Decisión nº S2-220-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoResolución De Contrato De Comodato

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio O.D.J.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.237, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.865.061 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 27 de junio de 2013 dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO fue incoado por la ciudadana E.D.P.H.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.143.737 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia en contra del recurrente E.E.S. antes identificado, en el cual el demandado propuso RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA en contra de la demandante, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, condenando al demandado a entregar el inmueble objeto del contrato a la demandante, y SIN LUGAR la reconvención propuesta, condenando en costas a la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes y las observaciones de ambas partes, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 27 de junio de 2013 mediante la cual el Juzgado de Municipios a-quo declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Comodato, condenando al demandado a entregar el inmueble objeto del contrato a la demandante, y sin lugar la Reconvención de Cumplimiento de Contrato de Compraventa, condenando en costas a la parte demandada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Como quiera que en el presente caso se ventila un contrato de comodato, es menester puntualizar las características del mismo, en este sentido, se sabe que el contrato de comodato es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa; es pues, un contrato que produce efectos reales, es un contrato unilateral, ya que entraña, en principio, únicamente obligaciones para el comodatario. Éste es esencialmente un contrato gratuito, que lo distingue fundamentalmente del contrato de arrendamiento. Por tanto, el comodatario tiene la obligación de cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia.

Con relación al tiempo transcurrido para que el comodatario haya usado el inmueble, dispone el ordinal 3° del Artículo (sic) 1.731 del Código Civil:

El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa…

Ahora bien, es evidente que el comodatario estaba en la obligación de restituir el inmueble con el requerimiento del demandante, de manera que a partir de tal fecha el comodatario se encuentra en mora del cumplimiento, por lo cual, éste responderá por cualquier deterioro del bien y correrán con los riesgos de conformidad con los Artículos (sic) 1.727 del Código Civil, ordinal 1° y 1.728.-

En cuanto a la existencia del contrato de comodato, ya se expresó que el mismo, fue reconocido por ambas partes, cumpliéndose además con el requisito de la solicitud de entrega, esto es, la restitución del inmueble a través de la notificación efectuada por el Tribunal Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., antes señalado, es decir, que la parte actora le requirió al demandado de autos la entrega del inmueble en cuestión y éste se negó a efectuar dicha entrega.-

Cabe traer a colasión (sic) la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, proferida en fecha 19 de Agosto (sic) de 2004 por el Dr. T.Á., según la cual:

… EL COMODATO SE ORIGINA CUANDO UAN (sic) PERSONA ENTREGA A OTRA GRATUITAMENTE UNA COSA (MUEBLE O INMUEBLE), PARA QUE ÉSTA SE SIRVA DE ELLA POR UN TIEMPO DETERMINADO O NO, CON CARGO DE RESTITUIRLA CUANDO LO REQUIERA EL COMODANTE.

DE ESTA MANERA, PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DEL COMODATO, CONSIDERA LA SALA, QUE EL ACTOR PUEDA (sic) CONSIGNAR LA PRUEBA ESCRITA DEL CONVENIO SUSCRITO POR LAS PARTES, SI EXISTIERA, Y EN CASO CONTRARIO, DEBE DEMOSTRAR QUE ES EL PROPIETARIO DE LA COSA, QUE LO CEDIÓ EN CALIDAD DE PRÉSTAMO, QUE ÉSTE A SU VEZ SE HA SERVIDO DE ELLA Y QUE POR ESE CONCEPTO EL PROPIETARIO NO PERCIBE CONTRAPRESTACIÓN ALGUNA.

AHORA BIEN, SEGÚN LA RECURRIDA, NO HAY DUDA DE QUE EL ACTOR

ES EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE Y QUE ÉSTE COINCIDE CON EL QUE DICE EL DEMANDADO LE PERTENECE; ASIMISMO, ESTABLECIÓ QUE QUEDÓ DEMOSTRADO QUE EL DEMANDADO SE HA SERVIDO DE LA COSA POR UN TIEMPO DETERMINADO.

TOMANDO EN CUENTA LO ANTERIOR, ES CRITERIO DE ESTE ALTO TRIBUNAL QUE EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS EN LAS ACTAS PARA QUE EL JUEZ HUBIERA DECLARADO LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE COMODATO ENTRE LAS PARTES.

EN TODO CASO, CABE DESTACAR QUE EL DEMANDADO NO ALEGÓ EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA (sic) NI DEMOSTRÓ EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO, TENER DERECHO A POSEER LA COSA POR EXISTIR UNA PRENDA SOBRE EL INMUEBLE, UN VÍNCULO DE ARRENDAMIENTO A SU FAVOR, SER USUFRUCTUARIO DE LA COSA, NI TENER UN CONVENIO DE ANTICRESIS PARA SERVIRSE DE LOS FRUTOS DERIVADOS DEL INMUEBLE.

POR LO TANTO, DEBE LA SALA CONCLUIR QUE EL ACTOR CONVINO CON EL DEMANDADO EN CEDERLE SU PROPIEDAD UBICADA EN EL ARCHIPIÉLAGO DE LOS ROQUES EN CALIDAD DE COMODATO CON CARGO DE RESTITUIRLO CUANDO SE LE EXIGIERA, PUES DE NINGUNA OTRA MANERA SE JUSTIFICA QUE EL NO PROPIETARIO DE LA COSA SE SIRVA DE UNA PROPIEDAD SIN TENER UN TÍTULO PARA ELLO, NI POR SER PRENDARIO, ARRENDATARIO, USUSFRUCTUARIO (sic) O BENEDIFICIARIO (sic) DE UN CONTRATO POR ANTICRESIS NI SER TAMPOCO INVASOR.

ES CRIETERIO (sic) DE LA SALA, QUE EL JUEZ SUPERIOR DEBIÓ APLICAR AL PRESENTE CASO LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1.724 Y 1.731 DEL CÓDIGO CIVIL, PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA; DICHA INFRACCIÓN FUE DETERMINANTE DE LAS RESULTAS DEL PROCESO, POR CUANTO DE HABER APLICADO LAS REFERIDAS NORMAS, EL JUEZ SUPERIOR HUBIERA CONCLUIDO QUE SÍ QUEDÓ DEMOSTRADA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE COMODATO ENTRE LAS PARTES, CON LO CUAL HUBIERA SIDO DECLARADA CON LUGAR LA DEMANDA.

(Mayúsculas y Negrillas del Tribunal).-

Por lo que la acción de Resolución (sic) de contrato de comodato ha de prosperar en derecho y así se declarará en la definitiva.-

FORMAL RECONVENCIÓN

La parte demandada-reconviniente ciudadano E.E.S., planteó con su escrito de contestación a la demanda formal reconvención, señalando que celebró de manera verbal contrato de venta a plazo con la ciudadana E.D.P.H., sobre el local comercial que ocupa el demandado ubicado en el sector denominado Curva de Molina, le queda a su lado NORTE, la Clínica Dental La Floresta, propiedad de la demandante, en jurisdicción de la parroquia R.L., Municipio (sic) Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Vía Pública, Avenida (sic) la limpia; SUR y ESTE: Con terrenos propiedad de la demandante E.d.P.H., y OESTE: Inmueble que es o fue de R.M. y cuyas características son las siguientes: Paredes de bloques de cemento y pisos de cementos, techos de plata-banda, tres ventanales con su s.m. (sic), edificado en un área de terreno que mide aproximadamente once metros de largo (11,00Mts), por seis metros de ancho (6,00Mts), lo cual asciende a una superficie de sesenta y seis metros cuadrados (66,00Mts2) y que en dicho local comercial funciona una empresa mercantil de su propiedad denominada ELECTRÓNICA EDWARD, C.A.-

Observando el Tribunal, que conforme a las afirmaciones de las partes, el aludido local forma parte su terreno de un área de mayor extensión, y que según el documento de adquisición de fecha 29 de junio de 1981, el área de terreno en general mide Doce Metros con Treinta Centímetros (12,30Mts) de frente por Cuarenta y Tres Metros con Sesenta Centímetros (43,60Mts) de fondo y que la edificación de la Clínica mide Cuatro Metros con Setenta y dos centímetros de frente (4,72Mts), por Diez metros de Fondo (10,00Mts), entre tanto que, la edificación del local comercial que posee el demandado, según el contrato de comodato, lo es, de Dos Metros de ancho por Cinco Metros de largo (2x5), lo que equivale a Diez Metros Cuadrados (10,00Mts2).-

Se hace menester para este Jurisdicente, señalar, que la parte demandada-reconviniente a través de su apoderado judicial O.d.J.M.C., solicitó mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2013, al Tribunal, se decretara medida cautelar innominada de permanencia en el inmueble y en el discurrir de su exposición no solamente manifestó que el inmueble en su forma integra fue objeto de negociación de compra venta, en el sentido de que la ciudadana E.D.P.H., lo vendió a la Empresa Mercantil Inversiones Karol C.A., en fecha 20 de julio de 1983, y posteriormente, esto es, en fecha 28 de noviembre de 2012, la referida ciudadana en su carácter de factor mercantil de la referida empresa Inversiones Karol C.A., le vende la integridad del inmueble al ciudadano W.A.K.K., y a tal fin, consignó la documentación registral respectiva, según folios que van desde el (37 al 44) ambos inclusive de la pieza de medidas, por lo que material y jurídicamente es imposible y aún para el caso de haberse demostrado lo existencial del referido contrato en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar de la celebración del contrato de compra venta verbal a plazo del local comercial que forma parte de mayor extensión ocupado por el demandado, sería imposible, que prospere en derecho la referida reconvención, ya que se le estarían cercenando los derechos de dominio y propiedad que le asisten al tercero extraño en esta causa ciudadano W.A.K.K., violentándose con ello, sus derechos y el Artículo (sic) 115 de nuestro texto constitucional.

Aunado a lo expuesto, considera además este Tribunal, que uno de los elementos esenciales del contrato de compra venta, lo constituye el precio de la cosa vendida o a vender y, por lo tanto, debe determinarse por las partes (vendedor y comprador) de mutuo acuerdo o por un tercero que señalen las partes contratantes, puntualiza el Artículo (sic) 1.479 de la Ley Sustantiva Civil, por lo que mal puede estipularse el precio de venta por voluntad unilateral, de tal manera que, aún habiendo manifestado la demandante-reconvenida que si recibió e hizo efectivo el cheque y el depósito que le hizo el demandado reconviniente y cuyos conceptos ascendieron a la cantidad de Doscientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares (Bs.- 253.000,00) y que éstos obedecían a otro tipo de operación y habiendo además negado la negociación de venta a plazo y por ende el supuesto precio de Trescientos Mil Bolívares ( Bs.- 300.000,00) y constatando este Operador de Justicia que el referido cheque y el subsiguiente depósito en modo alguno fueron causados, no se puede inferir que efectivamente con ello se configuró el contrato de compra venta a plazo, por cuanto ni con el cheque y el depósito ni de las demás pruebas del proceso aportadas por las partes, se determina el monto del precio de venta y mucho menos se aportó al juicio un principio de prueba por escrito que señale la identidad e integridad del precio de la venta a plazo que se ha señalado.-

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 10 de agosto de 2012 el Tribunal a-quo admitió la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO interpuesta por la abogada en ejercicio M.A.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.486, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.D.P.H.D.S. en contra del ciudadano E.E.S., ambas partes antes identificadas, la cual se basa en los siguientes argumentos:

Manifiesta la parte actora que en fecha 29 de junio de 1981, adquirió de su legítimo padre un inmueble que desde el año 1974, se le había dado el uso de clínica dental, construido sobre terreno propio, el cual mide doce metros con treinta centímetros (12,30Mts) por cuarenta y tres metros con sesenta centímetros (43,60Mts), ubicado en la avenida La Limpia sector La Curva de Molina o La Floresta, en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía pública avenida 28 (La Limpia); SUR y ESTE: Terrenos que son o fueron de R.H.; y OESTE: Propiedad de R.M., el cual le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de junio de 1981, anotado bajo el N° 40, protocolo 1°, tomo 6.

Sin embargo, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 7 de marzo de 2001, bajo el N° 7, tomo 16, celebró un contrato de comodato con el ciudadano E.E.S., con respecto a una porción del inmueble ubicado en la parte lateral de la clínica, permitiéndole ocupar el mismo sin cobro ni costo alguno, con el ánimo de ayudarlo por ser un joven trabajador sin apoyo de ningún tipo, y así permitió que éste le diera un uso comercial al anexo, con lo cual ha obtenido ingresos económicos y ha mejorado su situación económica y la de su familia.

Alega que a principios del mes de abril de 2011 le notificó al demandado su intención de vender todo el inmueble pues ya no continuaría laborando en su consultorio de odontología, y por ende se hacía necesario el desalojo de la porción que venía ocupando, y a pesar que el demandado había aceptado la notificación y estuvo de acuerdo con la entrega del inmueble, en fecha 13 de abril de 2012 se negó a entregar el mismo, por lo que procedió a notificarle en fecha 3 de mayo de 2012 por intermedio del Juez Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le otorgaría una última prórroga, argumentando que el demandado le solicitó que le vendiera el anexo, a lo cual se negó pues su intención era vender el inmueble en su totalidad, más en los meses de julio y agosto de 2011 el demandado le manifestó que ya no podría comprar porque estaba teniendo problemas con su esposa, pero le solicitó que lo dejara continuar en el espacio, hasta que se presentara algún comprador, y sin embargo cuando éste se presentó, el demandado le manifestó que él tenía muchos problemas con su esposa y que si esperaba que se divorciara el trataría de comprar el inmueble, solicitud que no aceptó.

En virtud de todo lo cual alega que han sido infructuosas las diligencias dirigidas a obtener la desocupación del anexo, por lo que a tal fin interpone la pretensión sub litis de Resolución de Contrato de Comodato, estimando su pretensión en CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00).

En fecha 16 de octubre de 2012 el demandado debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.D.J.M.C., presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual reconoció la celebración del contrato de comodato alegado por la parte actora, más, indicó que desde hace más de dieciocho (18) años viene ocupando el anexo que constituye un local, ya que inicialmente se pactó una duración de dos (2) años, pero el contrato se fue prorrogando sucesivamente, hasta quedar extinguido producto del contrato verbal de compraventa que celebró con la demandante sobre el mismo, respecto del cual ha pagado parte del precio, por lo que considera que se encuentra poseyendo de manera legítima el local, y por ende de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 361 del Código de Procedimiento Civil propuso formal Reconvención o mutua petición por Cumplimiento de Contrato de Compraventa en los siguientes términos:

Alega que en fecha 1 de febrero de 2012, celebró con la demandante un contrato de venta a plazo sobre el local comercial construido con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de platabanda, edificado sobre un terreno que mide once metros de largo (11,00 mts), por seis metros de ancho (6,00 mts), para una superficie total de sesenta y seis metros cuadrados (66 mts2), ubicado en el sector denominado Curva de Molina, en la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual en su lado NORTE limita con la Clínica Dental La Floresta propiedad de la demandante, alegando asimismo que los linderos del inmueble son: NORTE: Vía Pública, avenida La Limpia; SUR y ESTE: Terrenos propiedad de la demandante, y OESTE: Inmueble que es o fue de R.M., en el cual funciona la sociedad mercantil ELECTRÓNICA EDWARD, C.A., de la cual dice ser socio.

Manifiesta que fue convenido el precio en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), acordándose un plazo para el pago de cuatro (4) meses contados a partir del 1 de febrero de 2012, es decir hasta el 1 de junio de 2012, más el día 15 de febrero de 2012 le entregó a la demandante un cheque de gerencia girado contra el Banco Nacional de Crédito por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), distinguido con el N° 31601433, y en fecha 8 de marzo de 2012, le depositó en una cuenta de su propiedad N° 0134-0341-4831-302022-9 del banco Banesco, Banco Universal, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 153.000,00), según consta de planilla de depósito bancario Nº 147769409, quedando a deber la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00), alegando que la demandante aceptó este dinero como abonos del precio pactado, pues según sus alegatos si su intención no era vender, lo más sano y correcto era que no le hubiese recibido ese dinero, afirmando que entre ambos no existen otras relaciones contractuales de carácter oneroso que justifiquen esas transacciones, por lo que interpone dicha contrademanda con el fin que la demandante proceda a otorgar el documento de compraventa.

En fecha 17 de octubre de 2012 se admitió la reconvención propuesta, y en fecha 30 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la demandante abogada M.A.A., contestó la reconvención en los siguientes términos:

Alegó que el anexo ocupado por el demandado tiene un área de dos metros (2mts) de ancho por cinco metros (5mts) de largo, y el mismo lo ha venido ocupando desde la fecha en que se celebró el contrato de comodato y no desde hace 18 años como lo alega, ya que antes de la celebración del contrato se encontraba en el estado Aragua donde había registrado la compañía ELECTRÓNICA EDWARD, C.A. y la cual inscribió en el año 2007 por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, y seguidamente negó, rechazó y contradijo la celebración del contrato de compra venta aludido por el demandado, afirmando que sí hubo conversaciones entre ambas partes con el objeto de vender la totalidad del inmueble y no el anexo, pero el demandado solicitó un tiempo de espera hasta que obtuviera el divorcio, lo cual no fue aceptado por la demandante.

Por lo tanto negó y rechazó y contradijo que al recibir las cantidades de dinero indicadas por el demandado, esto es CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) el día 15 de febrero de 2012 y CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 153.000,00) el día 8 de marzo de 2012, se haya concretado algún negocio de compraventa, ya que el pago de estas cantidades obedecía a operaciones de otra naturaleza, lo cual en su opinión está demostrado con el cheque girado por la demandante a favor del demandado en fecha 14 de marzo de 2012 y cobrado por éste en fecha 15 de marzo de 2012 por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) signado con el N° 48613105, cuenta corriente N° 0134-0341-4834-13-020229 del banco Banesco, Banco Universal, pues en ese entonces la demandante aún le prestaba su ayuda al demandado, y específicamente le brindó su apoyo en determinadas transacciones mercantiles, ya que el mismo producto de sus problemas con su cónyuge, había cerrado una cuenta en el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, y por otra parte negó, rechazó y contradijo que el demandado esté poseyendo el inmueble en forma legítima, por cuanto se realizaron las gestiones judiciales tendientes a recuperar el inmueble, el cual ocupa ahora de forma ilegal, por todo lo cual pide la desestimación de la reconvención propuesta por carecer de fundamentos y asimismo que se declare con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Comodato, ordenándose la entrega del inmueble.

En fecha 8 de noviembre de 2012 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar y en fecha 13 de noviembre de 2012 el Tribunal a-quo fijó los límites de la controversia.

El día 20 de noviembre de 2012 ambas partes promovieron pruebas, siendo presentadas observaciones a las pruebas del demandado en fecha 26 de noviembre de 2012 y mediante auto de fechado 28 de noviembre de 2012 el Tribunal las admitió, con excepción de la exhibición promovida por la demandante.

El día 20 de junio de 2013 a las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral, en la cual ambas partes ratificaron los alegatos expuestos en la demanda y la contestación, y se dictó el dispositivo de la decisión, mediante el cual se declaró con lugar la demanda y se ordenó la entrega del inmueble libre de personas y cosas, y asimismo se declaró sin lugar la reconvención propuesta y se condenó en costas a la parte demandada.

En fecha 27 de junio de 2013 se dictó el extenso de la decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial del demandado en fecha 12 de julio 2013, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, tal como se especifica a continuación:

El abogado en ejercicio O.D.J.M.C., actuando como apoderado judicial del demandado alegó que la parte actora admitió haber recibido dos pagos por concepto de la venta del local comercial que ocupa su representado por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 253.000,00), pero alegó que los mismos obedecían a operaciones de otra naturaleza, lo cual en su criterio debía ser demostrado en el proceso de conformidad con las reglas que regulan la carga de la prueba pero no fue así, por lo que en su opinión la demandante incurrió en confesión ficta en cuanto a la existencia del contrato verbal de compraventa, cuyo precio fue convenido en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

Por otra parte argumenta que el Juez a-quo afirmó en su sentencia que no se cumplieron los requisitos atinentes al contrato de compraventa, cuando sí se cumplió el requisito más importante –según su dicho- que es el precio aunque en forma parcial, entregándose la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 253.000,00), alegando que el incumplimiento de uno de los requisitos del contrato no es razón suficiente para infringir el derecho que tiene a comprar el local que ocupa hace más de 20 años, manifestando que el Juez debió aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues en su opinión resulta evidente que hubo una intención de vender el local porque de otra forma no se justificaría que la demandante haya recibido esta cantidad de dinero, e igualmente considera errado el criterio del Sentenciador a-quo, conforme al cual se estableció que el cheque girado a favor del demandado y cobrado por éste por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) generó una duda razonable sobre la existencia de otras relaciones onerosas entre ambas partes, distintas al alegado contrato de compraventa.

En conclusión alegó que existen elementos de convicción que permiten establecer la existencia del contrato por cuanto tiene más de 20 años ocupando el local, en el mes de abril de 2011 la demandante le manifestó su intención de vender el inmueble, pagó las cantidades de dinero antes señaladas, e incluso alegó que en el momento en que se celebró el contrato de comodato la demandante no ostentaba la cualidad de propietaria del inmueble por cuanto lo había vendido a la compañía INVERSORA KAROL, C.A., y a finales del año 2012 en su carácter de fiadora de esta sociedad mercantil vendió el inmueble a un ciudadano de nacionalidad árabe, aun cuando ya había recibido el dinero de parte del demandado, por todo lo cual solicita que se revoque total o parcialmente el fallo recurrido, y se declare con lugar la reconvención, pues en caso de considerar que existe una duda razonable se le debe favorecer por su condición de débil jurídico en el presente proceso.

Por su parte, los abogados en ejercicio M.A.A. y G.N.D. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.486 y 95.605 respectivamente, actuando en representación judicial de la parte demandante, manifestaron que en fecha 3 de mayo de 2012 al demandado se le notificó judicialmente sobre la existencia de un comprador del inmueble, existiendo una opción de compraventa, y sobre la intención de la demandante de proceder a exigir la entrega del inmueble por la vía judicial, y por cuanto el demandado hizo caso omiso de esta advertencia, se interpuso la presente demanda, alegando que posteriormente el demandado interpuso demanda contra la demandante idéntica a la que se ventila en la presente causa, la cual se declaró extinguida por efecto de la litispendencia, y a los fines de demostrar tal situación, consignaron copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando que de la misma se desprende la actitud pasiva del demandado para demandar el cumplimiento del supuesto contrato de compraventa, por cuanto permitió que se extinguiera el proceso por falta de citación. Por otra parte argumentan que resulta ilógico considerar que las partes hayan suscrito un contrato de compraventa sobre el inmueble dado en comodato por cuanto éste forma parte de un inmueble de mayor extensión y por lo tanto debe venderse éste en su totalidad, y aunado a ello la demandante no tenía razones para apropiarse de un dinero que no le pertenece por ser parte del supuesto precio de venta, toda vez que desde el 7 de marzo de 2001 hasta el 3 de mayo de 2012 el demandado ocupó el anexo de forma totalmente gratuita, cuando ella pudo habérselo arrendado.

Asimismo alegan que en todo momento desvirtuaron las afirmaciones del demandado con documentos públicos y otras probanzas eficazmente evacuadas, pues éste de forma dolosa consignó unos depósitos y alegó que entre ambas partes no existen relaciones onerosas, lo cual quedó refutado con el cheque emitido por la actora a favor del demandado y cobrado por éste por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Adicionan que promovió unos testigos que incurrieron en contradicciones y por ende nada aportaron al proceso, mientras que la parte actora logró demostrar la existencia del contrato de comodato, la notificación judicial efectuada al demandado sobre la resolución del contrato, sobre la oferta de venta del inmueble en su totalidad y sobre la existencia de un comprador y asimismo que durante los tres meses siguientes a la notificación no fue perturbado en su posesión sino hasta que se introdujo la demanda. Alegaron que los cheques y depósitos promovidos por el demandado no están causados y por ende son insuficientes para comprobar la existencia del contrato. En cuanto a la pruebas de informes se logró demostrar que también emitió un cheque a favor del demandado, lo que hace presumir que tenían relaciones de otra naturaleza, por todo lo cual concluyen que el demandado no demostró las condiciones y presupuestos que se requieren para presumir la existencia de algún contrato de compraventa verbal a plazo, e incurre en contradicciones cuando señala que el objeto de venta era el inmueble en su totalidad y luego señala que era sólo la parte dada en comodato.

En la oportunidad prevista legalmente para la presentación de las observaciones, la parte demandada alegó que la demandante había reconocido la existencia del contrato de compraventa, al afirmar que hubo conversaciones sobre la venta del inmueble en su totalidad, alegó que la demanda extinguida por litispendencia se inició con anterioridad a la presente causa, pero por causas que no le son imputables le fue imposible practicar la citación, asimismo manifestó que no son 10 años los que viene poseyendo el inmueble sino que son mas de 20 años, y argumentó que la presente demanda constituye un acto de perturbación a la posesión pacífica, delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por lo que se reserva el derecho de ejercer la acción penal correspondiente. Manifestó que la parte demandante no demostró la existencia de otras negociaciones entre ambos y por el contrario considera que hay suficientes elementos de convicción para determinar la existencia de un contrato de venta a plazos por todo lo cual solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta, aplicándose el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

La parte demandante en su escrito de observaciones manifestó que su contraparte nunca demostró la existencia del alegado contrato de venta a plazos, ni la imposibilidad de obtener un documento escrito respecto del mismo, y por lo tanto carece de fundamento legal la afirmación según la cual era un hecho notorio que se había reconocido tácitamente la existencia del contrato, pues los hechos notorios o evidentes son aquellos que no requieren prueba, y en el presente proceso se han aportado suficientes pruebas para desvirtuar los dichos del demandado, y asimismo manifiestan que la configuración del contrato requiere de una serie de elementos y no solo uno, como lo es el precio en el presente caso, y reiteró que el tiempo que éste viene poseyendo el inmueble se debe computar desde el momento de la celebración del contrato de comodato, pues el demandado en forma contradictoria afirmó que tenía 18 años en el inmueble, y luego dijo que tenía 20 años.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, condenando al demandado a entregar el inmueble objeto del contrato de comodato a la demandante, y sin lugar la reconvención propuesta, condenando en costas a la parte demandada.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandante deviene de su disconformidad con la decisión apelada al considerar que el Juez a-quo incurrió en error al establecer que existía una duda razonable con respecto al origen de las cantidades de dinero recibidas por la parte actora, para concluir que obedecían a operaciones de otra naturaleza y no al contrato de compraventa que según su dicho celebraron ambas partes, por cuanto en su opinión se debió aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente se celebró dicho contrato de compraventa, por cuanto tiene más de 20 años ocupando el local, en el mes de abril de 2011 la demandante le manifestó su intención de vender el inmueble, pagó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 253.000,00), e incluso alegó que en el momento en que se celebró el contrato de comodato la demandante no ostentaba la cualidad de propietaria del inmueble por cuanto lo había vendido a la compañía INVERSORA KAROL, C.A., y a finales del año 2012 en su carácter de fiadora de esta sociedad mercantil lo vendió a un ciudadano de nacionalidad árabe, aun cuando ya había recibido el dinero de parte del demandado, por todo lo cual solicita que se revoque total o parcialmente el fallo recurrido, y se declare con lugar la reconvención, pues en caso de considerar que existe una duda razonable se le debe favorecer por su condición de débil jurídico en este proceso. Al respecto la parte actora manifestó que el demandado nunca demostró la existencia de este contrato, que ellos mantenían otro tipo de relaciones onerosas, lo cual quedó comprobado con el cheque cobrado por el demandado por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), emitido por la demandante.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte demandante:

Acompañó al libelo de demanda:

 Copias fotostáticas del documento protocolizado en fecha 29 de junio de 1981 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 40, protocolo 1°, tomo 6°.

Dichas copias fotostáticas se consideran fidedignas, al ser obtenidas de un documento público, elaborado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, y no ser impugnadas por la contraparte, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Expediente N° 1224-12, llevado por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San F.d.E.Z., contentivo de: 1) Solicitud de notificación judicial al demandado sobre la resolución del contrato de comodato, 2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 7 de marzo de 2001, bajo el N° 7, tomo16, correspondiente al contrato de comodato celebrado entre ambas partes, 3) Documento poder autenticado que acredita la representación de la parte actora, 4) Acta de fecha 3 de mayo de 2012 mediante la cual se realiza la notificación judicial.

Dicho expediente en su conjunto constituye un instrumento público al ser elaborado por un funcionario judicial, cuyas actas ostentan fe pública, y en el presente caso dejan constancia de la solicitud efectuada por la parte actora para notificar al demandado la resolución del contrato de comodato, y de la notificación misma, por lo que se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1360 y 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORAN. Asimismo, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 7 de marzo de 2001, bajo el N° 7, tomo16, en el cual consta el contrato de comodato, el cual si bien forma parte del expediente, constituye un documento privado suscrito entre ambas partes, que no fue desconocido ni tachado de falso en el presente proceso por lo que surte pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Durante el lapso probatorio invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificó los documentos que fueran consignados con el libelo de la demanda, los cuales ya han sido analizados anteriormente, y promovió:

 Informes dirigido a las siguientes instituciones:

-Banesco, Banco Universal, a los fines de certificar la emisión y el cobro del cheque N° 48613105, girado en fecha 15-03-2012, por la ciudadana E.D.P.H.D.S. a favor del ciudadano E.E.S., por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00). En fecha 8 de abril se recibió en el Tribunal a-quo comunicación de la institución financiera mediante la cual se remitió copia del cheque, indicándose que el mismo fue procesado por la cámara de compensación del Banco Nacional de Crédito, observándose al reverso de la copia que el cheque fue depositado por el demandado en una cuenta de esta institución.

-Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informe sobre la inscripción de la compañía ELECTRÓNICA EDWARD C.A. su Registro de Información Fiscal y dirección fiscal. En fecha 7 de enero de 2013 se recibió respuesta mediante la cual se informó que dicha compañía aparece en el sistema con el N° de RIF J-29496991-7, y fue inscrita en la Oficina de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo, bajo el N° 12, tomo 1, en fecha 1 de enero de 2001, teniendo como socio al ciudadano E.E.S., cuya dirección fiscal es calle 79, local N° 89-145, urbanización La Floresta, parroquia R.L.d. estado Zulia.

-Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que informe sobre el registro de la compañía ELECTRÓNICA EDWARD C.A., específicamente sobre su fecha de constitución, socios y accionistas. En fecha 29 de enero de 2013 se recibió oficio N° 485-00006-13 de esa institución, mediante el cual se informó que dicha sociedad mercantil fue inscrita en fecha 27 de septiembre de 2007 bajo el N° 50, tomo79-A, siendo el demandado uno de sus socios.

Al respecto este Juzgador Superior deja sentado que los informes remitidos, versan sobre hechos controvertidos en el presente proceso, que constan en los libros y archivos del organismo público a los cuales fueron requeridos, tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, prevista en el artículo 507 ejusdem. Y ASÍ SE VALORAN.

Pruebas de la Parte Demandada:

Conjuntamente con el escrito de contestación, la parte demandada consignó y promovió:

 Copia fotostática certificada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del depósito bancario efectuado por el demandado en el banco Banesco Banco Universal Agencia La Limpia en fecha 8 de marzo de 2012, al número de cuenta N° 0134-0341-4831-302022-9 indicándose como titular de la misma a la demandante, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 153.000,00), inserta en el expediente N° 3711 correspondiente al juicio de DESALOJO incoado por la demandante en contra del demandado por ante dicho Tribunal.

 Copia fotostática certificada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Cheque de Gerencia N° 31601433, girado contra el Banco Nacional de Crédito en fecha 15 de febrero de 2012, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), la cual estuvo inserta en el expediente N° 2790 correspondiente al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoado por el demandado en contra de la demandante por ante dicho Tribunal.

En ambos casos se trata de documentos certificados por una autoridad judicial al estar insertos actualmente o con anterioridad en un expediente judicial, por lo que tienen fe pública en cuanto a su existencia en dichos expedientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a su contenido se observa que los depósitos bancarios se asemejan a las tarjas y por ende no requieren ratificación en juicio, y en cuanto al cheque de gerencia opina este Sentenciador Superior que el mismo debe ser valorado como un mero indicio, que debe ser adminiculado con otras pruebas para establecer su certitud, por lo que así se valoran, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Copia certificada del Expediente N° 2790, que cursó por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoado por el demandado en contra de la demandante por ante dicho Tribunal, contentivo de: 1) Demanda y sus anexos y 2) Auto de admisión de fecha 1 de agosto de 2012.

 Informes dirigido a las siguientes entidades bancarias, librándose oficios a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines que canalice la información requerida a dichos entes:

-Banco Nacional de Crédito, para constatar la veracidad del Cheque de Gerencia N° 31601433, girado en fecha 15 de febrero de 2012, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). En fecha 18 de marzo de 2013 se recibió oficio N° DOO-AA-078-03/13 proveniente de esa institución mediante la cual se ratificó la veracidad del cheque.

Al respecto este Juzgador Superior deja sentado que el informe remitido, versa sobre un hecho controvertido en el presente proceso, que consta en los libros y archivos del organismo público al cual le fue requerido, tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, prevista en el artículo 507 ejusdem. Y ASÍ SE VALORA.

-Banesco, Banco Universal, a los fines de constatar la veracidad del depósito bancario efectuado por el demandado en fecha 8 de marzo de 2012, al número de cuenta N° 0134-0341-4831-302022-9 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 153.000,00).

Se observa que no existe en autos la respuesta de esta institución, por lo es imposible realizar valoración al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Testimonial de los ciudadanos J.J.U.G., H.R.A.C. y A.J.S.B., titulares de las cédulas de identidad N° V-7.827.826, V-26.463.130 y V-17.086.975 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se observa que en la Audiencia Oral sólo rindieron su declaración los ciudadanos JORGE

JEINIER URDANETA GRIEGO y H.R.A.C., quienes resultaron ser testigos referenciales, pues el primero manifestó que escuchó conversaciones relativas al contrato de compraventa y el segundo indicó que el demandado le comentó sobre dicha negociación, asimismo incurrieron en contradicciones pues el primero declaró que el contrato se hizo entre el 14 y 15 de febrero de 2012, y el segundo declaró que eso ocurrió en fechas 11 o 12 de febrero de 2012, por otra parte el testigo H.A. indicó que la negociación se inició en enero de 2012, cuando de las actas se evidencia que la misma se efectuó el 1 de febrero de 2012, mientras que el testigo J.U. manifestó que el demandado entregó a la demandante la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en efectivo expresando luego que eran CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,00) producto de la venta de la camioneta de su propiedad, en virtud de lo cual se estima procedente desechar dichos testigos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Durante el lapso probatorio la parte demandada ratificó las pruebas promovidas junto al escrito de contestación, constituida por documentales, informes y testigos, las cuales fueron valoradas con precedencia por lo que se reitera dicha apreciación, y promovió posiciones juradas, las cuales no se evacuaron por lo que se hace imposible realizar valoración al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

En cuanto al cumplimiento de los contratos, el Dr. E.M.L., en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, opina lo siguiente:

(…Omissis…)

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

(...Omissis...)

El Código Civil en su artículo 1167 regula la pretensión de cumplimiento de contrato en los siguientes términos:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En el presente caso se demanda el cumplimiento de contrato de comodato el cual está regulado en el artículo 1724 del Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo entre las obligaciones del comodatario se establecen:

Artículo 1.726.- El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios.

Artículo 1.731.- El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Como puede observarse de la lectura de las norma ut supra transcritas, el comodato es un contrato gratuito mediante el cual una persona entrega a otra un bien para que se sirva del mismo con la obligación de restituirlo, siendo la obligación más importante del comodatario, la de cuidar el bien como un buen padre de familia y más aún la de entregarlo, a la expiración del término.

Debe destacarse en este orden que de acuerdo a la naturaleza del contrato de comodato, no exige la norma que el comodante ostente la cualidad de propietario del bien objeto del contrato, por ende, los alegatos de la parte demandada, según los cuales el inmueble objeto del presente proceso fue vendido por la demandante a una compañía ajena a la presente causa, y posteriormente a otro ciudadano, son improcedentes en derecho a los fines de determinar su cualidad activa en el presente proceso, y en todo caso ambas partes convinieron en la existencia del contrato, y así se verifica del documento inserto en el presente expediente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 2001, bajo el N° 7, tomo 16, en el cual la demandante efectivamente actúa en calidad de comodante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior se observa que en la cláusula tercera del contrato se estableció: “El comodatario se obliga restituir y colocar en posesión del inmueble descrito, objeto de este contrato, en el mismo buen estado que lo recibió, con las mejoras o refacciones que efectúe, en el término de dos años exacto, contado a partir de la fecha cierta de este contrato; término este que podría ser prorrogado automáticamente por periodos de un año y a voluntad de los contratantes, prórroga que se contará a partir de la finalización del primer término del presente contrato, quedando a salvo lo establecido en el artículo 1.732 del Código Civil. En caso de que las partes no quisieren prorrogar el contrato, deberá notificarse tal decisión una parte a la otra, por escrito o por telegrama con acuse de recibo, dirigido al Comodatario a la dirección del inmueble que aquí recibe en préstamo de uso, por lo menos con noventa días de anticipación al término del contrato o de la correspondiente prórroga. El Comodatario deberá entregar el inmueble al día siguiente del término del contrato o de la correspondiente prórroga.” (Negrillas de este Juzgado)

Como puede observarse, se estableció un término de dos (02) años para la entrega del inmueble objeto del contrato, contados a partir del día 7 de marzo de 2001, es decir que la entrega debía efectuarse en fecha 7 de marzo de 2003, sin embargo ambas partes han afirmado en este proceso que el contrato se fue prorrogando de forma automática, tal como lo permite la cláusula ut supra transcrita, por periodos de un (01) año, y en este contexto debe puntualizar este Arbitrium Iudiccis que el demandado no logró demostrar que estuviera ocupando el inmueble dado en comodato desde hace 18 o 20 años, como lo alegó de forma contradictoria en diferentes oportunidades en el presente proceso, y por el contrario la parte demandante si logró demostrar que éste había inscrito la sociedad mercantil que funciona en el local, por ante el Registro Mercantil del Distrito Guacara del Estado Carabobo, bajo el N° 12, tomo 1, en fecha 01 de enero de 2001, y posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2007 la inscribió en un Registro Mercantil del estado Zulia bajo el N° 50, tomo 79-A, por todo lo cual concluye este Sentenciador Superior que el tiempo de duración del contrato en estudio debe computarse a partir de la fecha de la celebración del contrato por ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ahora bien, consta en las actas procesales que en fecha 3 de mayo de 2012 el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San F.d.E.Z. previa solicitud de la parte demandante NOTIFICÓ al demandado de autos, de la negativa de la demandante de RENOVAR el contrato de comodato, y asimismo se le informó que debía entregar el inmueble al día siguiente al vencimiento de la “prórroga legal” y en las mismas condiciones en que lo recibió, observándose que en la cláusula antes citada se estableció que la terminación del contrato se debía notificar por escrito, con noventa (90) días de anticipación al término del contrato o su prórroga, por lo que se considera que en el presente caso dicha notificación judicial cumplió con lo establecido en el contrato, pues el Juez entregó a la parte notificada todos los recaudos atinentes a la solicitud de notificación, que constaba por escrito, y además ésta se efectuó con mucha antelación a la culminación de la prórroga del contrato, que correspondía al día 7 de marzo de 2013, pues la prórroga tiene una duración de un (01) año contado a partir de la fecha en que expiró el término convenido, esto es 7 de marzo de 2003 . Por otra parte no se observa que durante los noventa (90) días siguientes la parte demandada hubiese sido perturbada en su posesión a fin de que entregara el inmueble, y sin embargo la parte demandada no cumplió con su obligación de entregar el mismo transcurrido dicho lapso.

En consecuencia, considera este Sentenciador Superior que en el presente caso quedó demostrado el incumplimiento del demandado de su obligación principal como comodatario consistente en entregar el inmueble dado en comodato a la expiración del contrato, por lo cual se considera procedente en derecho la pretensión de Resolución de Contrato de Comodato postulada por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

De la Reconvención

En cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada debe indicarse que la misma no logró demostrar la existencia del contrato de compra venta que según su dicho suscribió con la parte demandante, por cuanto si bien los instrumentos financieros traídos al proceso fueron ratificados por los entes intervinientes mediante informes, no se puede establecer que los mismos obedecen a una operación de compra venta, puesto que no hay elementos de convicción que permitan determinar que los mismos fueron causados, y asimismo los testigos promovidos por el demandado fueron desechados con anterioridad, por lo tanto, al no estar demostrada la existencia de este contrato, menos aún quedó demostrado el presunto incumplimiento en el que incurrió la parte actora con respecto a las obligaciones que del mismo se derivan, por lo que en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la Reconvención de Cumplimiento de Contrato de Compraventa planteada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia, tomando base en los fundamentos legales antes expuestos, así como la doctrina citada, aplicables al caso facti especie, aunado al análisis de los argumentos y medios probatorios aportados por ambas partes en el presente proceso, todo lo cual llevó a la convicción de este Juzgador Superior de considerar procedente la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Comodato e improcedente la Reconvención de Cumplimiento de Contrato de Compraventa, se origina la consecuencia lógica de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, contra la sentencia proferida en fecha 27 de junio de 2013 por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO incoado por la ciudadana E.D.P.H.D.S. en contra del ciudadano E.E.S., en el cual se propuso RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio O.D.J.M.C. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.E.S., contra la sentencia definitiva proferida en fecha 27 de junio de 2013 por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la singularizada decisión, y en consecuencia se declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO incoada la ciudadana E.D.P.H.D.S. en contra del ciudadano E.E.S. y SIN LUGAR la RECONVENCION POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA propuesta por el ciudadano E.E.S. en contra de la ciudadana E.D.P.H.D.S..

TERCERO

SE DECLARA RESUELTO el CONTRATO DE COMODATO celebrado entre los ciudadanos E.D.P.H.D.S. y E.E.S., por ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 2001, bajo el N° 7, tomo 16.

CUARTO

SE ORDENA al ciudadano E.E.S. hacer entrega a la ciudadana E.D.P.H.D.S., libre de personas y cosas, el inmueble objeto del contrato de comodato celebrado entre ambas partes, por ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 2001, bajo el N° 7, tomo 16, constituido por un pequeño local comercial construido con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de platabanda, compuesto de dos ventanales con sus correspondientes Santamaría, y una puerta de hierro, ubicado en la parte lateral izquierda del lindero Norte de una porción de terreno propio que ocupa la Clínica Dental La Floresta, cuya superficie es de dos metros (2mts) de ancho por cinco metros (5mts) de largo, para una superficie total de diez metros cuadrados (10 mts2), ubicado en el sector Curva de Molina en la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Pública (avenida La Limpia); SUR y ESTE: Terrenos que son o fueron de la demandante E.D.P.H., y OESTE: Inmueble que es o fue de R.M..

Se condena en costas a la parte demandada recurrente por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/dbb

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