Decisión nº 69 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles quince (15) de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000136

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADO POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS N.S.M.C., E.A.G.S. y C.A.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Nos. 9.733.995, 14.280.393 y 17.662.751, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: R.A.S. y M.C., abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.903 y 40.905, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL NESTLE VENEZUELA, CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 22-A en fecha 26 de junio de 1957.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: F.R., M.I.B. y A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 60.648, 60.601 y 78.044, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por ambas partes en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos N.S.M., E.A.G. y C.A.A., en contra de la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por ambas partes, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de su apoderada judicial, quien adujo que es un litisconsorcio activo, y que C.A. aceptó la condena, por ello sólo recurre de los otros dos trabajadores; que existen dos pruebas idénticas, que en el capítulo III de la sentencia, folio (72), corren insertas documentales tales como los libros de antigüedad, No. 5 folios (86) y (236); que son documentos idénticos y uno fue desechado y el otro valorado por el Tribunal de la causa; que existe una evidente contradicción; que la opción procesal adecuada era desechar los documentos. Con respecto a la prueba de exhibición de documentos promovida, ésta fue desechada porque no fue idóneamente reproducida, según criterio del Tribunal, pero que sí se acompañó copia del documento, por lo que debió ser valorado, que lo que se demandó fueron los días de descanso promedios y la operación de cálculo no se realizó con los días hábiles separados de los inhábiles, conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo; que todo arroja una diferencia de 30.000,00 bolívares, al igual que el impacto de las utilidades, vacaciones; por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandada a través de su apoderado judicial, adujo que el a-quo procedió a condenar un monto superior al demandado, que la empresa aportó pruebas contundentes, que se calcularon todos esos montos, que no se le ha dejado de cancelar al trabajador, se le establecieron sus comisiones, su descanso promedio, que esos documentos fueron emitidos por la empresa Nestlé, que llegó la prueba de informes del Banco Provincial, que el pago de las obligaciones laborales se refleja en los cheques cancelados, que con el actor N.M. se tiene que hacer la relación entre los libros de antigüedad y los cheques cancelados, no se puede sentenciar, que el actor no demostró nada con los recibos de pago, que si a E.G. se le estableció el paro forzoso, porqué a N.M. no; solicitando en consecuencia se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Adujo la parte actora, conformada por un litis consorcio activo, que el actor ciudadano N.S.M.C.: En fecha 01 de julio de 1992, comenzó a prestar servicios de manera directa, ininterrumpida y subordinada para la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, CA., en el cargo de vendedor, siendo posteriormente ascendido al cargo de Supervisor de Ventas, en un horario de 6:00 a.m., a 8:30 p.m., en la sede de la empresa ubicada en Maracaibo, de lunes a sábado y algunos domingos. Que su salario era variable en virtud de que siempre devengó un salario básico más las comisiones, y como último salario mensual devengó Bs. 9.899,09, siendo fue despedido de manera arbitraria e injustificada. Que en virtud de que siempre le cancelaron sus comisiones, su salario fue variable, por lo que la empresa debía cancelarle los descansos promedios del mes y tomar en cuenta todas las incidencias de dicho descanso promedio en el resto de los conceptos a los cuales se hizo acreedor durante su relación laboral, tales como: vacaciones, bono vacacional, días no hábiles para vacaciones, utilidades, así como los conceptos causados con ocasión de su separación del cargo, es decir, prestaciones sociales e indemnización por despido y preaviso. Que la empresa no cancelaba desde el inicio de su relación de trabajo los referidos descansos promedios, y no fue sino a partir del 01 de octubre de 2006 que empezó a pagar los mencionados descansos promedios y sus incidencias en el resto de los conceptos laborales. Que la empresa le adeuda los descansos promedios no cancelados y sus incidencias en los conceptos antes vertidos, así como los intereses causados por los mismos, desde su ingreso hasta septiembre 2006. Realiza cuadro explicativo de las comisiones en base a las cuales fueron calculados los descansos que dan lugar a los reclamos contenidos en la presente demanda. Reclama por su parte, los siguientes conceptos: Por Prestación de antigüedad (diferencias por descansos promedios): de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que le corresponde Bs. 18.392,88. Por diferencias causadas por impacto de los descansos promedios en las vacaciones que van del año 1993 al año 2006, de conformidad con el artículo 219 ejsudem, reclama Bs. 4.148,85. Por diferencias causadas por impacto de los descansos promedios en los bonos vacacionales que van del año 1993 al año 2006, de conformidad con el artículo 223 ejusdem, reclama Bs. 9.431,51. Por diferencias causadas por impacto de los descansos promedios en los días no hábiles por vacaciones del año 1993 hasta el año 2006, de conformidad con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama Bs. 619,18. Por diferencia en utilidades causadas por impacto de los descansos promedios no cancelados, de conformidad con el artículo 174 ejusdem, reclama Bs. 7.588,82. Intereses sobre prestaciones sociales causado con ocasión de los descansos promedios no cancelados, reclama Bs. 25.485,59. Indemnización por contingencia de paro forzoso, reclama Bs. 29.697,27. Que el total de lo adeudado suma la cantidad de Bs.103.931, 02. Alega el ciudadano E.A.G.S.: Que en fecha 16 de mayo de 2002, comenzó a prestar servicios de manera directa, ininterrumpida y subordinada para la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, CA., en el cargo de vendedor, siendo posteriormente ascendido al cargo de Supervisor de Ventas. Que laboró en un horario de 6:00 a.m., a 8:30 p.m., en la sede de la empresa ubicada en Maracaibo, de lunes a sábado y algunos domingos. Que su salario era variable en virtud de que siempre devengó un salario básico más las comisiones, y como último salario mensual devengó Bs. 8.743, oo, siendo despedido de manera arbitraria e injustificada el día 29 de abril de 2011. Que en virtud de que siempre le cancelaron sus comisiones, su salario fue variable, por lo que la empresa debía cancelarle los descansos promedios del mes y tomar en cuenta todas las incidencias de dicho descanso promedio en el resto de los conceptos a los cuales se hizo acreedor durante su relación laboral, tales como: vacaciones, bono vacacional, días no hábiles para vacaciones, utilidades, así como los conceptos causados con ocasión de su separación del cargo, es decir, prestaciones sociales e indemnización por despido y preaviso. Que la empresa no cancelaba desde el inicio de su relación de trabajo los referidos descansos promedios, y no fue sino a partir del 01 de octubre de 2006 que empezó a pagar los mencionados descansos promedios y sus incidencias en el resto de los conceptos laborales. Que la empresa le adeuda los descansos promedios no cancelados y sus incidencias en los conceptos antes vertidos, así como los intereses causados por los mismos, desde su ingreso hasta septiembre 2006. Reclama: Por prestación de antigüedad (diferencias por descansos promedios) Bs. 9.108,24. Por diferencias causadas por impacto de los descansos promedios en las vacaciones que van del año 2002 al año 2006, Bs. 1.533,30. Por diferencias causadas por impacto de los descansos promedios en los bonos vacacionales que van del año 2002 al año 2006, Bs. 5.113,32. Por diferencias causadas por impacto de los descansos promedios en los días no hábiles por vacaciones del año 2002 hasta el año 2006, Bs. 371,88. Por diferencia en utilidades causadas por impacto de los descansos promedios no cancelados, Bs. 4.007,23. Intereses sobre prestaciones sociales causado con ocasión de los descansos promedios no cancelados, Bs. 8.455,09. Indemnización por contingencia de paro forzoso, Bs. 26.229,00. Que el total de lo adeudado suma la cantidad de Bs. 59.821, 23. Alega el ciudadano C.A.A.A.: Que en fecha 01 de marzo de 2006, comenzó a prestar servicios de manera directa, ininterrumpida y subordinada para la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, CA., en el cargo de vendedor, siendo posteriormente ascendido al cargo de Supervisor de Ventas. Que laboró en un horario de 6:00 a.m., a 8:30 p.m., en la sede de la empresa ubicada en Maracaibo, de lunes a sábado y algunos domingos. Que su salario era variable en virtud de que siempre devengó un salario básico más las comisiones, y como último salario mensual devengó Bs. 8.400,oo y que fue despedido de manera arbitraria e injustificada el día 10 de mayo de 2011. Que la patronal al momento de efectuar su despido, no le canceló inmediatamente el pago de la liquidación ni le entregó los documentos necesarios para gestionar por ante las Oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la indemnización correspondiente por Contingencia de Paro Forzoso, a la cual tenía derecho con ocasión a su despido, motivo por el cual demanda a la empresa por ser responsable de que haya perdido el derecho a realizar el referido cobro por: Indemnización por contingencia de paro forzoso, de conformidad con el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, reclama Bs. 25.200,oo. Todos los conceptos adeudados, hacen la cantidad total de Bs. 188.952,25. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación, alegó la parte demandada, que el demandante N.M., fue despedido de la empresa por causas justificadas, tal y como lo revela su carta de despido, y que le fue cancelada conforme a derecho su liquidación por prestaciones sociales, en la cual se tomó el tiempo de su servicio desde el 01 de julio del 2002 hasta el día 23 de marzo del 2011, cumpliendo la empresa con los parámetros legales para que dicho trabajador fuera retirado justamente. Que ha reclamado montos sobrevaluados, los cuales rechaza, ya que no es responsable de las reclamaciones realizadas por el actor, por cuanto la misma ha cumplido con todos los conceptos laborales, e incluso remunerándolo a veces por encima de lo necesario, por lo que solicita se revise exhaustivamente la hoja de liquidación del demandante. Por su parte, de la reclamación efectuada por el ciudadano E.G., se desprende que los montos son temerarios y sobredimensionados, ya que la empresa le canceló todos y cada uno de los conceptos laborales que le pudieran corresponder con motivo de la culminación de la relación laboral, para lo cual solicita se revise exhaustivamente la hoja de liquidación del demandante. Admite como cierto en relación al ciudadano N.M., los siguientes hechos: fecha de ingreso, cargo desempeñado como supervisor, que posteriormente fue ascendido, el horario de trabajo, que éste devengó un salario variable en base a comisiones que eran reflejadas en sus respectivos reportes de nómina, y el salario alegado de Bs. 9.899,09. Niega que haya sido despedido de manera arbitraria e injustificada, ya que la empresa tubo motivos para efectuar dicho despido justificado, lo cual se encuentra evidenciado de la participación de despido introducida en éste Circuito Judicial Laboral según expediente No. VP01-L-2011-53. Igualmente, niega que no se le hayan cancelado los descansos promedios del mes, ya que los mismos reposan como cancelados en sus respectivos reportes de nómina, y sí fueron tomadas en cuenta todas las incidencias de dicho descanso promedio en el resto de los conceptos laborales cancelados. Asimismo, niega el cuadro realizado por el actor referente a las comisiones supuestamente dejadas de percibir, negando todos los conceptos y montos señalados en dicho cuadro. Negando en consecuencia, todos los conceptos y montos reclamados por el actor en su libelo. Admite como cierto en relación al ciudadano E.G., los siguientes hechos: fecha de ingreso, cargo desempeñado, que posteriormente fue ascendido, el horario de trabajo, que éste devengó un salario variable en base a comisiones que eran reflejadas en sus respectivos reportes de nómina, y el salario alegado de Bs. 8.743, oo. Niega que haya sido despedido de manera arbitraria e injustificada, ya que para el momento de su salida le fue cancelada su correspondiente indemnización por despido y el preaviso correspondiente. Igualmente, niega que no se le hayan cancelado los descansos promedios del mes, ya que los mismos reposan como cancelados en sus respectivos reportes de nómina, y sí fueron tomadas en cuenta todas las incidencias de dicho descanso promedio en el resto de los conceptos laborales cancelados, y niega que no fue sino hasta el 01 de octubre de 2006 que le comenzaron a cancelar dicho concepto. Asimismo, niega el cuadro realizado por el actor referente a las comisiones supuestamente dejadas de percibir, negando todos los conceptos y montos señalados en dicho cuadro. Negando en consecuencia, todos los conceptos y montos reclamados por el actor en su libelo. Admite como cierto en relación al ciudadano C.A., los siguientes hechos: fecha de ingreso, cargo desempeñado, que posteriormente fue ascendido, el horario de trabajo, que éste devengó un salario variable en base a comisiones que eran reflejadas en sus respectivos reportes de nómina, y el salario alegado de Bs. 8.400, oo. Niega que haya sido despedido de manera arbitraria e injustificada, ya que existían motivos para que se tomara dicha decisión. Igualmente, niega que al momento de efectuar el despido no le cancelara inmediatamente el pago de su liquidación, ni le entregara los documentos necesarios para gestionar el Paro Forzoso. Niega las cantidades reclamadas por dicho concepto. Igualmente, niega que deba cancelar la suma total de Bs. 188.952,25. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, Parciamente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos N.S.M., E.A.G. y C.A.A., en contra de la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, la carga probatoria en el presente procedimiento recae en su totalidad en dicha parte demandada, debiendo demostrar los pagos liberatorios a los que adujo, así como la improcedencia de la indemnización con respecto al paro forzoso; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, de conformidad con las reglas de valoración establecidas. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó constancia de trabajo de fecha 10 de marzo de 2011 del ciudadano N.M., que en original riela al folio (63) de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “A”. Se observa que de la audiencia de juicio oral y pública la parte demandada no ejerció medio de ataque alguno a esta documental, por lo que se le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que percibía un promedio anual estimado de Bs. 106.583,00 y por concepto de comisiones promedio anual estimado de Bs. 58.621,00 y que inició sus labores para la empresa NESTLE VENEZUELA desde el 01 de julio de 1.992. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó lliquidación de prestaciones sociales del ciudadano N.M., que en copia fotostática simple riela al folio (64), de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “B”. No fue atacada esta documental en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados los pagos cancelados al actor por sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó carta de despido del ciudadano E.G.. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que la parte demandada reconoció expresamente haber despedido al trabajador, sólo resta verificar si canceló ajustada a derecho sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó liquidación de prestaciones sociales del ciudadano E.G., que en copia fotostática simple riela al folio (66) de la primera pieza del expediente marcada “D”. No fue desconocida esta documental, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la empresa pagó al trabajador sus prestaciones sociales al término de la relación laboral, sólo resta verificar si existe alguna diferencia. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó carta de despido de fecha 10 de mayo de 2011, del ciudadano C.A.. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó liquidación de prestaciones sociales del ciudadano C.A.. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Convenio Colectivo de Trabajo 2007-2009 celebrado entre NESTLE VENEZUELA, C.A., y el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE NESTLE VENEZUELA, C.A., (SINBTRANESTLE). El presente medio de prueba no es susceptible de valoración, por cuanto es derecho aplicable al caso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Convenio Colectivo de Trabajo 2010-2012. Se aplica el criterio up supra. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la parte demandada la exhibición de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano N.S.M.. Resulta inoficioso este medio de prueba, por cuanto fue reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó la exhibición de los recibos de pago, comisiones y demás ingresos, vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondientes al ciudadano N.S.M.. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada la parte demandada dio por reproducidos los cuadernos de antigüedad consignados con su escrito de promoción de pruebas, así como la relación de salarios que consignó junto con el escrito de contestación de demanda. Ahora bien, con relación a los cuadernos de antigüedad, estos no detallan los salarios recibidos, por lo tanto no forman parte de los hechos controvertidos y en consecuencia, se desechan del proceso. Con respecto a la relación de salarios y conceptos compuestos por éstos, se detalla allí precisamente cada concepto que compone el salario por cada período laborado, pero sólo para el actor N.S.M., desde el año 2000, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó de la parte demandada la exhibición de la carta de despido del ciudadano E.A.G.S.. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó de la parte demandada la exhibición de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano E.A.G.S., que riela en copia fotostática simple marcada con la letra “D”. Se aplica el criterio up supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó de la parte demandada la exhibición de la liquidación de los recibos de pago, comisiones y demás ingresos, vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondientes al ciudadano E.A.G.S., que por mandato de Ley debe llevar la patronal. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada dio por reproducidos los cuadernos de antigüedad consignados en su escrito de promoción de pruebas, además de ello dio por reproducidos la relación de salarios que consignó junto con el escrito de contestación de demanda. Ahora bien, con relación a los cuadernos de antigüedad, estos no detallan los salarios recibidos por lo tanto no forman parte de los hechos controvertidos y en consecuencia, se desechan del proceso. Con respecto a la relación de salarios y conceptos compuestos por estos, se detalla cada concepto que compone el salario de cada período, pero sólo con respecto al actor E.A.G.S., desde el año 2000, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó la exhibición por parte de la parte demandada de la carta de despido del ciudadano C.A.A.A.. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó de la parte demandada la exhibición de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano C.A.A.A.. Se aplica el criterio up supra. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA INFORMATIVA:

    - Solicitó se oficiara al Banco Provincial. Se observa que en fecha 22 de enero de 2013 se consignaron en actas las resultas; y siendo que ninguna de las partes atacó la validez de la información suministrada, se le otorga valor probatorio, donde queda demostrada la cancelación de los salarios en toda la relación laboral de cada uno de los trabajadores, sólo resta verificar si existe alguna diferencia. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al Banco de Venezuela. Se observa que en fecha 15 de enero de 2013, se recibieron las resultas de este medio de prueba, sin embargo, su contenido se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - D.M.: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que conoce a los demandantes por haber trabajado con ellos en la empresa NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., y se desempeñó como supervisor de ventas al igual que los actores, le consta que los descansos promedios los comenzaron a pagar en el año 2006 a su final y que el trámite para la carta del paro forzoso en ocasiones lo hacían tarde, porque lo tramitaban por caracas, que tiene conocimiento que en ocasiones no lo hacían a tiempo, él salió por causas propias de la empresa, los actores eran compañeros de trabajo, trabajaron como cuatro años y medio, salió por renuncia voluntaria. Se valora esta testimonial en virtud de haber resultado conteste con los particulares que le fueron formulados, sobre todo con respecto a los hechos relacionados con el paro forzoso. ASÍ SE DECIDE.

    - H.R.: Manifestó conocer a los demandantes por haber trabajado con ellos en la empresa NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., que se desempeñó como supervisor de ventas al igual que los actores, que le consta que los descansos promedios los comenzaron a pagar en agosto de 2006, y que a él no le entregaron los documentos para tramitar el paro forzoso en ocasiones lo hacían tarde, y por el cargo que él tenía, muchos trabajadores le reclamaban por la tardanza de los trámites del paro forzoso, de hecho él no pudo reclamar el paro forzoso, le faltó la 14-02, que ellos coincidieron allá para tramitar el paro forzoso y le comentaron que no se los iban a cancelar, que salió en el año 2009, y entró en 1992, habló con el Gerente de Ventas para conseguir el pago, que recibió el pago adicional en incidencia de las comisiones en los días feriados, se lo dieron después de dos meses, que le dieron Bs. 14.000,00, trabajó para NESTLÉ 17 años y fueron los actores sus compañeros de trabajo. Se valora en virtud del análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consigno carta de despido justificado del ciudadano N.M.. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó liquidación de prestaciones sociales del ciudadano N.M.. Ya fue analizado con las pruebas evacuadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó cheque recibido por el ciudadano N.M.. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó participación del despido del ciudadano N.M.. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó libro de antigüedad de la empresa al trabajador N.M., que riela del folio (87) al (236) de la primera pieza del expediente. Esta instrumental se desecha del proceso por cuanto no se detallan los conceptos que conforman el salario del trabajador, solo se detalla los cálculos que la demandada realizo la para cancelación de la prestación de antigüedad, cuestión que se verifica en la planilla de liquidación valorada por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó liquidación de prestaciones sociales del ciudadano E.G.. Esta documental fue valorada al a.l.p.d.l. parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó cheque recibido por el ciudadano E.G.. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó libro de antigüedad relacionado con el trabajador E.G.. El presente medio de prueba no forma parte de los hechos controvertidos por cuanto no se detallan los conceptos que conforman el salario del trabajador, sólo se detallan los cálculos que la demandada realizó para la cancelación de la prestación de antigüedad, cuestión que se verifica en la planilla de liquidación valorada por esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó carta de despido justificado del ciudadano C.A.. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó liquidación de prestaciones sociales del ciudadano C.A.. Fue analizada esta documental con las pruebas evacuadas por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó cheque recibido por el ciudadano C.A.. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó libro de antigüedad de la empresa relacionado con el trabajador C.A.. El presente medio de prueba no forma parte de los hechos controvertidos por cuanto no se detallan los conceptos que conforman el salario del trabajador, sólo se detallan los cálculos que la empresa realizó para la cancelación de la prestación de antigüedad, cuestión que se verifica en la planilla de liquidación valorada por esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  6. - PRUEBA INFORMATIVA:

    - Solicitó se oficiara a la Coordinación de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, sobre los particulares requeridos. Al efecto, en fecha 31 de enero de 2013 se consignó en actas resulta de lo solicitado; sin embargo no forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la Fiscalía 39 del Ministerio Público. No constan sus resultas en las actas procesales, en consecuencia, se no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al Departamento de Recursos Humanos de la empresa. Fue negada la admisión de este medio de prueba, la parte no ejerció recurso alguno, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al Banco Provincial. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  7. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos V.B., HENRY VASQUEZ, YUDEIMY PRADA, Y.V. y B.M.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

En primer lugar, necesario es determinar la procedencia de los puntos de apelación alegados por ambas partes, comenzando por la parte demandada, quien reiteró no adeudar cantidades de dinero por prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los actores; por lo que se analizarán los alegatos esgrimidos por dicha parte.

En tal sentido, la parte demandada adujo que les entregó a los actores la documentación necesaria para la tramitación del paro forzoso. Con respecto a la tramitación del paro forzoso se establece lo siguiente: El artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo señala que se deberá verificar que el trabajador esté afiliado al Sistema de Seguridad Social, que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles por un monto de 12 meses, dentro de los 24 meses inmediatos anteriores a la cesantía, y que la relación de trabajo haya culminado por despido (como en el caso de autos), entre otras forma de terminación de despido. Al igual el artículo 35 ejusdem, establece que el empleador deberá informar a la Tesorería de Seguridad Social (Seguro Social) la terminación de la relación laboral y entregará al trabajador una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo (planilla 14-03).

Se verifica que los actores tenían 60 días para intentar su calificación como beneficiarios de la prestación dineraria por cesantía, los cuales eran continuos a la terminación de la relación de trabajo o a la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Aunado a ello, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales enmarca dentro de su normativa interna que el trabajador debe consignar para tramitar el pago del beneficio de la prestación dineraria por pérdida involuntaria de empleo los siguientes:

.- Cédula de identidad laminada vigente.

.- Participación de retiro del Trabajador (forma 14-03) con sello húmedo de la oficina del IVSS y también de la empresa firmado por el representante legal.

.- Carta de despido, con membrete, dirección y teléfono de la empresa, firmada por el trabajador y el patrono.

.- Liquidación de las prestaciones sociales.

.- Constancia de trabajo para el IVSS (forma 14-100), sellada y firmada por el patrono.

En virtud de lo anterior, se llega a la conclusión que los actores deberían estar inscritos en el Sistema de Seguridad Social, cuestión que es afirmativa, tal y como quedó demostrado en las actas procesales; además debieron haber percibido sus respectivas liquidaciones y cartas de despido, cuestión que igualmente quedó demostrada con las pruebas evacuadas, incluso, por ambas partes; evidenciándose en los folios (63) y (64) la relación detallada del actor ciudadano N.S.M.C., en los folios (65) y (66) la relación del ciudadano E.G.S., y en los folios (67) y (68) la relación del ciudadano C.A.A.. Se evidencia igualmente que no logró demostrar la parte demandada que entregara a los trabajadores hoy demandantes, las planillas o forma 14-03 y 14-100; y al verificar que los actores tenían 60 días para calificar si eran beneficiarios, le es imputable a la demandada tal hecho negativo, lo que acarrea como consecuencia de su conducta negligente la aplicación analógica del artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por lo tanto se declara la procedencia de la pretensión de los actores con respecto a las prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 31 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al ciudadano E.A.G.S., su apoderado judicial adujo que el referido ciudadano ya tramitó su prestación dineraria por ante el Seguro Social y éste le canceló la cantidad de Bs. 19.000,00, por lo que con respecto a este actor, no es procedente la presente pretensión. ASÍ SE DECIDE.

En relación con el ciudadano N.S.M.C., su salario promedio mensual durante los últimos 12 meses de trabajo fue de Bs. 9.899,09, del cual se adquiere el 60%, esto es, Bs. 5.939,45, por 5 meses, arroja un total de Bs. 29.697,27. ASÍ SE DECIDE.

El ciudadano C.A.A.A., su salario promedio mensual durante los últimos 12 meses de trabajo fue de Bs. 8.400,00, del cual se adquiere el 60%, esto es, Bs. 5.040,00, por 5 meses, arroja un total de Bs. 25.200,00. Ha de señalarse que el ciudadano actor no ejerció recurso de apelación en la presente causa, por lo que se conformó con lo ordenado a pagar por el a-quo y al ser improcedente el recurso de apelación de la parte demandada con respecto a este punto, se condena la cantidad arriba señalada. ASÍ SE DECIDE.

En relación a los impactos de las comisiones en los descansos promedios desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2006. Esta Juzgadora verificará conjuntamente con los puntos de apelación de ambas partes, es decir, esta Juzgadora verificará primeramente, los términos del reclamo en relación a la prueba documental sobre los libros de antigüedad y sobre la exhibición de documentos con relación a los recibos de pago y cancelación de otros conceptos laborales, para después pasar si esta pretensión de los actores es procedente, pasar a verificar su alcance. Por lo tanto: Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada con relación a los libros de antigüedad, como quedó demostrado al momento de las valoración de pruebas de esta Juzgadora de Alzada, los mismos quedaron desechados por no formar parte de los hechos controvertidos, pues no está en discusión la cancelación de la antigüedad, sino la cancelación de un concepto que forma parte del salario como lo es el impacto de las comisiones en los días de descanso y en un tiempo determinado. Con relación a la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante, como quedó demostrado al momento de las valoración de las pruebas, se dejó sentado que la parte demandada dio por exhibidos los salarios devengados por los actores N.S.M. y E.A.G.S., los cuales fueron consignados junto con el escrito de contestación de la demanda, que demuestran la relación de sus salarios y los conceptos que lo conforman. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia de las pretensiones de los actores:

- N.S.M.C.: Se verifica de las documentales que rielan a los folios del (263) al (303) de la primera pieza del expediente, toda la relación de su salario mensual desde el año 2000 hasta el mes de mayo de 2011, de los cuales se demuestra que la demandada nunca le canceló el impacto de las comisiones sobre los días de descansos, sino hasta el mes de julio de 2002, es decir, sólo le cancelaba las comisiones desde el inicio de la relación de trabajo que lo fue el 01 de julio de 1992 hasta el 01 de julio de 2002. Por lo que le es procedente tal pretensión parcialmente. Así, es procedente este concepto, desde el mes de junio de 1997, que fue cuando entró en vigencia la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, configurado en el artículo 216, el impacto de las comisiones en los días de descanso, hasta el mes de julio de 2002, fecha cuando le empezaron a cancelar dicho concepto en su salario mensual. Por lo tanto, de acuerdo a la siguiente tabla para verificar el número de días de descanso no cancelados por comisiones, tenemos:

PERÍODO

días laborables días de descanso

Jun-97 25 5

Jul-97 27 4

Ago-97 26 5

Sep-97 26 4

Oct-97 27 4

Nov-97 25 5

Dic-97 27 4

Ene-98 27 4

Feb-98 24 4

Mar-98 26 5

Abr-98 26 4

May-98 26 5

Jun-98 26 4

Jul-98 27 4

Ago-98 26 5

Sep-98 26 4

Oct-98 27 4

Nov-98 25 5

Dic-98 27 4

Ene-99 26 5

Feb-99 24 4

Mar-99 27 4

Abr-99 26 4

May-99 26 5

Jun-99 26 4

Jul-99 27 4

Ago-99 26 5

Sep-99 26 4

Oct-99 27 5

Nov-99 26 4

Dic-99 26 4

Ene-00 26 5

Feb-00 24 4

Mar-00 27 4

Abr-00 25 5

May-00 27 4

Jun-00 26 4

Jul-00 26 5

Ago-00 27 4

Sep-00 26 4

Oct-00 26 5

Nov-00 26 4

Dic-00 26 5

Ene-01 27 4

Feb-01 24 4

Mar-01 27 4

Abr-01 26 5

May-01 27 4

Jun-01 26 4

Jul-01 26 5

Ago-01 27 4

Sep-01 25 5

Oct-01 27 4

Nov-01 26 4

Dic-01 26 5

Ene-02 27 4

Feb-02 24 4

Mar-02 26 5

Abr-02 26 4

May-02 27 4

Total 261

Se verifica que la demandada le debió cancelar al actor N.S.M.C., 261 días de descanso, con relación a las comisiones promedios, y por cuanto ésta no las canceló las debe cancelar de acuerdo a las últimas comisiones generadas por el actor, según sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 23 de octubre de 2012, caso: J.E.V. contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VENUSCOL C.A., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, donde se dejó sentado:

Sobre este particular, es criterio de esta Sala que aquellos trabajadores que devenguen un salario mixto tienen derecho al pago de la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados, calculada con base en el salario del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso que el patrono no haya realizado el pago oportunamente, a la finalización de la relación de trabajo deberá pagarlos con base en la porción variable del salario devengado en el último mes de servicio

.

Por lo tanto tenemos, que en el último mes de comisión, devengó el actor Bs. 2.711,38, así, entre el número de días hábiles laborados para el mes de marzo de 2011 que fueron 27 días, arroja un salario diario de Bs. 100,42, el cuál se multiplicará con los días de descanso dejados de percibir, los cuales fueron 261, arroja la cantidad total de Bs. 26.210,00. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de prestación de antigüedad serán computadas las diferencias desde el 01-07-1992, en base a una antigüedad de 150 días de salario de acuerdo a última proporción de salario variable diario de lo devengado por comisiones en junio de 1997, a saber, el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme a lo establecido en el artículo 657, literal a), en concordancia con lo establecido en el artículo 216 eiusdem, para el periodo de julio de 1997 a julio de 2002, serán calculadas las diferencias mes a mes, en base a las comisiones del mes respectivo, que serán divididas por los días hábiles del mes y multiplicados por el número de domingos que existan en el mes, los cuales serán divididos entre 30 para determinar la incidencia diaria de los domingos y multiplicados por 5 días (antigüedad por cada mes), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en concordancia con lo establecido en el artículo 216 eiusdem; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Dicha experticia se realizará por experto contable, el cual se trasladará a la sede de la empresa demandada según los parámetros up supra señalados. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las utilidades, se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo con la designación de un sólo experto contable que procederá a sumar lo adeudado por la demandada en los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, a lo que le sacará el 33,33%, que es lo adeudado en cada año por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a las vacaciones, bono vacacional y días no hábiles en vacaciones, se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo con la designación de una experto contable que procederá a sumar lo adeudado por la demandada en los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, a lo cual el experto verificará los cálculos tomando en cuenta que nace el derecho al actor desde:

- El 01 de julio de 1993 para el periodo 1992-1993. 15 días. 7días. 2 días.

- El 01 de julio de 1994 para el periodo 1993-1994. 16 días. 8 días.3 días.

- El 01 de julio de 1995 para el periodo 1994-1995. 17 días. 9 días.3 días.

- El 01 de julio de 1996 para el periodo 1995-1996.18 días.10 días.3 días.

- El 01 de julio de 1997 para el periodo 1996-1997. 19 días.11 días. 3días

- El 01 de julio de 1998 para el periodo 1997-1998. 20 días.12 días.3 días

- El 01 de julio de 1999 para el periodo 1998-1999. 21 días.13 días.3 días

- El 01 de julio de 2000 para el periodo 1999-2000. 21 días.14 días.3 días

- El 01 de julio de 2001 para el periodo 2000-2001. 21 días.15 días.3 días

- El 01 de julio de 2002 para el periodo 2001-2002. 21 días.15 días. 3 días.

Esta experticia se realizará por un solo experto contable el cual se trasladara a la sede de la empresa. ASÍ SE DECIDE.

Se advierte que se ordena la realización de la experticia contable, por cuanto no existe todo el material probatorio con relación a los salarios devengados por comisión, sólo se encuentran agregados a las actas procesales desde el año 2000. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano N.S.M.C., la cantidad de Bs. 55.907,27. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al ciudadano E.A.G.S., se verifica de las documentales que rielan a los folios del (304) al (329) de la primera pieza del expediente, toda la relación de su salario mensual desde el mes de junio de 2002 hasta el mes de mayo de 2011, de los cuales se demuestra que la demandada no le cancelaba el impacto de las comisiones sobre los días de descansos sino hasta el mes de agosto de 2002, es decir, sólo le cancelaba las comisiones desde el inicio de la relación de trabajo que lo fue el 01 de junio de 2002 hasta el 01 de agosto de 2002. Por lo que le es procedente tal pretensión parcialmente. Y resultó procedente este concepto, desde el mes de junio de 1997, que es cuando entró en vigencia la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, estando configurado en el artículo 216 el impacto de las comisiones en los días de descanso, hasta el mes de julio de 2002, fecha cuando le comenzaron a cancelar dicho concepto en su salario mensual. Por lo tanto verificamos la siguiente tabla para corroborar el número de días de descanso no cancelados por comisiones:

PERÍODO

días laborables días de descanso

May-02 26 4

Jun-02 25 5

Jul-02 27 4

Total 13

Se verifica que la demandada le debió cancelar al actor E.A.G.S., 13 días de descanso, con relación a las comisiones promedios, y por cuanto ésta no las canceló, las cancelar de acuerdo al monto devengado en las últimas comisiones generadas por el actor, según sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala Casación social de fecha 23 de octubre de 2012, caso J.E.V., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VENUSCOL C.A., con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ya citada. Por lo tanto tenemos, que el último mes de comisión fue generado por Bs. 2115,95, entre el número de días hábiles laborados para el mes de abril de 2011 que fue de 26 días, arroja un salario diario de Bs. 81,38, el cuál se multiplicará por los días de descanso dejados de percibir, los cuales fueron 13, arroja la cantidad total de Bs. 1.058,00. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la antigüedad se observa que las diferencias dejadas de percibir no impactan en este concepto, por cuanto fue en sus primeros tres meses de servicio, por lo tanto de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es improcedente el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a utilidades, se observa que el trabajador devengó por comisión diario en los meses de Mayo 02, Junio 02 y Julio 02, Bs. 0,11, debiendo cancelar la parte demandada 30 días, por lo que se condena la cantidad de Bs. 3,33. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las vacaciones, bono vacacional y días no hábiles en vacaciones, los cuales le corresponde por la fracción de los meses de Mayo 02, Junio 02 y julio 02, Bs. 0,11 debiendo cancelar la parte demandada 15 días por vacaciones, 7 días por bono vacacional y 3 días por días no hábiles para un total de 25 días, por lo que se condena la cantidad de Bs. 2,75. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que se condena a la parte demandada a pagar al demandante E.A.G.S. la cantidad de Bs. 1.064, 08. ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a la demandada Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., a pagar a los ciudadanos N.S.M. por la cantidad de Bs. 55.907,27, E.A.G. por la cantidad de Bs. 1.064, 08 y C.A.A. por la cantidad de Bs. 25.200,00, Totalizando la cantidad de Bs. 82.171,35. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por otros conceptos laborales, a partir de la fecha de terminación del vínculo labora, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; y de los otros conceptos laborales desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.I.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara los ciudadanos N.S.M., E.A.G. y C.A., en contra de la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA S.A.

4) SE CONDENA a la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., a cancelar a los ciudadanos N.S.M. por la cantidad de Bs. 55.907,27, E.A.G. por la cantidad de Bs. 1.064, 08 y C.A.A. por la cantidad de Bs. 25.200,00, Totalizando la cantidad de Bs. 82.171,35, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

5) SE MODIFICA el Fallo Apelado.

6) NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES a las partes en el presente procedimiento por el carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cincuenta y un minutos de la tarde (3:51 p.m.).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

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