación en un cargos de igual Jerarquía, quedando a decisión exclusiva de la demandada en caso de no existir cargos en los cuales se desempeñaban los demandantes o de igual jerarquía incorporarlos en uno de mejor jerarquía, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros. Así se decide.”

De igual forma, mediante autos de fechas 04 de febrero de 2010 y 29 de junio de 2010, dictados en el asunto principal signado con el alfanumérico VP21-S-2005-000141, verificados por esta sentenciadora mediante el Sistema Informático Juris 2000, se pudo constatar que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, efectuó el cómputo de los salarios caídos correspondientes a los ciudadanos E.V. y T.P., de la siguiente forma:

(…) Para el ciudadano: T.P. se realiza desde el día 17/04/2007 hasta el día de Hoy 04/02/2010, dejando expresa constancia que los mismos se seguirán causando hasta la fecha en que la empresa cumpla con dicho reenganche, han trascurrido Para el año 2007: meses: Abril 14 días, Mayo 29 días, Junio 29 días, Julio 31 días, Agosto 18 días (con exclusiones), Septiembre 20 días (con exclusiones), Octubre 30 días, Noviembre 30 días y Diciembre 19 días (con exclusiones), transcurrieron 212 días. Para el año 2008: meses Enero 27 días (con exclusiones), Febrero 27 días, Marzo 30 días, Abril 30 días, Mayo 30 días, Junio 28 días, Julio 30 días, Agosto 14 días (con exclusiones), Septiembre 14 días (con exclusiones), Octubre 30 días, Noviembre 28 días, y Diciembre 16 días (con exclusiones), transcurrieron 304 días. Para el Período 2009: meses, Enero 25 días (con exclusiones), Febrero 26 días, Marzo 31 días, Abril 28 días, Mayo 29 días, Junio 27 días, Julio 31 días, Agosto 14 días (con exclusiones), Septiembre 15 días (con exclusiones), Octubre 31 días, Noviembre 30 días y Diciembre 18 días (con exclusiones), transcurrieron 305 días. Para Enero de 2010: 25 días, y Febrero 4 días en total, transcurrieron: 850 días, que multiplicados por el salario base de: BF. 62,00, que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BF 52.700,00), cantidad ésta que debe ser cancelada por la demandada por concepto de salarios caídos; y para el ciudadano: E.V.: se realiza desde el día 17/04/2007 hasta el día de Hoy 04/02/2010, dejando expresa constancia que los mismos se seguirán causando hasta la fecha en que la empresa cumpla con dicho reenganche, han trascurrido Para el año 2007 meses: Abril 14 días, Mayo 29 días, Junio 29 días, Julio 23 días, Agosto 18 días (con exclusiones), Septiembre 20 días (con exclusiones), Octubre 30 días, Noviembre 30 días y Diciembre 19 días (con exclusiones), transcurrieron 212 días. Para el año 2008: meses Enero 27 días (con exclusiones), Febrero 27 días, Marzo 30 días, Abril 30 días, Mayo 30 días, Junio 28 días, Julio 30 días, Agosto 14 días (con exclusiones), Septiembre 14 días (con exclusiones), Octubre 30 días, Noviembre 28 días, y Diciembre 16 días (con exclusiones), transcurrieron 304 días. Para el Periodo 2009: meses Enero 25 días (con exclusiones), Febrero 26 días, Marzo 31 días, Abril 28 días, Mayo 29 días, Junio 27 días, Julio 31 días, Agosto 14 días (con exclusiones), Septiembre 15 días (con exclusiones), Octubre 31 días, Noviembre 30 días y Diciembre 18 días (con exclusiones), transcurrieron 305 días, para Enero del 2010 25 días, y para Febrero 4 días, en total transcurrieron: 850 días, que multiplicados por el salario base de: BF. 72,45, que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (BF 61.625,00)

(…) Visto el auto de fecha: 28 de Junio de 2010, dictado y publicado por este Juzgado se procede a dar cumplimiento con la determinación de los salarios caídos desde el 05 de Febrero de 2010 hasta el 16 de Marzo de 2010, fecha esta última mediante la cual la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) persistió en el Despido a través de su apoderada judicial Abogada M.B., los cuales han transcurrido 24 días correspondientes al mes de Febrero y 16 días del mes de Marzo ambos del 2010, los cuales totalizan la cantidad de 40 días que se deben de calcular con los salarios demostrados en actas quedando pendiente por recalcular los mismos para el caso de que se demuestre que los cargos que ostentaron los reclamantes hayan sufrido algún incremento salarial en los períodos del 2007-2010, en consecuencia se procede a determinar los salarios caídos generados durante el periodo antes señalados: Para el ciudadano: T.P.: le corresponden 40 días los cuales se multiplican por el salario de Bs. 62,00 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.480,00). E.V.: le corresponden 40 días multiplicado por el salario de Bs. 72,45 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.898,00) y para el ciudadano: N.V.: le corresponden 40 días multiplicados por el salario de Bs. 63,50, que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.540,00) salarios éstos que se le ordena cancelar a los antes mencionados Ciudadanos por parte de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en virtud de que la misma al persistir en el despido obvió recalcular los mismos hasta dicha fecha tal y como fue ordenado por la Sentencia Definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a la mayor brevedad de lo posible. Así se Establece.-“

Las actuaciones judiciales antes señaladas adquirieron fuerza de cosa juzgada al no haber sido atacadas ni recurridas por la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., ni por los trabajadores accionantes ciudadanos E.V. y T.P., y por tanto no puede ser atacadas ni modificadas en virtud que constituye una garantía de orden público que procura la seguridad jurídica basada en sus atributos de inimpugnabilidad e intangibilidad.

En tal sentido tenemos que en virtud del carácter de cosa juzgada de la que se encuentra revestida la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009 por este Juzgador Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, y los autos de fechas 04 de febrero de 2010 y 29 de junio de 2010, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; los salarios caídos correspondiente a los ciudadanos T.P. y E.V., se debían computar tomando como salario base el salario mensual de Bs. 1.860,00 en el caso del ciudadano T.P. y de Bs. 2.173,50 mensuales en el caso del ciudadano E.V. más los respectivos incrementos salariales a que haya habido lugar durante el tiempo que duró el presente procedimiento; los cuales según la información suministrada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., fueron los siguientes:

  1. - T.P.:

    01/12/2007 salario Bs. 1.860,001 Aumento 33% Total Bs. 2.473,80

    01/01/2010 salario Bs. 2.473,00 Aumento Bs. 2.239,00 Total Bs. 4.712,00

  2. - E.V.:

    01/12/2007 salario Bs. 2.173,50 Aumento 33% Total Bs. 2.890,75

    01/01/2010 salario Bs. 2.890,75 Aumento Bs. 2.505,56 Total Bs. 5.396,31

    Los referidos aumentos salariales se tienen como fidedignos al no haber sido impugnados ni desconocidos por el apoderado judicial de los ciudadanos T.P. y E.V., en el asunto principal signado con el alfanumérico VP21-S-2005-000141, ni en el decurso de la Audiencia de Apelación celebrada por ante este Tribunal de Alzada; los cuales, al ser computados por los salarios caídos generados en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y salarios caídos, es decir, desde el 17 de abril de 2007 hasta el 16 de marzo de 2010; y deducirle la sumas canceladas por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a los ciudadanos T.P. y E.V., por concepto de salarios caídos, resultan las siguientes diferencias:

     Trabajador T.P.:

    .- Desde el 17 de abril de 2007 al 30 de noviembre de 2007= 193 días [Abril 14 días, Mayo 29 días, Junio 29 días, Julio 31 días, Agosto 18 días (con exclusiones), Septiembre 20 días (con exclusiones), Octubre 30 días, Noviembre 30 días] x Salario Básico diario de Bs. 62,00 (Bs. 1.860,00 / 30 días) y por cuanto la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., canceló los salarios caídos generados en dicho período con base al Salario Básico diario de Bs. 62,00 (Bs. 1.860,00 / 30 días), se concluye que no existe diferencia alguna por concepto de salarios caídos. ASÍ SE DECIDE

    .- Desde el 01 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2009= 628 días [Diciembre 19 días (con exclusiones), Enero 27 días (con exclusiones), Febrero 27 días, Marzo 30 días, Abril 30 días, Mayo 30 días, Junio 28 días, Julio 30 días, Agosto 14 días (con exclusiones), Septiembre 14 días (con exclusiones), Octubre 30 días, Noviembre 28 días, Diciembre 16 días (con exclusiones), Enero 25 días (con exclusiones), Febrero 26 días, Marzo 31 días, Abril 28 días, Mayo 29 días, Junio 27 días, Julio 31 días, Agosto 14 días (con exclusiones), Septiembre 15 días (con exclusiones), Octubre 31 días, Noviembre 30 días y Diciembre 18 días (con exclusiones)] x Básico diario de Bs. 82,46 (Bs. 2.473,80 / 30 días) y por cuanto la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., canceló los salarios caídos generados en dicho período con base al Salario Básico diario de Bs. 62,00 (Bs. 1.860,00 / 30 días), se concluye que existe una diferencia de Bs. 20,46 x 628 días = Bs. 12.848,88. ASÍ SE DECIDE-

    .- Desde el 01 de enero de 2010 al 04 de febrero de 2010= 29 días [Enero del 2010 25 días, y para Febrero 4 días] x Básico diario de Bs. 157,06 (Bs. 4.712,00 / 30 días) y por cuanto la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., canceló los salarios caídos generados en dicho período con base al Salario Básico diario de Bs. 62,00 (Bs. 1.860,00 / 30 días), se concluye que existe una diferencia de Bs. 95,06 x 29 días = Bs. 2.756,74. ASÍ SE DECIDE.-

    .- Desde el 05 de febrero de 2010 al 16 de marzo de 2010= 40 días [24 días correspondientes al mes de Febrero y 16 días del mes de Marzo ambos del 2010] x Básico diario de Bs. 157,06 (Bs. 4.712,00 / 30 días) y por cuanto la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., no ha cancelado cantidad dineraria alguno por concepto de salarios caídos generados en dicho período, se concluye que adeuda la totalidad de la suma de Bs. 6.282,40. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de las anteriores cantidades dinerarias se traduce en el monto total de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.888,02), que adeuda la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., al ciudadano T.P. por concepto de diferencia de salarios caídos; no obstante, quien sentencia a fin de evitar incurrir en el vicio denominado por la doctrina como reformatio in peius, y con el objeto de garantizar que el único apelante no resulte desmejorado en su condición, establece que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., le adeuda al ciudadano T.P. por concepto de diferencia de salarios caídos la suma de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 21.888,02), tal y como fuese ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.-

     Trabajador E.V.:

    .- Desde el 17 de abril de 2007 al 30 de noviembre de 2007= 193 días [Abril 14 días, Mayo 29 días, Junio 29 días, Julio 31 días, Agosto 18 días (con exclusiones), Septiembre 20 días (con exclusiones), Octubre 30 días, Noviembre 30 días] x Salario Básico diario de Bs. 72,45 (Bs. 2.173,50 / 30 días) y por cuanto la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., canceló los salarios caídos generados en dicho período con base al Salario Básico diario de Bs. 72,45 (Bs. 2.173,50 / 30 días), se concluye que no existe diferencia alguna por concepto de salarios caídos. ASÍ SE DECIDE

    .- Desde el 01 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2009= 628 días [Diciembre 19 días (con exclusiones), Enero 27 días (con exclusiones), Febrero 27 días, Marzo 30 días, Abril 30 días, Mayo 30 días, Junio 28 días, Julio 30 días, Agosto 14 días (con exclusiones), Septiembre 14 días (con exclusiones), Octubre 30 días, Noviembre 28 días, Diciembre 16 días (con exclusiones), Enero 25 días (con exclusiones), Febrero 26 días, Marzo 31 días, Abril 28 días, Mayo 29 días, Junio 27 días, Julio 31 días, Agosto 14 días (con exclusiones), Septiembre 15 días (con exclusiones), Octubre 31 días, Noviembre 30 días y Diciembre 18 días (con exclusiones)] x Básico diario de Bs. 96,35 (Bs. 2.890,75 / 30 días) y por cuanto la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., canceló los salarios caídos generados en dicho período con base al Salario Básico diario de Bs. 72,45 (Bs. 2.173,50 / 30 días), se concluye que existe una diferencia de Bs. 23,90 x 628 días = Bs. 15.009,20. ASÍ SE DECIDE-

    .- Desde el 01 de enero de 2010 al 04 de febrero de 2010= 29 días [Enero del 2010 25 días, y para Febrero 4 días] x Básico diario de Bs. 179,87 (Bs. 5.396,31 / 30 días) y por cuanto la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., canceló los salarios caídos generados en dicho período con base al Salario Básico diario de Bs. 72,45 (Bs. 2.173,50 / 30 días), se concluye que existe una diferencia de Bs. 107,42 x 29 días = Bs. 3.115,18. ASÍ SE DECIDE.-

    .- Desde el 05 de febrero de 2010 al 16 de marzo de 2010= 40 días [24 días correspondientes al mes de Febrero y 16 días del mes de Marzo ambos del 2010] x Básico diario de Bs. 179,87 (Bs. 5.396,31 / 30 días) y por cuanto la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., no ha cancelado cantidad dineraria alguno por concepto de salarios caídos generados en dicho período, se concluye que adeuda la totalidad de la suma de Bs. 7.194,80. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de las anteriores cantidades dinerarias se traduce en el monto total de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.319,18), que adeuda la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., al ciudadano E.V. por concepto de diferencia de salarios caídos; no obstante, quien sentencia a fin de evitar incurrir en el vicio denominado por la doctrina como reformatio in peius, y con el objeto de garantizar que el único apelante no resulte desmejorado en su condición, establece que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., le adeuda al ciudadano E.V. por concepto de diferencia de salarios caídos la suma de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.319,76), tal y como fuese ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, se debe observar que en la sentencia definitiva dictada por este Juzgador Superior Laboral en fecha 27 de octubre de 2009, se ordenó única y exclusivamente que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., le cancele a los ciudadanos T.P. y E.V., los salarios caídos generados durante el procedimiento de calificación de despido; en virtud de lo cual no le estaba dado al Tribunal a quo determinar cantidad dineraria alguna por los conceptos de Vacaciones y Utilidades; debiéndose advertir nuevamente que para que los trabajadores demandantes puedan obtener el pago de la una supuesta diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y el otorgamiento del beneficio de jubilación legal o contractual como consecuencia de la aplicación del criterio jurisprudencial que dispone que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incluido el derecho a optar a la jubilación convencional; necesariamente deben interponer una nueva demanda judicial en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., siguiendo para ello el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, este Tribunal de Alzada considera que el auto dictado 07 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se encuentra completamente ajustado a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico laboral y los criterios jurisprudenciales establecidos por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia; resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación interpuesta por la Empresa demandada respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte co-demandante ciudadanos E.V. y T.P., en contra del auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., cancelar a los ciudadanos E.V. y T.P., las cantidades ordenadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2012, por concepto de diferencia de salarios caídos; CONFIRMÁNDOSE en consecuencia el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte co-demandante ciudadanos E.V. y T.P., en contra del auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., cancelar a los ciudadanos E.V. y T.P., las cantidades ordenadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2012, por concepto de diferencia de salarios caídos.-

TERCERO

SE CONFIRMA el auto apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a los trabajadores recurrentes por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 03:35 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 03:35 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000201.

Resolución número: PJ0082013000273.-

Asiento Diario Nro. 27.-

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