Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoNulidad De Documento De Venta

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7400.

Parte actora: Ciudadanos E.M.G., G.M.M., G.L.M. y J.R.M.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.453.303, V-2.996,494, V-5.452.851 y V-5.453.304, respectivamente.

Apoderada judicial de la parte actora: Abogada L.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.131.

Parte demandada: Ciudadana A.V.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.856.871.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados V.O.C., G.C.N., M.B. BARCENAS, CALOS G.F.O. y J.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8494, 8567, 44.051, 91898 y 56.068, respectivamente.

Acción: Nulidad de Documento de Venta.

Motivo: Apelación de sentencia definitiva.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.131, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos E.M.G., G.M.M., G.L.M. y J.R.M.G., contra la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2010, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara: 1) Sin lugar la excepción de Falta de Cualidad propuesta por la parte demandada, ciudadana A.V.R.R.; 2) Sin lugar la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, propuesta por los ciudadanos E.M.G., G.M.M., G.L.M. y J.R.M.G., en contra de la ciudadana A.V.R.R.; y 3) Condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de enero de 2011, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, por cuanto la presente causa se trata de materia arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente, por exceso de causas en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior del Estado Miranda con competencia en las materias que le han sido atribuidas, a saber, Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y además de lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en virtud de la cual por vía de consecuencia, esta Juzgadora conoce de las apelaciones que se interponen contra las decisiones dictadas por los veintiún (21) Juzgados de Municipio.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de mayo de 2010, la parte actora debidamente asistida de abogada, presento ante el Tribunal de la causa su libelo de la demanda, donde entre otras cosas alegó:

Que, son propietarios de un lote de terreno cuya superficie aproximada es de veintisiete mil trescientos setenta y nueve metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (27.379,35 m2), ubicado en el sector S.I.d.M.C.d.E.M., el cual les pertenece a raíz de la comunidad conyugal que mantuvieron los ciudadanos G.M.M. y A.M.G.D.M., según consta del documento protocolizado por ante en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1961, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 4, Protocolo Primero.

Que, a partir del 24 de febrero de 2005 el lote de terreno paso a ser propiedad de la Sucesión Galavis Moll, practicándosele por documento protocolizado en fecha 26 de noviembre de 2009, inscrito bajo el No. 11, folio 49, Tomo 49, Protocolo de Transcripción respectivo, una aclaratoria de linderos.

Que, dichos linderos se pueden apreciar del levantamiento topográfico que se acompaño a la aclaratoria, marcada con la letra “F”, la cual fue agregada al cuaderno de comprobantes bajo el No. 12125, folio 12862-12862.

Que, la mencionada aclaratoria se realizó en cumplimiento de la Ley de Geografía y Catastro Nacional, indicando en su lindero Sur como colindante a Colina de Carrizal, la cual se trata de la conocida Urbanización Colinas de Carrizal que es o fue propiedad de la sociedad mercantil Desarrollo Carrizal C.A.

Que, fueron sorprendidos con el inicio de los trabajos de construcción de una estructura de hierro y bloques de arcilla por la ciudadana A.V.R.R., quien manifestó haber adquirido en venta que le hiciera la sociedad mercantil Desarrollo Carrizal C.A., según consta de documento debidamente protocolizado en el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 2009.427, asiento de Registro I del inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.352, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, con una superficie de aproximadamente quinientos metros cuadrados (500 m2).

Que, la sociedad mercantil Desarrollo Carrizal C.A. aseveró que la parcela de terreno se ubicaba en terrenos de su propiedad, según los títulos citados en el documento de compra venta, donde adujó: “Pertenece a nuestra representada por formar parte del terreno de mayor extensión que adquirió según consta de documentos protocolizados por ante la oficina de Registro Publico UT-SUPRA identificada en fecha de 06 de julio de 1973, bajo el Nº 1, Folio 1, Tomo 11 Protocolo Primero y Bajo el Nº 3 Folio 4 y vuelto, tomo 14, Protocolo Primero. Cuyo Lote fue destinado a ser urbanizando bajo el régimen establecido en Documento de Urbanización y Parcelamiento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico ya identificada en fecha de 07 de Septiembre de 1977 bajo en Nº 25, Folio 196, tomo 13, protocolo Primero. Esta parcela esta incluida en la lista de parcelas de Propiedad de nuestra representada según consta de documento Protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria Subalterna de Registro del Municipio Guacaipuro del estado Miranda, Carrizal en fecha del 16 de Diciembre de 2004, quedando registrado bajo el Nº 26; Folio 1 Tomo 21. Protocolo Primero del Trimestre en curso….”

Que, en el primero de los títulos antes mencionados se hace mención al documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de la urbanización y parcelamiento de fecha 21 de julio de 1961, anotado bajo el No. 84, folio 203 al Vto., Protocolo Primero, Tomo 1. Asimismo que, en dicho documento específicamente al folio 214 Vto., literal B, se lee claramente que: “…El inmueble se denomina actualmente “Colinas de carrizal S.A., está ubicado en el Dtt. Guaicaipuro, Municipio Carrizal del estado Miranda tiene una superficie aproximada de 4275,5 hectáreas y sus linderos presentes, medidas y demás características son los siguientes: Norte, con los terrenos de la sucesión Marrero…”

Que, se puede evidenciar de la tradición legal consignada que dicho lindero Norte forma parte del tracto sucesivo de su propiedad.

Que, del documento de fecha 07 de septiembre de 1977, se evidencia el reparcelamiento de la parcela identificada con el No. Z-221, cuya superficie aproximada era de 2.100 m2, como consta del documento de fecha 06 de julio de 1973, quedando anotado bajo el No. 1, Folio 1, Tomo 11, Protocolo Primero; del cual le fue vendida a la ciudadana A.V.R.R. una parcela identificada con el No. Z-221-C, ubicada en terrenos de su propiedad, por lo que se han violado los artículos 25 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1.483 del Código Civil.

Que, demanda la nulidad del documento de venta que le otorgó a la ciudadana A.V.R.R., la propiedad de la parcela de terreno identificada con la letra y número Z-221-C, toda vez que la misma se realizó sobre la creencia por parte de la vendedora Sociedad Mercantil Desarrollo Carrizal C.A., de que poseía la propiedad sobre dicha porción de terreno, la cual es parte de un terreno de mayor extensión de su propiedad.

Fundamentó su pretensión en el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.483 del Código Civil.

Solicitó, se decretara medida innominada sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la suma de cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara conforme a derecho la presente demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, presentó su escrito de contestación a la demanda donde alegó:

Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su mandante.

Asimismo, opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad de los demandantes para intentar y sostener la presente acción, por cuanto del documento de compara venta se puede apreciar que quienes intervinieron fueron su mandante y la Sociedad Mercantil Desarrollo de Carrizal C.A.

Que, rechaza, niega y contradice la demandan por ser incierta y contraria a derecho.

Que, si la Sucesión Galavis Moll se considera propietaria de terrenos que se encuentran dentro o forman parte de la Urbanización Colinas de Carrizal, por lo que el procedimiento adecuado no es la nulidad de un documento de venta, donde no son parte, sino que debieron intentar las acciones de deslinde o de reivindicación.

Que, la parte actora intenta utilizar los medios jurisdiccionales para obtener una medida no prevista en nuestro ordenamiento jurídico, para tratar de impedir el otorgamiento de permisos a una empresa ajena a la presente causa, por lo que se opone a la medida preventiva solicitada.

Concluyó solicitando, se declarara sin lugar la demanda interpuesta en contra de su mandante, con todos los pronunciamientos de Ley.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte demandante consignó los siguientes recaudos:

Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos E.M.G., G.M.M., G.L.M. y J.R.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.453.303, V-2.996,494, V-5.452.851 y V-5.453.304, respectivamente. (f. 07 de la pieza I del expediente)

Copia simple del certificado de Inscripción (Número de Rif) No. J-31389708-6 de la Sucesión Galavis de Moll. (f. 08 de la pieza I del expediente)

Copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 16 de mayo del 2006. (f. 09 al 17 de la pieza I del expediente)

Copia certificada del documento de compra venta, debidamente protocolizado en el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 2009.427, asiento de Registro I del inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.352, correspondiente al Libro Real del año 2009. (f. 18 al 25 de la pieza I del expediente)

Copia certificada de documento contentivo del oficio No. 203/2009 de fecha 19 de junio del 2009 dirigido a la ciudadana E.M.G. por la División de Catastro, Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal. (f. 26 al 28 de la pieza I del expediente)

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora ejerció tal promoción mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2010, donde reprodujo el mérito favorable de los autos. Asimismo, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, la inspección judicial sobre el terreno objeto del litigio.

Solicitó, que las pruebas promovidas fuesen admitidas y sustanciadas conforme a derecho y, apreciadas en la definitiva. Así igualmente consignó:

Copia del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1961, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 04, Protocolo Primero. (f. 18 al 25 de la pieza II del expediente)

Copia del documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2009, quedando anotado bajo el No. 11. (f. 26 al 36 de la pieza II del expediente)

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada consignó:

Copia simple del plano contentivo de los linderos de la parcela identificada con el No. Z-221-C, colocados en coordenadas UTM DATUM REGVEN HUSO 19, realizada y firmada por el topógrafo, ciudadano C.R.M.. (f. 59 de la pieza I del expediente)

Copia de la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Carrizal, Dirección de Ingeniería Municipal, División de Catastro, quedando anotado bajo el número de cuenta catastral No. 67317. (f. 61 de la pieza I del expediente)

Copia del certificado de solvencia del ramo inmuebles urbanos de la parcela No. Z-221-C. (f. 63 de la pieza I del expediente)

Copia del documento de urbanización y parcelamiento, registrado en fecha 21 de junio de 1961, bajo el No. 84, Protocolo 1, Tomo Primero. (f. 65 al 74 de la pieza I del expediente)

Copia del documento de adquisición de parcelas por parte de la empresa Desarrollo Carrizal S.A., de fecha 06 de julio de 1973, inscrito por ante el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo No. 1, Folio 1, Protocolo Primero, Tomo 11 y bajo el No. 3, Folio 4 Vto., Protocolo Primero, Tomo 14. (f. 76 al 132 de la pieza I del expediente)

Copia simple del documento de urbanización y parcelamiento del sector Sur de la urbanización Colinas de Carrizal, inscrito en el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1977, quedando anotado bajo No. 25, Folio 196, Tomo 13, Protocolo Primero. (f. 134 al 164 de la pieza I del expediente)

Copia simple del documento contentivo de la aclaratoria de linderos. (f. 166 al 171 de la pieza I del expediente)

Copia simple del informe catastral emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda. (f. 173 al 176 de la pieza I del expediente)

Copia simple de informe catastral emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda. (f. 178 al 183 de la pieza I del expediente)

Copia simple de informe catastral emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda. (f. 185 al 191 de la pieza I del expediente)

Copia simple de informe catastral emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda. (f. 193 al 199 de la pieza I del expediente)

Copia del oficio No. 040/09 de fecha 27 de abril del 2009, emitido por la Alcaldía del Municipio Carrizal, Dirección de Ingeniería Municipal, División de Planificación Urbana. (f. 201 al 203 de la pieza I del expediente)

Copia del oficio No. 031/09 de fecha 27 de abril del 2009, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal, División de Planificación Urbana. (f. 205 al 208 de la pieza I del expediente)

Copia de la constancia emitida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal. (f. 210 de la pieza I del expediente)

Copia del certificado de solvencia del ramo inmuebles urbanos. (f. 212 y 213 de la pieza I del expediente)

Copia de la c.d.G.d.C. para conexión eléctrica. (f. 215 y 216 de la pieza I del expediente)

Copia de la solicitud de servicio de agua, plateada ante HIDROCAPITAL. (f. 218 y 219 de la pieza I del expediente)

Copia de la constancia de residencia de la ciudadana A.V.R.R.. (f. 221 de la pieza I del expediente)

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada ejerció tal promoción mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2010, donde consignó:

Original de la constancia emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal, a favor de la ciudadana A.V.R.. (f. 08 y 09 de la pieza II del expediente)

Original del permiso emitido por la División de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Carrizal. (f. 10 al 12 de la pieza II del expediente)

Copia del oficio No. 040/09 de fecha 27 de abril de 2009, emitido por la Alcaldía del Municipio Carrizal. (f. 13 al 15 de la pieza II del expediente)

Concluyó solicitando, que las pruebas presentadas fuesen admitidas y sustanciadas conforme a derecho, y apreciadas en su justo valor probatorio en la definitiva.

Capitulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2010, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…omissis…

Al respecto esta jugadora observa: En el ordenamiento jurídico venezolano, la pretensión de Nulidad, se refiere bien a la aclaratoria de de inexistencia de un acto jurídico por ser contrario a la ley o carecer de los elementos que soportan su validez, o bien a la representación de vicios u omisiones que afectan la validez del mismo, o al decir del profesor Melich Orsini, “Que hacen ineficaz el acto”

Nuestro legislador patrio, con el fin de evitar abusos, fraudes e injusticias, ha establecido una seria de requisitos para la celebración de los actos o negocios jurídicos, de tal manera que si no se cumplen, pueden ser declarados nulos.

...omissis…

De manera que la nulidad de un acto jurídico contractual, se provoca cuando la faltan los elementos esenciales a su existencia, siendo estos: 1º consentimiento de las partes, 2º causa licita, o cuando falta los elementos esenciales de su validez, que son, 1º incapacidad legal de las partes o vicios del consentimiento.

No obstante, existen algunos casos previstos por el legislados, en los cuales se puede declarar nulo el contrato por razones distintas al as mensionadas anteriormente, una de ellas, es la prevista en articulo 1483del Código Civil, según el cual: “La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al razonamiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa que era de otra persona. La nulidad establecida por este articulo no podrá alegarse nunca por el vendedor”

En el presente caso, la representación judicial de la parte actora, solicita la Nulidad del Documento de Venta, que le otorga la propiedad de la parcela identificada con la letra y Nº Z-221-C a la ciudadana A.V.R.R. , por cuanto la venta se realizo sobre la creencia por parte de la vendedora Sociedad Mercantil Desarrollo Carrizal S.A., de la existencia de derecho de propiedad sobre la porción de terreno que es parte de un terreno de mayor extensión que – según alegan – les pertenece.

Siendo así, resulta requisito sine qua non para la procedencia de la acción, la demostración de la titularidad de la cosa. En ese sentida, la parte demandante promovió un alegato de documentos de propiedad debidamente registrados, así como planos topográficos, informes catastrales, planilla de pagos de impuestos Municipales, que están destinados al demostración de la titularidad del inmueble objeto del juicio. No obstante, la parte demandada, consignó igualmente documentos de propinada debidamente registrados, planos topográficos, informes catastrales, planilla de pagos de impuestos Municipales con la finalidad de demostrar que el inmueble les pertenece.

De tal manera, que en el presente caso ambas partes poseen pruebas fidedignas de titularidad del inmueble, no existiendo en autos alguna que demuestre que los títulos consignados están referidos al mismo inmueble o que la totalidad o parte del terreno se encuentra solapado sobre el terreno propiedad de la demandante, o que toda la porción de terreno le pertenece.

Es el caso, que en la etapa probatoria se evacuo una Inspección judicial en la cual se evidencio que dentro de los Limites de la propiedad de la demandante, existe la construcción de una vivienda, sin embargo, dicha prueba por sí misma no es concluyente de que la porción de terreno sobre la cual esta construida la vivienda está solapada sobre terrenos que eran propiedad de la vendedora o si efectivamente les pertenece, lo cual era únicamente demostrable por medio de una experticia.

A falta de dicha prueba, no existen elementos en autos que demuestren la titularidad de los demandantes sobre los bienes vendidos por la Sociedad Mercantil Desarrollo de Carrizal S.A., a la ciudadana A.v.R.R., todos ya identificados, por lo que, en consecuencia, la presente demanda no puede prosperar en derecho, y así finalmente queda establecido.

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 19 de enero de 2011, el abogado V.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8494, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que, su representada es propietaria de una parcela de terreno identificada con la sigla Z-221-C, situada en le cruce de las calles Manzanillo, Bucare y los Cedros de la Urbanización Colinas de Carrizal, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, según consta del titulo de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2009, documento No. 2009.425, asiento registral 1 matricula 229.13.17.1.352, el cual se encuentra inserto en los autos y la parte demandante no desconoció.

Que, su mandante ha pagado el precio del inmueble, cumpliéndose la operación sin vicios de consentimiento; y de este modo invocó el contenido del artículo 1142 del Código Civil.

Que, la parte demandante no demostró que sea propietaria del inmueble objeto de la nulidad de venta.

Que, la Inspección Judicial realizada no demuestra que la casa se encuentre construida sobre el terreno que la parte demandante alega de su propiedad.

Que, sobre la parcela de terreno propiedad de su representada, la misma ha construido una casa que se encuentra en proceso de culminación, lo cual se pudo apreciar a través de la inspección judicial realizada por el Tribunal de la causa.

Que, los demandantes alegan la propiedad de un lote de terreno de aproximadamente veintisiete mil trescientos setenta y nueve metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (27.379,35 m2), ubicado en el sector denominado S.I.d.M.C..

Que, la demarcación de los linderos del terreno objeto del litigio no acredita titularidad alguna.

Que, la vía procesal utilizada por los demandantes respecto a la anulación de la venta realizada sobre la parcela de terreno de su propiedad, resulta improcedente por cuanto ellos no forman parte del contrato de compra venta.

Concluyó solicitando, se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, y se declare firme la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2010, por el Tribunal de Municipio del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2010, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara: 1) Sin lugar la excepción de Falta de Cualidad propuesta por la parte demandada, ciudadana A.V.R.R.; 2) Sin lugar la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, propuesta por los ciudadanos E.M.G., G.M.M., G.L.M. y J.R.M.G., en contra de la ciudadana A.V.R.R.; y 3) Condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, quien aquí decide considera que, para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez, para que éste sea válido y eficaz, deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo: los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.

Los presupuestos procesales de forma y de fondo son requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida y para que, por consiguiente, exista un proceso válido para resolverse sobre el fondo de lo pretendido y no dictar sentencias meramente inhibitorias.

Entrando al tema de lo que es la legitimidad nos encontramos con que, tanto en la doctrina como en el derecho comparado, es considerada o denominada de forma distinta tal como Legitimatio ad causam, Legitimación en la causa, Legitimación material, Legitimación para accionar, Cualidad para obrar, Legitimación para pretender o resistir la pretensión.

El mismo concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en un caso concreto sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los supuestos de legitimación. En este sentido, en su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de él se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, o bien pidiéndose frente a él esa actuación.

De este modo, sólo después se aspira a generalizar el concepto y acaba por aplicarse al supuesto normal de quiénes deben ser parte en un proceso determinado y concreto para que en éste pueda aplicarse el derecho objetivo, llegándose a dictar una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Se comprende así que, el punto de partida sea necesariamente el de distinguir entre la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica material que se deduce en el proceso, la cual ha de regularse por normas de derecho material y que, junto con el contenido de la misma, es el asunto de fondo que se plantea ante el órgano jurisdiccional y respecto de la que se pide un pronunciamiento con todos los efectos propios de la cosa juzgada; y la posición habilitante para formular la pretensión (legitimación activa) o para que contra él se formule (legitimación pasiva) en condiciones de ser examinada por el órgano jurisdiccional en cuanto al fondo, que está regulada por normas de naturaleza procesal.

Se trata, pues, de distinguir entre partes materiales y partes procesales, y respecto de estas segundas, la legitimación resuelve el punto controvertido de quién puede pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en el caso concreto y contra quién puede pedirse.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539

La misma existencia de la cuestión sólo puede plantearse cuando se admite la posibilidad de que unas sean las partes materiales y otras las partes procesales, pues si esta distinción no se considerara posible, el planteamiento de la legitimación carecería de sentido; de manera que, ésta adquiere entidad cuando se admite que puede existir sin derecho subjetivo.

En este sentido, el doctrinario H.D.E., en su obra "Acción y pretensión, derecho de contradicción y excepciones", en Revista de Derecho Procesal, número 11, Bogotá. 1966, dispuso:

"En lo que respecta al demandante, la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos), o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios). Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda"

De este modo, cuando el juez al calificar la demanda examina si el demandante tiene o no legitimidad para obrar, simplemente debe verificar si hay esta relación formal de correspondencia entre tal demandante y la persona a quien la ley concede acción. En este examen, no juzga la justicia de la pretensión y menos si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, pues estos dos aspectos el juez los evaluará al expedir sentencia (cuando emite juicio de fundabilidad sobre la pretensión).

Determinado lo anterior, tenemos pues que la pretensión de la parte demandante versa según consta del vto. Del folio 4 de la pieza I del expediente, sobre:

(…) LA NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA que le otorga la propiedad de la Parcela identificada con la letra y número Z-221-C, propiedad de la ciudadana A.V.R.R., ya identificada, por cuanto la misma se realizo sobre la creencia por parte de la vendedora Sociedad Mercantil Desarrollo Carrizal C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de agosto de 1972, anotada bajo el No. 75, tomo 75-A, de la existencia de derecho de propiedad sobre una porción de terreno que es parte de un terreno de mayor extensión de comprobada propiedad de mis representados y mi persona (…)

Asimismo, se puede observar del documento cuya nulidad se pretende que el inmueble objeto del litigio se encuentra constituido por:

(…) una (1) Parcela de Terreno distinguida con el numero Z-221-C. en el plano de Parcelamiento, situada en el cruce de las calles Manzanillo, Bucare y Los Cedros que forma parte de la Urbanización Colinas de Carrizal, situada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal antes Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; Identificada en el plano de la Urbanización con el Nro. –Z-221-C Catastro Nro.- 67317. Parcela esta que tiene un área aproximada de Quinientos Metros Cuadrados (500,00 m2) y que sus linderos medidas y demás especificaciones son las siguientes; NORTE: En Quince Metros cuadrados con Veintitrés Centímetros Cuadrados (15,23 Mts.) Con terrenos parte de mayor extensión de la Urbanización Colinas de Carrizal; SUR: En Diecisiete Metros cuadrados con Dos Centímetros (17,02 Mts.) Con cruce de las calles Manzanillo, Bucare y Los Cedros; ESTE: En Treinta Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (30,60 Mts.) Con la Parcela Nro. Z-221-B de la misma Urbanización; OESTE: En Treinta y un Metros con Cuarenta y siete Centímetros (31,47 Mts.) con la Parcela Z-221-D. (…)

Ante ello, el abogado G.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8567, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.V.R.R., conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó que la parte actora sea sujeto activo de la tutela judicial que pretende, toda vez que los demandantes en ningún momento celebraron con su representada un Contrato de Compra Venta, por lo que son terceros ajenos al mismo.

De este modo, como ya se indicara, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como “...aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.).

Igualmente, resalta el Maestro L.L. en su muy conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandante, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad (…) Cuando se pregunta: ¬ ¿quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión practica de saber que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso las partes (…)”

De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario a.l.t.d. aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.

Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme la existencia de ese interés. (Véase en este sentido sentencia de la Sala de Casación Civil número 252 del 30 de abril de 2008, expediente numero 07-0354, caso S.Á.P.G. contra Compañía Anónima de Seguros La Previsora)

Por tanto, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

En el caso sub iudice, esta Juzgadora al a.l.c.d.l. parte actora para intentar la nulidad de documento de venta, se determinó de la pretensión deducida así como de los hechos establecidos, conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes, demostrados en este proceso, que evidentemente no existe una relación de identidad entre las personas que celebraron el Contrato de Compra Venta en fecha 23 de marzo de 2009, y los ciudadanos E.M.G., G.M.M., G.L.M. y J.R.M.G., aunado al hecho de que durante el íter procesal, los demandantes no demostraron ser los propietarios del inmueble objeto del documento cuya nulidad solicitan.

En cuanto al interés, definido por nuestro M.T. como la ventaja, utilidad o provecho que pueda derivar una persona del ejercicio exitoso de determinada acción ante el órgano jurisdiccional competente, resulta lógico concluir que, la necesidad de la parte demandante en tanto y en cuanto a la nulidad del documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2009, quedando bajo el No. 2009.427, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.352, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; radica en el hecho de que según alegada en su escrito libelar, el inmueble objeto de ese documento de compra venta recae sobre una porción de terreno que es parte de un terreno de mayor extensión de su propiedad.

En virtud de ello, la representación judicial de la parte actora consignó conjuntamente con escrito de fecha 17 de septiembre de 2010, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda), en fecha 25 de octubre de 1961, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 4, Protocolo Primero, donde demuestran ser propietarios de un lote de terreno cuya superficie aproximada es de veintisiete mil trescientos setenta y nueve metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (27.379,35 Mts. 2); fundamentando asimismo, su pretensión en el contenido del artículo 1.483 del Código Civil.

Asimismo, esta Juzgadora observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no consta que la parte actora haya acreditado fehacientemente su condición de propiedad sobre el bien inmueble objeto del documento de compra venta, cuya nulidad demanda. Así las cosas, este Juzgado Superior considera que la parte accionante carece de legitimación activa para sostener este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que los ciudadanos E.M.G., G.M.M., G.L.M. y J.R.M.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.453.303, V-2.996,494, V-5.452.851 y V-5.453.304, respectivamente, carecen de cualidad activa de conformidad con el artículo 361 de la norma adjetiva para intentar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, esta Superioridad observa que el Juzgado A quo no previno la circunstancia de INADMISIBILIDAD que rodeaba la demanda, y pasó a sentenciar sobre el fondo, y no como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)

La Sala de casación Civil de nuestro M.T. estableció en la sentencia N° 429 de 30/ 07/09, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, posteriormente ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada bajo el N° 779 del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A, expediente 0101-0464 y N° 1618 de 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, dejó establecido lo siguiente:

(…) De igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “ si es contrario a la ley, y prohibición de la ley” dado que dichas normas señalan:

….Omissis…

De donde se desprende con mediana claridad que el articulo 341del Código de Procedimiento Civil señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta.

De donde se desprende con meridiana claridad que el juez in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero si este no lo hace, el demandado podrá oponerlo como cuestión previa. Pero no imposibilita al juez para actuar de oficio, como ya se explico, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2,26,49,y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismo o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia (Negrillas y subrayado de la Sala)

….omissis…

El Juez de la recurrida estaba facultado expresamente para declarar la inadmisibilidad de la acción o demanda, si consideraba que existía una norma expresa de la ley, que prohíba su admisión, lo que sería equivalente, a si es contraria a alguna disposición expresa de la ley.

…omissis…

Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (articulo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el articulo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.

En virtud de ello, y como bien lo dejo sentado la Sala de Casación Civil, es menester señalar que forma parte de la actividad oficiosa del Juez, en cualquier estado y grado del proceso la conformidad con los requisitos de la admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.

Por tal motivo, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada L.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.131, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos E.M.G., G.M.M., G.L.M. y J.R.M.G.; razón por la cual, se declara NULA la decisión proferida en fecha 07 de octubre de 2010, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y consecuencialmente, se declara INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA siguen los ciudadanos E.M.G., G.M.M., G.L.M. y J.R.M.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.453.303, V-2.996,494, V-5.452.851 y V-5.453.304, respectivamente, contra la ciudadana A.V.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.856.871, toda vez que en el presente caso observo esta Juzgadora que existe una prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, en virtud de existir una falta de cualidad de la parte actora para hacer valer su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada L.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.131, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos E.M.G., G.M.M., G.L.M. y J.R.M.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.453.303, V-2.996,494, V-5.452.851 y V-5.453.304, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2010, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

NULA la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2010, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero

En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA interpusieron los ciudadanos E.M.G., G.M.M., G.L.M. y J.R.M.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.453.303, V-2.996,494, V-5.452.851 y V-5.453.304, respectivamente, contra la ciudadana A.V.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.856.871.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

En virtud de la naturaleza de la acción, no existe condenatoria en costas.

Sexto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Séptimo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y treinta y siete de la tarde (2:37 p.m.).

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

:

YD/KM/vp.

Exp. No. 11-7400.

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