Decisión nº PJ0152016000039 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 27 de Abril de 2016

Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO VP01-R-2016-000087

ASUNTO PRINCIPAL VP01-O-2016-000006

SENTENCIA

Consta en autos que el 28 de marzo de 2016, fue recibido en este Juzgado Superior, proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el oficio n.° T7PJ-2016-651, del 15 de marzo de 2016, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de apelación de a.c., interpuesto por el profesional del derecho H.F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 37.364, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.P.P., venezolano con cédula de identidad n.° 8.669.008, en contra de la decisión de fecha 9 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual se declaró inadmisible, la acción de a.c. interpuesta en contra de las entidades de trabajo PETROBOSCÁN Y PETROINDEPENDIENTE.

En la misma fecha se dio cuenta y se fijó oportunidad para resolver, en conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En la misma fecha 28 de marzo, el profesional del derecho H.F.L., consignó escrito de alegatos, relacionado con el recurso de apelación de a.c..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal, actuando en sede constitucional, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El profesional del derecho H.H.L., en su carácter de accionante y en representación de los derechos del ciudadano E.J.P.P., interpuso acción de a.c., en contra de las entidades de trabajo PETROBOSCÁN Y PETROINDEPENDIENTE, en los términos siguientes:

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 21, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acude para interponer acción de amparo contra las empresas mixtas PETROBOSCAN y PETROINDEPENDIENTE, por violación y quebrantamiento de los derechos constitucionales por parte de las empresas mixtas arriba mencionada, las cuales violaron sus derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 27, 87, 89 y 93 de la Carta Magna.

Que en fecha 19 de agosto de 1991, comenzó a prestar sus servicios laborales para la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., donde se desempeñó en diferentes áreas y cargos relacionados con la explotación y producción de crudo, en actividades de campo, específicamente en la región occidental. Que a finales del año 2012, se desempeñaba como supervisor mayor de operaciones de la Mixta Petroboscan, siendo emplazado por la Jefatura de Recursos Humanos de la Estadal Petrolera en el cargo de Superintendente de Transporte; que su función era la de dispensar apoyo de transporte vehicular, tanto liviano como pesado, que era empleado en las actividades de explotación y producción, en el área de Campo Boscán. Que el mismo requería apoyo de trasporte operacional, del cual requería de unidades y equipos de trasporte pesado, como grúas, montacargas, chutos, vacum, entre otros.

Que en el ejercicio del cargo de superintendente este le reportaba al Gerente de Operaciones de la empresa de capital mixto, para ese entonces al señor T.T. socio de la empresa CHEVRON. Que después de un tiempo se le manifestó que tenía que empezar a reportar al Gerente de Servicio Generales en la persona A.A., que fue algo contradictorio por ser el Departamento de Transporte Terrestre de carácter operativo. Que aceptó la orden y este se reportaba a la Gerencia de Servicios Generales. Que desde allí comenzaron a ocurrir una serie de eventos, que no estaban bien, como la de ejecutar trabajos con contratistas sin tener un contrato ni proceso de licitación previo.

Que llevó la denuncia ante el Gerente y su administrador, manifestando que se encontraba avalado por el presidente de Petroboscan. Que en virtud de las denuncias realizadas, trajo como resultado un calvario laboral, solicitándole su jefe A.A. al presidente de Petroboscan; F.M. que fuera cambiado y que lo sacaran del Departamento de Trasporte Terrestre. Que le solicitó que le dieran los motivos por dicha decisión. Que después de varios meses de angustia fue llamado por el Gerente de Recursos Humanos de Petroboscan, C.A., el cual le manifestó que había sido trasferido a la empresa Petroindependiente, como Gerente de Planificación, Presupuestos y Gestión. Que después de eso manifestó no estar de acuerdo por no ser ese su fuerte de trabajo ya que desde hace más de 24 años siempre había trabajado en el área operativa y de mantenimiento, y que tenía bajo su tutela 187 personas, y que en su nuevo cargo sólo tendría una sola persona a su cargo.

Que después realizó las gestiones pertinentes en el área de Caracas, siendo infructuosas Que desde que fue cambiado a Petroindependiente ha sido sometido a un clima de presiones de orden psicológicas, sus compañeros de trabajo han recibido instrucciones de evitar entablar conversaciones con su persona, de interrelacionarse, que han convertido su ambiente laboral en un infierno, lo que considera un caso de acoso laboral que le ha ocasionado en su persona problemas tanto en el campo de trabajo como en el entorno familiar

Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, que evidencian la violación por parte de la empresa mixta Petroboscan y Petroindependiente de sus derechos constitucionales solicita que cese todo hostigamiento, se autorice y tomen las previsiones del caso para poder hacer efectiva la transferencia del recurrente de la empresa mixtas Petroboscan y Petroindependiente a la empresa mixta Petrocabimas.

DE LA DECISIÓN APELADA

El 9 de marzo de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, teniendo como fundamentos los siguientes argumentos:

…Así entonces se constata que la presente Acción de A.C. se inicia en virtud de la desmejora laboral que manifiesta el recurrente en la presente causa en contra de la empresa Petroboscan y Petroindependiente; en los supuesto [s] de violación y quebrantamiento, en los supuestos contenidos en los artículos 21, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como los artículo [s] 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 8,14, 18 numeral 6, 7, 21, 164 y 166 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

.

Ahora bien, en relación ala admisibilidad se trae el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.G.C. en el titulo II de la Admisibilidad:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

  1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla;

  2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

  3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituyan una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida;

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

  4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

  5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

  6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

  7. En casos de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

  8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

    De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente lso (sic) hechos narradosdado el carácter extraordinario que posee la Acción de Amparo, ésta debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido y no sólo haber cumplido con agotarlos sino haberlo hecho de una manera correcta.

    Ahora bien, fueron revisadas de manera minuciosa las actas procesales que conforman la presente causa, pudiendo percatarse este Tribunal que según copias certificadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sala de reclamo expediente No. 042-2015-03-01993 reclamo individual (folio 11 al 36), el ciudadano E.J.P.P. representado por el abogado H.F., solicita el cese del hostigamiento y autorice la transferencia de las empresas mixtas PETROBOSCAN y PETROINDEPENDIENTE a la Mixta PETROCABIMAS empresa perteneciente a PDVSA. Igualmente reevidencia (sic) Solicitud de Informe de Sanción de fecha 11/02/2016, en la cual se lee que las empresa han hecho caso omiso a la notificaciones ordenadas por la inspectoría y por lo que se propuso en dicha solicitud la aplicación de la sanción correspondiente establecida en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.-

    Así las cosas, en virtud de lo antes expuestos, y de las jurisprudencia citadas es por cual este Jurisdicente declara INADMISIBLE la presente acción de a.c. conforme lo dispone el articulo 6, ordinal 5° de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    El accionante, mediante escrito consignado en fecha 28 de marzo de 2016, señala que “la recurrida incurre en falta, contradicción, error, falsedad y manifiesta ilogicidad en la motivación al manifestar que “De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el quejoso, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos de carácter contencioso – administrativo, que subyacen en la relación de hechos existentes entre las partes, al señalar concretamente la desmejora laboral que manifiesta el recurrente en la presente causa en contra dela empresa Petroboscan y Petroindependiente (Folios 64 y65), y al indicar … “la presente Acción de A.C. se inicia en virtud de la desmejora laboral que manifiesta el recurrente ” … (folio 68). Todo lo cual es totalmente falso, ya que lo que se estableció como causas y que motivaron la presente Acción de A.C. y así se estableció en el escrito libelar de la Acción fueron los siguientes argumentos: “Mi representado ha sido objeto de violaciones constantes de normas Constitucionales, Laborales y de Higiene y Seguridad para el Trabajo, por cuanto ha sido víctima de Acoso Laboral y de violación al Derecho Constitucional a la igualdad ante la ley y de la garantía a no ser discriminado así como al derecho al trabajo y la estabilidad laboral de carácter sistemático y constante, por las circunstancias ocurridas y que señalamos ut supra. Violándose Derechos Fundamentales de carácter Constitucional consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que Derechos y Garantías establecidas en la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, siendo dichos Derechos vulnerados y transgredidos por haber violado a mi representado el Derecho Constitucional a la igualdad ante la ley y violando la garantía a no ser discriminado así como el derecho al trabajo y la estabilidad laboral. Situación ésta que nos obligó a formular nuevamente en fecha 14 de diciembre de 2015, en nombre y representación del Ingeniero E.J.P.P., antes identificado, por ante la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H., con sede en Maracaibo Estado Zulia, formal Reclamación signada con el No.042-2015-03-1993, solicitando el traslado o transferencia del ciudadano E.P., de las Empresas Mixtas PETROBOSCAN Y PETROINDEPENDIENTE a la Mixta PETROCABIMAS, empresas Mixtas pertenecientes a PDVSA por cuanto en reiteradas oportunidades lo había solicitado ante el Ciudadano J.G., QUEIN FUNGE COMO Gerente de Recursos Humanos, de las mencionadas Entidades de Trabajo y no le han dado respuesta, lo que representaba una violación a los derechos de nuestro representado. … (omissis) … Acudimos ante este digno magisterio a solicitar Formalmente A.C. de los derechos y garantías Constitucionales de mi poderdante ciudadano E.J.P.P., establecido en los artículos 21, 27, 87, 89 y 93, de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 89, en sus Numerales 4º, 5º. En lo que se refiere al Trabajo como un hecho social y donde se establecen los siguientes principios. 4º Toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5º Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o cerdo o por cualquier otra condición” Establecimos de la misma manera en el capítulo Cuarto, referente al Petitorio: …”Que cese todo hostigamiento hacia el ciudadano E.J.P.P., y en consecuencia se autorice y se tomen las previsiones del caso para poder hacer efectiva la transferencia del Ingeniero E.J.P.P. de las Empresas Mixtas PETROBOSCAN Y PETROINDEPENDIENTE a la Mixta PETROCABIMAS, y así poder seguir cumpliendo con las labores como lo había venido haciendo desde hace más de veinticuatro años de servicios.” Con todo lo expresado se evidencia que jamás se interpuso el Recurso de A.c. tomando como argumento un supuesto procedimiento de Desmejora que no existe, ya que como hemos señalado lo que se exige es que cese 8sic) las violaciones Constitucionales denunciadas y se produzca el cambio solicitado. … (omissis) … En consecuencia debo denunciar que es totalmente falso lo expresado por el A Quo, al manifestar que estamos en presencia de un Recurso de A.C. que se inicia en virtud de una desmejora laboral y menos aun que no se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes. Por todos los argumentos anteriormente señalados, solicito sea admitido el presente escrito, revoque la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal a quo y en consecuencia ordene la Admisión del presente Recurso de A.C..”

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, a tal efecto, observa:

    En virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral, conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia laboral, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, por lo cual, visto que la decisión fue dictada en materia de a.c. por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para su conocimiento y decisión. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación de a.c. y en este sentido observa en relación a la tempestividad de la apelación; que el pronunciamiento objeto de impugnación fue expedido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el 9 de marzo de 2016; decisión que fue apelada por el actor en fecha 10 de marzo de 2016, razón por la cual la apelación, según cómputo que ha efectuado este mismo Tribunal Superior en referencia al calendario judicial único que rige para este Circuito Judicial del Trabajoes legalmente admisible, y así se declara.

    Establecido lo anterior, pasa el Tribunal, dada la fundamentación del recurso de apelación, al examen del fallo impugnado; y en este sentido, observa que en el presente caso, el recurso de apelación de a.c., ha sido ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el profesional del derecho H.F.L., en representación del ciudadano E.J.P.P., contra las empresas mixtas PETROBOSCAN Y PETROINDEPENDIENTE; por estimar, que dado el carácter extraordinario que posee la acción de amparo, esta debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido y no solo haber cumplido con agotarlos sino haberlo hecho de manera correcta y habiendo revisado las actas procesales que conforma la presente acusa, se percataba el Tribunal que ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia se solicitó el cese del hostigamiento y se autorizara la transferencia de las empresa mixtas PETROBOSCAN Y PETROINDEPENDIENTE a la Mixta PETROCABIMAS, empresa perteneciente a PDVSA, de lo cual, infiere este Juzgado Superior, que la apelada no lo expresa en forma clara, que el a-quo constitucional consideró que el presunto agraviado había optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, el fundamento de la acción de a.c. interpuesto ante la primera instancia lo fue, la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 21, 27, 87,89 y 93 de la Constitución, alegando el actor que ha sido objeto de violaciones constantes de dichas normas constitucionales por cuanto ha sido víctima de acoso laboral, y de violación al derecho constitucional a la igualdad ante la ley y la garantía de no ser discriminado, así como el derecho al trabajo, por lo que solicita el cese del hostigamiento y se tomen las previsiones del caso para poder hacer efectiva su transferencia desde PETROBOSCAN Y PETROINDEPENDIENTE a PETROCABIMAS, para seguir cumpliendo con las labores que ha venido desempeñando desde hace más de 24 años de servicios.

    Se aprecia asimismo, que no obstante el referido argumento el a quo decretó la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta argumentando el no agotamiento de las vías ordinarias, frente a lo cual, el apelante señala que el a quo incurrió en contradicción, error, falsedad y manifiesta ilogicidad en la motivación al considerar que la acción de a.c. se inicia en virtud de la desmejora laboral que manifiesta el recurrente, ratificando que su pedimento se centra en el cese de todo hostigamiento y se autorice y se tomen las previsiones del caso para hacer efectiva la transferencia desde PETROBOSCAN Y PETROINDEPENDIENTE a PETROCABIMAS .

    Ahora bien, de las actas contenidas en el expediente y en especial del texto de la sentencia apelada, se evidencia que la decisión del a-quo constitucional resulta, en criterio de este juzgado superior, confusa en cuanto a la fundamentación de la inadmisibilidad declarada de la acción de a.c., por cuanto no expresa con claridad si la negativa obedece al no ejercicio de los recursos judiciales ordinarios o al ejercicio de los mismos.

    En tal sentido, resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: M.T.G., reiterado en posteriores decisiones:

    …Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual eljuez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

    .

    De esta manera, se advierte que la acción de amparo fue interpuesta para que: 1) Cese todo hostigamiento contra el ciudadano E.J.P.P. y 2) Se autorice y se tomen las previsiones para poder hacer efectiva su transferencia desde las empresas mixtas Petroboscán y Petroindependiente a la mixta Petrocabimas.

    Respecto a la primera de las situaciones, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos el artículo 164, que prohíbe el acoso laboral y se hace la definición de esta conducta patronal; el último párrafo dice: “Esta conducta será sancionada conforme las previsiones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y demás que rigen la materia”. El Artículo 166. Acciones contra el acoso laboral o sexual. “El Estado, los trabajadores y trabajadoras, sus organizaciones sociales, los patronos y patronas, quedan obligados a promover acciones que garanticen la prevención, la investigación, la sanción, así como la difusión, el tratamiento, el seguimiento y el apoyo a las denuncias o reclamos que formule el trabajador o la trabajadora que haya sido objeto de acoso laboral o sexual” y el Artículo 528.Infracción por acoso laboral o acoso sexual. “El patrono o patrona que incurra en acoso laboral o acoso sexual se le impondrá una multa no menor del equivalente de treinta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta unidades tributarias, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que tenga derecho el trabajador o trabajadora”

    De lo anterior, resulta que el empleador está obligado a garantizar el bienestar del trabajador y el organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo encargado de la materia, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), que debe garantizar la seguridad y la vida a través de fiscalización y medidas preventivas, sancionatorias.

    En Venezuela existe una normativa legal sobre la materia de seguridad, salud, higiene, ambiente y ergonomía en el trabajo, comenzando con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 83; 87 y 89 de acuerdo con los Convenio 81 sobre inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 21 de julio de 1967, Convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) 21 de julio de 1984 y los artículos 1, 12,17,18 en sus numerales 1,6,7,9,14 y 26, artículos 56; 69; 123 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente sobre las atribuciones y facultades conferidas y donde se le da la potestad al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales aplicar las medidas de prevención, control, información y formación en materia de salud y seguridad ocupacional en todo centro de trabajo, público o privado exentos los militares. Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, confiere al INPSASEL la competencia exclusiva para realizar la evaluación correspondiente, así como la comprobación, calificación y certificación del origen de las enfermedades ocupacionales emitiendo un informe que posee el carácter de documento público, y le permite al trabajador afectado reclamar las prestaciones correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    También está la protección que brinda la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., así como, de los elementos característicos del Acoso Laboral, sus tipos, fases, estrategias desplegadas por el “Acosador” y los comportamientos típicos de acoso:

    Artículo 15.- Se consideran formas o modalidades de violencia en contra de las mujeres las siguientes:

    q) Violencia Laboral. es la discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo públicos o privados que obstaculicen el acceso al empleo, o la estabilidad en el mismo; exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, sexo, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación.

    A diferencia de la legislación de otros países, en Venezuela no existe una ley especial dirigida a contrarrestar y abordar las conductas hos¬tiles, vejatorias y humillantes que integran el denominado mobbing o acoso moral en el trabajo.

    De igual forma, las normas contenidas en las distintas leyes laborales vigentes en el ordenamiento jurídico venezolano no regulan de manera específica situaciones de mobbingo acoso moral en el trabajo sino que cuando se producen casos en los cuales producto de este fenómeno laboral se infringe algún derecho inherente a la persona o a sus condiciones de trabajo, se trata de encua¬drar dicho escenario de mobbingo acoso moral vivido por la víctima (trabajador) en la normativa existente.

    La norma que más se acerca a prohibir cualquier tipo de acoso, entre ellos el mobbing, aunque no lo establece de manera expresa, es la contemplada en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, según la cual, el patrono no podrá ni por sí ni por tercero emplear conductas ofensivas, intimidatorias, maliciosas que vayan en perjuicio psicológico y moral del trabajador, sin que hasta el presente exista una normativa específica para proteger al trabajador frente al mobbing, y menos aún se dispone de un procedimiento para sancionar al acosador o agresor y en la actualidad sólo se cuenta con el proceso diseñado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para determinar cuándo un trabajador está siendo víctima de este fenómeno laboral, y certificar si presenta alguna patología (enfermedad ocupacional) como consecuencia del mismo. Asimismo, Venezuela ha ratificado acuerdos y pactos internacionales en los que se reconocen derechos fundamentales inherentes al ser humano, y por ende, aplicables a los trabajadores, tales como el derecho a la igualdad y seguridad personal contra toda violencia, y se reitera la prohibición de todo tipo de discriminación, así como el derecho a ejercer su labor en un ambiente sano, garantizando su salud mental y física.

    Se trata de un procedimiento administrativo, realizado por el INPSASEL a través de las Gerencias Estadales de Salud de los Trabajadores (GERESAT), conformado por las siguientes etapas:

  9. Formulación de la denuncia: El trabajador afectado por conductas hostiles u hostigadoras que configuran el mobbingdebe dirigirse a las oficinas del INPSASEL, y llenar de manera personal la planilla en la cual formula la denuncia, exponiendo los motivos de la misma. Una vez completado el mencionado formulario se envía al psicólogo ocupacional.

  10. Entrevista psicológica: El trabajador acude a una primera cita con el psicólogo ocupacional con el fin de determinar si está siendo víctima del denominado fenómeno laboral mobbingo acoso mo¬ral en el trabajo. Surgen dos posibilidades:

    Si se determina que el trabajador no es víctima de mobbing, se le brinda la orientación necesaria, y hasta allí llegaría el procedimiento. Ahora bien, de resultar afirmativa la presunción, el psicólogo remite al trabajador afectado a un médico psiquiatra del Sistema Nacional de Salud, a fin de evaluarlo y emitir un diagnóstico de la patología presentada; o puede ocurrir en algunos casos que el trabajador afectado ya esté recibiendo ayuda médica profesional y disponga de un diagnóstico, el cual suele ser aceptado por el INPSASEL; luego se procede a la apertura de su historia médica-psicológica, que es el inicio de una serie de sesiones que pueden oscilar entre cuatro y seis en promedio; ello dependerá de cada caso en concreto.

  11. Apertura de historias: En este paso se da inicio a la historia médi¬ca-psicológica del trabajador afectado. La Coordinación de Sa¬lud del INPSASEL (si presenta patología física) o la psicóloga (si la patología es de carácter psicológico) emiten un resumen de la historia a los fines de dar inicio a la investigación.

  12. Visita al centro de trabajo: La psicóloga ocupacional y el técnico superior en Seguridad se dirigen al lugar donde presta servicio el trabajador para verificar las condiciones básicas de seguridad. También se investigan las relaciones interpersonales del trabajador (quién es su superior inmediato, su funciones, cómo es su conducta) en general, la dinámica laboral, concluyendo con la realización de un acta final, la cual es elaborada en el sitio de trabajo para luego levantar un informe.

  13. Certificación de la enfermedad de Origen Ocupacional: El informe realizado por el psicólogo es entregado al médico ocupacional, quien certifica la enfermedad como ocupacional, previa valora¬ción de la historia clínica, así como también de la investigación realizada sobre el origen de la enfermedad, determinando así el grado de discapacidad del trabajador.

    Es importante resaltar que en Venezuela el mobbing es certificado como enfermedad ocupacional por el INPSASEL; en otras palabras, lo que se certifica no es la presencia de la conducta hostigadora o del fenómeno como tal en el trabajo sino sus consecuencias, es decir, la patología que presenta o desarrolla el trabajador víctima, tales como: síndrome depresivo, trastorno de ansiedad, trastorno de estrés postraumático, entre otros, y de acuerdo con las estadísticas del INPSASEL, hasta 2006 (último registro publicado) en Venezuela se han presentado 33 casos de mobbing.

    Los mecanismos con que cuenta el trabajador acosado en la legislación positiva venezolana son los siguientes: por ante la vía judicial, el A.C. ( ex artículo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006), recurso a través del cual se restituye el derecho infringido, llámese dignidad, honor o cualquier otro inherente al ser humano, pero no se sanciona el mobbing de ninguna forma, ni como conducta indebida, adoptada por el empleador o compañeros de trabajo penalizando a éstos según el caso, y mucho menos es reconocido como mecanismo de despido indirecto dentro de la relación de trabajo; y en vía administrativa se dispone del procedimiento diseñado por el INPSASEL para verificar si efectivamente el trabajador está frente a una situación de mobbing, y de ser así, certificar sus consecuencias como enfermedad ocupacional, lo que brinda otra posibilidad a la víctima, la de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de demandar las posibles indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por daño material y moral, conforme al Código Civil, ya que dicha certificación (Informe) constituye un documento público, por cuanto es emitido por un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T..

    En tal sentido, tenemos que para el caso del pretendido cese de hostigamiento hacia el accionante en amparo, la legislación venezolana no ha regulado en forma expresa el tema del mobbing o acoso laboral, lo cual no implica que los trabajadores afectados por conductas del patrono o de sus compañeros de trabajo que constituyan mobbing, en los términos planteados por la doctrina o por el derecho comparado, no puedan ser objeto de protección, toda vez que tales violaciones invaden la esfera de los derechos humanos de sus víctimas; sólo que, quien tenga a su cargo la tarea de verificar la denuncia, debe apoyarse en los criterios establecidos en la doctrina para determinar si en la situación bajo análisis se han producido los comportamientos denunciados por el actor, si los mismos constituyen una expresión del “mobbing”, acoso o psicoterror laboral y si con tales conductas se ha producido la violación de los derechos constitucionales denunciada.

    Teniendo en consideración lo anterior, tenemos que en principio, la vía del a.c. resultaría admisible.

    Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado de manera reiterada que en el contexto de una acción autónoma de amparo, esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto lesivo o perturbador.

    De acuerdo a lo anterior, la pretensión que se persigue mediante el ejercicio de una acción de a.c. debe coexistir con la posibilidad de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, la finalidad de dicha acción debe ser restitutoria y no constitutiva de derecho, tal como puede colegirse del contenido del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer: “(…) El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”

    Ello así, puede afirmarse de lo expuesto que la pretensión en el p.d.a. constitucional denota necesariamente aquel carácter restablecedor de derechos constitucionales; es decir, que ante situaciones jurídicas que hayan quebrantado o vulnerado derechos constitucionales; se establece el amparo como aquel instrumento que permite volver las cosas al estado que se encontraban antes del hecho lesivo. Tal afirmación, ciertamente constituye una limitación para el ejercicio de la acción, toda vez que al ser la pretensión de amparo necesariamente restablecedora de derechos; contrariamente podría ser de constitutiva de derechos; en consecuencia mediante el ejercicio de la misma no podrían crearse nuevas situaciones jurídicas, que es lo que en definitiva se pretende con la acción de a.c. interpuesta, debido a que, y ya refiriéndonos al punto 2 del petitum, se solicita que se tomen las previsiones del caso para hacer efectiva la transferencia del ingeniero E.J.P.P. de las empresas mixtas Petroboscán y Petroindependiente a la mixta Petrocabimas, lo cual constituye una nueva situación jurídica, que aun cuando la demanda de a.c. fuere admitida y tramitada, necesariamente deberá ser declarada improcedente.

    Así, debe observarse que la improcedencia in limine litis deviene de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna, lo cual hace que resulte innecesario abrir el contradictorio cuando ab initio se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente, ello en aras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal.

    La sentencia N° 993 de 16 de julio de 2013 de la Sala Constitucional establece la posibilidad de declarar con lugar un a.c. sin que se trabe el procedimiento en caso de evidentes lesiones constitucionales y que lo controvertido no merezca análisis probatorio alguno (mero derecho). Con este nuevo criterio, se retoma el supuesto normativo del artículo 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que fue declarado nulo por la antigua Corte Suprema de Justicia en Pleno el 16 de febrero de 1996.

    Ya la Sala, desde la sentencia N° 668/2003, viene admitiendo la posibilidad de declarar la improcedencia in limine litis de las acciones de amparo cuando la pretensión, aun siendo admisible, es en cuanto al fondo evidentemente improcedente.

    Ante tales circunstancias, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley. Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a las causales de orden público, o a vicios esenciales.

    Ello así, resulta evidente para este Juzgador que aun cuando la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano E.J.P.P., en criterio de este sentenciador, es admisible, aun cuando fuere tramitada, en la definitiva resultará improcedente, por ser constitutiva de derechos, al pretender crear una nueva situación jurídica con el traslado del accionante de unas empresas mixtas a otras. Así se declara.

    En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación incoada contra el fallo de fecha 9 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta en contra de las sociedades mercantiles Petrobosdcán y Petroindependiente e improcedente in limine Litis la acción de amparo, modificando el fallo apelado. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación. IMPROCEDENTE IN LIMINE LITISla acción de a.c. interpuesta. En consecuencia, MODIFICA la sentencia de fecha 9 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta en contra de las sociedades mercantiles PETROBOSCÁN Y PETROINDEPENDIENTE.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, en Maracaibo a veintisiete de abril de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    El Juez,

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    M.V.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 07:40 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152016000039

    La Secretaria,

    M.V.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, veintisiete de abril de dos mil dieciséis

    206º y 157º

    ASUNTO: VP01-R-2016-000087

    CERTIFICACIÓN

    Quien suscribe, Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada M.V., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    M.V.

    SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR