Decisión nº XP01-R-2012-000046 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 16 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002566

ASUNTO : XP01-R-2012-000046

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: E.R.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.735.

RECURRENTE: Abogado S.S.S.B., Defensor Público Sexto Penal, en su condición de Defensor del ciudadano E.R.C.E., antes identificado.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado L.J.C.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: Y.A.S.T. (Occiso)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02JUL2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado S.S.S.B., Defensor Público Sexto Penal, en su condición de Defensor del ciudadano E.R.C.E., antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 16JUN2012, por la cual se decreto la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.A.S.T. (Occiso), siendo identificado dicho recurso bajo el Nº XP01-R-2012-000046, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, al Juez A.O.U.M..

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 16JUN2012, dictaminó lo siguiente:

…omissis… PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, y se acuerda continuar por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: E.R.C.E., de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.735, estado civil soltero, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 07-09-88, de oficio motorista, residenciado en la Florida al lado de la cancha y el parque casa de color verde, quien posee las características estatura 1.5,de tez blanca, de cejas pobladas, de ojos pequeños, de pelo negro corto pegado, como de 78 kilos aproximadamente. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.R.C.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.735, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado 405 del código penal, en aplicación de la Sentencia de la Sla (sic) Constitucional del TSJ. de sentencia vinculante de fecha 12-04-2011, por el ponente Dr. Magistrado F.C.L. en agravio del ciudadano E.R.C.E.. TERCERO: Se NIEGA la solicitud del Defensor Público en relación a la medida Cautelar, por las misma razones que se decreto la privación de Libertad. CUARTO: Líbrese boleta de Encarcelación QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado… omissis…

CAPITULO III

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 20JUN2012, el abogado S.S.S.B., Defensor Público Sexto Penal, en su condición de Defensor del ciudadano E.R.C.E., antes identificado, presentó Recurso de Apelación de Auto, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…omissis… Como se ha dicho ciudadanos jueces superiores, en la audiencia de presentación de imputado, la representación fiscal considera que el delito en el cual se subsume la conducta de mi defendido es el de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal, desprendiéndose de esta precalificación un completo desconocimiento de lo que es el dolo eventual, a lo cual la sala constitucional en sentencia N° 490 de fecha 12 de abril de 2011 señalada por la misma representación fiscal…omissis.

La representante del Ministerio Público a priori precalifica la conducta desplegada por mi defendido como homicidio intencional a título de dolo eventual cuando de la transcripción arriba hecha se desprende claramente que se requiere que el agente prevea un evento como consecuencia meramente posible de la acción y no haya tenido la intención de lesionar el bien jurídico mas preciado del ser humano; en su exposición se limito a dar lectura de las actuaciones hechas por el funcionario del T.T., donde le informan un hecho que si bien es de notable preocupación no se ajusta a los parámetros exigidos por la ley para mantener en detención a una persona por lo que claramente estamos en presencia de una violación a lo dispuesto en la Constitución Nacional artículo 44.1…omissis…

En la decisión el juez decretó la privación de libertad de mi defendido, bajo la precalificación errada hecha por el Ministerio Público, apartándose totalmente de lo establecido en la Ley vigente, privándolo de esta manera de su libertad y de manera arbitraria por cuanto esta Defensa que la libertad es un valor fundamental del Estado y que los ciudadanos única y exclusivamente pueden ser privadas de libertad bajo estricto cumplimiento de las disposiciones del Ley, salvaguardando así las garantías y derechos constitucionales, lo cual no ocurrió en el presente caso, siendo deber de la Corte de Apelaciones, establecer la nulidad de dicha decisión por violentar disposiciones de carácter constitucional.

En este orden de ideas, el distinguido juez de control, avaló esta situación violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa, decretando la medida privativa de libertad sin analizar como ya se dijo, las exigencias o requisitos de procedencia para que operen estas medidas de carácter excepcional, establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el numeral 2, lo cual es un exigencia que deben observar los juez de control al momento de tomar estas medidas excepcionales, las cuales vulneran la libertad de mi defendido y su derecho a ser juzgado en libertad, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1998 de fecha 22-11-2006…omissis…

En razón de los argumentos anteriormente expuestos; fundamento la presente apelación de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 en sus numérales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que las apelaciones de auto sólo serán recurribles cuando las mismas dicten una medida de privación de libertad o cuando las mismas causen un gravamen irreparable siendo estos los casos que nos atañen, por cuanto en primer termino el honorable juez sin valora correctamente los elementos de convicción dicto una medida privativa de libertad, lo cual trajo como consecuencia que mi defendido se encuentre alejado de su familia, no se encuentre laborando, considerando que es el sustento de él mismo y el de su familia, a parte del daño moral y a su reputación, lo que constituye un gravamen irreparable…

El recurrente finaliza su escrito, con el petitorio siguiente:

… En razón de lo anteriormente expuesto, se deduce que no existiendo suficientes elementos de convicción, el honorable juez de control decretó la calificación en flagrancia y posterior privación de libertad, motivo este por el cual solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que revoque la decisión dictada por el juez en funciones de Control Numero 3 de fecha 29 de Abril de 2011 (sic), por carecer la misma de elementos de convicción suficientes para dictar una medida privativa de libertad, y en consecuencia se otorgue a mi defendido la libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las a que bien dispongan…

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 25JUN2012, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dio contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el Defensor Público Sexto Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión de fecha 16JUN2012, en los siguientes términos:

…Realizado como ha sido esta breve reseña de las circunstancias por las cuales se produjo la aprehensión del imputado, y los elementos de convicción que llevaron a esta Representación Fiscal a solicitar como en efecto lo hizo la imposición de la medida Privativa de libertad al recurrido en este acto, debo referirme al señalamiento del recurrente quien acota que a su criterio no existían elementos de convicción suficientes y motivación, para decretar la privación preventiva de libertad de su representado E.R.C.E., por el hecho que el Ministerio Público le imputó ajustado a derecho, ciudadanos Magistrados, aquí estamos frente a un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, la Acción para perseguirlo no se encuentra prescrita, existe evidentemente un considerable daño causado, hay que tener en cuenta que víctima en el presente caso hoy occiso era un adolescente de 16 años de edad, así como el peligro de fuga por la pena que pudiese llegar a imponérsele en caso que se logre demostrar su responsabilidad en el hecho in comento, situaciones todas que se ajustan a las disposiciones aplicables, a los fines de acordar la Medida Privativa de Libertad a saber: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que imperiosamente debe ser adminiculado con el Artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que prevé que frente al conflicto de Derechos legítimamente tutelados debe prelar el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (sic). Por otra parte, por contrario imperio de la interpretación del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Delito que se impute pueda acarrear una pena que supere los tres años, el Juez de Control analizados como sean los elementos de convicción podrá acordarla, tal y como lo hizo el recurrido. Ahora bien, el Ministerio Público considera importante señalar que los elementos de convicción que sustentaron en su oportunidad la audiencia de presentación, no desvirtúa la presunción de inocencia que asiste a cualquier persona a la que el Estado le impute la comisión de un hecho punible, entre otras cosas, por no ser la etapa procesal para que así sea, pero al parecer la defensa pública no tomo en consideración tal situación jurídica al interponer el presente recurso.

Y ya por ultimo señala la Defensa Pública, que su defendido fue objeto de una privación ilegitima de su libertad, por cuanto fue detenido sin estar en situación de flagrancia ni existir una orden de captura, ciudadanos Magistrados, aquí estamos frente a una detención en flagrancia tal y como fue decretada por el juez de Control una vez valoradas las actas presentada por esta Representación Fiscal de conformidad con el Artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Juez debe determinar tres parámetros El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención infranganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe y se procede a la detención inmediata…omissis…

En ese orden de ideas, de las actas se desprende que el ciudadano E.R.C.E., fue detenido a pocos minutos de cometer el hecho que se le imputa, lo que es subsumible sin lugar a duda a lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 248. Asimismo, de las actas se desprende que la decisión distada por el Juez Segundo de Control, fue dictada con todas las garantías, de manera razonada y fundamentada en los mismos, artículos que señalada el recurrente, vale mencionar los artículos 44 numeral 1 de la Constitución Nacional y 9, 243, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite evidenciar ciudadanos magistrados, que la medida de coerción personal antes indicada fue dictada con todas las garantías Constitucionales y legales.

Ciudadanos Magistrados, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a ese honorable Tribunal de Alzada, sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa Pública sexta Penal, por considerarlo lo mas ajustado a Derecho en este caso y sea ratificada en su totalidad la decisión emitida por el recurrido en el presente caso, ajustada como esta al marco legal adjetivo aplicable para acordar como lo hizo la Media privativa preventiva de Libertad….

CAPITULO IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra de su defendido, por el Tribunal A-quo, y fundamentada en el artículo 447 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…OMISSIS…

2.-…OMISSIS...

3.-…OMISSIS…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…

Ahora bien se aprecia del folio 41 al 46, del presente asunto, acta de audiencia de presentación del ciudadano E.R.C.E., antes identificado, de la cual se evidencia que el Juez A-quo, decretó en contra del referido ciudadano, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa de las actas que conforman la presente incidencia, las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fue aprehendido el mencionado ciudadano, desprendiéndose de dichas actuaciones, que nos encontramos frente a una persona que ha sido presentada ante el Tribunal A-quo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Y.A.S.T. (Occiso) en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15ABR2011, bajo la ponencia del doctor F.C.L. (Calificación Jurídica acordada por el Juez A quo).

Dentro de este marco, ha alegado el recurrente que la Privación de Libertad decretada en contra de su defendido, no se encuentra ajustada a derecho por cuanto consideró que no concurren las circunstancias contempladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de ese mismo orden de ideas y a los fines de la resolución del presente asunto, observa esta Alzada que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, así como de la precalificación que hace la representación fiscal, en contra del imputado de autos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Y.A.S.T. (Occiso) en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2011, bajo la ponencia del doctor F.C.L., (Calificación Jurídica acordada por el Juez A quo), tal como antes se mencionó, y de la revisión de la decisión aquí recurrida, constata esta Alzada que en el caso bajo examen se estima que era procedente el decreto de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, toda vez que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que esta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, en base a los elementos existentes en autos, como el acta de Audiencia de Presentación, en donde de acuerdo a la relación de los hechos expuestos por la representación fiscal, se evidencian que el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Estatral de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 32 Amazonas Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a lo que el cabo primero (TT) 3706 L.E.N.P., actuando adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, dejó constancia de la diligencia policial practicada por el sargento mayor (TT) P.A.P., sobre el accidente de transito ocurrido en la calle principal de la urbanización la Florida de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del estado Amazonas, producto del arrollamiento a peaton con lesionado, producido por el ciudadano E.R.C.E. en la persona del adolescente Y.A.T.S., ocasionando de lo ocurrido el fallecimiento del mencionado adolescente, por lo que se presume su autoría en el hecho punible que le atribuyó la representación Fiscal, pudiendo existir el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso por parte de este, dada la sanción que pudiera imponerse en le presente caso, según lo preceptúa el artículo 405 del Código Penal es de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, de conformidad a lo establecido el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años

En ese sentido cabe destacar el análisis del Juez Aquo, que lo llevó a decretar la medida recurrida, evidenciándose en el escrito de fundamentación lo siguiente:

…Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:

1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado E.R.C.E., de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.735, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado 405 del código penal, en agravio del ciudadano adolescente E.R.C.E., y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado E.R.C.E., de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.735, es el autor o participe de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- Existe la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión del imputado haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisiera influir en el ánimo de los testigos y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad. De igual forma, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, es por lo que debe decretarse la procedencia de la medida de Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal.

De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada al hecho imputado, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al imputado.

Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA L.D.I.E.R.C.E., de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.735, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado 405 del código penal, en agravio del ciudadano adolescente E.R.C.E.. Por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal..…

Ahora bien, respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (Sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

En este mismo orden de ideas cabe destacar el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 492, de fecha 01 de Abril de 2008, la cual establece:

…A modo de introducción, debe afirmarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as) (Sentencia números1744/2007, del 09 de agosto; y 2046/2007, del 05 de noviembre, de esta sala).

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal –o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Igualmente debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. (…). En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1744/2007, del 9 de agosto; y 2046/2007, de 5 de noviembre, de esta sala).

esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (Sentencia N° 1998/2006, del 22 de noviembre; y 2046/2007, del 05 de noviembre, de esta Sala).

… esta Sala debe reiterar que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las C.d.A., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada (...)

Del exhaustivo análisis de la sentencia de la mencionada alzada penal, esta Sala, desde la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad, observa que la decisión aquí impugnada compartió y reiteró los razonamientos con los que el juzgado del Control justificó el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta Sala que tales razonamientos implicaron un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose claramente en aquellos finalidad que se persigue con tal medida…

Por otro lado el recurrente de autos, señala que la decisión dictada por el Tribunal A quo le causa una gravamen irreparable, a su defendido en virtud de haber dictado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano E.R.C.E., en razón de que el mencionado ciudadano se encuentra lejos de su familia y en consecuencia no se encuentra laborando, siendo sustento de una familia, aunado al daño moral y a la reputación del mismo. Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por la recurrente, conforme al articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que esta Corte de Apelaciones en diversas oportunidades ha establecido que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de Alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sent. 01468 de fecha 24SEP2003, exp. 2003-0342- Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

De este modo, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por él, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado,

Por lo tanto, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas y en virtud de los criterios antes mencionados, y visto que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra del ciudadano S.S.S.B., esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado S.S.S.B., Defensor Público Sexto Penal, en su condición de Defensor del ciudadano E.R.C.E., antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 16JUN2012, por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Y.A.S.T. (Occiso). Así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado S.S.S.B., Defensor Público Sexto Penal, en su condición de Defensor del ciudadano E.R.C.E., antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 16JUN2012, por la cual se decreto la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.A.S.T. (Occiso). SEGUNDO: Se confirma la decisión aquí impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Presidente,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza,

M.D.J.C.

El Juez Ponente,

A.O.U.M.

El Secretario,

JHORNAN L.H.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

JHORNAN L.H.R.

NECE/MDJC/AOUM/JLHR/mamc.-

N° XP01-R-2012-000046

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