Decisión nº 045-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

203° Y 154

En fecha 27 de marzo de 2012, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ejercido de manera autónoma, por el ciudadano J.A.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.088.808, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A, signándolo bajo el expediente No. 2649, (folio 32).

En fecha 27 de septiembre de 2012, la abogada apoderada del INCES mediante escrito hizo oposición al recurso, (F -48).

En fecha 15 de octubre 2012, este tribunal admitió el presente Recurso, (F -51)

En fecha 28 de enero de 2013, el apoderado de la Sociedad Mercantil consignó escrito de promoción de pruebas con anexos, (F- 59).

En fecha 30 de enero de 2013, el apoderado de la Sociedad Mercantil consignó escrito de promoción de pruebas con anexos, con anexos (F102)

En fecha 08 de febrero de 2013, se libró auto de admisión de pruebas y evacuación de testimoniales (F-226).

En fecha 01 de agosto de 2013, se libraron autos en la que se dejó constancia que los testigos no concurrieron al acto (F-230- 233).

En fecha 21 de octubre de 2013, la abogada apoderada judicial M.M. consignó escrito de informes (F-234).

En fecha 22 de octubre de 2013, se libró auto para mejor proveer (F-237).

En fecha 20 de diciembre de 2013, el apoderado judicial del recurrente mediante escrito consignó lo solicitado (F- 240).

En fecha 11 de marzo de 2014, se libró auto de vistos (F-412).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Arguye el recurrente vicio de falso supuesto:

PRIMERO

Por cuanto considera que las partidas referente a horas extras, bonificaciones, viajes y viáticos, bono por eficacia, bono por asistencia perfecta y vacaciones no forman parte de salario normal.

SEGUNDO

Por gravar el 2% referente a honorarios profesionales siendo percepciones distintas al salario normal.

TERCERO

Por gravar el 2% referente a caricaturas, horóscopos y encartes, no correspondiendo al salario normal.

Los alegatos los fundamenta en al Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentencia de la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Social.

Solicita nulidad del acta de reparo y de la Resolución Culminatoria de Sumario.

II

RESOLUCIÓN RECURRIDA

El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) emitió Resolución Culminatoria del Sumario identificada con el Nro 283-2011-11-26-25, fundamentada en los siguientes términos:

Consideró el Gerente del INCES que la contribuyente retuvo cantidades menores a las legalmente establecidas, de ahí que, impone multa de (98 %) del tributo omitido de conformidad al Artículo 111 del Código Orgánico Tributario en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 32.970,14) mas una multa de (85 %) del tributo omitido en la cantidad de noventa y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs 93,50).

Resume el Gerente la motiva así:

Incumplimiento del ordinal 1º y 2º de la ley sobre el INCE, del artículo 10 ejusdem, en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de INCES

Bs. 33.753,00

Más: multa establecida en el Artículo y el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario agravada con lo previsto en el artículo 95 numeral 3 ejusdem y atenuada con los numerales 2 y 3 del Artículo 96 (98%)

Bs. 32.970,14

Más: Multa establecida numeral 3 artículo 112 del Código Orgánico Tributario, agravada con lo previsto en los numerales 1 y 3 del Artículo 95 y atenuada con los numerales 2 y 3 del Artículo 96 (85%)

Bs. 93,50

Total multa: Concurso de infracciones tributarias Artículo 81 del Código Orgánico Tributario Bs. 33.016,89

Total a Pagar Bs. 66.769,89

III

INFORMES

La ciudadana abogada M.M., apoderada judicial del INCES, consignó escrito donde expone su opinión en los siguientes términos:

Considera que los conceptos de suplencias, otros costos de producción, caricaturas, horóscopo y encartes, servicios contables, viajes, viáticos, transporte y comida, lunch y transporte son gravables con el 2% según lo establece la Ley del INCES, ya que las suplencias se cancelan a personas que prestan servicio a la empresa y se consideran como trabajadores.

En relación a lo demás expresa que el recurrente no consignó soportes contables, facturas de pago que justifiquen los mismos. Los honorarios de igual forma demuestran que se encuentra bajo relación de dependencia, tal como lo dejó plasmado el fiscal actuante.

Expone que el recurrente presentó carta poder del representante del contribuyente para justificar los honorarios profesionales, siendo los mismos servicios contables.

En virtud a lo anterior opina que la empresa no cumplió con lo que estableció el acta de reparo lo que generó la Resolución Culminatoria de Sumario. Por tal motivo ratifica los aportes y multas establecidas por encontrarse a derecho.

Solicita se declare sin lugar la demanda.

IV

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1. Documento autenticado.

(Folio 8), instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, otorgado por la ciudadana M.E.C. de Castillo al ciudadano J.Á.Z., a los fines que lo represente en el presente juicio.

3.1.1 Hechos que prueba la documental:

Que el ciudadano J.Á.Z. es el apoderado de la Sociedad Mercantil Ediciones Occidente C.A.

3.2 Expediente Administrativo.

(Folio 10 – 22), acta de reparo, partidas tomadas para el 2% y 12% del gravamen.

(Folio 62 - 65), copias de: facturas de honorarios.

(Folio 105), informe de fiscalización.

(Folio 128 - 184), depósitos bancarios 2007 – 2010, banco mercantil, balance general, certificado de registro, declaración definitiva ISLR.

3.3 DOCUMENTOS SOLICITADOS AL CONTRIBUYENTE POR AUTO PARA MEJOR PROVEER

(Folio 247 - 345), copias certificadas de: Comprobante de pago año 2013 0000235, facturas año 2011, 2012, 2013, estos comprobantes no van a ser valorados por cuanto no forman parte de la presente litis, ya que los periodos bajo estudio comprenden desde el año 2006 al 2010.

(Folio 346- 358), Copias certificadas de comprobantes de pago y facturas año 2010 pagadas al ciudadano E.A.R. por concepto de material temático de entretenimiento que se publica en el diario: Nros CA00000936, 0000189, CA00000780, 0000172, 0000176, CA0000000718, 0000168, CA000000595, 00000166, CA000000476, 00000155, CA00000384, 00000151.

(Folio 359), copia certificada de oficio emitido por el ciudadano E.R. dirigido a Diario la Frontera en el cual le envían 2 crucigramas temáticos y 4 sopas de letras.

(Folio 360- 368), Copias certificadas de comprobante y facturas año 2010 por concepto de juegos temáticos, crucigramas sopa de letras: Nros CA0000267, 0000145, 0000146, 85455, 0000137, 85412, 0000132, 85265, 00000118, 84938, 0000109.

(Folio 371), oficio emitido en fecha 15/12/2009 por Ediciones Occidente al ciudadano E.R., en el cual prescinde de sus servicios.

(Folio 373- 403), copias certificadas de comprobantes de egresos y facturas por concepto de pago crucigramas, sopa de letras material temático año 2009 Nros: 84475, 0000096, 84246, 0000091, 83983, 0000077, 83856, 0000075, 83607, 0000066, 83376, 0000062. Año 2008: 82878, 00000044, 83006, 0000051, 82469, 0000034, 82113, 0000029, 81677, 0000014, 81356, 000002, 80990, 293. Año 2007: 80611, 0290, 80436, 0279.

3.3.1 Hechos que prueban los documentos:

Que la recurrente pagaba los servicios de elaboración de crucigramas, material temático y sopa de letras al ciudadano E.R., es decir, que dicho servicio lo proporcionaba un tercero a la empresa pero que no se relaciona con

3.4. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

CONSIGNADO POR LA APODERADA DEL INCES (Pieza Anexa)

(Folio 427- 425), copias simples de: Facturas Nros 000015, 000011 y 000010 pago se accesoria trabajos contables.

(Folio 425 – 402) copias simples de: Facturas de Intopres sobre servicios de información noticias y fotografías.

(Folio 400 - 395), copias simples de facturas de Agence France Prese sobre servicio mundial, fotos e infografía.

(Folio 394 – 380) copias simples de facturas de Agencia venezolana de Noticias adquisición de del servicio de noticias.

(Folio 379 -365), copias simples de facturas de Agencia Efe por concepto de servicios de gráficos.

(Folio 379 -365), copias simples de facturas de Agencia Efe por concepto de servicios de gráficos.

(Folio 364 -351), copias simples de facturas de la empresa mantenimiento industrial por concepto de servicio de mantenimiento y chequeo general preventivo.

(Folio 350 -336) copias simples de facturas de seguridad total, por concepto de cancelación de de servicio de vigilancia.

(Folio 319 – 261) copias simples de la convención colectiva de trabajo año 2006 al 2010.

(Folio 284 - 261) copias simples de balance general y estado de ganancias y pérdidas 2006 al 2009.

(Folio 253 – 137), copias simples de resumen libro diario año 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

(Folio 114 – 103) copias simples de declaraciones de ISLR.

3.4.1. Hechos que prueban los documentales:

Que en base a ello la Administración Tributaria del INCES fundamentó el acta de reparo y calculó la diferencia de tributo omitido.

De igual forma se observa el pago de honorarios realizado por la Sociedad Mercantil.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en el que fue emitido el acto administrativo y los argumentos y defensas realizados por la contribuyente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar los siguientes alegatos:

PRIMERO

Falso supuesto en virtud que considera que las partidas referente a horas extras, bonificaciones, viajes y viáticos, bono por eficacia, bono por asistencia perfecta y vacaciones no forman parte de salario normal.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en efecto la administración tributaria del INCES gravó estas partidas, sin embargo, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que los pagos hechos a los trabajadores sobre horas extras, bonificaciones, viajes y viáticos, bono por eficacia, bono por asistencia perfecta y vacaciones se consideran remuneraciones no con ocasión de su trabajo, pues vienen a ser eventuales, y es por ello que no forman parte de la base imponible para el cálculo del aporte del 2%, este criterio ha sido sostenido y reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 5891 de fecha 13 de octubre de 2005, caso: Sudamtex de Venezuela entre otras, que se han tomado como fundamento en las sentencias emitidas por este despacho, en el cual se encuentra una exposición de motivos mas extensa sobre casos similares al que aquí se revisa, entre ellas se encuentra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, caso: Sociedad Mercantil O.C.A., Exp 1527, de ahí que, resulta forzoso confirmar el argumento del recurrente, y así se decide.

SEGUNDO

Gravar el 2% referente a honorarios profesionales son percepciones distintas al salario normal.

La apoderada judicial del INCES opina que “Los honorarios demuestra que se encuentra bajo relación de dependencia, tal como lo dejó plasmado el fiscal actuante.

…el recurrente presentó carta poder del representante del contribuyente para justificar los honorarios profesionales, siendo los mismos servicios contables.

De la revisión del expediente administrativo consignado por la apoderada judicial del INCES se desprende a los folios 427 – 425 que la empresa cancela servicios contables a la ciudadana M.L. quien es una prestadora de servicios que no forma parte integrante de los empleados de la empresa.

En virtud a ello, tal como lo indica el recurrente los honorarios profesionales no pueden ser gravados con el 2% en virtud que no forma parte de la nomina de la empresa, así lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 00200 de fecha 27 de febrero de 2013:

Con relación a la gravabilidad del rubro “Honorarios Profesionales” con el aporte del 2% establecido en el artículo 10, numeral 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) del año 1970, aplicable ratione temporis, tampoco considera esta M.I. que dicha partida debe incluirse en el referido aporte, toda vez que éstos no forman parte de la nómina de la sociedad mercantil recurrente, es decir, su trato con la empresa no deriva de una relación de trabajo sino que ambos casos responden a circunstancias eventuales u ocasionales, ya sea por la especificidad de los servicios prestados o bien por el apoyo a las instituciones de educación superior. (Vid Sentencia N° 00871 de fecha 11 de junio de 2009, caso: Otepi Consultores, S.A.). (Subrayado del tribunal)

Por tal motivo, se exceptúa esta partida del cálculo de tributo por cuanto como se indicó no forma parte de la nomina de la Sociedad Mercantil, y así se decide.

TERCERO

El 2% referente a caricaturas, horóscopos y encartes, no corresponde al salario normal.

El recurrente expresó falso supuesto por cuanto considera que el gravar el 2% referente a caricaturas, horóscopos y encartes, no corresponde al salario normal.

En relación a ello, la apoderada judicial del INCES opinó lo siguiente: …la empresa no ha probado mediante la presentación de facturas lo cancelado por los conceptos restantes…

Antes de resolver la presente controversia es preciso destacar que en virtud de que en autos no constaban las pruebas necesarias para desvirtuar la pretensión de la Administración Tributaria (INCES), esta juzgadora por medio de auto para mejor proveer en fecha 22/10/2013 (F – 237) solicitó a la Sociedad Mercantil los contratos sobre las caricaturas, horóscopo y encartes que demostrare ser un servicio de tercero, de igual forma se solicitó al INCES el expediente administrativo.

En fecha 20/12/2013 el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil consignó comprobantes de pago de crucigramas y sopa de letras a los fines que surtiera efectos jurídicos en el presente recurso.

Por su parte la apoderada judicial del INCES consignó en fecha 21/04/2014 expediente administrativo solicitado mediante auto para mejor proveer que sustenta el acto administrativo emitido.

Ahora bien, observa esta juzgadora de los documentos consignados por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil que no se desprende las pruebas que demuestre que en efecto el servicio de caricaturas, horóscopo y encartes lo presta un tercero, pues como ya se indicó consignó fue todo lo referente a sopa de letras y crucigramas, partidas distintas a la que aquí se revisa, además de ello a los fines de demostrar que dichas partidas no pertenecen a las reparadas por la Administración Tributaria, se comparó los montos reparados con los comprobantes de pago consignados por el apoderado judicial del recurrente y arrojó cifras distintas lo que deja de manifiesto que en efecto no prueba lo dicho. Ejemplo de ello es el que se muestra a continuación:

Año 2010 Trimestre Nro facturas o comprobante de egreso Monto Bs.

Enero

1er

85265 (F-367) 560,00

Febrero 85412 (F-365) 560,00

marzo 85455 (F-363) 560,00

Total= 1.680,00

Monto reparado por la Administración Tributaria (INCES)(F-20) Bs. 2.960,00

En tal sentido por cuanto el recurrente no probó que el servicio de horóscopos, caricaturas y encartes identificados con las partidas Nros 61010205 y 64020102 lo realizaba un tercero, se rechaza el alegato y se confirman dichas partidas, puesto que la carga de la prueba recae sobre el recurrente, y así se decide.

Resueltos como han sido los alegatos que anteceden, en el cual se llegó a la conclusión que las partidas horas extras, bonificaciones, viajes y viáticos, bono por eficacia, bono por asistencia perfecta y vacaciones así como también honorarios profesionales no forman parte del aporte del 2%, esta juzgadora luego de realizar los cálculos en el cual se exceptúan los montos por dichos conceptos pudo observar que el tributo autoliquidado por la Sociedad Mercantil se encuentra ajustado a derecho, por tal motivo al no haber incurrido en ilícito por omisión de tributos en los periodos investigados (2006, 2007, 2008, 2009 y 2010) no procede la multa impuesta y mucho menos los intereses moratorios, que necesariamente deben anularse, y así se decide.

En vista que se concedieron solo dos alegatos de tres, debe ser declarado el presente recurso parcialmente con lugar, de ahí que, no procede la condenatoria en costas, Y así se decide.

VI

DECISION

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano J.A.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.088.808, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A, signándolo bajo el expediente No. 2649, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nro 283-2011-11-26-25 de fecha 08 de diciembre de 2011, emitida por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Gerencia General de Tributos, el cual, se ANULA.

  2. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, porque no hubo vencimiento total.

  3. - NOTIFIQUESE al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los once (11) días del mes de m.d.D.M.C. (2014). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

W.Z.M.

LA SECRETARIA.

Exp N° 2649

ABCS/yully

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