Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 26 de Junio de dos mil seis

194º y 145º

ASUNTO: KP02-S-2005-012015.

SOLICITANTE: E.Y.C.D.P., venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° 5.260.990.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.877.120 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.751.

INHABILITADO: J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.374.889, domiciliado en la Urbanización la Ruezga Norte, Sector 3, Avenida 01, N° 70 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

MOTIVO: INHABILITACION.

SENTENCIA: Definitiva. (Consulta de Ley)

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal pasa a hacer una síntesis de la controversia que aquí se plantea:

Se inicia la presente solicitud en fecha 05/10/2005, intentada por la ciudadana E.Y.C.D.P., manifestando que su hermano J.A.G., ambos arriba identificados, se encuentra incapacitado para ejercer actos de simple administración, debido a que presenta una enfermedad de epilepsia crónica y trastorno cognitivo progresivo y en vista de que su madre ciudadana F.G.G.M., titular de la cédula de identidad N° 436.210, fallece en fecha 29/08/2005 y tenía una pensión de vejez emitida por el I.V.S.S., por un monto de Bs. 400.000,00, aproximadamente, y que su hermano era asistido por su madre y su persona, y es a r.d.l.m. de ésta que dicha Institución solicita se le designe un curador a su hermano a los fines de continuar percibiendo tal beneficio; razón por la cual acude ante este despacho a solicitar sea declarada la inhabilitación del ciudadano J.A.G., pidiendo además se le nombre curador a la solicitante. Junto a su solicitud consignó en anexos, documentos para probar su pedimento.

Admitida esta solicitud por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., conforme auto de fecha 20/10/2005, quien luego de cumplida la fase probatoria y demás formalidades de Ley en el presente proceso, dicta sentencia el 31/01/2006 y de conformidad a lo establecido en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 396, 397, 398 y 409 del Código Civil, DECRETA LA INHABILITACION del ciudadano J.A.G. y designa como CURADOR ESPECIAL a la ciudadana E.Y.C.D.P.. Igualmente, ordena la consulta de la presente decisión por ante un Juzgado Superior. El a quo remite el asunto a través de la URDD CIVIL, a los fines de la consulta obligatoria de Ley conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole conocer a esta Alzada, en donde se le da entrada el 24/03/2006 y vista la declinatoria de competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por razón de la materia, este Tribunal se declara Competente y fija el lapso respectivo para la presentación de informes, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27/04/2006, no hubo informes, siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

MOTIVA

En fecha 05 de octubre de 2005, la ciudadana E.Y.C.d.P., debidamente asistida por la abogada A.c.., ambas identificadas en autos, acudió ante el a-quo para solicitar la inhabilitación de su hermano, J.A.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.374.889, de 46 años de edad (para la fecha de la solicitud) argumentando los siguientes hechos:

Que su hermano se encuentra incapacitado para ejercer actos de simple administración, debido a que presenta una enfermedad de epilepsia crónica y trastorno cognitivo progresivo, que su hermano se encuentra bajo su responsabilidad. Que su madre ciudadana F.G.G.M., titular de la cédula de identidad N° 436.210, fallece en fecha 29/08/2005 y tenía una pensión de vejez emitida por el I.V.S.S., por un monto de Bs. 400.000,00, aproximadamente, y que su hermano era asistido por su madre conjuntamente con su persona, y es a r.d.l.m. de ésta que dicha Institución solicita se le designe un curador a su hermano a los fines de continuar percibiendo tal beneficio; razón por la cual acude ante este despacho a solicitar sea declarada la inhabilitación del ciudadano J.A.G., pidiendo además se le nombre curador a la solicitante. Junto a su solicitud consignó en anexos, documentos para probar su pedimento.

En virtud de lo expuesto solicita se decrete la inhabilitación de J.A.G. y que se le designe curadora del mismo.

Dicha solicitud fue admitida por el a-quo en fecha 20 de Octubre de 2005, el cual acordó: 1°) Se ordenó la notificación del Ministerio Público. 2°) Oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara, a los fines de que elaboren un informe médico del ciudadano J.A.G., el cual deberá estar suscrito por dos galenos.3°) Se oyera la declaración de cuatro familiares o amigos del ciudadano J.A.G..

En fecha 31 de Abril de 2006 el a-quo decretó la inhabilitación del ciudadano J.A.G., estableciendo que el mencionado ciudadano queda inhabilitado para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin asistencia del curador, a tal efecto se designó como curador especial a la ciudadana E.Y.C.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.260.990, de este domicilio, teniendo facultades para asistir al inhabilitado en todos aquellos actos que excedan de la simple administración. Dicha sentencia fue remitida a esta instancia para la consulta legal pertinente.

De manera, que corresponde a esta alzada como Superior del a-quo, determinar sí la decisión consultada está ajustada o no a derecho; y a tal efecto valora las pruebas que llevaron al a-quo a tomar dicha decisión y así tenemos:

1°) Documentales consistentes en la copia certificada de la partida de nacimiento del inhabilitado y la solicitante de la medida E.Y. los cuales cursan a los folios 3 y 8 en el cual consta, que, ambos son hijos de F.G.G.M., quien falleció en fecha 30/08/ 2005 tal como consta de acta de defunción que cursa al folio 5; Siendo emitidos el primer y tercer documento por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, y el segundo por el Registrador Principal del Estado Lara, documentos todos estos emanado por el funcionario competente para tal fin; éste Sentenciador les dá carácter de documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y al no haber sido impugnado, pues de conformidad con el artículo 1359 eiusdem, dá por probado la filiación entre el inhabilitado J.A. y la solicitante de la medida E.Y., y concluye que ambos son hermanos y así se establece.

2°) Del Informe Médico Forense, emitido por el Doctor J.M.B.M.F. y la Doctora I.C.G.P.F.; perteneciente a la Medicatura Forense Barquisimeto, la cual forma parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Ministerio de Justicia inserto al folio 29 de los autos, en el cual se diagnóstico retraso mental de leve a moderado con tendencia a deterioro cognitivo progresivo y Epilepsia, lo cual se trata con Fenobarbital y Dantoinal, que el mencionado ciudadano desde pequeño sufrió retardo psicomotor, no sabe leer ni escribir, presenta deficiencias cognitivas de asociación, abstracción, análisis u síntesis, afectividad pueril, no se aprecia capacidad de discernimiento de prever consecuencias o planificar metas a futuro. Concluyen los Médicos; que en base a los datos expuestos que él paciente tiene una gran limitación para emitir juicios de mediana a alta complejidad con poca capacidad resolutiva, por lo que le dificulta para ejercer sus derechos civiles, y mercantiles.

Dictamen éste que de conformidad con el artículo 1427 del Código Civil acoge en su plenitud éste Sentenciador, y en concordancia con lo preceptuado por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil aprecia el mismo como prueba de que las condiciones mentales y físicas del ciudadano J.A.G., no le permiten tomar por sí mismo decisiones relevantes para su propia vida, y de que su enfermedad de retardo mental así como la Epilepsia no podrá mejorar y así se establece.

4) Del interrogatorio realizado al inhabilitado por el a-quo, el cual cursa al folio 30 en el cual manifestó saber su nombre, donde vive y que toma como tratamiento médico unas pastillas que se llaman fenobarbital, y que aunado a las deposiciones de los testigos: N.J.P.G. (folio 17 al 18), J.F.G. (folio 19 al 20), MeirinK R.D.V. (folio 21 al 22) y M.c.P.C. (folio 23 al 24), titulares de las cédulas de identidad N° 7.309.814, 7.357.047, 11.265.040 y 16.866.169 respectivamente, quienes son hábiles y fueron contestes en afirmar, que J.A.G., sufre de Epilepsia desde los once (11) años y padece de trastorno progresivo, que recibe tratamiento médico permanente, que cuando le dá la crisis hay que sacarlo al médico, no se vale por si solo y que generalmente hay que asistirlo en sus necesidades; deposiciones éstas que ésta alzada las valora de conformidad con lo preceptuado por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia de ello, se establece, que el ciudadano J.A.G., sufre de epilepsia y de que a veces necesita de ayuda de otros para sus necesidades físicas y psiquiátricas.

De manera, que en virtud de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas tanto por el a-quo como por ésta alzada, se deduce la ineludible procedencia de la solicitud de inhabilitación del ciudadano J.A.G., identificado en autos y como resultado de ello la ratificación de la sentencia dictada por el a-quo y consultada ante esta instancia y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley; Se Ratifica la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en fecha 31/01/2006, en la que se Decreta la INHABILITACIÓN del ciudadano J.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.374.889, por lo que queda inhabilitado para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin asistencia del curador, a tal efecto se designó como curador especial a la ciudadana E.Y.C.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.260.990, de este domicilio, teniendo facultades para asistir al inhabilitado en todos aquellos actos que excedan de la simple administración. Queda así Consultada la decisión del a-quo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Junio del 2005.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy veintiséis (26) de Junio de 2006, siendo las 12:30 p.m.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

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