Decisión nº PJ0152008000130 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2008-000362

Asunto principal VP01-L-2007-001646

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por la ciudadana E.D.V.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.038.409, representada judicialmente por los abogados A.F. y N.S., frente a la sociedad mercantil VIL-GAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2005, anotado bajo el N° 23, Tomo 84-A, representada judicialmente por los abogados F.S.R., A.M. y M.F., en la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 07 de noviembre de 2006, comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de cocinera, cumpliendo un horario de trabajo en principio de lunes a domingo de 07:00 am a 05:00 pm, con el día viernes librado.

Segundo

En fecha 05 de mayo de 2007 fue despedida de manera injustificada por la ciudadana Yasm.M. quien fungía como Gerente encargada de la empresa demandada, gozando según su decir, para ese entonces de los beneficios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que por tanto como se encontraba en estado de gravidez y protegida por inamovilidad, conforme lo estipulado en los artículos 379, 384, 388, 389 y 390 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 14 y 98 del Reglamento vigente de la misma Ley, de la cual está amparada, es por lo que solicita que la empresa demandada cumpla con la normativa de Ley.

Tercero

Que para el momento de su despido, así como para el mes de trabajo anterior al mismo, después de haber laborado de manera ininterrumpida para la demandada, por espacio de 6 meses y 2 días (sin incluir lo establecido en el artículo 384 de la referida Ley), vale decir, que debían ser reincorporados los 9 meses por su estado de gravidez, gozando de inamovilidad durante su embarazo, dichos meses debían ser sumados a la respectiva antigüedad, devengaba un salario de 510 mil bolívares mensuales, esto es, un salario de 17 mil bolívares diarios y un salario integral diario de 18 mil 038 bolívares con 88 céntimos.

Con fundamento en los anteriores hechos reclama los siguientes conceptos: antigüedad; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (período comprendido desde el 07-11-2006 al 05-05-2007 y desde el 05-05-2007 al 07-09-2007); utilidades fraccionadas (período comprendido desde el 07-11-2005 al 31-12-2005 y desde el 01-01-2007 al 07-09-2007); inamovilidad por gravidez (por cuanto da a luz en fecha aproximada 10 de septiembre de 2007, para cumplir los 9 meses de gestación, y a todo evento si la empresa demandada, ha dejado de prescindir de sus servicios como trabajador, sólo a través del convenimiento del diálogo y la transacción se pudiera llegar a un acuerdo satisfactorio, que no le perjudique como trabajadora, pero que en caso contrario, se estaría violando los preceptos constitucionales y lo establecido en la legislación laboral y el reglamento vigente, y que ello significa que dicha inamovilidad culminaba el fecha 10 de septiembre de 2007, por lo que la empresa tendría que cancelar los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, meses éstos que sumados entre si hacen un total de 137 días, más los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, de 2007 y los meses de enero a septiembre del 2008, que hacen un total de 365 días); derecho a descanso por estado de gravidez (descanso maternal) durante 6 semanas antes del parto (prenatal) y doce semanas después del parto (postnatal), concepto éste que se refiera a una indemnización que deberá recibir la trabajadora para su mantenimiento y el de su niño contemplado en la Ley de Seguridad Social, totalizando un total de 14 millones 575 mil 160 bolívares con 55 céntimos más la indexación intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios.

Dicha pretensión fue controvertida por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Negó que la actora comenzara a prestar sus servicios para la demandada en fecha 07 de noviembre de 2006, así como también negó el horario alegado por éste.

Segundo

Negó el salario alegado por la actora, por cuanto el mismo no era de 510 mil mensuales sino de 600 mil bolívares. Asimismo, negó que el salario integral fuera por la cantidad de 18 mil 038 bolívares con 88 céntimos, por cuanto devengaba como salario básico un salario superior, saber la cantidad de 20 mil bolívares.

Tercero

Negó que la actora fuera despedida en fecha 05 de mayo de 2007.

Cuarto

Negó que la actora gozara de inamovilidad y que se encontrara protegida por su estado de gravidez de acuerdo a los artículos mencionados en el libelo, por cuanto la actora no intentó dicho procedimiento por ante la Sala de Fueros del Ministerio del Trabajo, en jurisdicción administrativa, quien según señalan, en todo caso debía ventilar y decidir si gozaba o no de inamovilidad por encontrarse en estado de gravidez, dentro de los treinta días al finalizar la relación de trabajo o del supuesto despido, so pena de caducidad al no ejercer ese procedimiento dentro de ese lapso, y por ello, mal podía invocar su protección ante esta instancia, siendo que además la demandante laboró para la demandada bajo un contrato por tiempo determinado debidamente firmado y suscrito por ella, desde el 07 de diciembre de 2006 hasta el 04 de junio de 2007, y debidamente presentado y sellado por ante el Ministerio del Trabajo en fecha 17 de diciembre de 2006.

Quinto

Negó que le adeudara al actor las cantidades que reclama por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, así como, por concepto de salarios desde los meses de mayo de 2007 a septiembre de 2008 por concepto de inamovilidad por estado de gravidez, negando que la demandante gozara de esa inamovilidad por cuanto ingresó a trabajar para la demandada, en fecha 07 de diciembre de 2006 bajo un contrato de trabajo por tiempo determinado debidamente suscrito y firmado por la actora, el cual culminaría el 04 de junio de 2007, y que al haberlo suscrito, una vez llegado el día de finalización del contrato de trabajo debe terminar la relación de trabajo independientemente que la mujer esté embarazada o no, debiendo ésta acudir ante la Inspectoría del Trabajo de sus jurisdicción a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos dentro de los 30 días siguientes al supuesto despido y no lo hizo.

Sexto

Negó que le adeude cantidad alguna por concepto de salarios por derecho a descanto maternal por estado de gravidez, entendiendo éste descanso como una institución creada por la Ley para proteger a la mujer trabajadora, y en este caso la actora no culminó su contrato de trabajo, sino por el contrario dejó voluntariamente de prestar sus servicios, consignando un reposo médico por 72 horas otorgado por el médico en fecha 02 de mayo de 2007. y cubriendo los días 3 y 4 de mayo, debiendo regresar a sus labores el 05 y no lo hizo, en consecuencia, negó que le adeude la cantidad de 14 millones 575 mil 160 bolívares con 55 céntimos, por concepto total demandado, así como los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación.

Séptimo

Igualmente señaló que la actora al dejar de asistir a sus labores posteriormente, efectuó el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en su Sala de reclamos, para reclamar sus prestaciones sociales, la cual no se llegó a ningún acuerdo entre las partes, manifestando que nunca intentó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a los fines de invocar la protección maternal, todo ello, por cuanto la misma no tenía interés, ni la intención de reincorporarse a trabajar en la empresa demandada, ya que desapareció y la demandada no supo nada de ella, hasta el momento que fue notificada de la demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en la presente causa quedó reconocida la existencia de la relación de trabajo, por lo que la controversia quedó delimitada a determinar la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, la fecha de inicio de la relación laboral y su fecha de finalización, el motivo de terminación de la misma y el salario devengado, así como la procedencia o no de los conceptos reclamados incluyendo el de la inamovilidad alegada, a los fines de verificar con éste último si le corresponde la indemnización reclamada en el libelo de demanda.

Ahora bien, a fecha 20 de mayo de 2008, la Juez de Juicio dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda, en cuya parte motiva declaró lo siguiente:

Que la duración del contrato de trabajo por tiempo determinado era desde el 07 de diciembre de 2006 hasta el 04 de junio de 2007, cumpliendo la parte demandada con la carga de demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo, a saber el 07 de diciembre de 2006.

Que la demandada no cumplió con la carga de demostrar que el motivo de terminación de la relación de trabajo no se debió a un despido, sino que, ya existía un contrato de trabajo por tiempo determinado y que el mismo no culminó en la fecha indicada, ya que la actora presentó un reposo por embarazo y dejó de asistir a cumplir sus deberes una vez que éste reposo médico culminó, por lo que se había acogido a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando por extinguida la relación de trabajo, no logrando la demandada demostrar que hubiese tenido motivos para dar por extinguida la relación de trabajo, en virtud de ello, declaró que la actora fue objeto de un despido injustificado antes de la culminación del contrato de trabajo por tiempo determinado, condenando así el pago de una indemnización de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en virtud de que el salario alegado por la empresa demandada era una cantidad mayor a la alegada por la parte actora, y que evidentemente favorecía a la misma, se declaraba que el mismo era en la cantidad de 600 mil bolívares mensuales, el cual sería tomado en cuenta para lo que le pudiera corresponder a la actora por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados.

En cuanto a la reclamación formulada por la parte actora por los conceptos de inamovilidad por estado de gravidez y derecho a descanso maternal, durante 6 semanas antes del parto y 12 después del parto, los mismos fueron declarados improcedentes en derecho.

Finalmente, condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de 1 millón 226 mil 533 bolívares con 15 céntimos, lo que equivale a 1 mil 226 bolívares fuertes con 53 céntimos, por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Habiéndose declarado lo anterior, la parte demandada se conformó con la decisión pues no apeló de la misma, y la representación judicial de la parte demandante procedió a ejercer recurso ordinario de apelación, fundamentando la misma en el hecho de que si bien el a quo había reconocido y declarado que el actor fue despedido de manera injustificada y otorgó la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo , no obstante, apelaba porque la actora estuvo en estado de gravidez y que en virtud del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tenía derecho a la Seguridad Social, además de tener el mencionado derecho por cuanto no se le otorgó las 18 semanas de pre y post natal, basándose para ello en el hecho de que la empresa no demostró la inscripción de la trabajadora en el Seguro Social, no tomando ni valorando el a quo el artículo 86 de la Constitución y el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, solicitó al Tribunal que en virtud de que la actora no tuvo una seguridad social, se procediera a pronunciar al respecto.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, ratificando la sentencia apelada por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que se declaró que se debía seguir un procedimiento administrativo, y la actora al presentarse ante la Inspectoría del Trabajo, lo hizo para reclamar sus prestaciones sociales, renunciando al interés y al derecho de que fuera reenganchada, solicitando que sea confirmada.

Planteada la apelación en los términos que anteceden, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, tratándose de un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, debiendo precisarse la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación, de allí que conforme a fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación.

Sin embargo, siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por cuanto por mandato constitucional debe adoptarse un proceso breve, oral y público, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues como lo ha expresado la Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso Trattoria L´Ancora, C.A., ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.), es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

La Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso F.J. contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

En consideración a lo anterior, en cuanto a los hechos referidos a las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo, el motivo de finalización por despido injustificado, el salario de seiscientos mil bolívares devengado por la demandada, y la condena por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización establecida en el artículo 110 de la LOT, los mismos quedan firmes, toda vez que la parte demandada, a quien perjudicaban dichas condenatorias no ejerció recurso de apelación contra la decisión y la parte actora limitó su apelación a los aspectos referidos anteriormente, y que se volverán a señalar más adelante. Así se establece.

En virtud de lo anterior, se considera que el asunto sometido al conocimiento de ésta Alzada, se encuentra limitado a determinar únicamente la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en su escrito de demanda, referidos a: inamovilidad por estado de gravidez y el derecho a descanso antes del parto y después del parto, siendo la decisión de este punto de mero derecho, toda vez que no se encuentra controvertido que la trabajadora efectivamente estuviera en estado de gravidez al momento de haber sido despedida de la empresa. Así se establece.

Así las cosas, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante:

  1. - Prueba documental:

    Original de informe de citología emanado de la Unidad de Procesamientos y Diagnósticos Histopatológicos y Citológicos del Zulia de fecha 19 de enero de 2007, que corre inserto al folio 44; Original de Examen Hematológico emanado de los Servicios Especializados de Laboratorio, C.A., (SELAB, C.A) de fecha 22 de enero de 2007, que corre inserto al folio 45; Original de Ecograma Obstétrico emanado de la Clínica de Diagnóstico por Ultrasonido Ecografía General, de fecha 16 de febrero de 2007, que corre inserto al folio 47; Original de informe emanado del Centro de Ecografía San Benito, de fecha 12 de junio de 2007, que corre inserto al folio 48 y 49; Original de informe emanado de la Clínica de Diagnóstico por Ultrasonido-Ecografía General, de fecha 11 de septiembre de 2007, que corre inserto al folio 50 y 51, y Original de constancia médica emitida por la Dra. Z.R., que corre inserta al folio 56 del expediente.

    Ahora bien, respecto de éstas documentales, la parte demandada procedió a impugnarlas, toda vez que se tratan de documentos que emanan de terceros, y debieron ser ratificados en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, insistiendo la parte actora promovente en su valor probatorio, observando el Tribunal que ciertamente emanan de terceros que no forman parte del presente juicio, que al no haber sido ratificadas en juicio, carecen de valor probatorio, siendo desechadas del proceso. Así se decide.-

    Copia simple de acta de presentación de nacimiento por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, certificado bajo el número 1425, Tomo Nro. 6, de fecha 15 de septiembre de 2007, que corre inserto a los folios 52 y 53; se observa que la misma fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio. Ahora bien, dicha documental constituye copia de un documento público, observando además que la parte actora presentó el original de los mismos, por lo que da fe de lo cierto de su contenido, de que la demandante en fecha 14 de septiembre de 2007 dio a luz a un niño.

    Copia simple de planilla de reclamaciones por motivo de prestaciones sociales, de fecha 08 de mayo de 2007, efectuado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserto al folio 54 , así como Acta levantada en fecha 12 de julio de 2007, por ante la misma Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, la cual corre inserta al folio 55, observando el Tribunal que las mismas no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de ellas que la parte demandante acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el cumplimiento de sus beneficios y el pago de las prestaciones sociales que le correspondía en virtud de haber prestado servicios para la demandada. Asimismo, se evidencia que, ambas partes en el proceso, solicitaron fuera archivado el expediente a los fines de acudir a la vía jurisdiccional, observando igualmente, que la parte reclamada ofreció a la actora cierta cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales surgidos en ocasión de la finalización del contrato de trabajo por tiempo determinado desde el 07 de diciembre de 2006 al 04 de junio de 2007.

  2. - Promovió la prueba de inspección judicial, a los fines de que el Tribunal se trasladare a la empresa demandada, para que deje constancia sobre los particulares solicitados, observando el Tribunal, que el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el sitio señalado, pero sin embargo, la inspección no pudo ser practicada, por cuanto el local se encontraba cerrado, en virtud de ello, éste Tribunal no tiene elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

  3. - Promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, Sala de Reclamos, a los fines de que deje constancia, de lo siguiente: Si en la referida Inspectoría existe solicitud de prestaciones sociales por ante la Sala de Reclamos, por parte de la demandante; si la solicitud fue realizada en fecha 08 de mayo de 2007; si fue en contra de la sociedad mercantil VIL-GAR, C.A.; si dicha solicitud de reclamo fue signada con el número de expediente: 042-2007-03-02769 y si la empresa antes señalada fue notificada además de que si asistió en los días y horas señaladas por el Despacho.

    Respecto de ésta prueba de observa que no consta en actas las resultas de la misma, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

  4. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines de que la demandada exhiba las siguientes documentales:

    Originales de todos y cada uno de los sobres de pago desde la fecha de inicio, hasta la fecha de despido;

    Originales de todos y cada uno de los recibos por concepto del pago de prestaciones sociales anuales que la empresa hacía desde la fecha de inicio hasta la fecha de despido;

    Originales de los recibos de pago de los intereses de las prestaciones sociales cancelados a la actora por el tiempo cumplido en la relación laboral;

    Originales de los recibos de pago de las vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado, y utilidades vencidas y fraccionadas desde la fecha de inicio, hasta la fecha del despido,

    Original de la constancia de inscripción por ante el seguro social (FORMA 14-03) desde la fecha de inicio hasta la fecha de despido, constancia de despido por ante el Seguro Social (FORMA 14-02) que la referida empresa hiciera a la actora; y,

    Ahora bien, se observa que al momento de ser evacuada la prueba, la parte demandada manifestó que no los presentaba toda vez que la empresa era muy pequeña y no cumplía con esas formalidades, observando asimismo que la parte demandante no consignó copias fotostáticas de las documentales solicitadas, no obstante, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. Así pues, las mencionadas documentales tratan de las que por mandato legal debe conservar la demandada, sin embargo, la parte solicitante de la exhibición no indicó el contenido de dichas documentales, de allí que ningún efecto probatorio puede causar su falta de exhibición.

    Aunado a lo anterior, observa el Tribunal que en cuanto a los recibos de pago, así como los recibos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la propia parte demandante procedió a promover la mencionada prueba a los fines de demostrar la relación de trabajo entre ella y la demandada, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa.

    De otra parte, en cuanto a la constancia de inscripción por ante el Seguro Social (Forma 14-03), así como la constancia de despido por ante el Seguro Social (Forma 14-02), se tiene que, al momento de celebrarse la audiencia de apelación, la parte demandante recurrente, fundamentó la misma señalando que en virtud de que la ciudadana E.P., estuvo en estado de gravidez y que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tenía derecho a la Seguridad Social, además de tener el mencionado derecho por cuanto no se le otorgaron los 18 meses de pre y post natal, basándose para ello en el hecho de que la empresa no había demostrado la inscripción de la trabajadora en el Seguro Social, encuentra éste Tribunal que este resulta un hecho nuevo alegado por la parte demandante, por cuanto el mismo no fue señalado en el escrito de demanda, es decir, que la actora no estuviera inscrita en el seguro social, lo cual no podía ser alegado ante ésta instancia, aunado al hecho de que, precisamente como no formaba parte de los fundamentos de la demanda, la misma en el escrito de promoción de pruebas, procedió a promover la prueba de exhibición, solicitando de la demandada las referidas documentales que demostrarían la inscripción de la trabajadora al seguro social, tal como lo señaló a los fines de demostrar la relación de trabajo, en consecuencia, si precisamente la exhibición de documentos se refiere a que la parte que deba servirse de un documento QUE SEGÚN SU MANIFESTACIÓN SE HALLE EN PODER DE SU ADVERSARIO, podrá pedir su exhibición, ello quiere decir, que si requirió su exhibición era porque tenía la presunción de que el instrumento se encontraba en poder de la demandada, es decir, que efectivamente existía el mismo, hecho éste que no coincide con el nuevo alegato esgrimido en la audiencia de apelación referido a que la actora no se encontraba inscrita en el seguro social, desechando en consecuencia, el referido argumento de la presente causa.

    Asimismo, solicitó la exhibición del original de carta de despido injustificado emitido por la ciudadana Yasm.M., quien funge como Gerente encargada de la empresa demandada, observando el Tribunal que la parte demandada manifestó que no lo presentaba, ya que según su decir no hubo tal despido, ahora bien, la hecho referido al despido quedó establecido por el Juez de primera instancia, y no fue apelado por la parte demandada, en consecuencia, quedó firme el mismo, no formando parte de los hechos controvertido en la presente causa.

    Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada:

  5. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  6. - Prueba Documental:

    Copias certificadas del expediente número 02768 de fecha 08 de mayo de 2007, emitido por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, observando el Tribunal que parte del contenido de las referidas documentales fueron igualmente consignadas por la parte actora, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la parte demandante, intentó una reclamación por motivo de prestaciones sociales, donde la demandada fue notificada asistiendo además al llamado que se le hizo, y en virtud de que no se llegó a una conciliación de ordenó el cierre y archivo del expediente.

    Original de contrato de trabajo por tiempo determinado, el cual es desechado toda vez que los hechos allí evidenciados no coadyuvan a dirimir la presente controversia.

  7. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: M.P., Yazm.M., M.B. y Orleudy Pirela, observando el Tribunal que la parte promovente desistió de la evacuación de la misma, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

    Ahora bien, el Tribunal de la causa, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a evacuar la prueba de declaración de parte, tomando así la declaración de la ciudadana E.P., parte actora en la presente causa, quien manifestó en cuanto al hecho principal controvertido en la presente causa, que por desconocimiento de las leyes fue a la Sala de Reclamo de la Inspectoría y no a la de Fueros.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Valoradas las pruebas evacuadas por las partes, y en virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, la controversia se encontraba únicamente limitada a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en su escrito de demanda, referidos a: inamovilidad por estado de gravidez y el derecho a descanso antes del parto y después del parto.

    Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

    Por su parte, el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. (...)

    .

    A tal efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana.

    En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto a los folios 52 y 53 del expediente copia simple del acta de nacimiento de un niño, en la que se señala que es hijo de la ciudadana E.d.V.P.O., demandante en la presente causa, cuyo nacimiento ocurrió el 14 de septiembre de 2007, luego de un período de gestación de cuarenta semanas, de lo que se desprende que la referida ciudadana, para el momento en que se produjo el despido en fecha 04 de junio de 2007 se encontraba en el período de inamovilidad, por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales, estaba amparada por la inamovilidad durante el embarazo, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.

    Al respecto, observa este Tribunal que según criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No.64/2002, toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal, por lo que la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé.

    Siendo ello así, debe considerase que el patrono debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se procedió al despido de la accionante sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, observa el Tribunal que el fuero maternal otorga a la trabajadora una estabilidad absoluta que no puede ser convertida en dinero, a título de indemnización por causa de un despido ilegal, ni aún en el caso en que se pagaran los salarios correspondientes al período legal de inamovilidad, no obstante, aún cuando es evidente en el caso de autos la violación al fuero maternal de la accionante, pues su situación de inamovilidad cesará el día 14 de septiembre de 2008, su situación jurídica se hace irreparable por cuanto la accionante en vez de acogerse a la protección que la Ley dispensaba a su condición de maternidad, optó por solicitar el pago de sus prestaciones sociales tanto por vía administrativa como por vía judicial, por lo que debe entenderse que renunció voluntariamente a hacer uso de su derecho a continuar con su relación de trabajo, de allí que resulta improcedente pretender adicionar al tiempo que efectivamente duró la relación de trabajo el tiempo que duró la gestación, e incluso su inamovilidad, puesto que no existió la prestación efectiva de servicio, condición indispensable para que se genere el pago de salario y se pueda verificar la procedencia de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, como vacaciones, utilidades, siendo improcedente ordenar pago de cantidad alguna por concepto de inamovilidad por estado de gravidez, como lo pretende la parte actora al solicitar el pago de los salarios de los meses posteriores al despido hasta el cese de la inamovilidad en el mes de septiembre de 2008. Así se establece.

    En cuanto al derecho a descanso antes del parto y después del parto, observa el Tribunal que la disposición contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo es una norma fundamental de protección a la maternidad, que regula los descansos pre y postnatal, durante los cuales la trabajadora conservará su derecho al trabajo, lo cual se explica con fundamento en que los descansos pre y postnatal son causa de suspensión de la relación de trabajo ex artículo 94, d) de la Ley Orgánica del Trabajo, y al encontrase suspendida la relación de trabajo existe protección de inamovilidad, ex artículo 96 eiusdem. Durante dicho período la trabajadora tendrá derecho a una indemnización para su mantenimiento y el del niño conforme a lo previsto por la Seguridad social, lo cual resulta concordante con el artículo 13 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.398 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 1999, el cual expresa que el sistema de seguridad social y los programas de previsión social públicos y privados darán una cobertura integral en los riesgos de enfermedad y maternidad a la mujer trabajadora.

    Igualmente, se observa que conforme al artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, los descansos pre y postnatal son irrenunciables, lo que quiere decir que son de obligatorio disfrute por parte de la trabajadora, y conforme al artículo 6 del Convenio No. 103 de la OIT el empleador no podrá solicitar el despido de la trabajadora durante los reposos de maternidad, ello, tal como señala la autora ZULETA DE MERCHAN, Carmen, (De la Protección Laboral de la Maternidad y La Familia, en Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, varios autores, cuarta edición, aumentada, 2007), con la finalidad de mantener el equilibrio emocional de la madre, el cual pudiera verse afectado por la presión y amenaza de un despido futuro.

    Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora pretende el pago de una cantidad de dinero por concepto de indemnización para su mantenimiento y el de su niño, contemplado en la Ley de Seguridad Social, por un monto de 2 millones 776 mil 555 bolívares, cancelación que solicita a cargo de la demandada.

    Al respecto, resultan valederas las mismas consideraciones que se hicieron respecto a la reclamación de una cantidad de dinero por concepto de inamovilidad por estado de gravidez, en el sentido de que habiendo terminado la relación de trabajo por despido injustificado, la demandante optó por considerar terminada la relación de trabajo al solicitar el pago de sus prestaciones sociales, y ni siquiera trató de darle continuidad a la misma, y cuando le hubiera correspondido disfrutar de los permisos pre y postnatal, no laboraba efectivamente para la demandada, de allí que resulta improcedente pretender el pago de una cantidad de dinero por dichos conceptos a cargo de la demandada, más si se tiene en consideración que el pago de las referidas indemnizaciones corren a cargo de la Seguridad Social, y no fue un hecho alegado en el libelo de demanda que la actora no estuviere inscrita en la Seguridad Social.. Así se establece.

    Se impone, en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado, condenando a la demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos:

    Prestación de antigüedad: Reclama la actora el pago de la cantidad de 1 millón 084 mil 798 bolívares con 30 céntimos por concepto de prestación de antigüedad.

    Habiendo laborado la actora desde el 07 de diciembre de 2006 hasta el 05 de mayo de 2007 fecha en que fue despedida, esto es, 4 meses y 28 días, le corresponde el pago de conformidad con el literal a) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días de salario integral, a razón de bolívares 21 mil 222 con 21 céntimos, para un total de bolívares 318 mil 333 con 15 céntimos.

    Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Reclama la actora el pago de la cantidad de 256 mil 162 bolívares con 50 céntimos y 119 mil 542 bolívares con 50 céntimos respectivamente.

    Habiendo laborado la actora desde el 07 de diciembre de 2006 hasta el 05 de mayo de 2007 fecha en que fue despedida, esto es, 4 meses y 28 días, le corresponde el pago de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7,33 días de salario a razón de bolívares 20 mil, para un total de bolívares 146 mil 600.

    Utilidades proporcionales: Reclama la actora el pago de la cantidad de 255 mil 546 bolívares con 25 céntimos.

    Habiendo laborado la actora desde el 07 de diciembre de 2006 hasta el 05 de mayo de 2007, fecha en que fue despedida, esto es, 4 meses y 28 días, le corresponde el pago de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 5 días de salario a razón de bolívares 20 mil, para un total de bolívares 100 mil.

    Ahora bien, observa el Tribunal, en cuanto a los conceptos referidos a: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades proporcionales que el Juzgado a quo condenó por las dos primeras 9,6 días a razón de bolívares 20 mil, la cantidad de bolívares 183 mil 200, y por la última 6,5 días a razón de bolívares 20 mil, la cantidad de bolívares 125 mil, cantidades estas mayores a las calculadas por este Tribunal del Alzada, por lo que en virtud del principio de la non reformatio in pejus, tomando en consideración que la parte actora fue la única apelante, no puede este Tribunal superior reformar el fallo en perjuicio del único apelante, más cuando la parte demandada se conformó con el fallo de primera instancia que le fue parcialmente desfavorable, por lo que se condenará a la demandada a cancelar al actor la cantidad calculada y condenada por el Juzgado de la primera instancia, esto es la cantidad de bolívares 308 mil 200, por los referidos conceptos.

    Indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: “En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término…”. Así pues le corresponde 1 mes de salario, a saber la cantidad de bolívares 600 mil.

    Las cantidades y conceptos anteriormente especificados alcanzan a la cantidad de 1 millón 226 mil 533 bolívares con 15 céntimos, equivalente a la cantidad de 1 mil 226 bolívares fuertes con 53 / 100 céntimos.

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demanda a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre el 07 de diciembre de 2006 al 05 de mayo de 2007, de conformidad con la letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de junio de 1997. 3º) El perito hará sus cálculos determinando los intereses mes a mes tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad de 1 mil 226 bolívares fuertes con 53 /100 céntimos, causados desde el 05 de mayo de 2007, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, hasta la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni estos serán indexados. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada de 1 mil 226 bolívares fuertes con 53 céntimos, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar el ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, para lo cual, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar experticia complementaria del fallo para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo de la sentencia, para calcular la corrección monetaria de la cantidad condenada, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    En cuanto a la condenatoria en costas procesales, no habrá condena en costas, habida cuenta que al demandante se encuentra en uno de los supuestos de exención establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto devengaba un salario inferior en su cuantía a la sumatoria de tres salarios mínimos. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue E.D.V.P.O. frente a la empresa VIL-GAR, C.A.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana E.D.V.P.O. frente a la empresa VIL-GAR, C.A., por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la ciudadana E.d.V.P.O. la cantidad de 1 mil 226 bolívares fuertes con 53 /100 céntimos, por los conceptos especificados en al parte motiva del presente fallo, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.

    3) SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

    4) NO HAY CONDENATORIA es costas procesales a la parte demandante recurrente, por cuanto se encuentra dentro de los supuestos de exención establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a siete de julio de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    __________________________________

    Miguel A. Uribe Henríquez

    El Secretario,

    _________________________________

    O.J.R.M.

    Publicada en su fecha a las 15:06 horas, registrado bajo el No. PJ0152008000130

    El Secretario,

    _________________________________

    O.J.R.M.

    MAUH/jmla

    VP01-R-2008-000362

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