Decisión nº KP02-N-2010-000356 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2010-000356

En fecha 17 de junio de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano E.F.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.446.675, asistido por el ciudadano E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.827, contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 01 de junio de 2010, por medio de la cual le fue impuesta al recurrente la multa prevista en el artículo 169 numeral 15 de la Ley de Transporte Terrestre, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.

En fecha 29 de junio de 2010 se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 06 de julio 2010 se admitió a sustanciación el presente asunto, ordenándose las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2010, se modificó el auto de admisión referido.

Consta en auto de fecha 09 de mayo de 2011, que se fijó la audiencia de juicio para el décimo segundo (12º) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del presente asunto con la presencia de la representación judicial de las dos partes. En dicha oportunidad se acordó la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 08 de junio de 2011, este Juzgado providenció las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 09 de junio de 2011, se dejó constancia que a partir de dicha fecha las partes podrán presentar los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de junio de 2011, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, consignó escrito de opinión contraria al recurso de nulidad ejercido.

En fecha 23 de junio de 2011, se dejó plasmado que venció la oportunidad legal para presentar los informes y se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito alguno. En la misma oportunidad, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado y publicación de sentencia.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 17 de junio de 2010 el recurrente, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en las siguientes razones:

Que el día 07 de mayo de 2010, le fue interpuesta una infracción mediante boleta Nº 114286. Que en la referida boleta se le imputa haber cometido una infracción “según lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 169 de la Ley de T.T.”.

Que el “1º de junio de 2010 la Coordinación de Tránsito y Circulación Vial de la Policía Municipal ‘ratifica la sanción impuesta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 169 numeral 15 de la Ley de Transporte Terrestre’, acto éste del cual solicitó la nulidad” por cuanto se le aplicó una sanción fundamentada en una norma derogada, en base a una norma inexistente; así pues, la Ley de Transporte Terrestre que se pretende aplicar fue derogada según Disposición Derogatoria única de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que entró en vigencia y fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.332 del 26 de noviembre de 2001; la norma que se pretende hacer valer ni siquiera existe en la Ley pues ésta consta en total 153 artículos, no existe el artículo 169, menos aún el numeral 15.

De igual modo señaló que no existen los artículos 188 y 189 de la Ley de Transporte Terrestre.

Que la sanción establecida lo coloca en total indefensión.

Solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido. Una vez declarado nulo, solicita que se oficie a la Coordinación de Tránsito y Circulación Vial ordenando sea eliminada la sanción del sistema computarizado, y de esta manera que tanto su persona como el vehículo aparezcan solventes.

II

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 27 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la audiencia de juicio del presente asunto la representación judicial de la parte recurrida fundamentó su defensa en los siguientes alegatos:

Que “el recurrente no ataca el acto administrativo en sí, ni tampoco indicó que era violatorio de sus derechos, por lo que no existió el estado de indefensión alegado por él. Que no se ataca el derecho a trabajo, sino el hecho de no cumplir con la normativa vigente para circular; por lo que, el actor no subsanó en tiempo hábil su escrito. Considera que debería declararse sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por no haberse atacado la multa ni el acto administrativo y solo se fundamento en una norma derogada que no fue aplicada por la Administración.”

Arguyó “que la norma existe y que el recurrente es el que tiene que probar que los hechos conforme a los cuales se impuso la sanción no ocurrieron, es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público del Estado Lara”.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:

(…)3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo..

(Negrillas agregadas).

Por lo tanto, este Juzgado Superior en acatamiento de la norma atributiva de competencia señalada, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo dictado por un ente municipal, encontrándose ubicada dicha entidad político territorial en la Región Centro Occidental, cuya competencia corresponde a este Tribunal. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano E.F.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.446.675 contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 01 de junio de 2010, por medio de la cual le fue impuesta al recurrente la multa prevista en el artículo 169 numeral 15 de la Ley de Transporte Terrestre, emanada del Instituto Autónomo De Policía Del Municipio Iribarren.

De la revisión de las actas procesales, se extrae la notificación de fecha 01 de junio de 2010, emanada del Abogado O.I.V.G., Jefe de la Coordinación de Tránsito y Circunvalación Vial del Instituto Autónomo de Policía Municipal, “con ocasión al Procedimiento Administrativo seguido por dicha coordinación abierto (en contra del ciudadano E.F.G.V.) por haber transgredido el artículo 169 numeral 15 de la Ley de T.T. según consta en la boleta Nº 114289, de fecha 07 de mayo de 2010, estableciéndose su responsabilidad por la infracción cometida”.

Sobre lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los alegatos del recurrente relacionados al acto administrativo cuya nulidad se solicita, ante lo cual cabe señalar previamente que Ley de T.T. tiene como objeto, entre otros, la objeto la “regulación del transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes por todo el territorio nacional, la realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas y privadas de uso público, así como lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura, todo lo cual conforma el Sistema Nacional de Transporte Terrestre” (artículo 1). Con este propósito, la Ley en cuestión dedica parte de su articulado a establecer regulaciones que atañen, sin duda, a la regulación del tránsito de vehículos en el territorio nacional.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado mediante sentencia Nº 2007-2132 del 28 de noviembre de 2007, caso: J.C.G.N. y J.E.G.H. contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que:

(…) el derecho al libre tránsito, como todos los derechos fundamentales, no es un derecho absoluto e ilimitado y su ejercicio implica el reconocimiento y garantía de otros derechos, pudiendo ocurrir con base a ello que la libertad de circular libremente se circunscriba a rutas o zonas establecidas para tal efecto. Así, a los ciudadanos se les puede exigir determinados requisitos legales o administrativos para su ejercicio, como sucede con los vehículos de carga, transportes públicos e incluso vehículos privados en lo que respecta a los documentos de circulación respectivos, no obstante, dichos requisitos deben ser adecuados y razonables con el fin de no alterarlos, y deben ser establecidos por las autoridades competentes, pues tal derecho deviene en una condición indispensable para el desarrollo de la persona, por lo que los motivos que originen la regulación, y con mayor énfasis la restricción, deben fundarse, sin lugar a dudas, en los demás derechos y garantías Constitucionales, dentro de un marco de funciones y atribuciones que dicho Texto Fundamental y las leyes respectivas establezcan

(Negrillas agregadas).

Ahora bien, el recurrente, a saber, el ciudadano E.F.G.V., ya identificado, alegó que el día 07 de mayo de 2010, le fue interpuesta una infracción mediante boleta Nº 114286; que en la referida boleta se le imputa haber cometido una infracción “según lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 169 de la Ley de T.T.”.

Indicó que el 01 de junio de 2010, la Coordinación de Transito y Circulación Vial de la Policía Municipal “ratifica la sanción impuesta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 169 numeral 15 de la Ley de Transporte Terrestre, acto éste del cual solicita la nulidad por cuanto –a su decir- le aplicaron una sanción fundamentada en una norma derogada, en base a una norma inexistente. Agregó que la Ley de Transporte Terrestre que se pretende aplicar fue derogada el según Disposición Derogatoria única de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que entró en vigencia y fue aplicada en la Gaceta Oficial Nº 37.332 del 26 de noviembre de 2001; que la norma que se pretende hacer valer ni siquiera existe en la Ley pues ésta consta en total 153 artículos, no existe el artículo 169, menos aún el numeral 15.

Con relación a dicho alegato, es decir, que el artículo 169 numeral 15 de la Ley de Transporte Terrestre no existe y que se encontraba derogada, este Juzgado pasa a revisar la Ley de T.T., publicada en Gaceta Oficial Nº 38.985, de fecha 01 de agosto de 2008, indicando el mencionado artículo lo siguiente:

Sanciones graves

Artículo 169. Serán sancionados o sancionadas con multas de diez unidades tributarias (10 U.T.), quienes incurran en las siguientes infracciones:

15. Conducir vehículos de transporte terrestre público de personas o carga en cualquiera de sus modalidades, sin estar debidamente autorizado conforme a la ley.

(Negrillas añadidas).

Por consiguiente, al constatarse la existencia del instrumento legal en que se fundamentó el acto administrativo impugnado, vigente para el momento en que fue dictado el acto administrativo, este Juzgado debe desestimar los alegatos según los cuales se aplicó una sanción fundamentada en una norma derogada o que no existe. Así de declara.

Siguiendo con el análisis de lo alegado en el escrito libelar, se indicó que “al imponer(le) una sanción no establecida en la ley (le) colocan en total estado de indefensión al igual que al establecer un procedimiento de multa según los inexistentes artículos 188 y 189…”. Sobre lo alegado, este Juzgado debe –igualmente- hacer mención a lo previsto en el artículo 188 y 189 de la Ley de Transporte Terrestre que prevé lo que se seguidas se cita:

Lapso para pagar las multas

Artículo 188. Las multas a que se refiere esta Ley deberán ser pagadas en la respectiva oficina receptora de fondos, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación. Vencido dicho plazo se causarán intereses de mora, sin necesidad de requerimiento previo de las autoridades administrativas del transporte terrestre, desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda.

Juicio ejecutivo.

Artículo 189. Si el sancionado o la sancionada no pagare la multa dentro del plazo indicado en el artículo anterior, las autoridades administrativas de transporte terrestre, a través del órgano competente, iniciarán de inmediato el juicio ejecutivo correspondiente para hacer efectivo el crédito, siguiéndose el procedimiento especial de la vía ejecutiva previsto en el Código de Procedimiento Civil. Las planillas de multas impuestas tienen el carácter de títulos ejecutivos.

En atención a ello, y dado que la indefensión alegada se encuentra fundamentada en la inexistencia de las normas legales cuya vigencia ha sido constatada por este Juzgado, se debe desestimar la indefensión alegada. Así se declara.

Ahora bien, esta Sentenciadora debe dejar claro que la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 01 de junio de 2010, por medio de la cual le fue impuesta al recurrente la multa prevista en el artículo 169 numeral 15 de la Ley de Transporte Terrestre, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Iribarren

Del examen del escrito libelar se desprende que el recurrente omitió señalar con certeza los vicios de nulidad de que adolece el acto administrativo, que no sea el antes señalado con relación a la inexistencia de la norma jurídica aplicada, y por los cuales debería solicitar su nulidad, ya que al acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Publica cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión del recurrente, ello así, siendo notorio la falta de correspondencia entre la pretensión que se alega y los argumentos que sirven de sustento a ella, no observa quien aquí juzga que el vicio imputado al acto administrativo sirvan de ilustración a esta sentenciadora para declarar si efectivamente el acto administrativo impugnado adolece de nulidad.

De igual modo, este Juzgado debe indicar que el análisis realizado se circunscribe a lo comprendido en la controversia comprendida entre las alegaciones y argumentaciones contenidas en el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad y los términos de la litis contestatio, lo cual general la denominada traba de la litis, que delinea dentro de un margen el derecho y los hechos que se habrán de debatir en el proceso; por lo que no resulta admisible la pretensión de incorporar alegaciones distintas a las plasmadas en el escrito mediante el cual se interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, salvo, la excepción legalmente prevista en la reforma del libelo, así como tampoco la posibilidad de ser incorporadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, lo cual vulneraría el principio de preclusividad procesal, según el cual las oportunidades procesales una vez vencidas de conformidad con la Ley no pueden ser reabiertas para una sola de las partes sin causar desventaja a la otra.

En consecuencia, este Juzgado desestima los nuevos alegatos introducidos por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se declara.

Ahora bien, en lo que atañe al acto administrativo impugnado se observa que el mismo se encuentra relacionado a la infracción impuesta al ciudadano E.F.G.V., de conformidad con el artículo 169 numeral 15 de la Ley de Transporte Terrestre, por “Conducir vehículos de transporte terrestre público de personas o carga en cualquiera de sus modalidades, sin estar debidamente autorizado conforme a la ley” actuación que se encuentra fundamentada en la boleta de infracción número 114.286, de fecha 07 de mayo de 2010, donde consta textualmente que “el ciudadano está trabajando sin estar debidamente autorizado conforme a la Ley (pirata)” no obstante ello “se negó a firmar” (vid. Folio 48).

En todo caso, este Juzgado debe agregar que la declaración realizada por la autoridad administrativa sobre los hechos realizados por el recurrente, que serían encuadrables en la multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) prevista en el numeral 15 del artículo 169 de la Ley de T.T., tienen la presunción de legalidad y legitimidad propia de los actos administrativos, no obstante, más allá de ello se observa que la parte actora en su escrito libelar no presenta alegato alguno contra el supuesto de hecho señalado en la Boleta Nº 114286, esto es, “esta trabajando sin estar debidamente autorizado conforme a la ley (pirata)”, sino que su recurso se basa exclusivamente sobre la vigencia o no de la norma aplicada, por lo que al no haberse constatado lo contrario por la parte actora ni en sede administrativo ni ante este Tribunal, no siendo este el punto controvertido por la parte actora en su escrito libelar, se debe considerar ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Así se declara

Por otra parte, cabe observar lo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:

Artículo 87.Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones

.

Corresponder señalar que dicho derecho no es absoluto sino que debe ajustarse a las condiciones del caso establecidas en Ley, entre ellos, los permisos o licencias necesarios para el desempeño de la ocupación productiva o trabajo que corresponda, sin que se evidencie en esta oportunidad que se le haya negado a la parte solicitante su derecho de trabajo en cualquier otra condición o sede bajo los requisitos de ley, conforme aludió en la oportunidad de la audiencia definitiva, por lo que, conforme debe ser analizado el derecho alegado, y sin que existan elementos convincentes que hagan entrever lo contrario, este Juzgado observa que no se detecta la violación aludida. Así se decide.

Habiéndose constatado que el acto administrativo recurrido no se encuentra afectado de las circunstancias alegadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el por ciudadano E.F.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.446.675, contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 01 de junio de 2010, por medio de la cual le fue impuesta al recurrente la multa prevista en el artículo 169 numeral 15 de la Ley de Transporte Terrestre, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Iribarren.

Por consiguiente, se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo recurrido. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano E.F.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.446.675, contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 01 de junio de 2010, por medio de la cual le fue impuesta al recurrente la multa prevista en el artículo 169 numeral 15 de la Ley de Transporte Terrestre, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 01 de junio de 2010, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Iribarren, por medio de la cual le fue impuesta al recurrente la multa prevista en el artículo 169 numeral 15 de la Ley de Transporte Terrestre.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:20 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:20 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°

La Secretaria

S.F.C.s.

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