Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 12 DE JULIO DE 2006

196º Y 147º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2006-000105

PARTE DEMANDANTE: E.M., mayor de edad, cédula de identidad N° V- 21.794.461

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KILBERT Y.C.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.015.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA DEL NAZARENO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registros del Departamento Libertador del distrito Federal, bajo el N° 35, Tomo 14, Protocolo Primero de fecha 06 de mayo de 1982.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.441.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada en fecha 03 de mayo de 2006, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 25 de abril del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que desechó el alegato de la prescripción de la acción, declaró con lugar la demanda incoada, condenó a la demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 22.307.500,00, más la indexación o corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses de antigüedad sobre dicha cantidad.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Apela la parte demandada por considerar que el juez de la causa no valoró debidamente las pruebas aportadas, toda vez que pese a que en ellas se demostraba el tipo de actividad a la cual se dedica la Asociación Civil accionada, la cual es sin fines de lucro, estableció que existió relación laboral y condenó al pago de las prestaciones reclamadas. Que la colaboración ofrecida a cada pastor no es salario desde el punto de vista jurídico; que en el Manual de la institución nunca se le da el trato de trabajador a los pastores; que el demandante llegó de manera voluntaria a prestar sus servicios de predicación del evangelio. Considera que la sentencia adolece de incongruencia por no tomar en cuenta el carácter de institución sin fines de lucro y pide se aplique debidamente la excepción contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto a la valoración probatoria señala que los depósitos bancarios no fueron debidamente valorados. Pide por tanto que la sentencia sea revocada y se declare sin lugar la demanda.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

La parte actora alega que fue contratado verbalmente para trabajar como pastor para la demandada en fecha 20-03-1987, laborando durante 18 años, dirigiendo y fundando sucursales en el País; que como pastor percibía ayuda voluntaria ofrecida por la congregación local, según lo establece el artículo 3 de los Estatutos; que en el manual de la demandada establece la responsabilidad de la Junta Directiva de determinar el salario que el pastor recibirá y revisarlo por lo menos una vez al año, proveer para el sostenimiento del pastor, del pastor interino y de cualquier otro obrero bajo sueldo de la iglesia.

Asegura que el artículo 3 constituye una simulación con el propósito de desvirtuar la relación laboral; que la demandada no es una institución sin fines de lucro, porque el manual refleja el pago de dinero por parte de la Asociación; que predicaba, era mensajero, vigilaba el buen funcionamiento de la sucursal y rendía mensualmente informe del estado físico y administración de los ingresos de la sucursal; que su último sueldo fue de Bs.600.000,oo mensual; que prestó sus servicios en Michelena y Colon; que bajo la dirección de la Junta Nacional, atendía el Plan de Pensiones y Jubilaciones de la Asociación, depositando mensualmente para su jubilación, tal como lo estipulaba el manual; que el 22-04-2005 fue despedido injustificadamente, el cual viola el manual que establece.

Alega que ningún pastor ha de concluir el pastorado sin presentar su renuncia por escrito a la Junta de la Iglesia y al Superintendente del Distrito, por lo menos 30 días, antes de terminar su pastorado, y sin que su renuncia haya sido aceptada por la Junta de la iglesia y aprobada por escrito por el superintendente del Distrito; que según la asociación la contribución mensual depositada servirá para la jubilación una vez que cumplan la edad requerida o se retiren del pastorado.

Por tanto, ante la negativa de cancelarle sus prestaciones sociales, demanda a la referida Asociación Civil, para que le sean cancelados los siguientes conceptos:

- ANTIGÜEDAD: Bs.11.430.500,00;

- COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: Bs.1.170.000,00;

- VACACIONES CUMPLIDAS: Bs.4.426.000,00; UTILIDADES: Bs.2.317.500,00;

- BONO VACACIONAL: Bs.3.380.000,00;

- PREAVISO: Bs.4.800.000,00;

Para un total de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.27.524.000,00), además de la indexación y corrección monetaria.

La demandada alegó en su defensa que es una Asociación Civil sin fines de lucro y que sus miembros, incluyendo los pastores, no constituyen trabajadores de la iglesia, tal y como lo establece los estatutos de la asociación y el manual de la iglesia; que la condición de pastor del demandante fue adquirida a través del estudio y adquisición de conocimientos teleológicos necesarios fijados en el manual de la demandada; que nunca fue contratado por la demandada, por lo que jamás existió relación laboral entre las partes.

Afirman que la demandada tiene un fin altruista con planes distintos a los de una relación laboral y se rige por normas propias; que no puede considerarse trabajo la predicación del credo cristiano, donde no hay subordinación jurídica y económica, ni pago de salario como una remuneración periódica y permanente; que entre las partes existe es un vínculo espiritual; que la remuneración establecida en el manual no es en el sentido establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; que la percepción del salario era fijado por el propio demandante con los demás miembros de la Junta Directiva de las iglesias locales donde predicó el Evangelio, en función de los aportes de los miembros de la iglesia (diezmo) y que no alcanzaban las cantidades mencionadas por el demandante.

Negó que el demandante haya devengado como último salario mensual la cantidad de Bs.600.000,00; que el salario establecido en el manual de la iglesia constituye una obligación moral y no jurídica de la demandada, por estar condicionado a los aportes de los miembros; que el aporte para la jubilación es de manera voluntaria.

Negó que la jubilación establecida en el manual sea aplicable a los pastores; negó que el actor haya percibido salario mínimo desde que se inició; alegó que el actor era comerciante; negó que la demandada sea trasnacional y sus iglesias funcionen como sucursales y que los estatutos hayan sido modificados para simular una relación laboral; negó el despido injustificado y que la terminación de la relación laboral haya sido por la edad del pastor; alegó que desde el año 2000 el demandante no es pastor de la asociación; rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, por cuanto no existió relación laboral; opuso la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año del termino de la supuesta relación laboral, por cuanto desde el año 2000, el demandante dejó de ser pastor de la iglesia.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Vista la forma como se contestó la demanda, y apreciados los fundamentos de la apelación ejercida, aprecia esta alzada que la carga de la prueba en el presente caso le corresponde a la parte demandada, por cuanto la misma alegó un hecho nuevo basado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual fue el de que eran una institución sin fines de lucro, en cuyo caso quedarían eximidos de todo tipo de responsabilidad. Por tanto corresponde probar a dicha parte el carácter de la institución.

A tal efecto, pasa este juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes en el proceso, para luego emitir las conclusiones respectivas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Recibos de depósitos bancarios del Banco Venezuela, signados con el N° 97498824, 93856090, 45786415, 34094800, correspondientes a depósitos de E.M., en la Cuenta Corriente Nro.7303849, del Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano Jon Vernon Fischer, Vicepresidente de la Asociación Civil Iglesia Nazareno. No se valoran por no haber sido ratificados en juicio conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Dos carnets personales de fechas 08 de marzo de 1997 y 23 de febrero de 2002, del ciudadano E.M., expedidos por la iglesia Iglesia Nazareno. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Certificado de Ministro Licenciado a nombre de E.M.. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Fotografía de la construcción de la sede de la Asociación Civil Iglesia del N.C., Estado Táchira. La misma no se valora por no ser pertinente al tema en discusión.

- Formulario referido al Plan Internacional de Contribuciones para Jubilación de la Iglesia del Nazareno de fecha 12 de febrero de 1992. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia de Acta constitutiva de la Iglesia E.N.J., con su respectivo visto bueno del Ministerio de Justicia y Cultos. No reviste valor probatorio por no ser pertinente al tema bajo estudio.

- Copia de Placa de reconocimiento otorgada al ciudadano E.M. en fecha 24 de junio de 1990 por la Sociedad Nazarena, la cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba Testimoniales de:

- L.Y.R.Q. quien respondió que conoce al demandante como pastor desde la edad de 6 años; que el demandante devengaba salario por su trabajo; que el salario se recibe en base a lo que se recolecte por ofrenda; que le consta desde hace muchos años, que el Sr. E.M., es pastor; que el año pasado se enteró que el Sr. Edilberto ya no era pastor, además reconoció que quisiera que la sentencia saliera a favor del demandante, razón por la cual no se reconoce valor probatorio a su declaración en virtud de que tiene interés indirecto en el juicio.

-Y.A.C.C. fue conteste con el anterior testigo y además admitió que no tiene interés en el juicio para él, sino para el demandante. No se le concede valor probatorio por tener amistad con el demandante e interés indirecto en las resultas del juicio. Y así se decide.

Los ciudadanos J.D.M., A.S., M.Q.E., R.E.Q. no comparecieron a rendir sus testificales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Copia fotostática simple de acta de asamblea de fecha 05 de noviembre de 2004 y Estatuto vigente de la demandada. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias fotostáticas del Manual de la Iglesia el Nazareno correspondientes al año 1997 y del año 2001 al 2005. El mismo se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que la labor de la Asociación era sin fines de lucro.

- Informe de Tesorería de fecha octubre de 1996, suscrito por E.M. correspondiente a los ingresos y egresos de la Iglesia El Nazareno, de Colon Estado Táchira. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Exhibición de los Certificados de ordenación que lo acreditan como Pastor, prueba respecto de cuyo objeto no existió controversia entre las partes, por lo cual tal prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimoniales de los ciudadanos:

C.A.R., quien señaló que es miembro de la Iglesia el Nazareno, desde hace 15 años; que ejerce como pastor en San Josecito; que la iglesia dependiendo de lo que ingresa, da un aporte al pastor y lo que quede es utilizado para beneficios de la misma; que ese monto esta mas o menos entre 10 o 20 mil semanal; que los pastores pueden tener otra actividad diferente a la de ser pastor; que no sabe a que se dedica el demandante aparte de ser pastor; que los que se unen a la iglesia son voluntarios; que no reciben beneficios económicos; que los pastores no piensan en tener salario; que con lo que perciben en la iglesia, pueden mas o menos vivir; que el diezmo equivale a 30 o 40 mil semanalmente; que en 5 años que tiene de estar en la iglesia nunca le han dado aguinaldos, ni vacaciones. Tal testigo se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los ciudadanos V.F.R.G., H.E.M.V., A.J.M., L.E.J.M., L.J.P.C., E.L.S.d.C., A.M.J.P., W.R.C.R., S.C.R., M.O.M. de Jaimes no se presentaron en la oportunidad correspondiente.

- Prueba de informes

- Al C.E.d.V., cuya respuesta se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya respuesta no consta en autos

- Declaración de parte: Las declaraciones de los ciudadanos E.M., Craig León Zickefoose y R.C.R., el primero como parte actora y los restantes como representantes de la demandada, se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente, las observaciones realizadas por la parte actora y verificados los actos procesales, este juzgador aprecia como ya se dijo que la parte demandada alegó que no existía una relación laboral, sino que alegaron ser una institución sin fines de lucro, y que por tanto se exceptúan por razones de orden ético o de interés social de entablar relaciones laborales con quienes le prestan un servicio personal.

Ahora bien, analizadas la pruebas, este Tribunal evidencia que el fin que busca la Iglesia del Nazareno, es la predicación del E.d.A. y del Nuevo Testamento, y se regirá bajo la disciplina contenida en el Manual de la Asociación religiosa, en el cual manifiestan ser una institución de carácter religiosa y sin fines de lucro y donde las personas que sirven o ministran lo hacen de manera voluntaria, por lo que ninguna persona podrá considerarse empleado de la institución.

En tal sentido, este juzgador, al considerar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constata que el ingreso a esta clase de instituciones es de manera voluntaria, y además que no existe prueba alguna de que la parte actora haya sido llamada, al menos de manera verbal, para trabajar como pastor. Se observa además, que su remuneración era producto del diezmo que otorgaban los miembros de conformidad con los estatutos, considerándolo una obligación moral; todo esto, aunado al hecho de que la parte accionante admitió realizar otros trabajos eventuales distintos al ministerio pastoral, con lo que se demuestra que no existía dedicación a tiempo completo; y más aún, cuando al ser ministro licenciado, tenía pleno conocimiento de sus obligaciones dentro de su iglesia, de acuerdo con los estatutos que le rigen.

Por todo lo anterior, concluye esta alzada que la parte actora no logró demostrar las condiciones necesarias que permitan deducir que existió una relación laboral con la Asociación Civil Iglesia del Nazareno, y se concluye que queda demostrado en autos la excepción establecida en el único aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que la demandada es una institución sin fines de lucro dedicada a la enseñanza de la F.C., y por tanto, se encuentra exceptuada de entablar con sus fieles y ministros, cualquier tipo de relación laboral. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril de 2006.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano E.M. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA DEL NAZARENO.

TERCERO

SE REVOCA LA DECISIÓN APELADA.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes julio de dos mil seis (2006), años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2006-000105

JGHB/Edgar

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