Decisión nº 112-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-007342

ASUNTO : VP02-R-2011-000226

DECISIÓN N° 112-11

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

IMPUTADO: K.A. SAMPAYO MORALES, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 10/02/1981, de estado civil Soltero, de procesión u oficio Mecánico Automotriz, titular de la cédula de identidad N° V-16.920.621, hijo de K.S. y A.M., residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, calle 58, casa S/N, diagonal al depósito la Fama, municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0424-4648433.

DEFENSA: Profesionales del derecho E.P.T. y J.J.C.; Abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los N° 28.478 y 152.377, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del imputado de autos.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Profesional del Derecho O.A., en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: M.A.L. FARIA.

DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 y 222 ambos del Código Penal Vigente.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 06 de Mayo de 2011, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho E.P.T. y J.J.C.; Abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los N° 28.478 y 152.377, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano K.S. MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.920.621, soltero, de 30 años de edad, contra la decisión N° 415-11, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de fecha 20 de Marzo de 2011.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 09 de Mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que los apelantes interponen su recurso conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

Como primera denuncia, alegan los defensores, que en la investigación llevada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, bajo el N° 24-F14-0124-11, no existió control sobre la prueba tricología de apéndice pilosos no cumplió con los parámetros legales exigidos por nuestro ordenamiento jurídico a los fines de realizar este tipo de prueba de certeza legal, y no aparece en actas, en las carpetas de investigación del Ministerio Público, en qué momento, en qué lugar y qué cantidad de muestra se obtuvo de la víctima (sic).

Asimismo argumentan los recurrentes, en la Audiencia de Presentación, realizada en fecha 20 de Marzo de 2.011, por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; manifestando en reiteradas la defensa oportunidades que el procedimiento o diligencias que han efectuado los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo han practicado bajo la figura de agentes encubiertos, es decir bajo la figura de una entrega vigilada, pero sin haber cumplido con las disposiciones legales consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo cual constituye una violación al debido proceso; no obstante haberle señalado al Tribunal de Control la violación a las normas adjetivas que consagran nuestro ordenamiento jurídico, la ciudadana Jueza ha declarado sin lugar dichas peticiones, sin una motivación razonada y fundamentada dentro del contexto legal.

Arguyen los recurrentes, que la decisión impugnada no se encuentra sujeta ó ajustada ni sustentada en nuestra Constitución, en las Leyes, en los Tratados y Convenios suscritos por la República; vulnerando el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a asistir a un Juicio en Libertad, dejando claro que la Jueza a quo, no cumplió los supuestos establecidos en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni mucho menos lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndolo, no en un procedimiento lícito como lo quiere establecer, sino en un procedimiento violatorio de Derechos Fundamentales.

Continua afirmando la defensa, que a su patrocinado se le han violado los derechos fundamentales tal como lo es el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho de ser oído, por cuanto los elementos de convicción en los que fundamenta el Ministerio Público su pretensión de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son contrarios a Derecho y por ende nulas las actuaciones, que impulsan la acción ejercida por el Ministerio Público, toda vez que del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se desplazaba la hermana de la víctima ciudadana S.L., en compañía de dos funcionarios, en su condición de encubiertos, y los mismos estaban siendo monitoreado por cuatro (04) vehículos con sus características, es por lo que la defensa hace hincapié debido que hasta la presente fecha no existen experticias de vaciado sobre móviles telefónicos, no existen videos ni fotografías que determinen tal circunstancia, con lo cual dicha actuación no se corresponde con una Policia Científica, que tiene al alcance un sin fin de recursos tecnológicos para realizar este tipo de investigación.

Señalan los apelantes, que las acciones encubiertas, se debe de solicitar a través del Ministerio Público y ante el Juez de Control, una autorización para cumplir con tal procedimiento, y dado el caso que las circunstancias lo ameriten, se podrá cumplir con tal autorización posteriormente, debiendo el Ministerio Público en un lapso de ocho (08) horas notificar al Juez de Control, circunstancia esta que no fue cumplida en el procedimiento, evidenciándose una violación a una N.A. de carácter legal que violenta el Debido Proceso y afecta el Derecho a la Defensa del ciudadano K.S. MORALES.

Reiteran los accionantes, que la actuación practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no cumplieron con los requisitos exigidos de manera taxativa por la Legislación Venezolana para configurar el control de la prueba establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la actuación realizada por el funcionario fue en hecho aislado bajo su potestad y voluntad, el cual se impugnara en toda su estructura, por ser ajeno al Ordenamiento Jurídico Venezolano.

Sostienen los defensores, que la Jueza de Control, no aprecio los principios procesales que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo son el principio de la presunción de inocencia en su artículo 8, la afirmación de libertad en su artículo 9 y el estado de libertad, consagrado en el artículo 243 todos ellos del mismo Código, e igualmente lo previsto y establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de resolver los pedimentos que la Defensa solicitó en la Audiencia de Presentación, por lo que solicitan la Nulidad de la acción y el proceso ejercido por el Ministerio Público, en contra del ciudadano K.S. MORALES.

En consecuencia los recurrentes solicitan que sea Revocada la Decisión N° 415-11, de fecha 20 de marzo de 2.011, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplir los requisitos formales y esenciales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa los integrantes de este Tribunal Colegiado, que se trata de un recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho E.P.T. y J.J.C.; Abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los N° 28.478 y 152.377, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano K.S. MORALES, plenamente identificado, impugnando la decisión registrada bajo el N° 415-11, de fecha 20 de marzo de 2.011, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando que la misma ha vulnerado el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a asistir a un Juicio en Libertad y el Derecho de ser oído; y que la Jueza de Control, no apreció los principios procesales que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo son el principio de la presunción de inocencia en su artículo 8, la afirmación de libertad en su artículo 9 y el estado de libertad, consagrado en el artículo 243 todos ellos del mismo Código.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Como primera denuncia los defensores, argumentan que no existió control sobre la prueba realizada, sosteniendo que no se cumplieron con los parámetros legales exigidos por nuestro ordenamiento jurídico a los fines de realizar este tipo de prueba de certeza legal, siendo que los funcionarios actuantes realizaron la prueba tricología de apéndice, la cual no constan en actas, ni en las carpetas de investigación del Ministerio Público, en qué momento, en qué lugar y qué cantidad de muestra se obtuvo de la víctima.

En tal sentido, este Tribunal ad quem, observa el contenido normativo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 197 “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”

De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que los órganos del Poder Público están obligados a respetar y garantizar los derechos de la persona humana, así como también, están obligados a investigar y sancionar los casos de violación de los derechos humanos cometidos por las autoridades.

Como corolario de esas premisas constitucionales, la prueba tiene que provenir respetando la persona y sus derechos fundamentales. Debe entenderse que las limitaciones probatorias, no pueden conculcar los preceptos y principios básicos que rigen en el derecho positivo, es decir el ordenamiento jurídico vigente.

Debe señalar esta Alzada, partiendo de la naturaleza controvertida de los argumentos de impugnación impuesto, del momento procesal en que tiene lugar la audiencia de presentación en la cual se dictó la decisión recurrida, y de la fase en que se encuentra la presente causa; siendo esta una fase primigenia del proceso, no le esta dada la facultad al Juez de Control de dictar o realizar algún pronunciamiento sobre la legalidad o licitud de prueba, toda vez que se encuentra en una etapa incipiente del proceso, en el que aún no se habla de pruebas sino de actuaciones de investigación y/o colección de elementos de conviccón.

En este orden de ideas, la fase preparatoria o de investigación, como primera fase del proceso penal, tiene lugar ante la presunta comisión de hechos punibles, que son puestos al conocimiento de los órganos competentes mediante la denuncia, por querella o de oficio; tiene por objetivo fundamental, ordenar la práctica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y, en general, la recolección de todos aquellos elementos que permitan determinar la verdad de los hechos, mediante los cuales se van a establecer las bases serias, ciertas y seguras, sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado, por lo que mal puede la Juez A quo, realizar algún tipo de juicios de valor sobre la licitud o ilicitud de cualquier medio probatorio, siendo que apenas esta en una fase investigativa del proceso penal, el juzgador solo debe pronunciarse sobre la existencia o no de estos medios como elementos de convicción, a los fines de proseguir con la investigación, lo cual ciertamente hizo el a quo; motivo por el cual se debe declarar Sin lugar el primer punto del escrito recursivo.

Como segunda denuncia, arguyen los accionantes, que los funcionarios policiales practicaron un procedimiento bajo la figura de agentes encubiertos, es decir una entrega vigilada, pero sin haber cumplido con la disposición legal y violando lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En este sentido el contenido normativo del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, estipula:

Artículo 32. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.

En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo…

. (Negrillas de la Sala)

Este procedimiento se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada, frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva y tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada.

En el caso que nos ocupa, dicho procedimiento se llevó a cabo cumpliendo con los extremos exigidos en la normativa contenida en el artículo 32 parte infine del instrumento jurídico citado, por lo que no era exigible la autorización judicial, por tratarse de una condición excepcional, cumplida según lo dispuesto en el antes señalado artículo, tanto por el órgano encargado de la investigación como por el Ministerio Público.

Abundando respecto de la situación de flagrancia, constitutiva del supuesto de excepción a la necesidad de autorización judicial, como formalidad previa que debía ser satisfecha para la actuación de entrega vigilada, vale el recordatorio del pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2294, de 24 de septiembre de 2004, el cual, si bien estuvo referido a la exoneración del requisito de tal autorización para el allanamiento del hogar doméstico o recinto personal privado, resulta plenamente aplicable como legitimación para que se obvie dicho permiso para la ejecución de procedimientos encubiertos o entregas vigiladas. Así, se expresó:

…En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la “necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible”; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender “al sospechoso” o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se obvie la advertencia de que, en relación con esta última disposición, la representante del Ministerio Público dio fe –y no hay acreditada prueba alguna en contrario- de que la autoridad que actuó en la actividad que se impugnó hizo, en todo caso, la correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las instrucciones que aparecen señaladas en autos. Concluye, por tanto, esta juzgadora que no fue ilegítima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de la antes referida actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como comprometidos, fuera como autores, fuera como cómplices, en la misma. De allí que la Sala concluye que la legitimada pasiva actuó ajustada a derecho cuando decidió la improcedencia del precitado recurso de apelación que ejerció el actual accionante, si bien, por las razones que han quedado expresadas, se aparta de la fundamentación de dicha decisión. Así se declara. Y por esas mismas razones, concluye esta Sala que el fallo que se examina fue dictado por la legitimada pasiva, mediante criterios de interpretación y de valoración que fueron incorporados en legítimo ejercicio de sus atribuciones legales y, en consecuencia, como no ha existido, por parte de tribunal denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que dicho órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de competencia, en el sentido amplio que a esta expresión –que se extiende a los conceptos de usurpación de funciones y abuso de poder, le ha atribuido, reiterada y consistentemente, este M.T., como uno de los requisitos concurrentes a la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tal razón, la demanda de amparo que se decide, que está fundada en la denuncia que se acaba de explicar, carece del predicho requisito de procedibilidad que exige la mencionada disposición legal. Al respecto, se han establecido supuestos de manifiesta improcedencia, los cuales acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar. Por tales motivos, la Sala estima que, en la situación sub examine, la demanda de amparo de autos carece de los presupuestos legales de procedencia y así se declara in limine litis….”

Con fundamento en la jurisprudencia patria que fue transcrita ut supra, en concatenación con las normas procesales referidas a este punto, habiendo leído y analizado la decisión impugnada, evidencia este Cuerpo Colegiado, que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida mediante razonables y fundamentados criterios de interpretación legal sobre el particular, por la Juez Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el M.T. de la República; asimismo, de las actuaciones del a quo, no se verifica perjuicio alguno contra derechos fundamentales del imputado K.A. SAMPAYO MORALES, razón por la cual se debe declara la Sin Lugar la segunda denuncia alegada por los profesionales del derecho E.P.T. y J.J.C.; Abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los N° 28.478 y 152.377, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del imputado de autos.

Como tercera denuncia, argumentan los recurrentes, que la decisión impugnada, no está sujeta ó ajustada ni sustentada a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en las Leyes, violentado la Juez a quo, derechos inherentes a cualquier individuo, sin señalar específicamente, en que consiste tal situación, por lo que pasa esta sala a analizar si algunos de estos principios fue vulnerado.

A este respecto, esta Alzada, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el Juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos en primer termino verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego una vez corroborada tal licitud de la detención proceder, en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, conducta predelictual y otras) de los imputados se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

A efectos de verificar la existencia o no de una violación a estos principios, se trae a colación lo establecido por la Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión recurrida registrada bajo el N° 415-11, de fecha 20 de marzo de 2.011, la cual fundamento lo siguientes:

Como punto previo a las consideraciones esta Juzgadora, pasa a resolver los alegatos planteado por el abogado E.P.T., representación del imputado K.A. SAMPAYO MORALES, a la nulidad absoluta de la acción ejercida por el Ministerio Público de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; e impugna la experticia de barrido realizada en el vehículo que conducía su representado por cuanto no existió ningún tipo de control sobre dicha prueba, lo cual es contrario y violatorio a lo previsto (sic) a lo establecido en el artículo 197 que guarda relación con la licitud de la prueba en concordancia con lo establecido en el artículo 198 y 199 ejusdem, cabe señalar que del contenido del las actas que conforman la presente investigación penal, que lleva el Ministerio Público, de Las (sic) procesales se desprende las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se llevo a efecto la aprehensión del imputado de autos; tal y como se evidencia del contenido de las actas de investigación penales que rielan a los folios (3 al 5), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sud-Delegación Maracaibo Estado Zulia, (…) Observa esta juzgadora (sic) que de acuerdo a la apreciación del contenido de las actas de las mismas evidencia que no se le violentaron derechos y garantías constitucionales, con relación a la detención del hoy imputado de autos, así como la practica de todas y cada (sic) de la diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, investigados por el Ministerio Público, con respecto a la Nulidad del presente acto, pues de la investigación desarrollada por el Ministerio Público signada bajo el N° 24-F14-0124-11, y que fueron presentadas a efectus (sic) vid (sic) hendís (sic) y previo análisis de las mismas, así como las actuaciones presentadas en el día de hoy es menester señalar que no le es dable a quien aquí decide, valorar de manera extemporánea y en contraposición a los Principios (sic) rectores antes indicados la calificación jurídica dada por la Fiscalía y acordada por el Tribunal de Control (…) en este sentido serán consideradas Nulidades Absolutas, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales en este Código, la Constitucional, Las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República (…) En este sentido se puede apreciar que del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa en las mismas no evidencias los principios alegados por la defensa en cuanto a la Nulidad Absoluta, pues de la misma se observa que desde el inicio de las investigaciones se llevó a cabo con todas las formalidades previstas, conforme al Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución, mas no se evidencian violaciones en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos de los abogados defensores en relación a la NULIDAD DEL PRESENTE ACTO, acto éste que consistió con la detención del hoy, imputado de autos, y a toda luces a de considerarse que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción (sic) no se encuentra prescrita y amen que dichos delitos I (sic) Comento, en su conjunto exceden de diez años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad (…) A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280, El (sic) Artículo 281 y Artículo 282. en este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer una análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia en su ordinal 1° (…) Surgiendo de esta manera Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, evidenciándose de actas que los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las COLUMNAS DE ATLAS del P.P., condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del artículo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y si bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con la finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva (…) Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la L.P., y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. (…) observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos pueden acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumplan con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia (…) De esta maneta considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: K.A. SAMPAYO MORALES (…) por considerar que de acuerdo a las actas el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos SECUESTRO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…) por lo que se DECLARA SIN LUGAR, el pedimento hecho por la defensa en cuanto al otorgamiento de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

(Negrillas de la Sala)

De la lectura de la decisión impugnada se desprende que el Juez a quo, dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en razón que se encuentra en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una de las Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, estimación que esta Sala considera ajustada a derecho y así se declara.

En este orden de ideas, la fase preparatoria o de investigación, como primera fase del proceso penal, y tal como se explicó al resolver la primera denuncia, tiene lugar ante la presunta comisión de hechos punibles, que son puestos al conocimiento de los órganos competentes mediante la denuncia, por querella o de oficio; tiene por objetivo fundamental, ordenar la práctica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y, en general, la recolección de todos aquellos elementos que permitan determinar la verdad de los hechos, mediante los cuales se va a establecer las bases serias, ciertas y seguras, sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado.

En tal sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria expresamente dispone:

Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado

. (Negrillas de la Sala)

Ahora bien, es el caso que, dentro del desarrollo de la investigación, es normal e incluso muy frecuente que el sujeto titular de la acción penal, esto es el Ministerio Público, solicite al correspondiente Juez de Control, bien sea porque el delito se ha cometido de manera flagrante, bien porque exista una orden judicial de aprehensión previa, o en caso extremo, porque lo considere necesario y pertinente; que decrete la imposición de una medida de coerción personal bien sea privativa de la libertad o sustitutiva, en contra de la persona o personas imputadas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso; cónsono con esta afirmación, nuestro más alto tribunal de justicia, en decisión Nro. 673 de fecha 07 de abril de 2003, señaló:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Negritas de la Sala)

Por ello, estas solicitudes de imposición de medidas de coerción personal, se desarrollan a través de audiencias conocidas como “Audiencias de Presentación de Imputado”, cuyo asidero legal está en los dispositivos previstos en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de que la causa se siga por el procedimiento ordinario, ó 130, 250 y 373 ejusdem, para los casos de flagrancia.

El objetivo de dichas audiencias de presentación, se centran única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal y verificar la existencia de los elementos, argumentados y dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal; como la calificación flagrante del hecho; se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes.

En esta misma orientación debe igualmente precisarse, en lo que respecta a las calificaciones jurídicas que hace la Representación Fiscal al momento de llevarse a cabo estas audiencias, que las mismas, ciertamente tienen una naturaleza eventual y provisoria que se ajusta únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal, al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, pueden ser perfecta y posteriormente modificadas, bien por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado; o por un juez, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior, debe expresar esta Alzada, que durante el transcurso de estas audiencias, si bien es cierto la primera apreciación que debe hacer el Juez, es determinar la naturaleza penal que pueda tener el hecho imputado, para lo cual deberá escuchar los argumentos que con ocasión a este punto plantee la defensa; no menos cierto resulta la circunstancia, de que es, sólo en ciertas y excepcionales situaciones, en las que, el Juez en atención a su conocimiento, puede a priori, descartar la ilicitud penal del hecho imputado, pues en estos casos, hablamos de la existencia de hechos irrefutables y no controvertidos, que son fácilmente apreciables, por tratarse de puntos de mero derecho, que no son objeto de prueba.

Sin embargo, a los presentes efectos es necesario aclarar que en atención al derecho constitucional de la libertad personal desarrollado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentran enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga-; solicitar al Juez de Control correspondiente, se sirva (una vez que acredite y éste juez verifique los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia a expedir una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 250 ejusdem.

Un segundo supuesto, de procedencia; tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legítima sobre la base de una orden de detención judicial previamente solicitada y librada –conforme lo explicado el supuesto anterior-; caso este en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentar al detenido por orden judicial por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Y finalmente un tercer supuesto, que tienen lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, mas sin embargo existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 248, 249, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

En el caso de autos, la detención del ciudadano K.A. SAMPAYO MORALES, se realiza en virtud de actos de investigación realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprendió la presunta participación del referido imputado en el delito que precalifica el Ministerio Público, ahora bien, a criterio de quienes aquí deciden, se encuentran dados los requisitos o elementos definitorios para que tuviera lugar la detención de manera legal del referido ciudadano, igualmente se evidencia que no existe ninguna violación, por la manera en que el imputado de autos fue aprehendido, a lo establecido en el citado artículo 44 constitucional, adminiculado al hecho, que el imputado de autos, fue presentado e individualizado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión ante su Juez natural competente por la materia y el territorio, ello en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, que ha dejado establecido que una vez presentado ante el Juez de Control y analizado por el mismo el cumplimiento de las garantías constitucionales debió, aparte verificar la procedencia o no de la medida de privación preventiva de libertad, que acordó conforme a su criterio jurisdiccional, como lo hizo de hecho el a quo; en tal sentido, tal medida o actuación practicada, en cuanto al procedimiento de detención, estuvo ajustada a derecho, y que existiendo en actas, suficientes elementos de convicción en contra del imputado antes mencionado, en cuanto a su presunta participación en el hecho punible investigado, y la existencia de presunción del peligro de fuga, es motivo por el cual se debe Declarar sin Lugar el tercer punto del escrito recursivo interpuesto por los profesionales del derecho los profesionales del derecho E.P.T. y J.J.C.; Abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los N° 28.478 y 152.377, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del imputado de marras.

En cuanto a lo alegado por los recurrentes, en relación a la falta de motivación, al respecto debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos de convicción o probatorios cursantes en autos, el Juez debe subsumir los elementos de hecho en la norma abstracta, esto es lo que se llama Jurisdicción, y cuando realiza esa operación es cuando está motivando para poder concluir en una decisión ajustada a derecho.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 059, de fecha 26 de Febrero de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, que:

...En aras al principio de tutela judicial efectiva, los jueces deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su partes dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se han violado ó vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva; al debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49.1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que con ellos, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Observa este Tribunal ad quem, que la Jueza de Instancia, en la decisión objeto de la presente impugnación, dio respuesta a cada uno de los pedimentos planteados tanto por la defensa como por el Ministerio Público; así como también valoró cada unos de los elementos de convicción que pudiese comprometer la presunta responsabilidad penal del ciudadano imputado K.A. SAMPAYO MORALES, en la presunta comisión del hecho delictivo; es por lo que a criterio de esta Sala, en armonía con la Jurisprudencia patria citada, seconsidera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho E.P.T. y J.J.C.; Abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los N° 28.478 y 152.377, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del imputado K.A. SAMPAYO MORALES, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 10/02/1981, de estado civil Soltero, de procesión u oficio Mecánico Automotriz, titular de la cédula de identidad N° V-16.920.621, hijo de K.S. y A.M., residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, calle 58, casa S/N, diagonal al depósito la Fama, municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0424-4648433, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo del año que discurre, mediante resolución registrada bajo el N° 415-11. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUDA (Nº 2) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho E.P.T. y J.J.C.; Abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los N° 28.478 y 152.377, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del imputado K.A. SAMPAYO MORALES, plenamente identificados, y consecuencialmente SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida; dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo del año que discurre, mediante resolución registrada bajo el N° 415-11. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

DR. J.J. BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación/Presidente

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. KEILY SCANDELA

Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente admisibilidad en el control de admisibilidades llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 112-11.

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA

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