Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumana, 31 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004413

ASUNTO : RP01-R-2008-000110

JUEZ PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.S.C., actuando con el carácter de Defensor Privado, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 05 de junio de 2008, mediante la cual le negó el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto al ciudadano E.S.P., en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente que, su defendido cumple con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite hacerse acreedor de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a establecimiento abierto.

Sigue alegando, que su defendido fue condenado a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, y tiene un tiempo de pena efectivamente cumplida de cuatro (4) años, dos (2) meses y once (11) días, y que cumple con lo señalado en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye que, su patrocinado durante el cumplimiento de la pena impuesta, no ha incurrido en ningún otro delito o falta, y que también cursa en el asunto los resultados de la evaluación que se le realizó al penado por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, que señala pronostico favorable de su conducta, cumpliendo con el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicita de manera muy respetuosa a esta Corte de Apelaciones, admita y declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y consecuencialmente se revoque la decisión del A quo, y se acuerde la Formula Alternativa de cumplimiento de pena de destino a Establecimiento Abierto a favor del ciudadano E.S.P..

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Drogas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

La representación fiscal, consideró que el señalamiento de la defensa con respecto a la decisión dictada por el A quo, en fecha 05 de junio de 2008, violó lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y que igualmente la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 21 de abril de 2008, consiste en una confusa interpretación del sentido real del artículo 500, y la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo en sentencia de fecha 21 de junio de 2008, que la misma es el establecimiento claro y contundente de la obligación que tienen los jueces en asegurar el cumplimiento del mencionado artículo 500, en virtud de haber sido suspendidas de forma temporal ciertas limitantes de las contenidas en la Ley para otorgar las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Penas estricto del contenido en el mismo artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en tal sentido fue lo que conllevo a dicha sala a ordenar el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos para optar a tales medidas.

Menciona el representante del Ministerio Público, que aún cuando la defensa señala que su defendido cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obviando el contenido del numeral 1 del referido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte refiere, que el artículo 100 del Código Penal vigente, con respecto a la figura de la reincidencia indica un término de diez (10) años, y que por tal razón el legislador no pretende estigmatizar aquellos que han cometido nuevos hechos delictivos sino formar criterio que aseguren la aplicación de medidas que alcancen los fines del sistema penal venezolano.

Igualmente señala, que del análisis del artículo 102 del Código Penal vigente, se desprende la definición y determinación de los delitos en materia penal, y que la doctrina en esta materia ha presentado grandes aportes que permiten aclarar situaciones y definir criterios con respecto al tema.

Indica el representante del Ministerio Público, que el penado E.S.P., en fecha 03-10-2000, fue condenado por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por el delito de Robo Agravado, y que respecto a esta pena, le fue concedida la G. delI., lo que hizo cesar el cumplimiento de la pena impuesta, y que para el día 03 de marzo de 2007, cuando fue condenado por segunda vez no habían transcurrido diez (10) años desde que fue condenado por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, y que por tal razón se encuentra en el supuesto de reincidencia.

Por último, solicita a esta Corte de Apelaciones, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.S.C., con los correspondientes efectos y consecuencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 05 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“…cursa inserto al folio ciento nueve (109) de la Pieza 07 del Expediente, reporte emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se asienta que el penado E.S.P., cuenta con Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida de fecha 03 de Octubre de 2000, por la que fue Condenado a pena de Presidio por el lapso de ocho (08) Años, como autor responsable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, no obstante, en relación a dicha pena, cursa nota que informa que le fue concedida “GRACIA DE INDULTO”, figura ésta que como sabemos, hace cesar el cumplimiento de la pena impuesta, pero no así sus consecuencias; de igual forma se indica en dicho recaudo la condenatoria impuesta al ciudadano de autos con ocasión de la presente causa, conforme a la cual resultó condenado a cumplir la pena de Nueve (09) Años de Prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a esa información a simple apreciación el penado de autos es un reincidente genérico, puesto que tiene una condenatoria de fecha 03/10/2000 y otra de fecha 03/03/2007, más sin embargo, ese no es el requisito actual exigido en el numeral 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se requiere que exista reincidencia especifica, estimando quien decide que ésta figura jurídico-penal se encuentra presente en el caso bajo análisis en razón de existir afinidad en cuanto al móvil de los delitos por los cuales resultó condenado el penado E.S.P., pues si bien a simple apreciación pareciera no corresponderse ni en cuanto a la tipología, ni el texto donde son contemplados y regulados, ni al bien jurídico tutelado, considera esta sentenciadora que existe perfecta congruencia o afinidad en sus móviles, o al decir del Dr. J. deA., en el impulso criminoso, por cuanto en ambos el fin último que se procura es el “Lucro”, solo que bajo vías y formas distintas, en el “Robo Agravado” un provecho económico-patrimonial mediante el apoderamiento de un bien ajeno bajo empleo de la violencia, en el “Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas” un provecho económico-patrimonial a través de la participación en la cadena de comercialización de éstas sustancias, en este caso Marihuana, que precisamente por su ilicitud, generan a quienes intervienen en tales actividades grandes ganancias lucrativas, con lo cual puede evidenciarse la coincidencia en la motivación criminal para actuar al margen de la ley, coincidente ello con el reporte del informe psicosocial efectuado al penado de autos, donde se destaca, tal como se transcribió antes, que el penado E.S., se involucra en el hecho delictivo reciente por la ambición de ascenso social rápido y búsqueda de preeminencia social y económica…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Alega el recurrente en su escrito de apelación, que su representado cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para que se le otorgue la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto.

Asimismo señala, que su defendido fue condenado a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, y que hasta el momento tiene una pena cumplida de cuatro (4) años, dos (2) meses y once (11) días, y que el mismo no ha cometido otro delito o falta durante el cumplimiento de la pena impuesta.

Ahora bien, al analizar las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente el penado E.S.P., se encuentra recluido en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, cumpliendo la pena impuesta.

Por otra parte, el A quo en su decisión señala lo siguiente:

“…en el caso de autos cursa inserto a los folios ciento tres (103) al ciento siete (¡07) de la Pieza 7° del Expediente, resultas de la evaluación psicosocial efectuada al penado de autos, debidamente suscrita en forma conjunta por un Trabajador Social, Un Abogado y un Psicólogo, quienes luego de aplicación de los medios y métodos pertinentes, detallan en cuanto al ciudadano E.S.P. que “El hecho delictivo en que se involucra … se debe a una mala internalización de normas sociales debido al crecimiento en un social tolerante con sujetos de conducta anómala donde es llevado a la asociación con cuatreros. La ambición de ascenso social rápido y una visión infantil del mundo donde existe la negación a evaluar los posibles riesgos de una acción completaron el cuadro para que arriesgara la libertad y en búsqueda de preeminencia social y económica. El evaluado está sensibilizado por la estadía carcelaria y su proyecto de vida actual es FAVORABLE a una adecuada reinserción social”, y concluyen que su PRONOSTICO ES DESFAVORABLE, en virtud de aspectos como “… Presenta intimidación por la sanción recibida. Es reflexivo ante el dolo. Tolera frustraciones, Disposición de conveniente apoyo familiar, que se percibe comprometido a velar por el cumplimiento de las condiciones”, por lo que se evidencia de ello que el penado en mención, desde este ángulo, satisface las exigencias para hacerse beneficiario de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo cabe destacar que los requisitos previstos en dicha norma para otorgarlo han de ser concurrentes, razón por la que han de analizarse los restantes para determinar la viabilidad de conferirle o no el beneficio al que opta…”

De lo antes transcrito, se observan las razones que motivaron al Tribunal de Primera Instancia a negar el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, y en lo sucesivo también sostiene su criterio del análisis que hace de la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando lo establecido en el numeral 1° del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo exigido por el legislador antes de la reforma efectuada al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en el mes de octubre de 2006, la cual le exigía al penado que no tuviese antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita la formula de cumplimiento de pena.

Por otra parte evidencia esta Alzada, en la decisión recurrida, que la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en su reporte dejó sentado que sobre el penado E.S.P., pesa sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 2000, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, y que con ocasión a ella le fue concedida la G. delI., e igualmente se observa que en fecha 03 de marzo de 2007, el referido ciudadano fue condenado por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por la comisión delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 501. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y L.C.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

omissis

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

  2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

  4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

  5. Que haya observado buena conducta.

Ahora bien, evidencia este Tribunal Colegiado, que la norma antes indicada, señala que deben concurrir las circunstancias indicadas en sus cinco numerales, para que opere la medida solicitada, esta claro que, el Tribunal de Primera Instancia en su decisión dejó sentado que el penado de autos presenta un pronostico favorable que lo puede hacer acreedor de la medida solicitada según resulta de la evaluación psicosocial efectuada al referido penado suscrita por un Trabajador Social, un abogado y un Psicólogo, por otra parte indica que del “reporte emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, donde se asienta que el penado E.S.P., cuenta con Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida de fecha 03 de Octubre de 2000, (…) y otra de fecha 03/03/2007…”

Esta Alzada, luego de analizar la situación en que se encuentra el penado E.S.P., así como las actas que conforman la presente causa, y con ello la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, donde señala que el referido penado “se involucra en el hecho delictivo reciente por la ambición de ascenso social rápido y la búsqueda de preeminencia social y económica”. En tal sentido considera quien aquí decide que no le asiste la razón al recurrente puesto que el penado no ha sido un individuo de conducta ejemplar con miras a reinsertarse a la sociedad, y que aún cuando le fue concedida la gracia delI., no consideró tal oportunidad para el logro de la reinserción social, que le permita formar parte de la sociedad como un individuo de valores típico del ser humano, Por tal razón, considera esta Alzada, que no se cumple con la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado del referido penado; y CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 05 de junio de 2008, mediante la cual NEGÓ el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto. Y así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.S.C., actuando con el carácter de Defensor Privado, SEGUNDO: Se CONFIRME el auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 05 de junio de 2008, mediante la cual le negó el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto al ciudadano E.S.P., en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; TERCERO: Se mantiene al prenombrado penado, en su sitio de reclusión; todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 433, 435, 447.6 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo a los fines que libre las respectivas boletas de notificación.

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