Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 14 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO Nº RP01-R-2011-000231

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.A.M.S., Ipsa N° 25.965, en su carácter de Víctima, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 23 de Septiembre de 2011, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo estipulado en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano E.I.H., en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en perjuicio de M.A.M.S., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada M.A.M.S., Ipsa N° 25.965, en su carácter de Victima, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO

De conformidad con lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 447, numeral 4: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar…sustitutiva, numeral 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Recurro del auto que mantiene la medida sustitutiva de libertad del ciudadano: E.I.H., PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS.

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO

Por cuanto, se me causó gravamen irreparable, al hacerse dicha Audiencia, antes de las veinticuatro (24) horas, de haber sucedido el hecho, dado que consta en Acta, que fue realizado a las 04:30 de la tarde del día: 23/09/2011, sin informe médico alguno, y, sin el dicho de la victima, como tal, no fui tomada en cuenta, no estoy conforme con la precalificación hecha por la Representación Fiscal, dado que debió presentar informe médico, que diera luces al d.T.C.d.P.I.P. en Fase de Control de mi situación de salud, y garantizar mis derechos, que como victima me asisten, con ello, la precalificación debió ser, o bien: Homicidio simple, previsto en el Artículo 405 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 82, es decir, en grado de frustración a titulo de dolo Eventual, de conformidad con Sentencia N° 490 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. F.C., de fecha: 12/04/2011, o en su defecto: Lesiones Personales graves a titulo de dolo eventual, dado que, puso mi vida en peligro, asimismo el croquis levantado por el funcionario de tránsito terrestre no se ajusta a la realidad de los hechos, valiéndose de mi ausencia, en virtud a ello, solicito que sea declarado irrito dicho acto y sea retrotraído el proceso ab inibtio del mismo.

Estimados Magistrados de la Corte de Apelaciones, con el debido respeto que me merecen su alta investidura, les pregunto. ¿Qué hubiera ocurrido si fuera occisa en este momento? Imagínense, si ese ha sido el trato para mi persona, por el ente garante de los derechos de la victima, que queda para con el ciudadano común y corriente? Situaciones como estas no deben dejarse pasar por alto, ni por la ley de la inercia de dejar hacer, dejar pasar, ni por pereza mental. Mas que como recurso, lo hago, para que obremos como el deber ser, nos llama, para eso juramos, para que cumplamos el rol que nos toca a cada cual en su justo espacio y momento, ajustado a derecho y con el respeto que merece la dignidad humana.

Por las consideraciones antes expuestas, es que solicito a esta honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SE ADMITA el presente recurso, y lo declaré con lugar y se revoque la decisión del tribunal a quo en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, y SE ACUERDE LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.D.I.D.C.: E.I.H., y se retrotraiga el proceso ab inibtio, dado que se me violentaron mis derechos Constitucionales y legales que como victima me corresponden.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el abogado L.A.I.U., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.I.H., este DIÓ CONTESTACIÓN al presente recurso en los términos siguientes:

OMISSIS

:

PRIMERO

Solicito a este Tribunal que haga un conteo y relación de los días transcurridos desde la fecha de emitida la Sentencia Interlocutoria recurrida y aquella en que fuera interpuesta el recurso al que damos contestación mediante el presente escrito, a los fines de determinar si fue interpuesto oportunamente

SEGUNDO

Al llamado por la recurrente PRIMER MOTIVO DEL RECURSO, dice la misma que recurre “del auto que mantiene la medida sustitutiva de libertad del ciudadano E.I.H., PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS”. Nada más dice la recurrente. No da a conocer en este punto ninguna razón o motivo del ejercicio del recurso, ni indica razón alguna por la cual se opone a esa medida sustitutiva a la de libertad que le fuera acordad a mi defendido…

…no entendemos el motivo (que no dice) que pudiera tener la recurrente, M.M., para oponerse a la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera acordada a mi defendido, en la oportunidad de la Audiencia de Presentación.

TERCERO

En el titulo SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO, dice la recurrente lo siguiente:

  1. Que se le causa un gravamen irreparable por haberse celebrado la audiencia de presentación antes de las 24 horas de haber sucedido el hecho, sin Informe Médico alguno y sin el dicho de la victima

    Sobre este argumento debemos acudir de nuevo a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, específicamente a sus artículos 26 y 44. El artículo 26 constitucional se refiere a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas”, por lo que mal puede ser criticado el hecho de que se haya dado cumplimiento y acatamiento a este mandato constitucional. Así mismo el artículo 44 dice que la persona aprehendida y detenida, debe ser presentado ante un Juez en un tiempo no mayor se cuarenta y ocho horas, y que se sepa, al ser presentado a las veinticuatro horas, se esta dentro del lapso que establece este mandato constitucional.

  2. Que no está conforme con la precalificación hecha por la Representación Fiscal y que la precalificación, según la recurrente debió ser la de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE DOLO EVENTUAL, haciendo mención de la Sentencia N° 490 de la Sala Constitucional de fecha 12-04-2011, con ponencia del Magistrado Dr. F.C..

    Aquí debemos hacer varias consideraciones:

    En primer lugar, no sabemos a cuenta de qué puede hablarse en el presente caso de DOLO EVENTUAL y mucho menos a cuenta de qué se pretende traer a este caso la sentencia mencionada, cuyo ponente fuera el Dr. Carrasquero. Hacer valer esta sentencia porque dizque hay en el caso que nos ocupa DOLO EVENTUAL, es desconocer la referida Sentencia y desconocer lo que la DOCTRINA (que ampliamente es indicada en la Sentencia de marras) ha descrito y señalado como DOLO EVENTUAL. Y si es así constituiría una torpeza, a lo que habría que destacar que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza.

    La Sentencia 490 de la Sala Constitucional de nuestro M.T. NO instituye el DOLO EVENTUAL para cualquier accidente de tránsito, TAMPOCO dice que el DOLO EVENTUAL es para los casos de accidentes de tránsito.

    Es decir que la Sentencia mencionada NO DICE que en cualquier accidente de tránsito debe hablarse de la existencia de DOLO EVENTUAL, sino que indica que en caso de acreditarse ciertos elementos y características, puede subsumirse la conducta del imputado en la figura del delito INTENCIONAL a Título de DOLO EVENTUAL…

    Por todo lo anteriormente dicho, para el que alega el DOLO EVENTUAL, debe indicar los elementos que lo hacen llegar a esa conclusión, y no sólo mencionar una Sentencia, en este caso la 490 del 12-04-2011 de la Sala Constitucional, sin discriminar los hechos y elementos que lo llevan a esa aceptación, La recurrente no indica esos elementos para que pueda hablarse de DOLO EVENTUAL en el caso que nos ocupa.

  3. La recurrente pretende que por el hecho de ella ser funcionaria pública, debe dársele un trato distinto al que se le da a cualquier otro ciudadano, olvidando que el artículo 21 de la Constitución establece que todos somos iguales ante la ley.

  4. Finalmente la recurrente hace un relato de los hechos, de los que no ponemos en duda hayan sucedido conforme los relata. Pero es necesario complementar con lo siguiente: El sitio del accidente se trata, como dice la recurrente de una VEREDA, o vía angosta, que según el croquis levantado por los funcionarios de tránsito tiene un ancho de poco más de cuatro metros, por lo que apenas hay paso para dos vehículos uno al lado del otro, más aún cuando uno de ellos es un autobús de transporte de pasajeros. El sitio del accidente, como lo dice la recurrente es “una semi-recta entre dos curvas bastante cerradas”, por lo que mal puede cualquier vehículo que por allí transita IR A ALTA VELOCIDAD, lo que no puede corresponder con la realidad o verdad de los hechos narrados por la recurrente.

    En pocas palabras, los hechos, el espacio o sitio de acontecimiento, reflejan una situación de accidente, sin que haya habido intención del agresor, por lo que la precalificación dada era la correspondiente al caso, y la medida cautelar dada a mi defendido, se correspondió con lo máximo que el Tribunal pudo imponer al mismo.

    Es por ello que solicito que el recurso ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control sea declarado inadmisible y sin lugar, confirmando la decisión del Tribunal, dictada el día 23 de septiembre del año en curso en el acto de presentación del ciudadano E.I.H..

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 23-09-2011, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

    “OMISSIS:

    “…Celebrada como ha sido, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2011, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto, seguido al ciudadano: E.I.H.. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado: E.I.H., (previo traslado de la Comandancia de la Policía). No encontrándose presente la víctima. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo si tener defensor de confianza, por lo que designa en este acto al abg. Luís A Izaguirre, quien estado presente dijo ser Venezolano, titular de la cedula de identidad n° 3.945.831, e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 64.102, y con domicilio laboral en Edificio Funda Bermúdez, piso 1, oficina 03. Carúpano Estado Sucre, y abg. Luis R león Acosta, quien estado presente dijo ser Venezolano, titular de la cedula de identidad n° 15.882.058, e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 168.283, y con domicilio laboral en Edificio Funda Bermúdez, piso 1, oficina 03. Carúpano Estado Sucre, y fueron impuestos de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal, el sagrado derecho a la defensa, quienes se imponen de las actuaciones y juran cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo.

    DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

    “Presento en éste acto al imputado: E.I.H., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de M.A.M.S., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-09-2011. (Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Solicito Copias Simples de las Actuaciones. Es todo.

    DEL IMPUTADO

    Seguidamente la Juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: E.I.H., venezolano, de 61 años de edad, nacido en fecha: 01-12-49, soltero, titular de la cédula de identidad 3.395.709, profesión u oficio: Conductor de Colectivos, hijo de Erasmo I Herman y petra R Grand, y residenciado en la Av. Principal de Macarapana, Casa Nº 76, Sector La Guajita, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone:

    Me acojo al precepto constitucional, es todo.

    DE LA DEFENSA

    Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. L.A.I., quien expuso:

    En vista de que de las actuaciones que constan en el físico de éste expediente, no se evidencia documento o informe médico alguno que determine si efectivamente la Dra. M.M., víctima de este asunto sufriera algún tipo de lesiones, esta defensa solicita que se acuerde la libertad plena de nuestro defendido. Ahora bien, si éste Tribunal decidiera a favor de la solicitud fiscal, en el entendido de que estamos al inicio de una fase de investigación y que se hace necesario recabar elementos, pido que la medida que se le imponga a mi defendido sean las más amplias posibles de manera que no se afecte su funciones de prestador de servicio público de transporte público, pido se me expida copia simple de la presente acta, es todo.”

    RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

    Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes:

    Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: E.I.H., plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la defensa donde solicita se decrete la libertad sin restricciones, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto.

    Ahora bien, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

    En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de M.A.M.S.; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22-09-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: E.I.H., es autor o participe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de las siguientes actuaciones:

    Informe del Accidente de Tránsito; de fecha 22-09-2011, inserta al folio 3, suscrita por funcionarios del Departamento de Investigación Técnica de Accidentes de T.d.I. Carúpano.

    Acta de Procedimiento Policial de fecha 23-09-2011, inserta al folio 5, suscrita por el funcionario J.I.G. adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, donde deja constancia de la diligencia policial, siendo las 6:10 de la tarde aproximadamente, mientras desempeñaba la función de oficial guardia de accidente, se recibió llamada telefónica del Cuerpo de Bomberos de Carúpano, informando de un accidente ocurrido en el Callejón Molina, de inmediato se constituyo en el lugar en la unidad de remolque de estacionamiento Carúpano, conducido por el ciudadano H.M., y acompañado por el antes mencionado funcionario, arribando al lugar de los hechos, se observó se encontraba dos vehículos, uno de los vehículos, un Toyota presentaba daños reciente en el costado derecho, realizado por el cuerpo de la persona arrollada, y el otro vehiculo marca Iveco no presentaba daños, se procedió a tomar las medidas de cada vehículo al borde de la calzada, tomando el ancho de la vía la cual mide 4,80 metros, se procedió a la detención del vehiculo marca Iveco, el cual fue pasado al estacionamiento Carúpano, y el otro vehiculo quedo esperando por la otra grúa, y procedió el funcionario de transito a trasladarse al hospital de Carúpano para identificar a la persona arrollada ciudadana M.A.M. Sánchez….-

    Croquis del Accidente inserta al folio 6, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.-

    De igual manera cursa al folio ocho (8), los Datos del la Víctima, donde se deja constancia que es la ciudadana M.A.M.S., y donde queda asentada que la misma “quedó recluída en el hospital”

    Registro de Recepción y Entrega de Vehículos N° 000133, cursante al folio 9.

    Orden N° 0265, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, donde se ordena el examen médico forense a la víctima en la presente causa.

    Orden de Experticia de fecha 23-09-2011 a realizarse a los dos vehículos involucrados en el presente procedimiento.

    En consecuencia, y a criterio de quien aquí decide, se encuentran ajustada a derecho a derecho la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto el delito imputado no supera los diez (10) años, para configurarse el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que habiéndose acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica, cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. En cuanto a la solicitud de la defensa se niega la solicitud de la Libertad sin restricciones, por cuanto a pesar de que no cursa en las actuaciones examen médico alguno, que indique las lesiones sufridas por la víctima, deja constancia este Tribunal que si constan en las mismas, actuaciones propias de funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de Carúpano, donde hacen constar la colisión entre vehículos con una persona lesionada, y que la misma fue entrevistada en los pasillos del Hospital de Carúpano, donde se encontraba recluida. Así mismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud de la defensa se niega la solicitud de la Libertad sin restricciones; y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Resuelve: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: E.I.H., venezolano, de 61 años de edad, nacido en fecha: 01-12-49, soltero, titular de la cédula de identidad 3.395.709, profesión u oficio: Conductor de Colectivos, hijo de Erasmo I Herman y petra R Grand, y residenciado en la Av. Principal de Macarapana, Casa Nº 76, Sector La Guajita, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de M.A.M.S., consistentes en presentaciones periódica, cada QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario.

    En cuanto a la solicitud de la defensa se niega la solicitud de la Libertad sin restricciones, por cuanto a pesar de que no cursa en las actuaciones examen médico alguno, que indique las lesiones sufridas por la víctima, deja constancia este Tribunal que si constan en las mismas, actuaciones propias de funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de Carúpano, donde hacen constar la colisión entre vehículos con una persona lesionada, y que la misma fue entrevistada en los pasillos del Hospital de Carúpano, donde se encontraba recluida.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Leído y a.e.c.d. las actas procesales, y con ellas del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

    En primer lugar, de conformidad a lo explanado o así alegado por la recurrente de autos contra la decisión judicial que decretara medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, como consecuencia del arrollamiento de la cual fuera objeto su persona, observamos, al examinar su escrito recursivo referido a este primer motivo subsumido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma lo hace considerando en su criterio la existencia del dolo eventual en la acción desplegada por el imputado de autos, ciudadano E.I.H., y agregando a la precalificación jurídica de las lesiones el carácter de grave.

    Al hacer una revisión del contenido de las actas procesales, si bien es cierto riela a las actuaciones al folio 41, Informe Médico suscrito por el médico M.V. de la Clínica S.R.d. la ciudad de Carúpano, en el cual se lee el diagnóstico correspondiente, sin temor a dudar de este resultado; no consta en actas el Informe Forense que le fuere practicado, de haber sucedido así, a la recurrente.

    No obstante esta apreciación, se observa de igual manera, que las lesiones sufridas fueron el producto de un hecho culposo como lo ha precalificado el Ministerio Público, en fundamento a lo establecido en el artículo 420 del Código Penal, cuya pena máxima, de mantenerse esta calificación jurídica a lo largo del proceso iniciado, sería la de prisión hasta doce (12) meses, lo cual bajo la argumentación y criterio establecido por el legislador penal, y en criterio reiterado no sólo de la jurisprudencia patria, sino de la doctrina, ha de considerarse que ante la inexistencia de un peligro de fuga o de obstaculización; es decir, el tercer requisito del prenombrado artículo, que establece la procedencia de la medida de coerción personal, o privativa de libertad (aunque en criterio de esta Alzada pudiere darse el peligro de obstaculización, en cuanto en la búsqueda de la verdad) consideró el Ministerio Público la improcedencia de una medida cautelar privativa Preventiva de Libertad, y también este criterio fue compartido por el Tribunal A QUO; y de igual manera ratificado por esta Alzada.

    Al revisar el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos ciertamente considerar la procedencia de una medida de privación de libertad, la cual sólo podrá ser declarada a “ SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO”, Y NO LA OPINIÓN Y APRECIANDO LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO POR EL JUEZ”. Es decir, no podrá decretarla de oficio, y simplemente oír al Fiscal del Ministerio Público. ( resaltado de esta Corte).

    Vemos entonces cómo el representante de la Vindicta Pública actuante, ante las consecuencias del hecho investigado producido por un vehículo, lo cual se subsume en las previsiones del delito culposo, de acuerdo a su apreciación, delito éste en el cual aún cuando la conducta es voluntaria, más no intencional, alega que el mismo contiene un coeficiente culposo, consistente en la imprudencia, la negligencia, la impericia o la inobservancia de normas de comportamiento de obligatorio cumplimiento jurídico. De allí que se ha establecido en consecuencia que el propósito antijurídico no existe.

    De allí que resulta obvio que si bien es cierto se ha causado unas lesiones personales, no es menos cierto que ante la solicitud del Ministerio Público, ante las circunstancias de la precalificación jurídica dada a los hechos investigados, la decisión recurrida estuvo ajustada a derecho, toda vez, incluso que la Medida Cautelar Sustitutiva no causa una gravamen irreparable a la recurrente; pues ello no obsta que se prosiga no sólo con la fase de averiguación; sino, además, con todo el proceso completo, incluyendo de considerarlo necesario la presentación de una acusación privada en contra del hoy imputado, todo lo cual ha de resolverse a través de una sentencia definitiva que se ha de dictar en su oportunidad procesal.

    De manera que, como consecuencia de todas las argumentaciones, análisis y razones que han quedado establecidas, considera este Tribunal Colegiado no le asiste la razón a la recurrente de autos en los términos que quedaron expuestos; por lo que lo ajustado a derecho, es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se ha de CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.A.M.S., Ipsa N° 25.965, en su carácter de Victima, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 23 de Septiembre de 2011, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo estipulado en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano E.I.H. en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en perjuicio de M.A.M.S.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

    La Jueza Presidente, Ponente

    Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

    El Juez Superior,

    Abg. JESÚS MEZA DÍAZ.

    El Juez Superior,

    Abg. T.A.R.

    El Secretario:

    Abg. L.A. BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

    El Secretario,

    Abg. L.A. BELLORÍN MATA

    CYF/lem.-

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