Decisión nº XP01-R-2012-000046 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 9 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002566

ASUNTO : XP01-R-2012-000046

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: E.R.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.735.

RECURRENTE: Abogado S.S.S.B., Defensor Público Sexto Penal, en su condición de Defensor del ciudadano E.R.C.E., antes identificado.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado L.J.C.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: Y.A.S.T. (Occiso)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02JUL2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado S.S.S.B., Defensor Público Sexto Penal, en su condición de Defensor del ciudadano E.R.C.E., antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 16JUN2012, por la cual se decreto la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.A.S.T. (Occiso), siendo identificado dicho recurso bajo el Nº XP01-R-2012-000046, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, al Juez ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN.

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 16JUN2012, dictaminó lo siguiente:

…omissis… PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, y se acuerda continuar por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: E.R.C.E., de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.735, estado civil soltero, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 07-09-88, de oficio motorista, residenciado en la Florida al lado de la cancha y el parque casa de color verde, quien posee las características estatura 1.5,de tez blanca, de cejas pobladas, de ojos pequeños, de pelo negro corto pegado, como de 78 kilos aproximadamente. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.R.C.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.735, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado 405 del código penal, en aplicación de la Sentencia de la Sla (sic) Constitucional del TSJ. de sentencia vinculante de fecha 12-04-2011, por el ponente Dr. Magistrado Francisco Carrasquero López en agravio del ciudadano E.R.C.E.. TERCERO: Se NIEGA la solicitud del Defensor Público en relación a la medida Cautelar, por las misma razones que se decreto la privación de Libertad. CUARTO: Líbrese boleta de Encarcelación QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado… omissis…

CAPITULO III

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 20JUN2012, el abogado S.S.S.B., Defensor Público Sexto Penal, en su condición de Defensor del ciudadano E.R.C.E., antes identificado, presentó Recurso de Apelación de Auto, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…omissis… Como se ha dicho ciudadanos jueces superiores, en la audiencia de presentación de imputado, la representación fiscal considera que el delito en el cual se subsume la conducta de mi defendido es el de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal, desprendiéndose de esta precalificación un completo desconocimiento de lo que es el dolo eventual, a lo cual la sala constitucional en sentencia N° 490 de fecha 12 de abril de 2011 señalada por la misma representación fiscal…omissis.

La representante del Ministerio Público a priori precalifica la conducta desplegada por mi defendido como homicidio intencional a título de dolo eventual cuando de la transcripción arriba hecha se desprende claramente que se requiere que el agente prevea un evento como consecuencia meramente posible de la acción y no haya tenido la intención de lesionar el bien jurídico mas preciado del ser humano; en su exposición se limito a dar lectura de las actuaciones hechas por el funcionario del T.T., donde le informan un hecho que si bien es de notable preocupación no se ajusta a los parámetros exigidos por la ley para mantener en detención a una persona por lo que claramente estamos en presencia de una violación a lo dispuesto en la Constitución Nacional artículo 44.1…omissis…

En la decisión el juez decretó la privación de libertad de mi defendido, bajo la precalificación errada hecha por el Ministerio Público, apartándose totalmente de lo establecido en la Ley vigente, privándolo de esta manera de su libertad y de manera arbitraria por cuanto esta Defensa que la libertad es un valor fundamental del Estado y que los ciudadanos única y exclusivamente pueden ser privadas de libertad bajo estricto cumplimiento de las disposiciones del Ley, salvaguardando así las garantías y derechos constitucionales, lo cual no ocurrió en el presente caso, siendo deber de la Corte de Apelaciones, establecer la nulidad de dicha decisión por violentar disposiciones de carácter constitucional.

En este orden de ideas, el distinguido juez de control, avaló esta situación violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa, decretando la medida privativa de libertad sin analizar como ya se dijo, las exigencias o requisitos de procedencia para que operen estas medidas de carácter excepcional, establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el numeral 2, lo cual es un exigencia que deben observar los juez de control al momento de tomar estas medidas excepcionales, las cuales vulneran la libertad de mi defendido y su derecho a ser juzgado en libertad, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1998 de fecha 22-11-2006…omissis…

En razón de los argumentos anteriormente expuestos; fundamento la presente apelación de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 en sus numérales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que las apelaciones de auto sólo serán recurribles cuando las mismas dicten una medida de privación de libertad o cuando las mismas causen un gravamen irreparable siendo estos los casos que nos atañen, por cuanto en primer termino el honorable juez sin valora correctamente los elementos de convicción dicto una medida privativa de libertad, lo cual trajo como consecuencia que mi defendido se encuentre alejado de su familia, no se encuentre laborando, considerando que es el sustento de él mismo y el de su familia, a parte del daño moral y a su reputación, lo que constituye un gravamen irreparable…

El recurrente finaliza su escrito, con el petitorio siguiente:

… En razón de lo anteriormente expuesto, se deduce que no existiendo suficientes elementos de convicción, el honorable juez de control decretó la calificación en flagrancia y posterior privación de libertad, motivo este por el cual solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que revoque la decisión dictada por el juez en funciones de Control Numero 3 de fecha 29 de Abril de 2011 (sic), por carecer la misma de elementos de convicción suficientes para dictar una medida privativa de libertad, y en consecuencia se otorgue a mi defendido la libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las a que bien dispongan…

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 25JUN2012, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dio contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el Defensor Público Sexto Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión de fecha 16JUN2012, en los siguientes términos:

…Realizado como ha sido esta breve reseña de las circunstancias por las cuales se produjo la aprehensión del imputado, y los elementos de convicción que llevaron a esta Representación Fiscal a solicitar como en efecto lo hizo la imposición de la medida Privativa de libertad al recurrido en este acto, debo referirme al señalamiento del recurrente quien acota que a su criterio no existían elementos de convicción suficientes y motivación, para decretar la privación preventiva de libertad de su representado E.R.C.E., por el hecho que el Ministerio Público le imputó ajustado a derecho, ciudadanos Magistrados, aquí estamos frente a un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, la Acción para perseguirlo no se encuentra prescrita, existe evidentemente un considerable daño causado, hay que tener en cuenta que víctima en el presente caso hoy occiso era un adolescente de 16 años de edad, así como el peligro de fuga por la pena que pudiese llegar a imponérsele en caso que se logre demostrar su responsabilidad en el hecho in comento, situaciones todas que se ajustan a las disposiciones aplicables, a los fines de acordar la Medida Privativa de Libertad a saber: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que imperiosamente debe ser adminiculado con el Artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que prevé que frente al conflicto de Derechos legítimamente tutelados debe prelar el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (sic). Por otra parte, por contrario imperio de la interpretación del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Delito que se impute pueda acarrear una pena que supere los tres años, el Juez de Control analizados como sean los elementos de convicción podrá acordarla, tal y como lo hizo el recurrido. Ahora bien, el Ministerio Público considera importante señalar que los elementos de convicción que sustentaron en su oportunidad la audiencia de presentación, no desvirtúa la presunción de inocencia que asiste a cualquier persona a la que el Estado le impute la comisión de un hecho punible, entre otras cosas, por no ser la etapa procesal para que así sea, pero al parecer la defensa pública no tomo en consideración tal situación jurídica al interponer el presente recurso.

Y ya por ultimo señala la Defensa Pública, que su defendido fue objeto de una privación ilegitima de su libertad, por cuanto fue detenido sin estar en situación de flagrancia ni existir una orden de captura, ciudadanos Magistrados, aquí estamos frente a una detención en flagrancia tal y como fue decretada por el juez de Control una vez valoradas las actas presentada por esta Representación Fiscal de conformidad con el Artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Juez debe determinar tres parámetros El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención infranganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe y se procede a la detención inmediata…omissis…

En ese orden de ideas, de las actas se desprende que el ciudadano E.R.C.E., fue detenido a pocos minutos de cometer el hecho que se le imputa, lo que es subsumible sin lugar a duda a lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 248. Asimismo, de las actas se desprende que la decisión distada por el Juez Segundo de Control, fue dictada con todas las garantías, de manera razonada y fundamentada en los mismos, artículos que señalada el recurrente, vale mencionar los artículos 44 numeral 1 de la Constitución Nacional y 9, 243, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite evidenciar ciudadanos magistrados, que la medida de coerción personal antes indicada fue dictada con todas las garantías Constitucionales y legales.

Ciudadanos Magistrados, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a ese honorable Tribunal de Alzada, sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa Pública sexta Penal, por considerarlo lo mas ajustado a Derecho en este caso y sea ratificada en su totalidad la decisión emitida por el recurrido en el presente caso, ajustada como esta al marco legal adjetivo aplicable para acordar como lo hizo la Media privativa preventiva de Libertad….

CAPITULO IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado S.S.S.B., Defensor Público Sexto Penal, en su condición de Defensor del ciudadano E.R.C.E., antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 16JUN2012, por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.A.S.T. (Occiso), esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, procediendo a hacer las siguientes consideraciones.

Verificado el presente recurso, se constata que el Defensor Privado, posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 20JUN2012, el abogado S.S.S.B., en su condición ya indicada, consignó escrito de apelación de autos, constatando esta Corte que según el Computo realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 28JUN2012, se evidencia que el recurrente interpuso dicho recurso dentro del lapso conforme 448 del texto adjetivo, dada que la decisión recurrida data del día 16JUN2012, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Omissis.

2.- Omissis.

3.- Omissis.

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.- Omissis.

(Omissis).

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” ; igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado S.S.S.B., Defensor Público Sexto Penal, en su condición de Defensor del ciudadano E.R.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.735, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 16JUN2012, por la cual se decreto la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.A.S.T. (Occiso). Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado S.S.S.B., Defensor Público Sexto Penal, en su condición de Defensor del ciudadano E.R.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.735, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 16JUN2012, por la cual se decreto la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.A.S.T. (Occiso). Así se decide.-

Así mismo como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-

Jueza Presidente

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza, El Juez Ponente,

M.D.J.C.A.O.U.M.

El Secretario

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El secretario

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS

Exp. XP01-R-2012-000046

NECE/ MDJC/AOUM/JHR/mamc.-

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