Decisión nº PJ0042012000032 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).

201º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000035.

DEMANDANTES: V.J.P. y J.R.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- V-7.546.153 y V-10.638.702.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados J.C., O.C., J.V., A.O.M. y C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 143.053, 142.582, 146.196 y 56.364.

DEMANDADA: EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A. (EDIVENCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 06/11/2009, bojo el Nro.- 28, Tomo A-106.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados M.M. y NAEN MENIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 88.257 y 150.805.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.C., en su carácter de representante judicial de los actores (F.210), contra el dispositivo oral del fallo emitido el 26/10/2011, y la decisión publicada en fecha 31/10/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.201 al 208), que declaró: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos V.J.P. y J.R.L.P. contra la sociedad mercantil EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A. (EDIVENCA) (F.68 al 151 de la V pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 13/02/2012, se procedió a fijar, por auto separado del 22/02/2012, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 01/03/2012, a las 08:45 a.m. (F.215), a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de las partes co-demandantes-recurrentes, quien expuso sus alegatos, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el cuarto día hábil siguiente a las 09:00 a.m. (F.218 y 219); momento en la cual ésta superioridad declaró: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.C., en su condición de apoderado judicial de la partes demandantes-recurrentes, ciudadanos V.J.P. y J.R.L.P., contra la sentencia de fecha 31/10/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, recurso fundamentado en la audiencia por el abogado C.C.; SE ANULA la referida; SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por los ciudadanos V.J.P. y J.R.L.P. contra EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA (EDIVENCA C.A.) y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.220 al 222).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte presente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 01/03/2012.

La representación judicial de las partes co-demandantes-apelantes, abogado C.C., expuso:

 Esta representación ejerció el recurso ordinario de apelación de la sentencia dada por la Juez de Juicio Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaró con lugar la falta de cualidad y sin lugar la presente demanda.

 Esta representación fundamenta la apelación, en virtud de que la recurrida incurrió en vicio de inmotivación de la sentencia, todo de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral quinto por silencio de prueba, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

 Ciertamente la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de prueba, ya que de las actas procesales se evidencian o constan sendas copias certificadas, anexadas junto al libelo de la demanda, como las copias certificadas de las pruebas de informe de la Inspectoría que fueron solicitadas en su debido momento procesal, de la cual, esas resultas, fueron enviadas de la Inspectoría del Trabajo hacia el expediente, en la cual se evidencia un pronunciamiento de unas providencias administrativas en la cual declararon con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos.

 De esa decisión, que consta en copia certificada, documento público, la recurrida silenció dichas pruebas y que dichas pruebas es determinante en el dispositivo del fallo, ya que la misma no fueron atacadas ni por nulidad del acto administrativo ni por ningún órgano jurisdiccional, caso, anteriormente, el Contencioso Administrativo, hoy el Juez de Juicio del Trabajo de la jurisdicción de Acarigua, de los Tribunales del Trabajo, en la debió, cuando se infiere que es determinante por cuanto si la hubiera valorado, la sentencia hubiera sido, por lo menos, declarada con lugar, ya que se probó de que existe una relación laboral y no de otra naturaleza como lo infería la parte demandada.

 Por otro lado, el segundo vicio, es que la recurrida incurrió en vicio de incongruencia negativa por falta de aplicación de la disposición del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que consta en las actas procesales, escrito de contestación de la demanda en la cual, la parte demandada, lo hace de manera muy vaga, es decir, rechaza, niega y contradice todas y cada una de las pretensiones expuestas en el libelo de la demanda; en consecuencia, quedaron admitidas todas aquellas pretensiones que no fueron rechazadas, expresamente, por la parte demandada y como quiera que las mismas pretensiones no son contrarias a derecho, debió, por lo menos, la recurrida declarar con lugar la presente demanda.

 Igualmente, no promovió nada que le favorezca, si no en el escrito de pruebas, se infiere de que se promueve la comunidad de la prueba, en las cuales la comunidad de la prueba, aunado a las documentales, que son las providencias administrativas, debió la recurrida declarar con lugar demanda.

 Por otro lado, la recurrid incurrió en vicio de incongruencia negativa por falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que una vez admitida la prueba de exhibición, en su parágrafo segundo, ya que son documentos fundamentales que debe de llevar el patrono, ya que se probó la relación laboral, debió de presentar os libros de horas extras y los días feriados y aunado que la exhibición, manifiesta la demandada, que sí lleva esos libros pero que se le olvidó traerlos en ese acto; ya hay una confesión por parte de la demandada que, realmente, lleva esos libros pero que no los presentó, es decir, fue contumaz. En consecuencia, todas aquellas pretensiones que no sean contrarias a derecho y expuestas en el libelo de la demanda, deben de prosperar.

 Por otro lado, se evidencia de que hay una confesión relativa, aunado y adminiculado a lo fundamentos antes expuestos, hay una confesión relativa, ya que hubo una incomparecencia a una prolongación y al haber una incomparecencia en la prolongación, no debió tampoco, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución otorgarle cinco días para que conteste la demanda pero, sin embargo, le dio el lapso para que contestara y la recurridas, en vista de esa incomparecencia, tuvo que fundamentarse si hay una contra prueba que pueda debatir las pretensiones expuestas en el libelo de la demanda.

 Por los fundamentos antes expuestos, ciudadano Juez, solicito que la presente apelación sea declarada con lugar y con condenatoria en costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 01/03/2012, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS PREVIOS

Antes de entrar a conocer sobre los puntos argüidos por la representación judicial de los actores, mediante los cuales basa su disconformidad con la sentencia recurrida, ésta alzada procederá a enfatizar sobre dos puntos que considera deben ser aclarados, ya que son de vital importancia a conocer la presente causa.

El primer punto previo es el referente a que de autos se evidencia que el representante judicial de los actores, abogado O.C., al momento de interponer su recurso ordinario de apelación, lo hace de la siguiente forma:

… Primer Lugar; Ejerzo el Recurso Ordinario de Apelación del dispositivo oral del fallo de fecha 26 del mes de octubre del año 2011, inserto en el folio 199 al 200, e igual ejerzo el Recurso de Apelación de la Sentencia definitiva de fecha 31 del mes de octubre del año 2011; inserto en los folios 201 al 208, de la presente causa. (…).

(Fin de la cita).

Por su parte, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 08/11/2011, dicta auto mediante el cual oye dicho recurso (F.211), de la manera siguiente:

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 31 de octubre de 2011 (…)

. (Fin de la cita).

Con atención a lo anteriormente reseñado, se desprende que, aun cuando el representante judicial de los demandantes, invoca que el recurso ordinario de apelación recae tanto sobre el dispositivo oral del fallo dictado en fecha 26/10/2011 (F.199 y 200), como sobre el texto íntegro de la sentencia publicada, en forma escrita, el día 31/10/2012 (F.201 al 208), la Juez recurrida oye el mismo sólo con lo que respecta al texto completo de la decisión, lo cual, aunque, a primera vista, constituye una omisión, éste juzgador, considerando que el dispositivo oral del fallo se encuentra contenido en una acta, cuya actuación es considerada por la doctrina como auto de mero trámite, no ordenó la devolución del expediente, a los fines que la ad quo corrigiese tal omisión, por cuanto sería inoficioso, ya que la misma no es objeto de apelación, ya que no causa gravamen irreparable a ninguna de las partes. Así se establece.

En atención al segundo y último punto previo, quien sentencia observa que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 27/02/2012, le fue sustituido poder al profesional del derecho C.C., ciudadano contra quien la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, abogada G.G.M.; más, sin embargo, ésta alzada se abstiene de aplicar la consecuencia prevista en el articulo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone taxativamente: “No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso quienes estén comprometidos con el Juez del Trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el articulo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el juez del Tribunal en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte”, ya que, la misma pre-nombrada Jueza, conoció al fondo de la causa y, bajo ninguna circunstancia podrá conocer, nuevamente de la misma, aunado al hecho que el Juez natural de la causa es el abogado A.H.M. y contra éste no hay impedimento alguno. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora ad quo, deduciéndose como punto controvertido determinar si la Juez a quo actuó o no conforme a derecho al declarar SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos V.J.P. y J.R.L.P. contra la sociedad mercantil EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A. (EDIVENCA), por cuanto, a decir del apelante, la Juez de Instancia incurrió en diversos vicios, tales como inmotivación de la sentencia, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral quinto; por silencio de prueba, de conformidad con el artículo 509, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; incongruencia negativa por falta de aplicación de la disposición del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; vicio de incongruencia negativa por falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y confesión relativa, ya que hubo una incomparecencia, por parte de la sociedad mercantil demandada, a una prolongación. Así se señala.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quien corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se determina.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se estima.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005, la cual expresa:

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Sobre la base antes explanada, deduce este juzgador que habiendo la demandada, negado rotundamente la existencia del vínculo laboral, corresponde a los actores demostrar sus dichos; incumbiéndole a ambos accionantes probar que la relación de trabajo terminó por despido injustificado. Así se aprecia.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 26/07/2011 (F.110 al 113). Así se determina.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PARTES DEMANDANTES

Documentales

• P.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, sede Acarigua Nro.- 877-2010, de fecha 29/10/2010, del expediente Nro.- 001-2010-01-00776, Accionante: V.J.P.; Accionada: EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A. (EDIVENCA), en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos (F.43 al 47).

• P.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, sede Acarigua Nro.- 943-2010, de fecha 22/11/2010, del expediente Nro.- 001-2010-01-00773, Accionante: J.R.L.; Accionada: EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A. (EDIVENCA), en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos (F.97 al 101).

Ahora bien, siendo que la representación judicial de las partes accionantes centra una de sus inconformidades con relación al silencio de prueba incurrido, a su decir, por la Juez de Juicio, en cuanto a la valoración de éste medio probatorio; quien decide, deja sentado que en la sección siguiente, denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a corroborar si es procedente o no la denuncia formulada y, en caso de prosperar la misma, procederá a su apreciación y valoración, las cuales serán adminiculadas a la prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua. Así se señala.

Prueba de Exhibición

 Los libros de asistencias diarias de entrada y salida llevados por la empresa EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A. (EDIVENCA), donde los ciudadanos demandantes: V.J.P. y J.R.L.P. aparecen firmando el libro de asistencia diaria de lunes a viernes.

 Todos los recibos de pagos de los ciudadanos V.J.P. y J.R.L.P., desde sus fechas de ingreso 08/02/2010 hasta el 15/07/2010.

 Los libros de jornada de lunes a viernes, libros de vacaciones anuales, libros de cesta tickets y los libros de pago de utilidades de los trabajadores, recibos de pagos de las jornadas laboradas y recibos de pago de bonificación de fin de año.

 Permiso de trabajo otorgado por la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extraordinarias y días feriados, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Los libros de antigüedad, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, año 2010-2012.

 Las declaraciones anuales ante el SENIAT.

 Los libros de registro de vacaciones con el sello de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la prueba de exhibición, se evidencia de autos que no fueron presentadas en su oportunidad, por lo cual es oportuno establecer lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita).

Al respecto, pudo evidenciar esta superioridad que con ocasión a que la representación judicial de la parte demandada no exhibió el conjunto de documentos solicitados por las partes accionantes, de conformidad con lo dispuesto en la disposición legal antes transcrita y en concordancia con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del referido artículo, muy particularmente la decisión Nro.- 0693 de fecha 06/04/2006 (caso P.M.H.H. contra Transporte Vigal, C.A.), debe ésta alzada aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición, en virtud que, aún cuando las partes demandantes no consignó junto con la solicitud copias simples de las documentales -recibos de pagos- cuya exhibición se solicita, al haber señalado la representante judicial de la accionada que no las exhibías por cuanto las mismas no existían, ya que no hubo relación laboral; dado que ha sido evidente la existencia de la relación entre los actores y la demandada, se debe tomar como cierto que tales probanzas sí existen y que se encuentran en poder de la parte patronal. Así se decide.

Prueba de Informes

 A la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, sede Acarigua.

Ahora bien, siendo que la representación judicial de las partes accionantes centra una de sus inconformidades con relación al silencio de prueba incurrido, a su decir, por la Juez de Juicio, en cuanto a la valoración de de las pruebas documentales aportadas a los autos por las partes accionantes; quien decide, deja sentado que en la sección siguiente, denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a corroborar si es procedente o no la denuncia formulada y, en caso de prosperar la misma, procederá a su apreciación y valoración, las cuales serán adminiculadas a la presente prueba de informe, ya que guardan relación entre sí. Así se señala.

 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Medios de pruebas que, por cuanto no fueron objeto de impugnación por alguno de los recurrentes; éste ad-quem, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido por la ad-quo. Así se establece.

Prueba de Inspección Judicial

o Solicitan que se traslade y se constituya en la sede la empresa EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA (EDIVENCA), C.A. ubicada en la carretera nacional vía Sana Carlos-Agua Blanca, Sector Miraflores, obra en construcción Toushin frente a Prodesa del Municipio Araure del estado Portuguesa.

Con atención a estas pruebas, ya que las mismas no fueron objeto de impugnación por alguno de los recurrentes; éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido por la recurrida. Así se establece.

Testimoniales

C.H.A..

D.M.M..

J.M.C. y

S.A.P..

Medios de pruebas que, por cuanto no fueron objeto de impugnación por alguno de los recurrentes; éste ad-quem, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido por la sentenciadora ad-quo. Así se resuelve.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Mérito favorable a los autos

La representación judicial de la parte demandada, promovió a favor de su representada, el mérito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y en base a lo esgrimido por la representación judicial de los actores durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta instancia en fecha 01/03/2012, se hace imperioso determinar, primeramente, si la Juez de Juicio actuó conforme a derecho o no en cuanto a la valoración del cúmulo probatorio aportados por las partes demandantes en su oportunidad legal, específicamente las relativas a la P.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, sede Acarigua Nro.- 877-2010, de fecha 29/10/2010, del expediente Nro.- 001-2010-01-00776, Accionante: V.J.P.; Accionada: EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A. (EDIVENCA), en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos (F.43 al 47) y a la P.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, sede Acarigua Nro.- 943-2010, de fecha 22/11/2010, del expediente Nro.- 001-2010-01-00773, Accionante: J.R.L.; Accionada: EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A. (EDIVENCA), en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos (F.97 al 101), las cuales deben ser adminiculadas con la prueba de informe requerida a dicho organismo público; motivo por el cual es necesario referir que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

(Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación. Visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En efecto cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de R.J.D.C., éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:

En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.

(Fin de la cita).

En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Ahora bien, de las actas procesales del presente caso, se evidencia que la Juez ad quo al momento de “valorar o apreciar” dicho medio probatorio, sólo se limita a determinar ciertas circunstancias que, a decir de ella, evidencia del contenido de la P.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, sede Acarigua Nro.- 877-2010, de fecha 29/10/2010, del expediente Nro.- 001-2010-01-00776, Accionante: V.J.P.; Accionada: EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A. (EDIVENCA), en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos (F.43 al 47) y de la P.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, sede Acarigua Nro.- 943-2010, de fecha 22/11/2010, del expediente Nro.- 001-2010-01-00773, Accionante: J.R.L.; Accionada: EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A. (EDIVENCA), en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos (F.97 al 101); es decir, procede a interpretar que con las mismas no puede calificarse la existencia de la relación laboral, ya que carecen de medios probatorios, alegatos éstos que deben ser aportados por la parte interesada al momento de ejercer el recurso de nulidad, correspondiente. Así se resuelve.

En cuanto a lo alegado por la representación judicial de los demandantes, referente al supuesto vicio por silencio de prueba, en innumerables sentencias nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha deja sentado que uno de los supuestos que sustenta tal vicio es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de este manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas

. (Fin de la cita).

Por otra parte, también se ha expresado la Sala de Casación Social del nuestro Alto Tribunal, con relación al vicio de silencio de pruebas, de la siguiente manera:

El alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió con fundamento en el principio de adquisición procesal.

(Fin de la cita).

Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcritas, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio, lo cual no ocurrió en el caso de marras, motivo por el cual se declara improcedente el vicio alegado por representación judicial de las partes demandantes, ya que la Juez de Juicio sí valoró las referidas instrumentales. Así se señala.

De cara a lo anterior, aun y cuando el vicio denunciado no fue delatado por quien sentencia, dado que la valoración probatoria conferida por la Juez ad quo se centró en un análisis pormenorizado relativo al procedimiento administrativo en sí y no a la validez de los actos, éste juzgador descenderá a proveer lo conducente con respecto a la apreciación probatoria de la referida prueba documental concatenada con la prueba de informe, promovidas por las co-demandantes, lo cual hace de la siguiente manera:

Documentales

• P.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, sede Acarigua Nro.- 877-2010, de fecha 29/10/2010, del expediente Nro.- 001-2010-01-00776, Accionante: V.J.P.; Accionada: EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A. (EDIVENCA), en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos (F.43 al 47).

• P.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, sede Acarigua Nro.- 943-2010, de fecha 22/11/2010, del expediente Nro.- 001-2010-01-00773, Accionante: J.R.L.; Accionada: EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A. (EDIVENCA), en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos (F.97 al 101);

Prueba de Informes

 A la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, sede Acarigua.

Cuyas resultas fueron recibidas por la Juez recurrida en fecha 11/08/2011, en copias fotostáticas certificadas (F.131 al 193 vto.).

Probanzas referentes a procedimientos administrativo llevados por ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, los cuales declaran Con Lugar las solicitudes de Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos. En este sentido, quien juzga debe traer trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.), con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que asentó:

“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

Deduciendo este sentenciador del razonamiento antes trascrito una presunción iuris tantum de las Providencias Administrativas por ser documentos administrativos otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad, autenticidad, ejecutividad, ejecutoriedad y presunción de legalidad, razón por lo cual este ad quem, les confiere pleno valor probatorio, como demostrativos que los accionantes solicitaron procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua y que los mismos fueron declarados Con Lugar lo que, consecuencialmente, se trae como consecuencia la existencia de la relación laboral entre los actores, ciudadanos V.J.P. y J.R.L. y la empresa accionada EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A. (EDIVENCA). Dicha probanza será adminiculada con la prueba de informe solicitada a dicho organismos por la representación de la co-demandada. Así se valora.

Conforme a lo anterior, resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, constituye un documento administrativo, por cuanto emana de un funcionario que actuó en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, en sentencia Nro.- 1307, de fecha 22/05/2003, el Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

…Omissis…

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de de (sic) lo Contencioso Administrativo y de Administrativo (sic), y se fundamenta en que los actos escritos emanados de gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige

. (Fin de la cita).

Igualmente, la doctrina jurisprudencial acogida por la Sala de Casación Social del m.T.d.J., en relación al documento administrativo, ha establecido:

…Omissis…

el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de de Procedimientos Administrativos

. (Fin de la cita).

Ahora bien, sintetizados los hechos de esta forma, adminiculándolos con los criterio antes esbozados, advierte esta superioridad que sujetos a las referidas providencias administrativas, nos encontramos frente a unos actos administrativos emanados de una autoridad competente para resolver las controversias entre patrono y trabajador, actos éstos que constituyen una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es en sí mismos la clase de actuaciones en las que ésta ejerce una relación jerárquica frente a los administrados, al contrario, en los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la Administración no funge como parte, simplemente, es un tercero ajeno al tema que dirime el asunto planteado. Así se estima.

Con respecto a las Providencias Administrativas gestadas en las Inspectorías del Trabajo es pacífica la jurisprudencia patria al asegurar que constituyen verdaderos actos administrativos revestidos por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, se debe señalar que por principio de derecho administrativo, los actos administrativos tienen la característica de Ejecutividad y Ejecutoriedad, es decir, que deben cumplirse de manera inmediata aun en contra de la voluntad del administrado y por lo que, hasta tanto no conste decisión judicial del órgano competente que suspenda los efectos del acto cuya nulidad se pretende, el mismo es de cumplimiento obligatorio, aún y cuando quien sentencia, en su condición de único Juez Superior en la entidad con competencia en materia contencioso-administrativo, atribuida por decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, tiene conocimiento que la Juez ad quo propuso incidencia de inhibición –que fue declarada con lugar por éste ad quem- en el asunto signado con la nomenclatura PP21-N-2011-000058, mas, sin embargo, no consta en autos decisión alguna al respecto. Así se resuelve.

Así, tenemos que su fundamento legal se encuentra contenido en los artículos 7, 8 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:

Capítulo II

De los Actos Administrativos

Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.

Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.

Artículo 87. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.

El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada.

(Fin de la cita).

La P.A. es un acto administrativo que impone una obligación de hacer y que faculta a la misma administración a ejecutar dicha providencia, bien sea de oficio o a instancia de parte. En fuerza de lo expuesto, y del carácter de cosa juzgada administrativa con que quedaron investidas la decisiones contenidas en la P.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, sede Acarigua Nro.- 877-2010, de fecha 29/10/2010, del expediente Nro.- 001-2010-01-00776, Accionante: V.J.P.; Accionada: EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A. (EDIVENCA), en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos (F.43 al 47) y la P.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, sede Acarigua Nro.- 943-2010, de fecha 22/11/2010, del expediente Nro.- 001-2010-01-00773, Accionante: J.R.L.; Accionada: EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A. (EDIVENCA), en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos (F.97 al 101), siendo que éste Tribunal, hasta la presente fecha, no tiene conocimiento sobre nulidad alguna contra las referidas providencias, queda inhabilitado para cambiar lo decidido en las mismas, por cuanto se produjo la inmutabilidad que nace del referido carácter de cosa juzgada administrativa. En tal sentido, debe tenerse como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado establecido en las referidas decisiones. Así se resuelve.

En base a todas las consideraciones anteriormente reseñada, y siendo que la sentencia recurrida está viciada de nulidad por errada valoración probatoria; es forzoso para ésta alzada decretar LA NULIDAD de la misma y proceder, consecuencialmente, a decidir al fondo de asunto planteado. Así se decide.

DECISIÓN AL FONDO

Determinado lo anterior, corresponde a esta superioridad decidir sobre otros de los vicios alegados por el apoderado judicial de los recurrentes, abogado C.C., relativo a la incongruencia negativa por falta de aplicación de la disposición del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En base a ello, se evidencia de autos que una vez realizada la lectura y análisis individual del expediente esta superioridad observa que en fecha 07/07/2011, a las 09:10 a.m., día y hora para tuviese lugar la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación del Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, dada la incomparecencia de la parte demandada a la misma, aplica la sentencia Nro.- 1300 del 15/10/2004, proferida por la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. A.V., y la decisión Nro.- 810 de fecha 18/04/2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien estableció:

“…Omissis…

la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Fin de la cita. Subrayado y resalado propio de esta alzada).

Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor G.C.:

… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

(G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

. (Fin de la cita).

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24/01/2001:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

. (Fin de la cita).

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En atención a lo anterior, resulta evidente que una vez verificada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juez respectivo, en estricto apego al criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro.- 810 de fecha 18/04/2006, parcialmente transcrita con antelación, cuya aplicación es vinculante para todos los órganos del jurisdiccionales del país, tal y como lo establecido nuestro alto Tribual, en Sala Constitucional, Exp. Nro.- 05-1494, Magistrada Ponente: Dra. L.E.M.L., de fecha 15/12/2005, así como lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 335, actuó ajustado a derecho al concederle a la parte demandada el lapso de los cinco (5) días hábiles, a los fines de dar contestación a la demandada. En atención a ello, se considera improcedente el vicio denunciado. Así se decide.

En otro orden de ideas, declarada con ha sido la existencia del vínculo laboral entre los actores, ciudadanos V.J.P. y J.R.L. y la sociedad mercantil accionada, EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA (EDIVENCA), C.A., quien juzga, a los fines de determinar cuáles de los conceptos reclamados son procedentes, estima oportuno señalar que la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005, mediante la cual expresa que si bien es cierto que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, no es menos cierto que ha insistido en que es trascendental que los administradores de justicia examinen el por qué de la omisión de bases en la contestación de la demanda, por cuanto pueden tratarse de hechos negativos absolutos o, lo que es lo mismo, que no llevan implícitamente afirmación alguna contradictoria, ya que son imprecisos en tiempo y espacio y, consecuencialmente, resultan difícil comprobar por quien los niega; por lo cual, corresponde a la parte que los alegó –al demandante- la carga de probar la ocurrencia de los mismos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. Así se establece.

Ante lo señalado por la parte demandada, es menester para este Juzgador, destacar lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresará asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquello hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

. (Fin de la cita).

La doctrina más calificada en materia de carga probatoria ha considerado:

Si no expone los motivos del rechazo que haya hecho a los hechos libelados, deberá probar los supuestos mal rechazados. Así por ejemplo, si el demandado alega que el salario que devengaba el actor no era el que se indica en la demanda, incurre en confesión respecto a ese señalamiento salarial contenido en el libelo, pues esa carga procesal suya señalar cual era, entonces, el salario que devengaba

. “Ahora bien, si entendiésemos que al demandado corresponderá la carga de la prueba del hecho cuya negación carece de los motivos del rechazo y que también le corresponde la carga de los hechos en que se funde el rechazo, habremos de concluir que siempre le corresponderá al demandado la carga de la prueba, pues la misma norma, así interpretada, le llevaría inexorablemente a afirmar un hecho distinto al que afirma el actor en su demanda. Visto así, el demandante estaría siempre exento de la carga probatoria, aun cuando también afirme hechos” (Henriquez La Roche, Ricardo, Nuevo P.L.V., pp. 495-496, Cejuz, 3ª edición, Maracaibo 2006).

Asimismo, la casación social venezolana, específicamente mediante sentencia Nro.- 235, de la Sala de Casación Social de fecha 16/03/2004, ha establecido:

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador debe tenerlos como admitidos

(Fin de la cita).

En consideración de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante y visto el contenido de la totalidad de las actas procesales que componen el presente expediente y, muy especialmente, el escrito de promoción de pruebas y el escrito de contestación a la demanda; es forzoso señalar para ésta superioridad, que la contestación de la demanda no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por ello tienen como admitidos los hechos alegados en la demanda, así como los conceptos y montos reclamados, salvo los considerados, por la doctrina patria como contrarios a derechos, los cuales procederá esgrimir de seguidas. Así se decide.

En atención a referente a la procedencia o no, de manera simultánea, el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tal cual lo solicitó la representación judicial del actor.

Con base en lo anterior, tenemos que los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el preaviso por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos y las indemnizaciones por despido injustificado, respectivamente, cuando dicen:

Articulo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación,

c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salarios si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones;

a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

e) Noventa (90) días de salario, si excediera del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

PARÁGRAFO ÚNICO: Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común

(Fin de la cita).

Por su parte, el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece específicamente los casos en los cuales resulta aplicable el artículo 104 de la Ley en comento de la siguiente manera:

Artículo 43. Los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos sin justa causa, así como aquellos afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley. Durante el lapso del preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador disfrutará de licencias o permisos interdiarios remunerados de media jornada ininterrumpida, a fin de realizar las gestiones tendentes a obtener nuevo empleo. El patrono determinará la oportunidad del disfrute de la referida licencia o permiso. Si el patrono omitiere el preaviso, deberá pagar al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente y computar éste en su antigüedad, a todos los efectos legales

. (Fin de la cita).

Al respecto, la Sala de Casación Social de nuestra m.T.d.J., ha establecido criterio jurisprudencial sobre la inaplicabilidad de la institución del preaviso a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, según en sentencia Nro.- 315 de fecha 20/11/2001, lo siguiente:

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar

Para mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores ‘excluidos del régimen de estabilidad en el empleo’.

Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad” (Fin de la cita).

.

De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 ejusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo. En consecuencia, cuando el trabajador investido por estabilidad es despedido sin justa causa, le corresponderán las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materialice. De la misma manera todos los demás conceptos que se causen por la terminación de la relación de trabajo deben calcularse hasta dicha fecha. Por consiguiente, se declara improcedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, actuó conforme, ajustada y perfectamente a derecho. Así se establece.

Con lo que respecta a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deduce este juzgador, de la norma precedentemente trascrita, que cuando un empleador persiste en el despido de un trabajador deberá pagar adicionalmente la indemnización de por despido injustificado, así como la indemnización sustitutiva de preaviso, y los salarios dejados de percibir. Ahora bien, al subsumir dicha normativa legal al caso bajo estudio este ad quem considera que en virtud que los accionantes interpusieron sendos Procedimientos de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, los cuales declararon Con Lugar y al no haber cumplido voluntariamente la parte accionada ni haber efectuado los respectivos reenganches de los trabajadores y al no evidenciarse probanza alguna que la relación de trabajo con los accionantes hayan culminado por otro motivo, sino que por el contrario los trabajadores lograron demostrar con la P.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, sede Acarigua Nro.- 877-2010, de fecha 29/10/2010, del expediente Nro.- 001-2010-01-00776, Accionante: V.J.P.; Accionada: EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A. (EDIVENCA), en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos (F.43 al 47) y la P.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, sede Acarigua Nro.- 943-2010, de fecha 22/11/2010, del expediente Nro.- 001-2010-01-00773, Accionante: J.R.L.; Accionada: EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A. (EDIVENCA), en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos (F.97 al 101); que la terminación de las relaciones laborales fueron por despido injustificado, aunado al hecho que nada dijo a favor la empresa demandada; este ad quem considera procedente los pedimentos efectuados por la representación judicial de las partes accionantes y, en consecuencia, ordena el pago de los conceptos demandados y que fueron objeto de la presente apelación. Así se determina.

En referencia a los conceptos exorbitantes como por ejemplo las horas extraordinarias, los días de descansos y domingos que reclaman los accionantes; de conformidad con la sentencia No.- 445 emanada de la Sala de Casación Social en fecha 09/11/2000; con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se asentó:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

. (Fin de la cita).

Asimismo, en sentencia de fecha 16/12/2003 (caso: T.D.J.G. viuda DE AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija J.S.A.G., y la ciudadana Y.D.V.A.G., viuda e hijas, respectivamente, del ciudadano J.I.A.R. contra la empresa TELEPLASTIC C.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano J.I.A.R. laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.

Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.

Por las razones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia.

(Fin de la cita. Subrayado propio de ésta alzada).

Por otra parte, debe indicarse, que constituye una carga del reclamante la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dichos conceptos, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del alto tribunal, sentencia de fecha 04/08/2005 que establece:

…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales

. (Fin de la cita).

Acorde con los criterios establecidos por la referida Sala, los cuales éste sentenciador hace suyos, en principio, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como domingos laborados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Sobre la base del extracto jurisprudencial antes explanado; siendo que la carga probatoria debe ser atribuida a las partes demandantes, correspondiéndoles, en principio, demostrar con los medios probatorios aportados, la procedencia de los referidos conceptos laborales, lo cual, efectivamente lograron, ya que, siendo que la demandada no procedió a la exhibición de los libros, se tienen como cierto la existencia de la relación laboral así como los dichos de los actores y, por tal razón considera este operador de justicia declara procedente el pago de los conceptos demandados. Así se establece.

Ahora bien, en relación al momento desde el cual comienzan a computarse los salarios caídos solicitados y, consecuencialmente, la diferencia salarial, es de suma importancia para ésta superioridad, esbozar los diversos mecanismos mediante los cuales se debe determinar el pago de los salarios caídos; a los fines de decretar el momento estelar desde cuándo se comienzan a computar los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado.

Al respecto, la Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para su pago en los juicios de calificación de despido considerando que se causan desde la notificación de la demandada, esto es desde que la demandada tiene conocimiento de la causa en su contra hasta la persistencia en el despido que implica la consignación de las suma adeudadas, o hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales.

En este sentido, en sentencia Nro.- 742 del 28/10/2004 (caso J.A. Barriendo contra Cebra S.A.), con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., se pronunció sobre el tema de la siguiente manera:

…De tal manera que, siguiendo el lineamiento establecido por la sentencia parcialmente transcrita , se tiene que los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral se computan a partir de la fecha en que se produzca la notificación del demandado para la audiencia preliminar, hasta que el demandada o cumpla efectivamente con reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo o en su defecto , en caso de insistencia en el despido, hasta que el demandado cumpla con pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios dejados de percibir y la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo…

. (Fin de la cita).

Como se puede apreciar, los salarios caídos guardan relación estricta con el procedimiento; son una indemnización legal a cargo del empleador por haber obligado al trabajador a acudir ante una instancia judicial para establecer la fundamentación del despido realizado. En este contexto, se requiere establecer qué es el procedimiento y cuándo comienza.

La doctrina ha establecido que procedimiento son la serie de pasos o trámites específicos para resolver un conflicto ante las autoridades judiciales, dentro de los cuales, el juicio laboral es una especialidad.

Ahora bien, si los salarios caídos se deben por el trámite procesal o se causan “durante el procedimiento”, cabe preguntarse: ¿Cuándo comienza el procedimiento de estabilidad?. Con la presentación del libelo de demanda, lo que activa la obligación del Juez de pronunciarse sobre su admisibilidad. Otros actos procesales son relevantes, pero no inician el procedimiento: La notificación perfecciona la litis; y la contestación configura la controversia, pero en ambos casos, ya el procedimiento existe, independientemente de los criterios jurisprudenciales contrarios que se han observado. Entonces, los salarios caídos se comienzan a computar desde la fecha de presentación de la demanda y puede descontarse de su monto el tiempo en que no se notificó al empleador por falta de impulso procesal.

En los procedimientos judiciales de calificación de despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en forma pacifica y reiterada que los salarios caídos deben calcularse desde la fecha en que consta en autos la notificación de la demandada en el procedimiento; así, en sentencia Nro.- 1602 de fecha 15/11/2005 (caso L.E.G. contra las sociedades de comercios Servicios Mecánicos los 5P, C.A. y Servifletes C.A.), ha expresado:

(…)

Ahora bien, con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de octubre del año 2003, expediente N° 03-470, estableció lo siguiente:

Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.

Sin embrago, y a mayor abundamiento, ilustra la Sala en el sentido de que aún perfeccionada la citación, podrían exteriorizarse los supuestos de hecho previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicarse ante tal situación, la exclusión allí tipificada.

(…)

De la trascripción antes efectuada, observa la Sala que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida condena a la empresa demandada al pago de los salarios caídos desde el 25 de abril del año 2003, fecha del despido, siendo lo correcto, que los salarios caídos deban calcularse desde la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada, es decir, 04 de agosto del año 2003, hasta el 13 de marzo del año 2004, fecha en la cual la accionada persistió en la no reincorporación del trabajador, como consta de Informe levantado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., que cursa al folio 35 en copia certificada. Con tal proceder, infringió la recurrida la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación…

. (Fin de la cita).

Otro mecanismo estelar para la reclamación del pago de los salarios caídos, el cual encaja perfectamente en el caso bajo estudio, es cuando el trabajador que se considere afectado por el actuar del empleador –despido injustificado-, presentara ante la instancia administrativa; vale decir Inspectoría del Trabajo, solicitud de reenganche y pago de salarios, organismo éste que, dictara P.A. -acto administrativo- mediante la cual deberá declarar la procedencia o no de lo reclamado.

En el presente caso, primeramente, los actores activaron el procedimiento de inamovilidad, a los efectos que la autoridad administrativa ordenara su reincorporación a su puesto de trabajo, obteniendo decisiones a su favor y dado la demandada no dio cumplimiento a dicho acto, optaron por demandar, ante la instancia jurisdiccional, el pago de sus salarios caídos y demás conceptos laborales. Así se establece.

Asimismo, estima este sentenciador que de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 673, de fecha 05/05/2009 (caso: J.A.G.C. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) aplicable para el caso de marras, establece que abandona el criterio hasta ese momento imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido y, en consecuencia, a partir de la publicación del referido fallo, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incluyendo la diferencia salarial solicitada por los actores. Así se decide.

En cuanto a la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares, solicitada por los demandantes en su escrito libelar es oportuno señalar, que la convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación; el ámbito personal o subjetivo está referido a quién beneficia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley; el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable, el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.

La convención colectiva por rama de actividad industrial tiene una tramitación diferente a la establecida para las convenciones colectivas de empresa, ya que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 528 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que la ha definido como el acuerdo logrado a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral, suscrito entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica, la cual contiene condiciones, derechos y obligaciones de las partes, dirigidas a unificar las condiciones de trabajo en dicha rama de actividad económica, y que normalmente rigen a nivel nacional, como lo es el caso concreto de la construcción, y se puede acceder a una Reunión Normativa Laboral, mediante convocatoria, por Adhesión, y reconocimiento.

Sólo de manera didáctica, y a los fines de determinar su aplicación, éste sentenciador considera necesario señalar que, en cuanto al acceso por convocatoria el articulo 529 ejusdem, establece que uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar al Ministerio del Trabajo la convocatoria de una Reunión Normativa, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. En consecuencia se requiere una formal solicitud dirigida al Ministerio del Trabajo que de conformidad con el citado artículo 529 deberá cumplir con ciertos requisitos, tales como:

a) Expresar con claridad y precisión la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención.

b) Si la solicitud de convocatoria es formulada por organizaciones sindicales de trabajadores, se debe precisar los patronos cuya comparecencia se solicita para negociar.

c) Si la solicitud es hecha por uno o varios patronos se debe acompañar a dicha solicitud la nómina de trabajadores que presten servicios a esos patronos y estén afiliados a los sindicatos que hacen la solicitud, acompañar la nómina de los trabajadores al servicio del solicitante.

d) Acompañar el pliego de peticiones, proyecto de convención colectiva, que servirá de base a las discusiones de la Reunión Normativa Laboral

. (Fin e la cita).

En cuanto a la adhesión debemos precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 539 de la misma Ley, uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa, podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la reunión, debiendo para ello presentar la nómina de trabajadores sindicalizados que presten servicios al patrono en caso de ser una o varias organizaciones sindicales y en el caso de uno o varios patronos o sindicatos de patronos anexar la correspondiente nómina de trabajadores. El Ministerio decidirá la adhesión solicitada, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley, quedando los adherentes sujetos a los mismos derechos y obligaciones.

Asimismo, puede tenerse acceso a una Reunión Normativa Laboral por reconocimiento, conforme a lo previsto en el artículo 537 de la citada Ley, la cual establece que cuando uno varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo para una determinada rama de actividad, podrán solicitar al Ministerio del ramo que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad y con el carácter local o regional, esto significa que un grupo de empresas y los sindicatos que agrupan a esos trabajadores de esas empresas, pertenecientes a una misma rama de actividad y dentro de un ámbito territorial especifico, por voluntad propia y sin que exista notificación oficial, ni convocatoria deciden, y al efecto se encuentran negociando condiciones de trabajo a los fines de lograr un convenio colectivo o con la intención de unificar las condiciones de trabajo, y se propone que los acuerdos a que se llegue sean para toda la actividad económica y no solo para ellos, solicitan al Ministerio del Trabajo que los declare en Reunión Normativa Laboral de manera que, con tal declaratoria el convenio al que lleguen se tenga como producido en una Reunión Normativa Laboral, con todos sus efectos y consecuencias. Dicha declaratoria se producirá conforme lo dispone el artículo 538, por parte del Ministerio del ramo cumplido como hayan sido los requisitos del artículo 530, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, la misma ley en comento establece en el articulo 552 que la aplicación de la Convención Colectiva por rama de actividad, se aplicará, a todos los trabajadores que prestan servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualquiera que sea sus profesión u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas, no obstante; la aplicación de la convención colectiva por rama de actividad del universo de trabajadores, que prestan servicio a las empresas convocadas a una reunión normativa laboral, se convierten en cláusulas obligatorias para todos los trabajadores que laboran para dicha empresa, aun para aquellos, que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la Convención (artículo 508 L.O.T.). Las referidas disposiciones, cumplen los principios de automaticidad y de expansividad que rigen las convenciones colectivas, y conforme a dichos principios, todos los trabajadores que operan para las empresas obligadas por la reunión normativa laboral, deben gozar de los beneficios acordados en esta, desde luego, con las excepciones que la propia ley establece.

Las disposiciones antes señaladas, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares.

En concordancia a lo antes señalado; se hace preciso hacer mención del carácter jurídico de las convenciones colectivas, según criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03/10/2002, Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., en donde dejó establecido lo siguiente:

“…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3era. Edición. 1974. p 292-293).

De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación.

Así las cosas, aun y cuando de autos no se evidencia que la accionada, sociedad mercantil EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA (EDIVENCA), C.A., se encuentre afiliada a la Cámara Bolivariana de la Construcción ni a la Cámara Venezolana de la Construcción, no suscribió la Convención Colectiva en comento, no ha sido convocada a dicha reunión normativa laboral, ni que la misma a hizo extensiva obligatoriamente a las industrias de la rama, por cuanto la demandada nada arguyó en su escrito de contestación a la demanda sobre éste particular; quien sentencia declara que a la accionada sí les es aplicable la Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se determina.

Por lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.C., en su condición de apoderado judicial de la partes demandantes-recurrentes, ciudadanos V.J.P. y J.R.L.P., contra la sentencia de fecha 31/10/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, recurso fundamentado en la audiencia por el abogado C.C.; SE ANULA la referida; SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por los ciudadanos V.J.P. y J.R.L.P. contra EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA (EDIVENCA C.A.) y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, establece sus cálculos, conceptos y cantidades, conforme los parámetros establecidos en la sentencia de la siguiente manera:

TRABAJADOR V.J.P.

DIFERENCIA SALARIAL

Reclama el trabajador el pago de una diferencia salarial entre el salario que le fue cancelado y el establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, ahora bien este juzgador al comparar ambos salarios observa que el salario diario base establecido para los obreros en el tabulador de oficios de la Convención Colectiva señalada ut supra, es de Bs. 62,05, y el salario diario devengado por el trabajador fue de Bs. 66,67, (Bs. 2.000,00, mensuales divididos entre treinta (30) días calendario, días estos que incluyen no solo los laborados por el trabajador, es decir de lunes a viernes, sino también los días de descanso disfrutados y reclamados por el trabajador a saber, sábados y domingos, resultan en Bs. 66,67 diarios), es decir, un salario superior por lo cual no existe diferencia salarial a favor del trabajador.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Mes/Año Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia de Bono Asistencia Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Feb-10 66,67 17,59 10,74 13,33 108,34 6 650,03 650,03 16,65 28 8,30

Mar-10 66,67 17,59 10,74 13,33 108,34 6 650,03 1.300,07 16,44 31 18,15

Abr-10 66,67 17,59 10,74 13,33 108,34 6 650,03 1.950,10 16,23 30 26,01

May-10 66,67 17,59 10,74 13,33 108,34 6 650,03 2.600,13 16,4 31 36,22

Jun-10 66,67 17,59 10,74 13,33 108,34 6 650,03 3.250,16 16,1 30 43,01

Jul-10 66,67 17,59 10,74 13,33 108,34 6 650,03 3.900,20 16,34 31 54,13

Ago-10 66,67 17,59 10,74 13,33 108,34 6 650,03 4.550,23 16,28 31 62,92

Sep-10 66,67 17,59 10,74 13,33 108,34 6 650,03 5.200,26 16,1 30 68,81

Oct-10 66,67 17,59 10,74 13,33 108,34 6 650,03 5.850,29 16,38 31 81,39

Nov-10 66,67 17,59 10,74 13,33 108,34 6 650,03 6.500,33 16,25 30 86,82

Dic-10 66,67 17,59 10,74 13,33 108,34 6 650,03 7.150,36 16,45 31 99,90

Ene-11 66,67 17,59 10,74 13,33 108,34 6 650,03 7.800,39 16,29 31 107,92

Feb-11 66,67 17,59 10,74 13,33 108,34 6 650,03 8.450,42 16,37 28 106,12

Mar-11 66,67 17,59 11,11 13,33 108,71 6 652,25 9.102,68 16,26 31 125,71

Abr-11 66,67 17,59 11,11 13,33 108,71 6 652,25 9.754,93 16,37 14 61,25

Totales 90 9.754,93 986,65

Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en base a 6 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, resultando NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.754,93).

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 986,65), y en ese monto se ordena su pago.

VACACIONES Y BONO BACACIONAL

Corresponde al trabajador el pago de estos conceptos de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, pero tomando como base el salario de Bs. 83,31, calculados como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones y Bono Vacacional Total

2010-2011 66,67 75 5.000,25

Fracc 2011-2012 66,67 13,33 888,93

Total 88,33 5.889,18

Resultando a favor del actor la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.899,18).

UTILIDADES

Corresponden al trabajador las utilidades causadas durante la relación de trabajo de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Utilidades Total

2010 66,67 87 5.805,85

2011 66,67 33,33 2.222,33

Total 120,42 8.028,18

Resultando a favor del trabajador la cantidad de OCHO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.028,18).

INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T.

Reclama el actor el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido quien juzga tomando en consideración que el tiempo efectivo de servicio se ubica en 1 años, 2 meses, señala que, corresponden al actor la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de treinta (30) días, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en sesenta (45) días, es decir, el total de días es de SETENTA Y CINCO (75) días que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 108,71), resultan a favor del trabajador la cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.153,19). Así se establece.

BONIFICACIÓN POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

Corresponde al trabajador el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Diario Días Total

Feb-10 66,67 4 266,68

Mar-10 66,67 6 400,02

Abr-10 66,67 6 400,02

May-10 66,67 6 400,02

Jun-10 66,67 6 400,02

Jul-10 66,67 6 400,02

Ago-10 66,67 6 400,02

Sep-10 66,67 6 400,02

Oct-10 66,67 6 400,02

Nov-10 66,67 6 400,02

Dic-10 66,67 6 400,02

Ene-11 66,67 6 400,02

Feb-11 66,67 6 400,02

Mar-11 66,67 6 400,02

Abr-11 66,67 3 186,68

Total 5.653,62

Resultando a favor del trabajador la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.653,62).

CLÁUSULA 47 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN

Corresponde al trabajador el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, calculados desde el 14/04/2011 hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, adeudándose hasta el día de hoy la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.577,57), calculados tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Diario Días Total Cláusula 47

Abr-11 66,67 17 1.133,39

May-11 66,67 30 2.000,00

Jun-11 66,67 30 2.000,00

Jul-11 66,67 30 2.000,00

Ago-11 66,67 30 2.000,00

Sep-11 66,67 30 2.000,00

Oct-11 66,67 30 2.000,00

Nov-11 66,67 30 2.000,00

Dic-11 66,67 30 2.000,00

Ene-12 66,67 30 2.000,00

Feb-12 66,67 30 2.000,00

Mar-12 66,67 14 933,38

Total 22.066,77

SALARIOS CAÍDOS

Corresponde al trabajador el pago de este concepto calculados desde el 15/07/2010 hasta el 14/04/2011 fecha de interposición de la demanda, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.000,90), calculados tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Diario Días Total Salarios Caídos

Jul-10 66,67 16 1.066,72

Ago-10 66,67 30 2.000,10

Sep-10 66,67 30 2.000,10

Oct-10 66,67 30 2.000,10

Nov-10 66,67 30 2.000,10

Dic-10 66,67 30 2.000,10

Ene-11 66,67 30 2.000,10

Feb-11 66,67 30 2.000,10

Mar-11 66,67 30 2.000,10

Abr-11 66,67 14 933,38

Total 18.000,90

BENEFICIO LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES

MES DÍAS U.T VIGENTE Cláusula 16 (0,40% U.T Actual) TOTAL

febrero-10 20 76,00 30,40 608,00

marzo-10 20 76,00 30,40 608,00

abril-10 20 76,00 30,40 608,00

mayo-10 20 76,00 30,40 608,00

junio-10 20 76,00 30,40 608,00

julio-10 20 76,00 30,40 608,00

agosto-10 20 76,00 30,40 608,00

septiembre-10 20 76,00 30,40 608,00

octubre-10 20 76,00 30,40 608,00

noviembre-10 20 76,00 30,40 608,00

diciembre-10 20 76,00 30,40 608,00

enero-11 20 76,00 30,40 608,00

febrero-11 20 76,00 30,40 608,00

marzo-11 20 76,00 30,40 608,00

abril-11 12 76,00 30,40 364,80

Total 8.876,80

Totalizan todos los conceptos a favor del ciudadano V.J.P. la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 87.410,22), tal cómo se discrimina a continuación:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 9.754,93

Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 3.261,27

Indemnización Sustitutiva del Preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 4.891,91

Vacaciones y Bono Vacacional 5.889,18

Utilidades 8.028,18

Bonificación por Asistencia Puntual y Perfecta 5.653,62

Cláusula 47 22.066,77

Salarios Caídos 18.000,90

Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 8.876,80

Sub Total 86.423,57

Concepto Asignación

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 986,65

Sub Total 986,65

TOTAL CALCULADO Bs. 87.410,22

TRABAJADOR J.R.L.P.

DIFERENCIA SALARIAL

Reclama el trabajador el pago de una diferencia salarial entre el salario que le fue cancelado, es decir, mensualmente Bs. 1.600,00, y el establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que resultan en un salario mensual de 1.993,20, ahora bien este juzgador considera procedente tal pedimento y ordena su pago tomando en consideración en salario diario base de Bs. 66,44, que multiplicados por treinta (30) días calendario (días estos que incluyen no solo los laborados por el trabajador, es decir de lunes a viernes, sino también los días de descanso disfrutados y reclamados por el trabajador a saber, sábados y domingos) resultan Bs. 1.993,20, resultando una diferencia de Bs. 393,20 por cada mes, que multiplicados por los cinco meses reclamados por el trabajador resultan en la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 1.966,00).

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Mes/Año Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia de Bono Asistencia Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Feb-10 66,44 17,53 10,70 13,29 107,97 6 647,79 647,79 16,65 28 8,27

Mar-10 66,44 17,53 10,70 13,29 107,97 6 647,79 1.295,58 16,44 31 18,09

Abr-10 66,44 17,53 10,70 13,29 107,97 6 647,79 1.943,37 16,23 30 25,92

May-10 66,44 17,53 10,70 13,29 107,97 6 647,79 2.591,16 16,4 31 36,09

Jun-10 66,44 17,53 10,70 13,29 107,97 6 647,79 3.238,95 16,1 30 42,86

Jul-10 66,44 17,53 10,70 13,29 107,97 6 647,79 3.886,74 16,34 31 53,94

Ago-10 66,44 17,53 10,70 13,29 107,97 6 647,79 4.534,53 16,28 31 62,70

Sep-10 66,44 17,53 10,70 13,29 107,97 6 647,79 5.182,32 16,1 30 68,58

Oct-10 66,44 17,53 10,70 13,29 107,97 6 647,79 5.830,11 16,38 31 81,11

Nov-10 66,44 17,53 10,70 13,29 107,97 6 647,79 6.477,90 16,25 30 86,52

Dic-10 66,44 17,53 10,70 13,29 107,97 6 647,79 7.125,69 16,45 31 99,55

Ene-11 66,44 17,53 10,70 13,29 107,97 6 647,79 7.773,48 16,29 31 107,55

Feb-11 66,44 17,53 10,70 13,29 107,97 6 647,79 8.421,27 16,37 28 105,75

Mar-11 66,44 17,53 11,07 13,29 108,33 6 650,00 9.071,27 16,26 31 125,27

Abr-11 66,44 17,53 11,07 13,29 108,33 6 650,00 9.721,28 16,37 25 109,00

Totales 90 9.721,28 1.031,21

Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en base a 6 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, resultando DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.721,28).

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad de MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 1.031,21), y en ese monto se ordena su pago.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Corresponde al trabajador el pago de estos conceptos de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, pero tomando como base el salario de Bs. 66,44, calculados como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones y Bono Vacacional Total

2010-2011 66,44 75 4.983,00

Fracc 2011-2012 66,44 20,00 1.328,80

Total 95,00 6.311,80

Resultando a favor del actor la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.311,80).

UTILIDADES

Corresponden al trabajador las utilidades causadas durante la relación de trabajo de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Utilidades Total

2010 66,44 87 5.785,82

2011 66,44 33,33 2.214,67

Total 120,42 8.000,48

Resultando a favor del trabajador la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.000,48).

INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T.

Reclama el actor el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido quien juzga tomando en consideración que el tiempo efectivo de servicio se ubica en 1 años, 2 meses, señala que, corresponden al actor la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de treinta (30) días, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en sesenta (45) días, es decir, el total de días es de SETENTA Y CINCO (75) días que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL de CIENTO OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 108,33), resultan a favor del trabajador la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.125,06). Así se establece.

BONIFICACIÓN POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

Corresponde al trabajador el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Diario Días Total

Feb-10 66,44 4 265,76

Mar-10 66,44 6 398,64

Abr-10 66,44 6 398,64

May-10 66,44 6 398,64

Jun-10 66,44 6 398,64

Jul-10 66,44 6 398,64

Ago-10 66,44 6 398,64

Sep-10 66,44 6 398,64

Oct-10 66,44 6 398,64

Nov-10 66,44 6 398,64

Dic-10 66,44 6 398,64

Ene-11 66,44 6 398,64

Feb-11 66,44 6 398,64

Mar-11 66,44 6 398,64

Abr-11 66,44 5 345,49

Total 5.793,57

Resultando a favor del trabajador la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.793,57).

CLÁUSULA 47 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN

Corresponde al trabajador el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, calculados desde el 25/04/2011 hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, adeudándose hasta el día de hoy la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.661,16), calculados tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Diario Días Total Cláusula 47

Abr-11 66,44 6 398,64

May-11 66,44 30 1.993,20

Jun-11 66,44 30 1.993,20

Jul-11 66,44 30 1.993,20

Ago-11 66,44 30 1.993,20

Sep-11 66,44 30 1.993,20

Oct-11 66,44 30 1.993,20

Nov-11 66,44 30 1.993,20

Dic-11 66,44 20 1.328,80

Total 15.679,84

SALARIOS CAÍDOS

Corresponde al trabajador el pago de este concepto calculados desde el 15/07/2010 hasta el 14/04/2011 fecha de interposición de la demanda, la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 23.410,11), calculados tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Diario Días Total Salarios Caídos

Jul-10 66,44 16 1.063,04

Ago-10 66,44 30 1.993,20

Sep-10 66,44 30 1.993,20

Oct-10 66,44 30 1.993,20

Nov-10 66,44 30 1.993,20

Dic-10 66,44 30 1.993,20

Ene-11 66,44 30 1.993,20

Feb-11 66,44 30 1.993,20

Mar-11 66,44 30 1.993,20

Abr-11 66,44 25 1.661,00

Total 18.669,64

BENEFICIO LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES:

MES DÍAS U.T VIGENTE Cláusula 16 (0,40% U.T Actual) TOTAL

febrero-10 20 76,00 30,40 608,00

marzo-10 20 76,00 30,40 608,00

abril-10 20 76,00 30,40 608,00

mayo-10 20 76,00 30,40 608,00

junio-10 20 76,00 30,40 608,00

julio-10 20 76,00 30,40 608,00

agosto-10 20 76,00 30,40 608,00

septiembre-10 20 76,00 30,40 608,00

octubre-10 20 76,00 30,40 608,00

noviembre-10 20 76,00 30,40 608,00

diciembre-10 20 76,00 30,40 608,00

enero-11 20 76,00 30,40 608,00

febrero-11 20 76,00 30,40 608,00

marzo-11 20 76,00 30,40 608,00

abril-11 12 76,00 30,40 364,80

Total 8.876,80

Totalizan todos los conceptos a favor del ciudadano J.R.L.P. la cantidad de CIEN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 100.158,33), tal cómo se discrimina a continuación:

Concepto Asignación

Diferencia Salarial (incluye días de descanso) 1.966,00

Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 9.721,28

Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 3.250,02

Indemnización Sustitutiva del Preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 4.875,04

Vacaciones y Bono Vacacional 6.311,80

Utilidades 8.000,48

Bonificación por Asistencia Puntual y Perfecta 5.793,57

Cláusula 47 15.679,84

Salarios Caídos 18.669,64

Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 8.876,80

Sub Total 83.144,47

Concepto Asignación

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.031,21

Sub Total 1.031,21

TOTAL CALCULADO Bs. 84.175,68

Adeudando la demandada un total general de CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 171.585,90).

Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.). Así se señala.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.C., en su condición de apoderado judicial de la partes demandantes-recurrentes, ciudadanos V.J.P. y J.R.L.P., contra la sentencia de fecha 31 de octubre del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, recurso fundamentado en la audiencia por el abogado C.C..

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia de fecha 31 de octubre del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por los ciudadanos V.J.P. y J.R.L.P. contra EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA (EDIVENCA C.A.), por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 01:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/clau.-

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