Decisión nº 2013-219 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. Nº 2013-1971

En fecha 30 de abril de 2013, fue consignado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles por el abogado A.J.Á.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.653, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente creado por Decreto Presidencial Nº 1.555 de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978 de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado, cuya reforma parcial de sus estatutos fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423 de fecha 15 de abril de 2002; regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a la Instituciones Privadas Similares”, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación según se desprende del Decreto Presidencial Nº 6.399 de fecha 09 de septiembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012, de la misma fecha, contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 4-A, en fecha 21 de abril de 1955.

Previa distribución efectuada en fecha 30 de abril de 2013, dicha causa resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 02 de mayo de 2013, quedando signada con el Nº 2013-1971.

Posteriormente, mediante auto de fecha 08 de mayo de 2013, fue admitida la presente demanda, ordenándose previa consignación de los fotostátos necesarios por la parte solicitante la apertura de cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar de solicitada. Siendo que en fecha 09 de agosto de 2013, se dió apertura a dicho cuaderno.

En fecha 16 de septiembre de 2013, la abogada C.R.V.V., actuando en su carácter de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

En tal sentido, pasa éste Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto a la medida solicitada en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES

El apoderado judicial de la parte demandante, expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representada suscribió en fecha 21 de noviembre de 2007, con la empresa GRUPO BAZE A4, C.A., contrato Nº PO-SI-AN-07-01 para la ejecución “(…) de los trabajos en la obra “J.I. JOSE (sic) GIL FORTOUL”, ubicada en el Estado Anzoátegui (…)”, por un monto de Dos Millones Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.099.415,95), con un tiempo de ejecución de ciento ochenta (180) días contados a partir de la firma del mencionado contrato; en virtud de éste se otorgó a la empresa GRUPO BAZE A4, C.A., un anticipo del cincuenta por ciento (50%) del monto contratado, equivalente a la cantidad de Un Millón Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Siete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimo (Bs. 1.049.707,98) y se constituyó garantía de Fianza de Anticipo Nº 86-30034, de fecha 08 de noviembre de 2007, otorgada por la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., a favor de la demandante.

Que para garantizar el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas por la mencionada empresa GRUPO BAZE A4, C.A., constituyó además Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 85-30035 de fecha 08 de noviembre 2007, por la cantidad de Doscientos Nueve Mil Novecientos Cuarenta Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 209.941,60), otorgada por la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., a favor de la demandante.

Que en fecha 28 de noviembre de 2007, se suscribió el acta de inicio “(…) de los trabajos en la obra “J.I. JOSE (sic) GIL FORTOUL”, ubicada en el Estado Anzoátegui (…)”.

Que en fecha 11 de julio de 2008, la Gerencia de Administración de Obras “(…) procede a devolver, sin conformar las Actas de Paralizaciones Nros 1 y 2, solicitadas por la empresa GRUPO BAZE A4, C.A., durante la ejecución de la obra “J.I. JOSE (sic) GIL FORTOUL”, ubicada en el Estado Anzoátegui, siendo improcedente las mismas por las causas indicadas en el mismo (…)”.

Que en fecha 17 de marzo de 2010, la Coordinación “(…) FEDE- Anzoátegui remite a la Consultoría Jurídica de la Fundación Informe de Corte de Cuenta de la obra mencionada para proceder a la rescisión debido al incumplimiento de los trabajos asignados según carátula de contrato suscrita (sic) en fecha 21/11/2007. Asimismo se evidencia que en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la Coordinación FEDE- Anzoátegui procede a dirigir comunicación en la cual se evidencia la notificación en la persona del representante legal de la empresa GRUPO BAZE A4, C.A., del inicio del proceso de rescisión del contrato (…)”.

Que en fecha 18 de abril de 2012, la Coordinación “(…) FEDE- Anzoátegui remite nuevamente a la Consultoría Jurídica de la Fundación Informe de Corte de Cuenta Actualizado de la obra citada, asimismo los requisitos necesarios para proceder a la rescisión unilateral de contrato de obra, debido al incumplimiento en la ejecución de los trabajos por parte de la empresa GRUPO BAZE A4, C.A. (…)”.

Que el Informe realizado por la Asesora Técnica de la Consultoría Jurídica de la Fundación, en fecha 25 de abril de 2012, arrojó que la empresa GRUPO BAZE A4, C.A., presentaba un porcentaje de obra no ejecutada del cien por ciento (100%).

Que mediante P.A. Nº 51/2010, de fecha 26 de octubre de 2011, se precedió a la rescisión unilateral del ya mencionado contrato Nº PO-SI-AN-07-01, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 numerales 1, 4 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas.

Que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, libró la notificación a la empresa GRUPO BAZE A4, C.A. y en virtud que la misma resultó impracticable, procedió a realizar la respectiva publicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 eiusdem.

Que en fecha 05 de febrero de 2013, la demandante envió oficio Nº CJ-0096, a la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., en el cual se le remitió documentos relacionados con el procedimiento de rescisión del contrato Nº PO-SI-AN-07-01.

Que la obra “(…)“J.I. JOSE (sic) GIL FORTOUL”, ubicada en el Estado Anzoátegui (…)”, está concebida en interés del niño, niña y adolescente, quienes principalmente requieren la culminación de dicha obra.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.354 del Código Civil, 544 del Código de Comercio, 160 de la Ley de la Actividad Aseguradora y 127 numerales 1, 4 y 8, 169 y 170 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas.

Solicitó a la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., la cancelación sin plazo de las siguientes cantidades: “(…) 1.- DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (BS. 209.941,60), por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 85-30035, correspondiente al Contrato de Obra Nº PO-SI-AN-07-01, referente a la Ejecución de la Obra “J.I. J.G. FORTOUL”, ubicado en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. 2.- UN MILLÓN CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.049.707,98), por concepto de Fianza de Anticipo N ° 86-30034. 3.- Los intereses moratorios que se generen desde fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso. 4.- También el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario, con la finalidad de mantener el valor de cambio del capital adeudado, por aplicación de la disposición contenida en Artículo 1.737 del Código Civil (omissis) a los efectos de la procedencia de la indexación judicial solicitada. 5.- Las Costas (sic) y Costos (sic) del Proceso (sic), que genere el presente juicio. 6. Condenar al representante legal de la empresa supra indica a las cantidades que se indico en el libelo de la demanda (…)”.

Igualmente, solicitó a este Tribunal decrete “(…) el Procedimiento Cautelar, establecido en el Titulo I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, artículo 588 ordinal 3, del Código de procedimiento (sic) Civil, el cual establece la Prohibición (sic) de enajenar y Gravar (sic) bienes inmuebles propiedad de LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A. (…)”.

Por último manifestó que “(…) Se totaliza la presente demanda en contra de LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO DOS BOLIVARES 22/100 (Bs. 1.286.102,22), por concepto de Fianzas suscritas con esta Fundación (…)”; finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, tal como se desprende del auto de admisión dictado en fecha 08 de mayo de 2013, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida preventiva solicitada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II.1- De la solicitud de medida preventiva

II.1.1- De los documentos consignados junto con el escrito libelar:

En tal sentido, procede este Tribunal a verificar los documentos producidos por la parte solicitante junto a su escrito libelar:

- Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.680, de fecha 24 de mayo de 2011, donde se publicó la resolución en la cual se designó como presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), al ciudadano J.M.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.484.216, que riela al folio 14 del cuaderno principal y al folio 15 del cuaderno de medidas.

- Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de fecha 09 de septiembre de 2008, donde se publicó el Decreto de Adscripción de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), al Ministerio del Poder Popular para la Educación, que corre inserto en el folio 15 del cuaderno principal y al folio 16 del cuaderno de medidas.

- Copia simple del contrato Nº PO-SI-AN-07-01, para la ejecución “(…) de los trabajos en la obra “J.I. J.G. FORTOUL”, ubicada en el Estado Anzoátegui (…)”, suscrito entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y la empresa GRUPO BAZE A4, C.A., que riela al folio 16 del cuaderno principal y al folio 17 del cuaderno de medidas.

- Copia simple del “INFORME RESUMEN, RESULTADO DE CORTE DE CUENTA, RESCISIÓN DE CONTRATO” Nº PO-SI-AN-07-01, de fecha 25 de abril de 2012, que corre inserto en los folios 17 y 18 del cuaderno principal y a los folios 18 y 19 del cuaderno de medidas.

- Copia simple del contrato de Fianza de Anticipo Nº 86-30034, de fecha 08 de noviembre de 2007, otorgada por la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., a favor de la demandante, el cual riela a los folios 19 al 22 del cuaderno principal y a los folios 20 y 23 del cuaderno de medidas.

- Copia simple del contrato de Fianza de Fiel cumplimiento Nº 85-30035, de fecha 08 de noviembre 2007, otorgada por la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., a favor de la demandante, que corre inserto en los folios 23 al 24 del cuaderno principal y a los folios 24 y 25 del cuaderno de medidas.

- Copia simple de la publicación en el “Diario Vea” de la notificación de fecha 16 de noviembre de 2012, dirigida a la empresa GRUPO BAZE A4, C.A., mediante la cual se le comunicó sobre la rescisión unilateral del contrato Nº PO-SI-AN-07-01, que riela al folio 25 del cuaderno principal y al folio 26 del cuaderno de medidas.

De lo anteriormente trascrito, se desprende en forma preliminar lo siguiente:

Que la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) suscribió en fecha 21 de noviembre de 2007, contrato Nº PO-SI-AN-07-01, con la empresa GRUPO BAZE A4, C.A., mediante el cual “(…) se obliga a ejecutar para “LA FUNDACION”, por exclusiva cuenta y con sus propios elementos de trabajo la Obra. ARQUITECTURA Y ESTRUCTURA, INSTALACIONES ELÉCTRICAS, INSTALACIONES SANITARIAS, CÓMPUTO MÉTRICO EN EL J.I J.G.F., UBICADO EN EL ESTADO ANZUATEGUI (…)”, con un lapso de inicio de 12 días continuos, contados a partir de la fecha del referido contrato y con un plazo de ejecución de 180 días.

Que se realizó un Informe en fecha 25 de abril de 2012 de la “(…) obra “J.I. J.G. FORTOUL”, ubicada en el Estado Anzoátegui (…)”, ello a los fines de proceder a la rescisión del citado contrato, en el cual se describe la obra ejecutada por la Contratista luego del anticipo que le fuera pagado por la Fundación, en virtud del presunto incumplimiento del referido Contrato.

Que se constituyó Fianza de Anticipo Nº 86-30034, de fecha 08 de noviembre de 2007, otorgada por la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., a favor de la demandante, para garantizar el anticipo otorgado a la empresa GRUPO BAZE A4, C.A., del cincuenta por ciento (50%) del monto ya mencionado contratado.

Que se constituyó Fianza de Fiel cumplimiento Nº 85-30035, de fecha 08 de noviembre 2007, otorgada por la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., a favor de la demandante, para garantizar el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas por la mencionada empresa GRUPO BAZE A4, C.A.

Que se publicó cartel de notificación en el “Diario VEA”, a los fines de notificar a la empresa GRUPO BAZE A4, C.A., sobre la rescisión unilateral del contrato Nº PO-SI-AN-07-01.

II.1.2- De la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandante solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, contiene los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y establece en su artículo 104 lo siguiente:

Artículo: 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

. (Resaltado de este Tribunal).

De la norma trascrita ut supra se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.

En este orden, respecto a la medida solicitada cabe invocar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales disponen:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º) El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)

. (Resaltado de este Tribunal)

De los artículos trascritos ut supra, se evidencia la regla de supletoriedad en razón de la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido, ha sido constante la jurisprudencia en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar nominada está sujeta a la concurrencia de dos (02) requisitos a saber, i) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris) y ii) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En tal sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el primer requisito, esto es, el fumus boni iuris y al respecto se observa de los aludidos documentos que la empresa GRUPO BAZE A4, C.A., se obligó con la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), mediante contrato Nº PO-SI-AN-07-01, a ejecutar “(…) por exclusiva cuenta y con sus propios elementos de trabajo la Obra. ARQUITECTURA Y ESTRUCTURA, INSTALACIONES ELÉCTRICAS, INSTALACIONES SANITARIAS, CÓMPUTO MÉTRICO EN EL J.I J.G.F., UBICADO EN EL ESTADO ANZUATEGUI (…)”, con un lapso de inicio de 12 días continuos, contados a partir de la fecha del referido contrato y con un plazo de ejecución de 180 días conforme a lo previsto en las cláusulas del Contrato; asimismo, se desprende de la documental denominada “INFORME RESUMEN, RESULTADO DE CORTE DE CUENTA, RESCISIÓN DE CONTRATO”, que en el mismo se describe la obra ejecutada por la Contratista luego del anticipo que le fuera otorgado por la Fundación y del cual se evidencia un presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por la Contratista; en tal sentido, ante la eventual afectación de que los derechos reclamados por la parte actora sean ciertos y exigibles, resulta suficiente para crear en el ánimo de quien decide que las pruebas consignadas a los autos configuran en forma preliminar la apariencia de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada y consecuencialmente satisfecho el requisito de fumus boni iuris. Así se declara.

Con respecto al requisito del periculum in mora, observa esta Juzgadora que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció en sentencias Nros. 2011-1537 de fecha 24 de octubre de 2011, (caso: Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) contra la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros y 2013-0115 del 14 de febrero de 2013 de la misma demandante contra la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A.), que en los casos como el de marras el presunto incumplimiento de la empresa GRUPO BAZE A4, C.A., del contrato Nº PO-SI-AN-07-01, para la ejecución “(…) de los trabajos en la obra “J.I. JOSE (sic) GIL FORTOUL”, ubicada en el Estado Anzoátegui (…)”, afectaría notablemente los intereses patrimoniales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) e indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ello en detrimento de la población, en virtud que la ejecución del referido contrato se haría a los fines de brindar un ambiente escolar de calidad a la población, con la construcción de una infraestructura más segura en resguardo de los intereses del niño, niña y adolescente, razón por la cual se considera necesario el asegurar la disponibilidad de los medios que para proteger dichos intereses, en lugar de condicionar tal situación a la espera del fallo definitivo que recaiga en la presente causa; en tal sentido, quien decide observa que se configura el requisito del periculum in mora. Así se declara.

En virtud de lo expuesto observa esta Juzgadora que en el presente caso se configuran los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora. Así se declara.

En tal sentido, de acuerdo con los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de conformidad con los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.990 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine y señale los bienes inmuebles propiedad de la demandada, sobre los cuales será practicada la medida acordada a través del presente fallo, especificando los datos de registro de los mismos.

Una vez conste en autos la anterior información se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, a los fines de informar sobre la medida decretada en la presente causa, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

Se acuerda comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que proceda a ejecutar el presente decreto.

Finalmente, contra la presente decisión se podrá interponer oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles decretada, todo ello de conformidad con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PROCEDENTE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitada en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado A.J.Á.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.653, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 4-A, en fecha 21 de abril de 1955.

  2. - OFICIAR a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine y señale los bienes inmuebles sobre los cuales será practicada dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, especificando los datos de registro de los mismos.

  3. - Una vez conste en autos la anterior información se ordena OFICIAR a la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, a los fines de informar sobre la medida decretada en la presente causa, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - ACUERDA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que proceda a ejecutar el presente decreto.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, al Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y a la parte demandada.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.V.

P.P.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

P.P.

Exp. Nº 2013-1971/CV/PP/LO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR