Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoApelacion De Amparo

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de mayo de 2013

203º y 154º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: E.E.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.592.479.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.D., E.P., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.A., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTÍNEZ, M.B., W.G., A.G., J.G., P.Z., A.L., N.G., RONALD AROCHA, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, M.R., C.C., A.B., G.P. y J.G., abogados ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.626, 33.667, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732, 45.743 y 150.010, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:: ADMINISTRADORA DANORAL, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Julio de 1992, bajo el No. 37, tomo 37, Tomo 21-A. y JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRE B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: C.T.V., abogado ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.409.

MOTIVO: APELACIÓN DE A.C.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2013-000144

Recibido como ha sido la presente apelación interpuesta en fecha 31/01/2013, por la abogada M.C., en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante contra la decisión de fecha 30 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana E.E.E.B. contra la empresa Administradora Danoral, C.A.

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DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Sostiene el accionante en su escrito libelar, que: “…Yo, J.M.G.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.821.071, Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital Municipio Libertador, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 117.564, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: E.E.E.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.592.479, representación que consta en Instrumento Poder Otorgado por ante la Notarla Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Diciembre de 2011, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 172, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual anexo al presente escrito en original marcado con la letra “A”. Ante su competente autoridad, acudo con el debido respeto para interponer de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, 2° y 5° (Primer Párrafo), 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela A.C., en los términos expuestos a continuación.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Mi representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 15 de Octubre del 2004, desempeñando el cargo de TRABAJADORA RESIDENCIAL para la Entidad de Trabajo: “ADMINISTRADORA DANORAL”, de este domicilio, hasta el día 26 de Julio del 2010, fecha en la que fue DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE, laborando por un espacio de tiempo de Cinco (05) Años, Nueve (09) Meses y Once (11) Días, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado, previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), actualmente Articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Vigente), no obstante de estar protegida por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.15’l, de fecha 23 de Diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334, y amparada de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), actualmente Articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Vigente), según el cual: “Cuando un Trabajador que goce de Fuero Sindical sea Despedido, Trasladado ó Desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el Artículo anterior de la Derogada Ley dé[ Trabajo (Previa Calificación del Despido), actualmente Articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Solicitud de Autorización del Despido), podrá dentro de los 30 días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el Reenganche o la reposición a su situación anterior (Ley del Trabajo Derogada, actualmente Ley Vigente Reenganche y Restitución de Derechos)” Al margen de este precepto legal la Entidad de Trabajo: “ADMINISTRADORA DANORAL”, procedió a despedirla sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Derogada Ley del Trabajo (Previa Calificación del Despido), actualmente Articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Solicitud de Autorización del Despido).

Mi representada laboraba de LUNES A SABADO, en un horario comprendido de 08:00 a.m, A 06:00 pm., para el momento del irrito despido, devengaba un salario mensula de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.223,88), equivalentes a un salario diario de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 40,80).

Al efectuarse el despido la trabajadora acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en Distrito Capital, Municipio Libertador — Sede Norte (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 25 de Agosto de 2010, a fin de solicitar su REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Admitida la solicitud de mi representada, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. En fecha 20 de Septiembre de 2011, fue declarada CON LUGAR, ordenándose a la Entidad de Trabajo: “ADMINISTRADORA DANORAL”.el inmediato Reenganche de la Ciudadana E.E.E.B., a su sitio habitual de trabajo, en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en las cuales las venia desempeñándose, tal como se evidencia de la P.A. N° 515- 2011, de fecha 20 de Septiembre de 2011, de la que se notificó a la accionada, en fecha 06 de Octubre de 2011, tal como se evidencia de los autos sin que la demandada haya dado cumplimiento voluntario a la P.A. antes descrita, en fecha 13 de Octubre de 2011. La parte accionada no cumplió con la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, tal como se evidencia del informe levantado en fecha 10 de Enero del 2012, por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, la ciudadana E.P., Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.267.152, donde deja Constancia que la trabajadora no fue reenganchada ni le fueron cancelados los salarios caídos.

En virtud de la contumacia de la accionada se solicitó dar inicio al Procedimiento de Multa, en fecha 13 de Octubre de 2011, tal como se evidencia en el expediente N° 023-2010-01-01835. Se aperturo el Procedimiento de Multa en fecha 16 de Diciembre de 2011. Se impuso multa, en fecha 25 de Mayo de 2012, según P.A. N° 00093-12, de la Sala de Sanciones, Expediente N° 023-2011-06-01006. Siendo la Entidad de Trabajo debidamente notificada de la multa impuesta, en fecha 29 de Mayo de 2012.

Anexo al presente Escrito de Recurso de A.C.C.C. de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, constante de Cuarenta (40) folios útiles, marcada con letra ”B”, en el cual se inserta el Procedimiento Administrativo incluyendo la P.A. signada con el N° 515-2011, de fecha 20 de Septiembre de 2011, Informe del Supervisor del Trabajo y Seguridad Social e Industrial de fecha 10 de Enero del 2011, y la solicitud de dar inicio al Procedimiento de Multa impuesto a la accionada en virtud del desacato a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de mi representada E.E.E.B., que curso por ante la Inspectoría del Trabajo, expediente signado con el N° 023-2010-01-01885, asimismo consigno al presente escrito de Recurso de A.C.C.C.d.P.d.M., emanado de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, constante de Cuarenta y Nueve (49) folios útiles, marcada con letra “C”, en la cual se inserta el Auto de Apertura del Procedimiento de Multa, la P.A.d.M. signado con el N° 00093-2012, de fecha 25 de Mayo de 2012, donde se impone la multa a la accionada en virtud del desacato a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de mi representada E.E.E.B., que curso por ante la Inspectoría del Trabajo, expediente signado con el N° 023-2011-06-01006, de ambas documentales, se evidencia toda y cada una de las actuaciones antes descritas.

CAPITULO II

DEL DERECHO

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Conforme a lo previsto en el Numeral Quinto (5°) del Articulo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, seguidamente se detallan as Actas y hechos, además de las circunstancias que motivan y hacen Procedente la Acción de A.C. que solicito en nombre de mi representada.

El ente agraviante: “ADMINISTRADORA DANORAL”, despidió a la Agraviada E.E.E.B., no obstante y en virtud de que mi representada fue despedida estando investida de la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154, de fecha 23 de Diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334, en dichos preceptos legales sin haber cumplido previamente con la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Derogada Ley del Trabajo (Previa Calificación del Despido), actualmente 4Articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Solicitud de Autorización del Despido), razón por la cual el despido es contrario a Derecho y violatorio de la inamovilidad consagrada en el Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7154, de fecha23 de Diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334, dando origen a violaciones de rango Constitucional.

VIOLACIONES DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (DEROGADA)

Articulo 23: “Toda persona apta tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, para asegurar su subsistencia y en beneficio de la comunidad”.

Articulo 24: “Toda persona tiene derecho al trabajo, el estado procurará que toda persona apta pueda encontrar colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa”.EL DEBER DE TRABAJAR Y DEL DERECHO AL TRABAJO.

VIOLACIONES DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADOROS, LAS TRABAJADORAS (VIGENTE)

Articulo 26: “Toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar de acuerdo a sus capacidades y aptitudes, y obtener una ocupación productiva, debidamente remunerada, que le proporcione una existencia digna y decorosa. Las personas con discapacidad tienen igual derecho y deber, de conformidad con lo establecido en le Ley que rige la materia. El Estado fomentara el trabajo liberador, digno, productivo, seguro y creador”. DERECHO AL TRABAJO Y DEBER DE TRABAJAR.

Cuando un trabajador incurra en alguna de las causales prevista en el Artículo 102 de a Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), actualmente Articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Vigente), para su despido será necesario la Calificación de Despido según la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), actualmente Autorización de Despido según la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Vigente), la Entidad de Trabajo consignara ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, la Solicitud para iniciar el procedimiento de despido justificado...”

De acuerdo con lo previsto en el Articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), actualmente Articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Vigente), al ser procedente la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154, de fecha 23 de Diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial N°39.334.

La inspectoría de Trabajo aplicó ajustada a derecho la norma reglamentaria, al ordenar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos en el procedimiento interpuesto por mi poderdante E.E.E.B., en contra de la Entidad de Trabajo: “ADMINISTRADORA DANORAL”. En tal sentido, en vez de cumplir con lo ordenado, desacató la orden de Reenganche expresamente establecida en la P.A., N° 515-2011, de fecha 20 de Septiembre de 2011.

La razón principal deriva de la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154, de fecha 23 de Diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334, que ha dado origen al Procedimiento Administrativo, antes aludido, así como a la grave situación generada por el alto índice de desempleo, asimismo, al deterioro al poder adquisitivo del salario que justifica la medida tendente a permitir a los trabajadores y a las familias residentes en la nación a mantener una vida decente y sana con las garantías del derecho al trabajo y al ingreso del salario que les proporcionará una subsistencia digna y decorosa, a vivir con dignidad y a cubrir para si y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales, sin embargo la empresa accionada infringió Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154, de fecha 23 de Diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334.

Ciudadano Juez, el Ente Agraviante de la Entidad de Trabajo: “ADMINISTRADORA DANORAL”, no solo despidió ilícitamente a la trabajadora Agraviada E.E.E.B., violando la norma legal que se lo prohíbe, también quebrantó la Ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de REPOSICIÓN en los términos establecidos en la P.A. N° 515-2011, en fecha 20 de Septiembre de 2011, razón por la cual, a la parte Recurrente no le queda otro camino que el de la vía de A.C., con el fin de lograr por este medio, que se le restituya a su empleo en los términos en que lo ordena la Inspectoría del Trabajo según la P.A. N° 515-2011, de fecha 20 de Septiembre de 2011, en las condiciones conferidas en la Ley, por la garantía de sus derecho del cual fue privada, por el ilícito despido.

VIOLACIONES CONSTITUCIONALES

En virtud que el Instituto demandado, continúa negándose acatar la decisión del Inspector del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación Constitucional de los Derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto Constitucional en materia laboral en sus Artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93. En tal sentido, estamos ante la violación directa de esos derechos Constitucionales por parte de la accionada, colocándole como violadora de esos derechos de mi mandante, en especial el Derecho al Trabajo, vulnerando el derecho a la protección del mismo y de igual manera transgrede e derecho a la estabilidad laboral. Hasta la presente fecha, el instituto no ha cumplido, con a efectiva reincorporación de mi representada a su puesto de trabajo, en consecuencia se mantiene vigente la situación de violación de sus Derechos Constitucionales.

ARTICULO 131: El Ente Agraviante violó por primera vez estos Artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, al dejar de cumplir con la Inamovilidad consagrada en la misma; la violó por segunda vez, al no cumplir con lo previsto en el Artículo 453 de la Derogada Ley del Trabajo (Previa Calificación del Despido), actualmente Articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Solicitud de Autorización del Despido), que establece el procedimiento para poder despedir a una trabajadora protegida con Fuero Sindical y lo ha violado por no haber dado cumplimiento a la P.A. N° 515-2011, de fecha 20 de Septiembre de 2011, la cual ordena el Reenganche a su puesto primitivo de trabajo a la agraviada, tal como fue ordenado por el órgano competente del Poder Público. Deber de acatar la Constitución, las leyes y los actos que dicten los órganos del Poder Público.

ARTICULO 75: Es menester igualmente destacar, que la agraviada E.E.E.B., es sostén de hogar, que desde el inicio de la prestación de servicio la “ADMINISTRADORA DANORAL”, solo cuenta con ese ingreso para mantener a su grupo familiar, por lo que la situación surgida la ha imposibilitada del cumplimiento del deber de asistencia, alimentación y educación de su grupo familiar, por lo cual debo invocar en consecuencia, la violación de los derechos establecidos en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la “ADMINISTRADORA DANORAL”. En tal sentido, han sido infringidos por la empleadora (Ente Agraviante) sometiendo a mi representada a las penurias y privaciones junto con su familia, siendo imputables a el, por el acto ilícito del despido injustificado y su persistente, reiterada y agravada conducta al no haber dado cumplimiento con lo ordenado en el P.A. N° 515-2011, de fecha 20 de Septiembre de 2011. Derecho y Protección a la Familia.

ARTICULO 87: Este precepto Constitucional, según el cual “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca’. Por lo tanto, mí representado teniendo legítimo derecho al trabajo y existiendo normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo que le garantiza la estabilidad en su empleo, fue despedido injusta y arbitrariamente por el Ente Agraviante. Derecho al Trabajo y Deber de Trabajar.

ARTICULO 89: Esta n.C. reza: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajador...” esta protección especial y lo dispuesto en el Artículo 453 de la Derogada Ley del Trabajo (Previa Calificación del Despido), actualmente Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras (Solicitud de Autorización del Despido) corresponden a los derechos irrenunciables que el mismo referido Artículo 89 de la citada n.C. consagra y que fueron violadas por la empleadora por motivo del despido en forma injustificada realizada a la trabajadora agraviada E.E.E.B.. Protección del Trabajo.

ARTICULO 91: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en este Artículo 91, ha previsto que “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales”. A todo evento, el Ente Agraviante ilícitamente le violó a mi poderdante el Derecho Constitucional, el cual es el salario, causándole graves daños morales, materiales, sociales e intelectuales tanto a él como a su familia. Derecho a un Salario digno y Suficiente.

ARTICULO 93: Este precepto Constitucional señala “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despedido no justificados. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. Derecho a la Estabilidad en el Trabajo.

Ante esta situación irregular de violación de normas Constitucionales por el Ente Agraviante “ADMINISTRADORA DANORAL” y tomando en cuenta que “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”. Es una obligación por parte del empleador, con lo cual no ha dado cumplimiento al efectuar el despido ilícito y posteriormente la actitud de rebeldía al negarse a cumplir con lo ordenado en la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital- Municipio Libertador, Sede Norte

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CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

La presente Acción de Amparo debe ser admitida porque:

  1. - Hasta la fecha, no ha cesado la violación de los conculcados derechos fundamentales de mí representada al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la accionada ha incurrido en desacato la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, de la ya identificada trabajadora.

  2. - Además la violación de sus derechos fundamentales constituye una situación reparable, esto es la situación jurídica infringida, que puede ser restablecida mediante la orden que de este Tribunal Agraviante, en el sentido que le permitan a mi representado continua la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de su irrito despido y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir.

  3. - Existe oportuna y temporánea interposición de la presente Acción de A.L., toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con el Procedimiento de Multa y la interposición de la Sanción al presunto infractor, todo ello de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), caso Guardianes Vigila, SRL. (Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán) según la cual, las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas en principio por la misma autoridad que las dicto, y que la acción e amparo procede cuando en Sede Administrativa haya sido agotadas las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en dicha Providencia, todo ello, debido a la naturaleza del amparo, pues, es un mecanismo extraordinario recurrible en Sede Jurisdiccional solo cuando haya existido el agotamiento de los mecanismos administrativos, tales como el Procedimiento de Multa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo o en caso adicional, cuando no sea posible exigir ese agotamiento en virtud de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia que amerite la resolución del litigio. Por lo demás, mi mandante nunca ha consentido ni tácitamente en que el hoy agraviante, viole los derechos y garantías que le otorga la Constitución, ya que tal violación infringe todas las normas que, en materia laboral, son de estricto Orden Público, no relajables por convenios entre particulares.

  4. - Tampoco existe otro medio procesal especial o extraordinario breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional inmediata solicitada.

  5. - En consecuencia, se encuentran cumplidos todos los requisitos formales de admisibilidad de la Acción de A.L., y por ello pido sea admitida.

CAPITULO IV

PETITORIO

Con base a los razonamientos antes expuestos y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho suficientemente señalados y transcritos en el texto del presente escrito, solicito ante el Tribunal que conozca del presente Recurso, DECRETE LA MEDIDA DE A.C. prevista en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de mi representada en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del Agraviante “ADMINISTRADORA DANORAL” e igualmente se ordene a el ciudadano: E.J. IGLESIAS L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, en su carácter de JEFE DEPARTAMENTO DE CONSERJERIA Y VIGILANCIA del ente Querellado, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la inspectoría del Trabajo que conoció del Procedimiento y por consiguiente el Reenganche de mi representado E.E.E.B., incorporándolo a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido, y en consecuencia le cancele los Salarios Caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo Administrativo…”.

II

DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas, vale señalar que la sala constitucional en sentencia Nº 955/2010, señaló que la competencia para conocer amparos contra la ejecución de providencias administrativas producto de la declaratoria con lugar de un procedimiento de inamovilidad, corresponde a los Tribunales Laborales, siendo que al constatarse que la presente acción constitucional versa sobre la ejecución por vía de amparo de una p.a., emanada de la inspectoría del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre la accionante y la sociedad mercantil Administradora Danoral, bajo la tutela de la derogada Ley Orgánica del Trabajo , se debe determinar que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer la presente acción. Así se establece.

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DEL FALLO APELADO

El Juzgador de la primera instancia constitucional, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2013, declaró con lugar la presente acción de a.c., al considerar que: “…En Cuanto al primer punto alegado por los querellados en relación al agotamiento de las vías administrativas antes la Acción de A.C., como la ejecución de la P.A. así como el procedimiento de multa, se le participa a los querellados que este sentenciador en fecha 21/09/2012, se pronunció sobre los puntos en análisis (folios 106 al 112 de la pieza principal), siendo revocada la misma por el Juzgado Cuarto Superior de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/11/2012, (folios 131 al 142), por tal razón este Juzgador considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento sobre los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De manera que, y aclarado lo anterior, quien decide establece que la finalidad u objetivo de esta Tribunal, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, y por ende el debido proceso mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido, de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos, por tal razón considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002 .Exp. 02-0263, la cual estableció lo siguiente:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.(…)

De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”. (Negrillas de este Tribunal).

De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en caso: J.L.P.M. contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:

“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo. (Subrayado y resaltado nuestro).

De las sentencias parcialmente transcritas anteriormente, se establece la obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; el derecho a la defensa, así como el derecho al debido proceso, estos constituyen garantías inherentes a la persona humana y son aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho a la defensa, según lo que la jurisprudencia ha establecido, debe entenderse como la oportunidad para que el demandado presente sus alegatos, defensas y pruebas, por lo que en todo proceso debe garantizarse que la notificación que se hace al demandado para que el mismo se entere que fue admitida ante un tribunal una acción en su contra, y esta al realizarse correctamente, se garantiza de este modo su derecho a la defensa en el proceso que ha sido incoado en su contra. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica.

Dicho lo anterior este sentenciador pasa a pronunciarse sobre LA FALTA DE CUALIDAD alegada por los querellados el cual lo hacen en los siguientes términos:

“La accionante interpone acción de amparo en contra de la empresa ADMINISTRADORA DANORAL CA., indicando que “ comenzó a prestar servicios personales desdel día 15 de Octubre de 2004, desempeñando el cargo de Trabajadora Residencial para la entidad de trabajo ADMINISTRADORA SANORAL, hasta el día 26 de Julio de 2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente, debemos señalar la grave deficiencia de la que adolece la presente acción de amparo, por efecto del erróneo señalamiento del agraviante, ya que los hechos no le pueden ser imputados a mi representada, por cuanto la persona llamada a este proceso no ha sido ni es patrono de la accionante, como se evidencia de autos el verdadero patrono de la trabajadora residencial es la comunidad de copropietario de las Residencias Sala Torre B, (…), a lo que debo agregar que la P.A. N° 515-2011, de fecha 20/09/2011, fue dictada en contra de la Junta de Condominio de la Residencias sala Torre B, resultando por ende improcedente pretender hacerle cumplir a mi patrocinada un mandato de ejecución cuando esta no ha sido ni es patrono de la trabajadora residencial, no reconocer esto estaríamos entonces frente a un procedimiento administrativo viciado de nulidad absoluta por haberse prescindido totalmente del procedimiento, ya que la ADMINISTRADORA DANORAL CA., nunca fue llamada al procedimiento administrativo, (…)”.- (Resaltado del Tribunal).-

Igualmente, considera prudente este sentenciador transcribir en parte la P.A. N° 515-2011, de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, la cual es el tenor siguiente:

“…Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, (…), por la ciudadana E.B.E.E., (…), quien expuso que venía prestando sus servicios personales para la empresa ADMINISTRADORA DANORAL C.A., Y JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRE B, desde el día 15 de octubre de 2004, desempeñando el cargo de Conserje, (…); Admitida dicha solicitud por auto de fecha 26 de agosto de 2010, se ordenó notificar al representante legal de la empresa ADMINISTRADORA DANORAL C.A., Y JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRE B, a fin de que comparezca al segundo día hábil siguiente a su notificación, a dar contestación a la solicitud incoada en su contra; El acto de contestación tuvo lugar el día 14 de abril de 2011, a las 09:00 a.m., (…), se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana accionante de este procedimiento identificada como E.B.E.E., asistido,(…), y por la otra se dejo constancia de la comparecencia de la parte accionada identificada como ADMINISTRADORA DANORAL C.A., Y JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRE B, debidamente representada por la ciudadana ADAMES ERAIDA, en su carácter de vicepresidente de la misma. Seguidamente el funcionario del Trabajo pasa a interrogar la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: PRIMER PARTICULAR: Si el trabajador presta servicios para la institución? .CONTESTO: Prestó. Es todo. SEGUNDO PARTICULAR: Si esta en conocimiento de la inamovilidad alegada por la accionante?. CONTESTÓ: Si, si la reconozco, (…). Es todo; y al TERCER PARTICULAR: Si se efectuó el despido, traslado o desmejora invocado por la solicitante?. CONTESTÓ: “No, se efectuó el despido en la fecha referida por la trabajadora 26/07/2010, pues la trabajadora convino con mi asistida en dejar de cumplir sus funciones, (…); El funcionario del Trabajo que preside el acto deja constancia de haber oído la exposiciones que anteceden y de la comparecencia de ambas partes.- En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, se abre una articulación probatoria de ocho días (08) de los cuales, los tres (03) primeros serán para la promoción y los cinco (05) días restantes para su evacuación, (…); en virtud de la respuesta proporcionada por la accionada y el criterio jurisprudencial, se evidencia d autos que a pesar de poseer la carga de la probatoria en el presente procedimiento incoado en su contra la empresa ADMINISTRADORA DANORAL C.A., y JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRE B, no aportó a los autos elemento de convicción alguno, (…); esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que dio inicio a la presente reclamación. En consecuencia, se ordena a la empresa ADMINISTRADORA DANORAL C.A., y JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRE B, el inmediato reenganche de la ciudadana E.B.E.E., a su puesto habitual de trabajo como conserje, (…)”.- (Resaltado y subrayado del Tribunal).-

Conforme a lo anterior, y al efecto, es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad, la cual ha sido definida por los doctrinarios de la manera siguiente “la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito”.-

En el presente caso, se puede apreciar que la parte actora, en el Procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos, incoado por ante la Inspectoría del Trabajo antes identificada, y aquí accionante, acompañó con su Acción de Amparo, copias certificadas de expediente Administrativa llevado por la Inspectoría del Trabajo, la cual contiene acta de contestación de fecha 14/04/2011, escritos de pruebas, P.A. de fecha 20/09/2011, en donde se condena a la recurrida en acción de amparo (ADMINISTRADORA DANORAL C.A. y JUNTA DE CNDOMINIO SALAS TORRE B) a reenganchar a la ciudadana trabajadora a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de salarios caídos, entre otros.-

Asimismo, este Juzgador con rango Constitucional considera oportuno transcribir fragmentos de la sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 08 de febrero de 2002, el cual es del tenor siguiente:

“… si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio; sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario, ya que ello sería premiar la deslealtad procesal, prohibida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es.

Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.

Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa.

R.R. se da por citado y dice que actúa por Plásticos Ecoplast C.A. Dicha sociedad otorga poder apud acta a unos abogados, concurre a un acto conciliatorio y además, contesta la demanda.

Los apoderados constituidos dieron contestación al fondo de la demanda en nombre de Plásticos Ecoplast C.A., y formalmente no opusieron la falta de cualidad de la demandada,

(…).

Con tal carga no cumplió el hoy accionante en el proceso laboral, ya que no sólo se dio por citado, sino que además de las coincidencias antes señaladas, procedió a contestar el fondo, y con ello a juicio de esta Sala, y especialmente en materia laboral, corrigió el error en que pudo incurrir el accionante en el juicio laboral sobre la persona del demandado, cuya representación atribuyó al ciudadano R.R. que efectivamente es el representante de Plásticos Ecoplast C.A., hasta el punto que se dio por citado en la causa laboral, que originalmente se incoó contra Inversiones IRS Ecoplast, ente indeterminado pero conexo en la denominación con la de la compañía que trabó la litis en la posición de demandado.

… y habiendo esta sociedad trabado la litis como demandada, sin mantener una actitud diáfana de negativa como tal, no hay otra posibilidad -como lo hizo el juez de la recurrida- que considerar que la compañía que trabó la litis fue la demandada real, y por tanto, había que considerarla como tal.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Sentenciador al analizar las actas contenidas en el presente expediente aprecia, que la parte demandada en el juicio principal (Inspectoría del Trabajo), y recurrida en Amparo (ADMINISTRADORA DANORAL C.A), fue la que dio contestación a la demanda, no opuso la falta de cualidad pasiva para sostener dicha acción, y trabaron la litis como demandada real, en la referida solicitud de reenganche, y al ser condenada en la P.A. conjuntamente con la Junta de Condominio Salas Torre “B”, la hace solidariamente responsable con el cumplimiento de la misma, por tales motivos a criterio de quien decide, la empresa ADMINISTRADORA DANORAL C.A., si tiene cualidad para actuar en la presente acción de A.C., razón por la cual se declara improcedente la falta de cualidad alegada.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se observa que la parte querellada adujo en la audiencia oral de juicio, que se interpuso Recurso de Nulidad y el mismo cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y para corroborar esto, solicitó la prueba de informes al referido Juzgado.- En tal sentido, quien decide considera inoficiosa dicha prueba, en primer lugar por haber aportado copias del recurso de nulidad y con la misma se evidencia dicho procedimiento, y por la otra dada la naturaleza de la acción de A.C., se considera que esta prueba no ayuda en nada a su promovente ya que el recurso de nulidad lo interpuso la Junta de Condominio Salas Torres “B”, y no los accionados en Amparo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente de un análisis realizado a las copias promovida por los querellados cursante desde el folio 170 al 178 de autos, se evidencia que el recurrente de nulidad es la Junta de Condominio Salas Torre

B” como ya fue señalado, y no la Querellada en Amparo, además se evidencia que no existe fallo alguno que suspenda los efectos de la P.A. ni mucho meno fallo alguno que declare su nulidad de ésta, por tales motivos, considera este sentenciador que no hay prejudicialidad por la introducción de la acción de Nulidad en contra de la P.A..- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De tal manera, y decidido lo anterior este sentenciador considera necesario realizar las siguientes consideraciones en cuanto la naturaleza jurídica del a.C., siendo que a tal efecto lo siguiente:

...el a.C. es una acción de Carácter extraordinario, excepcional , por lo que su procedencia está limitada a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyos restablecimientos no existan vías procesales ordinarias , eficaces, idóneas y operantes...

.-

En el caso de autos, se observa que el quejoso argumentó su pretensión, alegando que se le violentó su Derecho y solicitó que sea restablecida inmediatamente la situación Jurídica infringida, y sea garantizado el reenganche con pago de los salarios caídos y demás derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en las mismas condiciones en que venía desarrollando u actividad laboral y a prestar el servicio de acuerdo a las funciones que venían desempeñando desde su ingreso, como lo ordenó la P.a..- En tal sentido, este sentenciador observa que de conformidad con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 26, el mismo instituye la llamada tutela judicial efectiva, y de conformidad con tales postulados constituciones, la misma no es otra cosa que el Derecho a ser oído, a ser asistido y juzgado por un tribunal imparcial previamente constituido, no obstante la tutela judicial efectiva se extiende no solo a los derechos enunciados con anterioridad, si no también al derecho que tienen los ciudadanos de materializar la ejecución de los fallos obtenidos a través de proceso judicial justo, imparcial, idóneo, teniendo una importancia radical el proceso de ejecución de sentencias por cuanto a través de la misma se materializa el fin ultimo del proceso, en el caso en marras, el cumplimiento con lo ordenado de la P.A. que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la Trabajadora.-

Igualmente se observa que los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establecen:

Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 5: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Así las cosas, y del análisis de todo lo antes supra transcrito, este Juzgador con rango Constitucional buscando salvaguardar la integridad de la seguridad jurídica, el debido proceso, observa, que nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los postulados constitucionales de Celeridad, Brevedad, Simplicidad, y una vez revisadas las actas que componen la presente acción de Amparo, y oídas las exposiciones, tanto de los querellantes como de los querellados, así como la opinión del Ministerio Público, y a los fines de restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, debe concluir, que es urgente el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y la eventual irreparabilidad del daño, por tal razón establece que están dadas las condiciones para ordenar a la querellada ADMINISTRADORA DANORAL C.A., a dar cumplimiento con lo ordenado por P.A. N° 515-2011 de fecha 20 de Septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, solicitud interpuesta por la ciudadana E.E.E.B., y en consecuencia, se fija el día 04 de Febrero de 2013, en su horario habitual de trabajo, para que la querellada, dé cumplimiento con lo ordenado por la P.a. antes señaladas, so pena de ser sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que son motivos suficientes para declarar con lugar el presente Recurso de A.C..- Y ASÍ SE DECIDE.-

VII

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. administrando justicia con sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana E.E.E.B., en contra de la querellada ADMINISTRADORA DANORAL C.A.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.- Y ASÍ SE DECIDE..…”.

Vale indicar, que de acuerdo a lo que se observa de las actas procesales la parte accionante promovió documentales que fueron consignadas con el escrito de amparo y que rielan a los folios 11 al 102 del expediente, contentiva de instrumento poder y copias simples de los expedientes administrativos, aperturados con ocasión a la solicitud interpuesta por la trabajadora, referido al reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento de multa, providencias administrativas Nº 023-10-01-01885 y Nº 023-2011-06-01006, los cuales tienen valor probatorio. Así se establece.-

Así mismo, se deja constancia que la representación judicial de la quejosa, fundamento, esencialmente, su acción, en la audiencia constitucional, en el hecho que la presunta agraviada, despidió injustificadamente a su mandante, teniendo actualmente en su contra una p.a. que ordena el reenganche y pagos de salarios caídos, no habiendo cumplido con la misma, siendo que ellos agotaron la vía ordinaria, no quedando mas que intentar la presente acción, solicitando se declare con lugar la demanda y se ordene el reenganche y pagos de salarios caídos, tal como lo señalan en su escrito libelar.

Por su parte, la presunta agraviante señala en la audiencia constitucional que no tiene cualidad para sostener el presente asunto, toda vez que nunca contrataron a la trabajadora, pues la misma e s una trabajadora residencial la cual presta sus servicios para la comunidad de copropietarios, junta de condominio salas torre B, lo que se evidencia a los folios 16 y 17, donde se observa que a propia trabajadora solicitó a la inspectoría que corrigiera el error en cuanto al patrono señalando que el mismo es junta de condominio de la torre B, lo que es corregido por la inspectoría y el procedimiento continua en cabeza de quien es su patrono, tanto es así que el procedimiento de multa como el acto administrativo que ordena el reenganche y pagos de salarios caídos, va dirigido es junta de condominio salas torre B, y no Administradora Danoral C.A, por cuanto nunca ha sido patrono de la hoy quejosa, lo que implica que no tenga cualidad pasiva para sostener el presente juicio, siendo que al existir una evidente nulidad absoluta de la providencia que ordena el reenganche, ello hace que no se admita este amparo, pues no ajusta a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2308, de fecha 14/12/2006, toda vez que se evidencia en la providencia una violación de rango constitucional, como lo es que se les violo el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que solicita se inadmita el presente recurso de amparo, pues no tienen cualidad para sostener el presente asunto, al no ser los patronos de la quejosa, ni tener un interés jurídico directo en este asunto.

El a quo constitucional dio derecho a replica a las partes, siendo que ambas partes, en líneas generales, mantuvieron sus mismas posturas.

Mientras que Ministerio Público si compareció a la audiencia constitucional, no consignando escrito alguno en dicho acto, empero, adujo de forma oral que existe una causa sobrevenida de inadmisibilidad, toda vez que la legitimada pasiva, en amparo, no es la persona contra la cual surtió efecto la providencia de reenganche y pagos de salarios caídos. Así se establece.-

Por su parte, la representación judicial de la presuntamente agraviante abogada M.C. fundamento su apelación, en fecha 04/03/2013, arguyendo que:

…Ahora bien, considerando que los requisitos que debe cumplir una sentencia son de orden publico, es menester analizar la sentencia proferida por el tribunal de causa, por cuanto al declarar sin lugar la falta de cualidad de mi representada en esta acción ,desechando la declaración dada por la misma trabajadora cuando indica que su patrono es la junta de condominio sala torre B, tal como consta del expediente administrativo y desestimando la opinión fiscal y declarando con lugar la acción de amparo, amen del error que existe entre lo indicado en el dispositivo del fallo de fecha 23-O 1-13 y el dispositivo que quedo en el extenso de la sentencia dictado el 30-01-13, en donde obvio el pronunciamiento de la cualidad, dicto un fallo que es inejecutable y ello es así, por cuanto hay una indeterminación del ente que debe acatar la p.a. No, 515-2011, que constituye a su vez la orden que debe ser respetada por mi representada, aun cuando esta no es, ni ha sido el patrono de la trabajadora, la inejecutabilidad del fallo se configura cuando el tribunal de causa ordena a la ADMINISTRADORA DANORAL CA., que cumpla con lo establecido en la p.a. No.- 515-201: de fecha 20 de septiembre de 2011 dictado por la Inspectoría (…) la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora residencial E.E.E.B., sin considerar que en la citada providencia se señala también a otro ente, como lo es la JUNTA DE CONDOMINIO SALAD TORRE B, la cual no fue llamada a esta acción de amparo, resultando esta decisión tan opuesta entre si, que resulta imposible ejecutarla en forma simultanea excluyéndose mutuamente por cuanto el reenganche y pago de salarios caídos, no puede ser ejecutada por ambos entes, es decir por la ADMINISTRADORA DANOAL CA y por la JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRE B a la vez, destruyéndose recíprocamente de tal manera, que el ejecutor no encuentra en absoluto que partido tomar, lo que constituye una violación de los principios de lógica formal, por cuanto dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas, por tanto son inejecutables; ya que la providencia ordena el reenganche y pago de salarios caídos a la ADMINISTRADORA DANORAL CA y la JUNTA DE CONDOMINIO y la presente acción de amparo solo le ordena a la Administradora Danoral CA, el reenganche y pago de salarios caídos, pero con base a la p.a., lo que imposibilita determinar el alcance de la cosa juzgada y en consecuencia Imposibilita conocer cual es el mandamiento a cumplir.

(…).

Visto que en la sentencia en cuestión se declaro sin lugar la falta de cualidad, es menester entonces considerar los elementos que causan la inadmisibilidad de la acción y para ello se debe razonar sobre los principio que establece la sentencia No.- 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Eniery Mata Millan) en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 caso GUARDIANES VIGIMAN, SRL (…).

(…).

a.- Inadmisibilidad por no haberse cumplido con el requisito de imposición de multa en contra de la empresa ADMINISTRADORA DANORAL CA.

En ese sentido, tenemos que la parte querellante en amparo debe promover o anexar al escrito de a.c. el expediente de sanción, en donde se demuestre que se haya sustanciado y culminado definitivamente el procedimiento de sanción al cual hace referencia la Sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (…).

(…).

Sobre este particular, debo recalcarle a esta alzada, que siendo el procedimiento de multa un requisito indispensable para la procedencia de esta excepcional acción y considerando que de acuerdo con la sentencia apelada mi representada tiene cualidad a saber ADMINISTRADORA DANORAL CA., indiscutiblemente la presente acción de amparo debe ser entonces declara inadmisible, por cuanto a mi patrocinada en ningún momento se le impuso del procedimiento de multa tal como consta en el expediente administrativo No. 023-2011-06-01006, que a tal efecto se sustancio en la citada inspectoría del trabajo, ya que el mismo se hizo solo en contra de la Junta de Condominio Salas Torre D, y del cual se puede leer de la p.a. No.- 00093-12, que la misma se le impuso a Ja empresa JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRE B’ y que corre a los folios 96, 97, 98, 99 y 100, así como también la notificación que corre a los folios 101 y 102 del expediente AP21-O-2012-105, el cual fue traído a los autos por la representación de la trabajadora, lo que

evidencia que tal requisito nunca se cumplió para mi representada ADMINISTRADORA DANORAL CA., lo cual hace inadmisible la presente acción de amparo y así pido se declare.

Siguiendo con los lineamientos establecidos en la citada sentencia, cabe destacar como una segunda causa de inadmisibilidad la siguiente:

b.- Inadmisibilidad por violación a los derechos y garantías constitucionales de mi representada durante el procedimiento administrativo.

(…).

En virtud de lo expuesto se hace claro la obligación del Juez amparo de conocer de los vicios de inconstitucionalidad del cual adolezca el procedimiento administrativo, y en el caso de auto se denuncia que mi representada ADMINISTRADORA DANORAL CA., nunca fue llamada al procedimiento administrativo y esto se hace evidente con una simple revisión del expediente administrativo el cual fue enviado como documento fundamental de esta apelación a los fines de su revisión (…) importante las pruebas aportadas corno lo fue la diligencia suscrita por la trabajadora en la que indica quien es su patrono y el auto de corrección, que dieto el órgano administrativo para tal fin y que riela en los folios 16 y 17 del expediente (…) de manera que estarnos frente a una flagrante violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de mi patrocinada ADMINISTRADORA DANORAL CA., a quien se le esta obligado a que cumpla una decisión que de por si es inejecutables pero que además se le ha solicitado a apertura de una investigación por parte del Ministerio Publico por desacato, por una procedimiento al cual nunca le fue llamada lo que indiscutiblemente le esta causando un perjuicio muy grande.

Es importante destacar que aun cuando es recurso nulidad ejercido por la junta de condominio del edificio Salas, Torre B, no debe ser considerado este como una prejudicialidad para desestimar los argumentos aquí expuesto, por cuanto la única posibilidad de ello es que se hubiere suspendido los efectos del acto, hecho este que no ha ocurrido, de manera que este tribunal de alzada esta en la obligación de considerar los alegatos aquí formulados, porque los mismos constituyen violaciones a formas esenciales de orden publico, como que fue la no citación de mi representada al procedimiento administrativo, a los que le coadyuva como no menos importante el hecho de no habérsele impuesto ni llamada al procedimiento de imposición de multa, porque como ya lo señale el mismo se hizo en contra de la JUNTA DE CONDOMIO SALAS TORRE B, todo esto a razón de haber el Tribunal de causa haber declarado la cualidad a mi poderdante sin haber valorado todas las pruebas, pues silencio una y valoro otras a conveniencia…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la apelación ejercida (tempestivamente) por la representación judicial de la presuntamente agraviante, y declarada como fue la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, pasa esta alzada a pronunciarse, sobre la procedencia o no de la presente acción, toda vez que el a quo declaró con lugar la presente acción de a.c..

Así mismo, vale indicar que de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil (el cual aplica al presente proceso), el lapso para resolver la presente apelación vence el día de hoy. Así se establece.

Importa traer a colación la reciente sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 428, de fecha 30/04/2013, donde estableció que: “…la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano A.E.R. asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la P.A. n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.

En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.

El citado artículo 508, es del siguiente tenor:

Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social

.

Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo)…”.

Así mismo, es importante indicar que de autos se constata que existen una serie elementos que son necesarios tomar en cuenta para la resolución de este asunto, de los cuales se observa, fundamentalmente, lo siguiente: 1).- solicitud realizada por la ciudadana E.E.E.B., en fecha 25/08/2010, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, para que esta admita y sustancie la misma, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 454 de Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue despedida injustificadamente por la Sociedad Mercantil “…ADMINISTRADORA DANORAL, C.A.…”, solicitando que su pedimento sea declarado con lugar y por tanto se ordene el reenganche y pago de salarios caídos; 2).- diligencia de fecha 06/09/2010, donde la ciudadana E.E.E.B., solicita a la inspectoría que “…se sirva reformar el error, contenido en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 25 de agosto de 2010, referido al nombre de la empresa la cual coloco por error ADMINISTRADORA DANORAL cuando lo correcto es JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRES B (…) error que debe ser reformado de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil…”; 3).- auto de fecha 07/10/2010, proferido por la doctora Y.G., en su condición de Inspectora Jefa del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, donde dando respuesta a la precitada diligencia, establece que en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, así como, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…se tendrá como nombre correcto de la empresa JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRES B, a su vez el presente asunto pasará a formar parte del presente expediente…”; 4).- P.A. signada con el N° 515-2011, de fecha 20 de Septiembre de 2011, que ordena a la empresa “…ADMINISTRADORA DANORAL, C.A. Y JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRES B”, el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana E.E.E.B.; 5).- acta de ejecución de la precitada providencia de fecha 10/10/2011, donde se deja constancia que constituidos en el domicilio de la accionada “JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRES B”, su representante señaló que “…No aceptamos el reenganche de la trabajadora y seguimos con los procedimientos legales…”; 6).- acta de fecha 13/10/2011, donde se deja constancia que la accionada “JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRES B”, no compareció al acto de reenganche y pagos de salarios caídos; 7).- acta de ejecución de la precitada providencia de fecha 22/11/2011, donde se deja constancia que constituidos en el domicilio de la accionada “JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRES B”, su presidente señaló que “…La vamos a Reenganchar en su puesto de trabajo. Que los salarios caídos son discutidos…”; 8).- auto de apertura de procedimiento sancionatorio, de fecha 16/12/2011, contra la accionada “JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRES B”; cartel de notificación donde se observa que en fecha 26/01/2012, la “JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRES B”, fue notificada del precitado auto; 9).- escrito de alegatos y pruebas relativos al procedimiento de multa; P.A. signada con el N° 00093-12-, de fecha 25 de mayo de 2012, donde la Sala de Sanciones, de la Inspectora Jefa del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, impone una multa a la “…JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRES B…”, por no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos que obra a favor de la ciudadana E.E.E.B..

Ahora bien, siendo que el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/11/2012, dictó sentencia ordenando que el a quo verificara las causales de admisibilidad del presente asunto (a.c.), con exclusión de la contenida en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, entiende esta Alzada, que aun cuando se pudiera disentir de la misma, no obstante, al ser ambos juzgados de idéntica jerarquía, no puede ir en contra de la misma, pues no tiene competencia para revocar el precitado fallo. Así se establece.-

Sin embargo, al revisarse las actas del expediente se concluye que dada la forma como se intentó la presente acción, es decir, solo contra la Administradora Danoral, C.A., la misma deviene en inadmisible, toda vez que no fue traída al presente proceso la Junta de Condominio Salas Torres B, quien en todo caso de acuerdo con lo decidido en la P.A. signada con el N° 515-2011, de fecha 20 de Septiembre de 2011, que ordena a la empresa “…ADMINISTRADORA DANORAL, C.A. Y JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRES B”, el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana E.E.E.B., en concordancia con los hechos expuestos en la motiva del presente fallo, se constituyó con dicha decisión, una especie de litis consorcio pasivo necesario, donde era menester que participara la junta de condominio, toda vez que esta fue la que en puridad se demandó, como patrono, por ante la inspectoría del trabajo, amen que es esta (o quien haga sus veces) la que con base en los artículos 11 y 12 de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, tiene una indelegable responsabilidad en cuanto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por lo que dicha omisión violenta el derecho a una tutela judicial eficaz, toda vez que la junta de condominio in comento no ha sido demandada el presente asunto, pues sólo se demandó a la Administradora Danoral, C.A, la cual de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal, en todo caso tendría facultades para ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, mas no así para subrogarse en las potestades que, para casos como el de autos, el ordenamiento jurídico le confiere a la Junta de Condominio, amen que tampoco consta que esta le haya delegado sus atribuciones, circunstancia esta que implica que la presente apelación sea declarada con lugar y con ello inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido al respecto que:

“…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

.(Subrayado de la Sala)

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1930, del 14 de julio de 2003. ponente Jesus Eduardo Cabrera.

Así mismo, vale traer a colación la sentencia Nº 828, de fecha 23/07/2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:

…Por la forma en que fue contestada la demanda, corresponde a la parte actora la carga de probar la solidaridad alegada. A tal efecto, dadas las circunstancias fácticas expuestas en el libelo, debió la parte actora inicialmente conformar un litis consorcio pasivo, haciendo el llamado a la causa de todos los sujetos que conforman o conformaron las relaciones sustanciales, principalmente a los obligados directos o principales, carácter éste que recae en las sociedades mercantiles Ingeniería 2000 C.A., Constructora Evialco C.A., Construcciones Dago C.A., Constructora Carencor, Constructora Soteinca C.A., Construcción y Mantenimiento Ramal C.A., Consorcio Ovebra C.A., Omega C.A., Consorcio Fago 2000, Ingeniería Civil R.L.A.M., Inversiones Lojet C.A. y Consorcio de Ingeniería C.A., las cuales fueron discrecionalmente excluidas de la acción por la parte actora.

Del examen de las actas procesales, constata la Sala que la parte actora incumplió con la carga legal impuesta, toda vez que no cumplió con la carga de, generado un litis consorcio pasivo necesario, hacer el llamado a la causa de los interesados, según se estableció al decidir el recurso de control de la legalidad. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda….

. Así se establece.-

En consecuencia, se declara, tal como se hará en la pete dispositiva del presente fallo, con lugar el presente recurso de apelación, inadmisible la acción de a.c., incoada por la ciudadana E.E.E.B. contra la empresa Administradora Danoral C.A., revocándose el fallo recurrido. Así se establece.-

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de a.c., incoada por la ciudadana E.E.E.B. contra la empresa Administradora Danoral C.A., TERCERO: Se revoca la decisión recurrida. No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE el expediente al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

L A SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/EC/vm.

EXP. AP21-R-2013-00144.

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