Decisión nº 157-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7950

El 19 de junio de 2007, el abogado A.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.533.960, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales (querella) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR,.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 26 de junio de 2007 se admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 5 de diciembre de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y se declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, in extenso correspondiente a la presente demanda, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado prestó servicios personales como funcionario de carrera para el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo donde obtuvo el beneficio de jubilación con la categoría de Profesor Titular a dedicación exclusiva, según consta en Resolución Nº 1114 de fecha 29 de diciembre de 2003.

Que el día 20 de marzo de 2007, su representado recibió la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 191.198.948,85), hoy CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 191.198,95) por concepto de prestaciones sociales.

Que el cálculo realizado por el organismo querellado para determinar el monto de las prestaciones sociales e intereses legales de su representado es incorrecto, pues tomó como fecha de inicio el 27 de julio de 1980, sin tomar en cuenta los bonos vacacionales y bonos de fin de año como componentes del salario base para dicho cálculo, ello de conformidad con lo contenido en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los acuerdos y contratos colectivos celebrados con el organismo accionado y FAPICUV-ME desde 1980, oportunidad en la cual alega le nació el derecho a percibir esos conceptos, adeudándole por ello el mencionado organismo una diferencia a su favor, cuyo monto solicita sea cancelado.

Que en el cálculo efectuado por el Ministerio querellado para el pago de las prestaciones sociales de su mandatario no incluyó el aporte patronal a la caja de ahorros, en tal sentido, afirma que dicho concepto debió ser incluido de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1990 en su parágrafo único literal “c”.

Finalmente solicita se condene al organismo querellado a pagarle a su representado la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.125.985.853,46), hoy CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 125.985,86) por los conceptos enumerados en el libelo, más los intereses de mora que se sigan generando, desde la fecha de la finalización de la relación laboral y hasta la oportunidad en la cual se verifique el pago efectivo de los conceptos que reclama.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la demanda, el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, abogado J.L.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.250, solicitó se declare inadmisible la pretensión del actor por no haber agotado el procedimiento administrativo previo consagrado para entonces en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Alega como defecto de forma y punto previo a las defensa de fondo opuestas, la inadmisibilidad de la demanda, en base a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no haber especificado el actor con precisión y claridad el alcance de sus pretensiones pecuniarias, y haber fundamentado su demanda en documentos que no forman parte integral de la misma, las cuales se encuentran denominadas como “Tablas de Resultados” e identificadas con las letras “E”,“F” “G”, y “H”, documentos que impugna por carecer de valor probatorio y emanar de un tercero ajeno a la presente causa.

Señala que es a partir del año 1994 cuando se aprueba la V Convención Colectiva mediante la cual se establece por primera vez la tipología salarial integral donde se incluye las primas, cuotas partes del bono vacacional y de fin de año y en razón de ello rechaza la pretensión del demandante de la aplicación retroactiva de dicha convención ello de conformidad con el contenido del artículo 24 del Texto Constitucional. Asimismo aduce que a partir de la VII Convención Colectiva FAPICUV-ME 2000-2001 es tomado en cuenta el aporte de la caja de ahorro en forma directa para calcular las prestaciones sociales, en tal sentido rechaza su aplicación a partir del año 1997.

A todo evento, negó que su representado le adeude al querellante la diferencia cuyo monto reclama por los conceptos enumerados en el libelo, y que en el supuesto de que su representado se viese constreñido a pagar los citados intereses de mora, estos deben calcularse en la forma dispuesta en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o en su defecto, en base a la tasa contemplada en el artículo 1.746 del Código Civil.

Por las razones expuestas solicita se declare inadmisible la pretensión del actor, o en su defecto, sin lugar la demanda interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular de Educación Superior.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente controversia este Juzgador estima pertinente dejar por sentado lo siguiente:

Con respecto al alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por el sustituto de la Procuraduría General de la República el cual fue sustentado en el hecho de no haber agotado la parte actora el procedimiento administrativo previo establecido hoy en los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien aquí decide observa que el referido procedimiento estatuido en las mencionadas disposiciones legales, está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, surgidas en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, como en el presente caso, existentes entre la Administración Pública, en todos sus niveles y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, por estar estas últimas reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado, no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento del requisito invocado por la parte recurrida, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92 eiusdem. Por tal motivo, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la representación querellada. Así se declara.

En cuanto al cumplimiento por parte del actor de los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe señalarse que de la lectura del libelo se evidencia los hechos constitutivos de la pretensión del actor, así como los fundamentos de derecho en los cuales sustenta sus alegatos. Asimismo se constata que produjo con el libelo un informe contentivo de los cálculos efectuados para determinar el monto de sus prestaciones sociales e intereses de mora (folios 26 al 49 del expediente), especificando cada uno de los conceptos que le corresponden. Por tal razón considera este Sentenciador que se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, independientemente de que en el análisis posterior del expediente se determine la procedencia o no de las pretensiones deducidas, en consecuencia, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por el sustituto de la Procuradora General de la República. Así se declara.

Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a decidir el mérito de la controversia, para lo cual observa:

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a decidir el mérito de la controversia, en los siguientes términos:

La pretensión del actor está dirigida a obtener el pago de la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.125.985.853,46), hoy CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 125.985,86), por concepto de prestaciones sociales e intereses legales y de mora. Para sustentarla afirma que la suma recibida en fecha 20 de marzo de 2007 por liquidación es incorrecta, al haber iniciado el organismo accionado a calcularle su prestación de antigüedad y los intereses legales desde el 27 de julio de 1980, con una base mensual menor al equivalente de su salario. Denuncia que esta situación produjo un cálculo errado en virtud de no haber sido incluidos al salario base los conceptos de bonos vacacionales y bonos de fin de año y algunos intereses legales, afirmación que fundamenta en los Convenios suscritos entre FAPICUV y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior desde 1980.

Aduce que el Ministerio accionado no incluyo en el salario integral para el calculo de las prestaciones sociales el monto correspondiente al aporte patronal a la caja de ahorro, el cual afirma debió ser incluido a partir del 1º de enero de 1997 como componente del salario base, motivo por el cual solicita se ordene al organismo accionado pagarle la diferencia que por tal concepto se deriva a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1990.

Ahora bien, respecto a la diferencia que estima el querellante que existen en el cálculo de las prestaciones sociales, según -a su decir- se evidencia de los cálculos elaborados por un contador público en el cual fue asistido y estos a su vez consignados con el escrito de la demanda identificado como “Tabla de Resultados” como prueba de los errores y diferencias cometidas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y por el cual solicita se sirva este Sentenciador de los mismos, debe indicarse, en virtud de la impugnación efectuada por el apoderado judicial del organismo accionado de los documentos en cuestión, que dicho documento identificado “Tabla de Resultados” no podría ser considerado como prueba válida en juicio sino como una opinión o argumento esbozado por el actor a los fines de la opinión calificada del mismo grupo actor de la demanda. Caso contrario estaríamos en presencia de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida por el recurrente interesado para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales, era insuficiente, lo que conduce forzosamente a este Juzgador a desecha el instrumento impugnado por el apoderado de la parte querellada. Así se decide.

Señala el actor que no fue calculado el bono de fin de año y las vacaciones en su cuota parte, como parte del sueldo que ha determinarse para las prestaciones sociales de acuerdo al régimen anterior a 1997 y que de acuerdo a los Convenios suscritos entre FAPICUV y el Ministerio de Educación desde 1980, empezó a formar parte del salario. Es el caso que el actor cuestiona lo señalado en los cálculos por el Ministerio, indicando que dichos montos no fueron tomados en consideración y aporta unos cálculos, que como se indicara anteriormente, no pueden tenerse como medios probatorios que demuestren que el cálculo realizado por el Ministerio está errado, además de no aportar ningún elemento probatorio que determinase cuál es el sueldo que percibía para la fecha ni cuál era el monto correspondiente a los bonos reclamados ni de ningún otro elemento sobre el cual solicita el ajuste. Por lo que desechado como fue el documento consignado y al no probar el error en el cálculo de las prestaciones sociales que aduce en cuanto a los conceptos contenidos en la liquidación, debe desestimarse el presente alegato. Así se decide.

Denuncia asimismo el actor que los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior son incorrectos, pues contienen errores en la forma de determinar los intereses legales generados por sus prestaciones sociales, tanto en el vigente como en el antiguo régimen laboral previsto en la derogada Ley del Trabajo.

Al respecto, de las actas del expediente se observa, específicamente de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del accionante que corre inserta a los folios 14 al 24 del expediente, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, a los fines de determinar el monto de sus prestaciones sociales calculó los mismos a partir del año 1980. Igualmente se observa que para determinar el monto de los intereses generados por dichas prestaciones sociales, lo hizo desde el mes de julio de 1980, tomando como base de cálculo el monto acumulado por el actor por concepto de prestación de antigüedad hasta esa fecha de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 16.215,00) hoy DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.F. 16,21), y posteriormente, un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el régimen laboral vigente hasta el mes de junio de 1997 (régimen anterior).

Por otra parte se observa, que la Administración estableció el monto de los citados intereses, en base a la tasa reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese concepto, aplicándola sobre el capital acumulado por el actor por concepto de prestaciones sociales, calculado éste a su vez, en base a un mes de salario por cada año de servicio cumplido, y después del mes de junio de 1997, sobre la base de cinco días de sueldo por cada mes de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por el recurrente en lo que respecta a la existencia de errores de cálculo en el monto de los expresados intereses sobre prestaciones, pues la Administración efectuó el calculo ajustado a derecho. Así se decide.

En lo atinente a la solicitud de pago que formula el actor, de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, se observa que desde el día 31 de diciembre de 2003, oportunidad en la que nace su derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el organismo accionado, y hasta el día 20 de marzo de 2007, oportunidad en la que consta en actas recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de tres (03) años, dos (02) meses y veinte (20) días, durante el cual el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades que le corresponden por el expresado concepto.

Tal situación, evidentemente generó a favor del querellante el derecho a percibir los intereses que establece el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleador, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el pago al actor de los intereses generados sobre el expresado capital, desde el día 31 de diciembre de 2003, hasta el día 20 de marzo de 2007, en base a la tasa interés reportada mensualmente para el cálculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con relación al alegato de la representación querellada referido a que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida bien en el artículo 1.746 del Código Civil, es decir, el 3% o la establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. Al efecto se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 28 la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales y condiciones para su percepción, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 13 de julio de 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago que formula el actor, de intereses de mora desde la fecha de interposición de la querella y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, se desestima dicho pedimento dada su manifiesta impertinencia, pues consta en actas que para la fecha de interposición de la demanda, ya el recurrente había recibido el pago de sus prestaciones, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período. Así se declara.

En lo que respecta a la solicitud que formula el querellante referido a la inclusión del aporte patronal a la caja de ahorro para el cálculo de las prestaciones sociales, debe señalar este Sentenciador que el mismo se trata de un incentivo al ahorro que tiene carácter potestativo para el empleado, asimismo el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para el pago de la prestación de antigüedad no se prevé el aporte patronal a la Caja de Ahorros como parte de la remuneración que debe servir de base para el cálculo de las prestaciones sociales, y el hecho de su inclusión por vía contractual, la rechaza este Tribunal por considerar que ese aporte es de naturaleza incentiva y no salarial, es decir busca fomentar el ahorro y no aumentar el sueldo del funcionario, motivo por el cual se niega la pretensión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano E.R.N., representado por su apoderado judicial A.B.A., ambos, plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

SEGUNDO

Se le ordena al organismo querellado pagarle al actor los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, durante el período comprendido entre el día 31 de diciembre de 2003 hasta el día 20 de marzo de 2007, calculados en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se niega los conceptos reclamados por la parte recurrente referidos a la inclusión por vía de contratación colectiva desde el año 1980 la cuota parte de bono vacacional y bono fin de año al salario básico denominadas por el querellante, como régimen anterior.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, determínese el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el tribunal.

QUINTO

Se niega de los intereses generados desde la fecha de interposición de la querella y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M..

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (1:55 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 157-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 7950.

JNM/kfr.

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