Decisión nº UM012010000026 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de San Felipe

Sección Adolescente

San Felipe, 17 de Junio de 2010

200º y 151º

Asunto Principal: UP01-D-2010-000028

Asunto Corte: UP01-R-2010-000020

Motivo: Apelación de auto

Recurrente: Abg. A.E.R.C.

Procedencia: Control 02 de la Sección de Adolescentes

Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

En fecha 10 de Mayo de 2010, se da entrada a este recurso de apelación de auto, y se acordó asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte Superior.

En este orden, en fecha 11 de Mayo de 2010, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformada la Corte con los Jueces R.R.R., DARIO SUAREZ JIMENEZ y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designó como ponente y con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 25 de Mayo de 2010, se admite parcialmente el recurso.

El día 10 de Junio de 2010 la ponente consigna su proyecto de sentencia.

En este orden se deja constancia que si bien la ponencia fue consignada dentro del lapso de ley, la misma fue discutida el día 16 de Junio de 2010, y se publica con esta fecha en razón de que este Tribunal Colegiado, estableció como prioridad la discusión y publicación de dos acciones de amparo identificados con los números UP01-O-2010-15 y UP01-O-2010-13, que conforme a lo establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este tipo de acción debe tener prioridad en su tramitación. Por su parte la causa UP01-R-2009-38, fue discutida el 15 de Junio de 2009, conformada con una Corte accidental, cuya Juez Suplente Abg. Eglee Matute discutió ponencia bajo esta condición con los miembros de Corte en otras causas, antes de asumir su designación como Jueza de Primera Instancia en este Circuito Penal, designación que realizara la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Mayo de 2010.

Así las cosas, esta Corte se pronuncia de la forma siguiente:

Alegatos de la apelación

Señala la defensa que el presente recurso se dirige contra auto pronunciado con ocasión de una audiencia preliminar. Que sustenta el presente recurso en los artículos 608, 609, 613 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 447 ordinales 2º, 4º y 5º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo señala que la recurrida negó medida cautelar de prisión preventiva, según su dicho sin motivar la decisión y atentatorio contra el principio a ser juzgado en libertad; igualmente denuncia violación al debido proceso y solicita se otorgue medida cautelar conforme al 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. En este sentido la defensa transcribe todas y cada una de las incidencias acontecida durante la celebración de la audiencia preliminar y en ese contexto, refiere que el Ministerio Público le imputó al adolescente el delito de Robo Agravado en grado de cooperador , sin señalar de una manera clara precisa cual fue su participación, que las pruebas ofrecidas no señalan a su patrocinado como autor o participe en los hechos que se dicen delictuoso, asimismo denuncia que no se indicó la utilidad, necesidad y pertinencia, que no existen fundamentos serios para sustentar la acusación. En este orden comienza a transcribir textualmente el pronunciamiento de la a quo en cuanto a la calificación Jurídica; los fundamentos sobre los hechos y el derecho y acerca de las pruebas presentadas. Insiste la Defensa que no puede estimarse la participación de su defendida en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas, solo por el hecho a decir de la persona que se encontraba en la residencia allanada y señala que no existen suficientes elementos de convicción. Entre otras cosas en cuanto a la medida cautelar de prisión preventiva señala lo sustentado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al Juzgamiento en libertad hilvanándolo con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo la defensa emite su criterio de interpretación en cuanto al artículo 254 referido al auto de privación Judicial de Libertad, para arribar a su criterio que toda resolución de privación Judicial Preventiva de Libertad o cautelar sustitutiva debe ser motivada, para afirmar que en el auto apelado la a quo no motivó la razones de su decisión para privar a su patrocinado. Que la a quo, no verificó que la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 de la norma adjetiva Penal, ya que a su entender no existe una relación, clara precisa y circunstanciada de los hechos imputados; que no existe un razonamiento Jurídico; Que admitió pruebas en violación al debido proceso.

Motivación para Decidir

Analizado como ha sido el escrito de apelación y como consecuencia de la admisión de este recurso, lo medular es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la prisión preventiva decretada para el adolescente G. A. MOLLEJA (IDENTIDAD OMITIDA EN SUPROTECCIÓN).

Así se tiene que, tal como se afirmó en su momento al admitir el recurso de apelación esta Corte solo se pronunciará para conocer en lo atinente a la medida de privación Judicial preventiva que fue dictada contra el adolescente, o prisión preventiva, así se constató que el auto apelado deviene de la celebración de una audiencia preliminar que en efecto el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente celebró el 22 de Marzo de 2010, se pronunció sobre la admisión de la acusación Fiscal; acerca de la admisión de los medios de pruebas; señaló la calificación Jurídica; decretó la prisión preventiva para la adolescente; y ordenó la remisión de la causa al tribunal de Juicio.

Dada la naturaleza del recurso, se hace pertinente destacar sentencia de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 23 de Marzo de 2010, en el expediente 09-1255, por cuanto de ella se extraen aspectos conceptuales de gran valía y que se subsumen al caso en marras, a saber:

Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

El autor del acta de audiencia es el Secretario, éste da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella. Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente. Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia. Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales. En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub judice, la audiencia preliminar se celebró el día 22 de Marzo de 2010 y sus fundamentos de hecho y de derecho se publicaron en extenso el día 25 de Marzo de 2010, se observa que en efecto el día de la celebración de la audiencia no hubo en cuanto a la prisión preventiva una motivación suficiente, sin embargo tal como se destacará mas adelante, en los fundamentos de hecho y de derecho, si se observa una motivación, que se desprende al analizar el fallo en su conjunto, esta situación tal como lo señala la doctrina citada, no invalida el acto de decreto de la privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en sus fundamentos motiva o da cuenta de las razones de tal decisión.

Así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, la apelante refiere que la prisión preventiva no está motivada al respecto, la quo señala en la sentencia, específicamente en el capitulo Fundamentos de Hecho y de derecho, que el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente concebido como un mecanismo procesal dirigido a establecer la responsabilidad de los adolescentes en la comisión de hechos punibles, así como la aplicación y control de la sanción que se le haya de imponer, comporta una serie de etapas a través de las cuales y mediante la observancia de una serie de formas, mecanismos y tramites que procuran la búsqueda de la verdad.

Señala la Jueza en su fallo que, para que la finalidad del proceso y de una de las etapas que lo integran se cumpla, es necesario, que se observe, una serie de garantías y principios; evidenciándose en el presente acto procesal que la defensa ha rechazado la Acusación presentada por el Ministerio Publico; y de los elementos probatorias presentadas por la Vindicta Pública, se evidencian que se ha cometido el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, en cuyo caso señala como autora a la imputado de auto y se hace necesario realizar el debate oral y reservado para en el mismo obtener y aclarar las circunstancias de la comisión del hecho punible y la participación cierta o no de la adolescente acusada, en consecuencia, todo lo anteriormente expuesto abre el contradictorio, a los fines de la determinación de la verdad de los hechos imputados y para lo cual se hace necesario y procedente acudir a la etapa del Juicio Oral y Reservado, por lo demás señala que esa Juzgadora con fundamento en las pruebas presentadas, convincentemente estima que se trata de la imputación de un hecho punible con participación adolescencial, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad.

Afirma, que estima pertinente considerar que efectivamente se trata de una conducta en donde se evidencia que la adolescente intervino en los hechos delictivos, como es la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la SOCIEDAD y en base a los elementos probatorios presentados por la Vindicta Publica, señala que se pronunció sobre la calificación jurídica de los hechos imputados; y determina que la conducta de la imputada se encuadra en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad y en razón de lo antes expuesto, esa instancia calificó el delito en los términos antes mencionado.

Al respecto, es criterio de esta Corte con competencia especializada que la Jueza aun cuando no lo señala explícitamente analiza los supuestos del artículo 250 de la norma adjetiva Penal, al referir que se trata de un hecho punible, se pronuncia en cuanto al tipo penal calificándolo como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y admitiendo la acusación por el delito de imputado por la Representación Fiscal, establece una relación de causalidad entre el delito imputado y la participación de la acusada, en este caso la adolescente G. A.MOLLEJA (IDENTIDAD OMITIDA EN SUPROTECCIÓN), aun cuando no señala el supuesto del artículo 628 en su parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referido a los supuesto en los cuales solo se puede aplicar la prisión Preventiva, y en el caso en marras el Delito imputado, se encuentra subsumido en el literal “a” de dicha disposición, es decir entre otros, “Trafico de Drogas en cualquiera de sus modalidades”

Por su parte, conforme al artículo 581 de la mencionada ley especial, señala que en el auto de enjuiciamiento, el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista: Riesgo razonable que el imputado evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo y con base a ello decreta la prisión preventiva.

Así las cosas, dada la naturaleza del delito imputado, por el cual la instancia dictó el auto de enjuiciamiento, estima esta Corte de apelaciones que la Jueza actuó con base a los parámetros que establece la Ley especial que regula su ámbito de competencia y que adecuadamente decretó la prisión preventiva de la adolescente involucrada en estos hechos, por lo que en este caso la razón no le asiste al apelante, habida cuenta que están llenos los extremos legales para la privación Judicial preventiva de libertad, al subsumirse el caso de autos a los supuestos de los artículos 628 y 581 de la ley Orgánica esjudem, en concordancia con el artículo 250 251 y 252 de la norma adjetiva Penal en cuanto le sean aplicables y así se decide.

Así, El artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de L.d.I. siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden T.A.D., en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros) ; mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículos 251 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 252 esjudem y en la Jurisdicción penal Juvenil tal como ya se señaló en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

T.A.D., ya citada, señala que las medidas cautelares están revestidas de ciertas características a saber: Jurisdiccionalidad, por cuanto esta debe ser adoptada por un órgano dotado de Jurisdicción, como expresa manifestación de la función de Juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado; Instrumentalidad, ya que no son un fin en si misma, sino un mero instrumento para hacer efectivo el proceso y la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte; Idoneidad, ya que supone la adecuación de la medida a la situación jurídica cautelable y la proporcionalidad, refiere a que si son varias las medidas que se pueden acordar, se debe adoptar la menos perjudicial, siempre que se garantice una efectividad semejante.

Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

En este orden, de acuerdo a los conceptos señalados para subsumirlos al caso en marra, se observa que la decisión apelada con base a los razonamientos precedentes, tiene una congrua motivación, al respecto esta Instancia Superior ha señalado en sus sentencias concretamente en la causa UP01-R-2009-18 que:

…..en el caso del razonamiento jurídico y en la actividad del juez, iría dirigida a interpretar, eventualmente integrar, las normas de un ordenamiento jurídico positivo y en consecuencia a determinar su pertinencia para fundar y justificar su decisión; así cobra fuerza el postulado de Perelman, citado por Petzold-Pernía, en su texto “Una introducción a la Metodología del derecho” cuando señala:

El fallo puesto en forma, no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino una decisión justificada por considerandos. Es, una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión, su responsabilidad e integridad está en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar la objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento practico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que él está encargado de aplicar, sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia, sin faltar a su obligación que le impone su conciencia de hombre honesto

.

En hilo a lo expuesto, se considera que el auto apelado debe ser confirmado en cada una de sus partes, al no observase el vicio denunciado y al estar dictado el fallo conforme a los extremos previstos en los artículos 628 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y dejar claramente la Jueza establecido sus considerandos del porque dictó el auto de enjuiciamiento y prisión preventiva y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Abg. E.R.C., en su condición de defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con tal carácter abogada de confianza del adolescente G.A MILLEJA (IDENTIDAD OMITIDA) dictada por el Tribunal de Control No. 2 de la Sección Penal de Adolescente, e inserta en la causa UP01-D-2010-28, al estar dictado el fallo conforme a los extremos previstos en los artículos 628 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. D.S.S.J.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. O.O.

LA SECRETARIA

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