Decisión nº 014-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 12 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: SE21-G-2012-000097

SENTENCIA DEFINITIVA N° 014/2014

El 11 de junio de 2012, el ciudadano F.E.M.Z., titular de la cédula de identidad N° V-15.502.594, asistido por los Abogados J.D.C.O.C. y MAC D.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 82.952 y 83.027 en su orden, interpuso Querella Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.

En fecha 07 de junio de 2013 este Juzgado Superior le dio entrada al presente asunto.

En fecha 10 de junio de 2013, el Abogado C.M.G.G., en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 25 de julio de 2013 mediante Sentencia Interlocutoria N° 133/2013 se admitió el presente recurso.

En fecha 13 de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte querellada Abogado R.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 153.690, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 27 de noviembre de 2013 se celebró la audiencia preliminar constatándose la comparecencia de ambas partes.

En fecha 13 de diciembre de 2013, se celebró la Audiencia Definitiva con presencia de ambas partes.

En fecha 21 de enero de 2014 el Tribunal acordó el diferimiento tanto del dispositivo del fallo como del extenso del mismo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1.1- Alegatos de la parte Querellante:

• De los hechos

Indicó que no tuvo asistencia jurídica en el procedimiento hasta pasada la etapa probatoria, asimismo que no existen elementos probatorios que lo incriminen y que para la época de los hechos no estaba asignado a la casilla o puesto de trabajo donde ocurrieron los hechos por los cuales fue investigado y posteriormente destituido.

• De los preceptos jurídicos

Señaló que el instituto querellado concluyó que se encontraba incurso en lo establecido en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia, fue destituido del cargo.

• De los motivos de nulidad y fundamentos de la pretensión

Indicó que el acto administrativo impugnado adolece de varios vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en base al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sobre la inconstitucionalidad arguyó que se produjo cuando se comunicó de su retiro al registro nacional de funcionarios policiales, impidiéndole laborar en otro cuerpo de la misma naturaleza.

Sobre el vicio de ilegalidad, argumentó que tuvo lugar cuando se valoraron medios probatorios que no tenían sustento alguno y contradecían documentos públicos y declaraciones del cuerpo policial.

Por último señaló que no se aplicó ningún supuesto establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero sí se uso para la sanción aunado a que no se le permitió el acceso al expediente y se le dejó sin pago alguno, por lo que fue a la Defensoría del Pueblo y se abrió el expediente administrativo N° 5238.

1.2- Alegatos del ente Querellado:

Señaló que la p.a. fue notificada al querellante el 08 de marzo de 2012, y la interposición de la querella fue hasta el 11 de junio de 2012; por lo que su interposición tuvo un retraso de tres (3) días, según el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, arguyó que se produjo la caducidad de la acción y solicitó se declarara sin lugar la querella.

II

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

En cuaderno separado consta el procedimiento disciplinario, contentivo de 136 folios útiles, tal instrumento se le concede valor probatorio documental conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Por otro lado, la parte querellante consignó:

• Copias certificadas relacionadas con las actuaciones realizadas en el expediente N° P-12-00481 por ante la Defensoría del Pueblo (folios 54 al 70).

• Copias simples de las actuaciones realizadas en el expediente N° 20-DPIF-F17-00281-2012 por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Táchira (fs. 71 al 79).

• Copias de la solicitud hecha por el querellante por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y del escrito de querella funcionarial (folios 80 al 87); ambos escritos con constancia de recibido el 08/06/2012, a las 11:30 a.m., por la ciudadana M.C. y con sello húmedo del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 80 vuelto y 87).

Visto los anteriores documentales se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos emanados de funcionario público que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano F.E.M.Z., contra el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, que versa sobre la destitución aplicada en su contra, para lo cual y antes de entrar analizar el fondo de la acción, estima necesario pronunciarse sobre la caducidad alegada por la parte querella, al efecto observa:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Resaltado del Tribunal).

De lo antes transcrito, se desprende que la institución de la caducidad de las acciones está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la Ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad; transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio porque ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, que hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.

De forma que, el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, dado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados, con base a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman esta causa, que en fecha 27 de noviembre de 2013 la parte querellante consignó: Copias de la solicitud hecha por el querellante por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y del escrito de querella funcionarial; ambos escritos con constancia de recibido el 08 de junio 2012, a las 11:30 a.m., por la ciudadana M.C. y con sello húmedo del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 80 vuelto y 87).

Aunado a lo anterior, este Juzgador observa que, el 08 de marzo de 2012 el querellante F.E.M.Z. fue notificado de la p.a. que acordó su destitución como Funcionario Policial, y consta de las copias antes referidas que en fecha 08 de junio de 2012 se presentó la querella funcionarial, hecho que consta al vuelto del folio 80 y al folio 87; es decir, la acción de querella funcionarial se ejerció dentro del lapso establecido en el Legislador, de acuerdo al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual quien aquí decide, declara sin lugar la caducidad de la acción planteada por la parte querellada. Así se declara.

Resuelto el anterior punto, el Tribunal pasa a dilucidar sobre el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial para lo cual observa:

3.1 DE LOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

Plantea la parte querellante que una vez destituido, el Instituto remitió tal información al registro nacional de funcionarios policiales, lo que impidió laborar en otro cuerpo de la misma naturaleza, asimismo señaló que en el expediente no se explica cuál procedimiento administrativo se le aplicó y que no fue asistido por Abogado en la fase inicial del procedimiento administrativo violándosele el derecho a la defensa y el debido proceso.

En este sentido, este Tribunal observa en concordancia a sendos criterios emanados de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que han desarrollado el tema de violación del derecho a la defensa, entre ellos Sentencia Nro. 01541 del 15 de junio del 2000, que de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, el trámite de dicho procedimiento se llevó a cabalidad, respetando en cuanto a la forma, el conjunto de actos procedimentales que pudieran limitar la defensa del querellante, desprendiéndose del expediente administrativo que el mismo tuvo acceso al expediente, y a tal efecto, realizó sus descargos, consignó pruebas, entre otros; en consecuencia, se puede determinar que no hubo vicios de inconstitucionalidad como lo alega el querellante. Así se decide.

Amén de lo anterior, el Tribunal estima pertinente indicar que el procedimiento disciplinario de destitución fue fundamentado como correctamente se hizo en la norma de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual respetó el marco legal adjetivo.

3.2 DE LOS VICIOS DE ILEGALIDAD

Plantea la parte querellante que se valoraron medios probatorios que no tenían sustento alguno y contradecían documentos públicos y declaraciones del cuerpo policial.

Al respecto este Árbitro Jurisdiccional considera relevante invocar el siguiente criterio jurisprudencial:

(…) uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos es la causa y el motivo de los mismos, configurados como los presupuestos de hecho del acto.

La causa es la razón justificadora del acto, y esa razón siempre está vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto.

Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. De manera que todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa, vicios que nuestra jurisprudencia ha denominado “abuso o exceso de poder”.

Igualmente se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la Administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.

A juicio de la doctrina patria, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la Administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.

(…)

Tanto para la doctrina como para la jurisprudencia, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho.

Por otra parte, debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo.

El acto administrativo, por tanto, - como se dijo- no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Implica, que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.

(Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 15/06/ 2000, Exp. 11.317, Sent. Nº 01541).

Sobre el particular, este Juzgado Superior observa luego de hacer una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el procedimiento administrativo, que no existen suficientes medios probatorios para crear una plena convicción en quien aquí decide de que el querellante estuvo incurso en la causal de destitución de que fue objeto, es decir, no se evidencia que “el supuesto de hecho haya sido comprobado” lo que en principio afecta de vicios en la causa en lo que refieren a la constatación, apreciación y calificación de los presupuestos de hecho calificados al querellante, incurriendo el ente querellado en abuso de poder, lo cual anula el acto de destitución. Así se decide.

De tal condición, fue advertido el C.D.d.I.A. de la Policía del estado Táchira, cuando la Consultoría Jurídica del referido Instituto, señaló en el informe u opinión que:

(…) al no haberse comprobado que efectivamente el funcionario policial Distinguido placa 2531 MONTILVA ZAMBRANO F.E., tuvo relaciones sexuales con la adolescente (…) dentro de la casilla policial barrio Lourdes(…) RECOMIENDA al Director General del Cuerpo de Policía, así como a los miembros del C.d.D., que el funcionarios (sic) policiales (sic) OFICIAL 2531 MONTILVA ZAMBRANO F.E., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V.- 15.502.594, NO INCURRIÓ EN CAUSAL DE DESTITUCIÓN en consecuencia sea declarado Exento DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARÍA.

negrillas de este Juzgado.

Conforme a ello, no encuentra explicación lógica este órgano jurisdiccional la toma de decisiones por parte del C.D. del referido Instituto, como en el caso de autos, ya que aun cuando el órgano asesor correspondiente advirtió sobre las condiciones de ilegalidad que presentaba la posible sanción de destitución del funcionario ( por no comprobarse los hechos denunciados), pretendan bajo una cobertura de poder y en la apreciación arbitraria destituir por destituir, emanar actos de este tipo que a la final, se apartan del principio de la Buena Administración Constitucional.

Tal situación, aunado al hecho que es la propia Administración quien tiene la carga de la prueba, no evidenciando con plena certeza de la veracidad de los hechos que llevaron a la conclusión del acto administrativo objeto de nulidad, conllevan a declarar la nulidad del acto administrativo de destitución impugnado. Así se decide.

Conforme a ello, vale el exhorto al referido C.D., para que en caso análogos, evalúen con firmeza las opiniones emanadas del órgano asesor o de Consultaría Jurídica del referido Instituto para que de esta forma sea ejercido efectiva y eficazmente la potestad disciplinaria encomendada de la mano con la intención del legislador de que sea la propia administración quien decida el manejo disciplinario de sus empleados evitando posteriormente movilizar todo el aparato administrativo y jurisdiccional, mas los costos presupuestarios que involucra la reincorporación de un funcionario mal destituido.

En consecuencia se ordena la reincorporación del querellante, así como el pago de los sueldos dejados de percibir sin la inclusión de los beneficios o pagos que impliquen la prestación efectiva del cargo durante el tiempo que duro fuera de la Administración. Asimismo, bajo los sendos criterios emanados de este Juzgado, tal reconocimiento o pago de sueldos dejados de percibir no son susceptibles de indexación ni intereses, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo. Así se decide

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

Primero

SE DECLARA CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano F.E.M.Z., en contra de la P.A. N° 0011 de fecha 06 de marzo de 2012, contentiva de la destitución del dicho ciudadano como Funcionario Policial, emitida por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.

Segundo

Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ejercía para el momento de la destitución anulada.

Tercero

Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir sin la inclusión de los beneficios o pagos que impliquen la prestación efectiva del cargo durante el tiempo que duro fuera de la Administración.

Cuarto

Se Ordena realizar experticia complementaria del presente fallo.

Publíquese, regístrese déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha doce (12) de febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. C.M.G.G.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

Nj.

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