Decisión nº 142-A-06-08-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5630

DEMANDANTE: R.E.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.569.690.

APODERADOS JUDICIALES: M.U.V., C.D.G. y M.C.G.M., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.195, 11.741 y 113.397, respectivamente, según poder apud acta de fecha 19 de diciembre de 2013 (f. 38).

DEMANDADO: W.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.830.213.

APODERADOS JUDICIALES: J.H.G., P.L.F., G.G.F., L.A.H., I.B.C., M.M.G., C.A.L., LUCÍA PASCUALINA TUFANO, DORGI J.R., H.B.T., M.R.H. y D.F.P., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.658, 23.661, 35.522, 35.656, 50.082, 58.461, 75.216, 48.321, 66.487, 70.634, 172.302 y 174.195 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO Y SUBSIDIARIAMENTE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la apelación ejercida por los abogados M.U.V. y M.C.G.M. en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.E.B.P. del auto de fecha 8 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO Y SUBSIDIARIAMENTE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuesto por la parte recurrente contra el ciudadano W.T.D..

Se observa del folio 2 al 19 del expediente, escrito contentivo de demanda presentado en fecha 21 de noviembre de 2013, por el ciudadano R.E.B.P. asistido por los abogados M.U.V. y M.C.G.M.. En el referido escrito libelar el accionante aduce: que aproximadamente en el mes de febrero de 2012, celebró un contrato privado de compra-venta con el ciudadano W.T.D., sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características: marca: Chevrolet, placas: AC059DA, color: negro, tipo: sedan, año: 2011, modelo: Optra Advance T/A GNV C / STAR, serial de carrocería: 8Z1JJ5CB4BV303077, serial de motor: F18D31817981, el cual quedó en poder del comprador, no obstante, por la relación mercantil que mantiene con el comprador y basados en la buena fe, acordó que éste redactara el referido contrato privado de venta del vehículo, donde se incurrió en irregularidad en su redacción al no colocar el precio de la venta, y la modalidad de pago, circunstancias que atentan contra sus intereses patrimoniales, dado que el comprador está disponiendo de un bien que adquirió pero que no ha pagado el precio que se estableció al momento de concretar la venta, considerando, que existe una carencia en el contrato que lo vicia de nulidad absoluta por faltar uno de los elementos esenciales establecidos en el Código Civil, como lo es la causa de su obligación; por otro lado, alega que aunque el contrato no tuviera la nulidad absoluta, también sería procedente su resolución por incumplimiento, debido que desde que firmaron el contrato el comprador está en mora y obligado por la ley a pagarle la totalidad del vehículo, dado que una vez que hizo la entrega del mismo, no fue establecido plazo alguno para pagar el precio, por lo que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil es procedente la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación del comprador. De conformidad con el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida preventiva de secuestro sobre el vehículo descrito en el contrato.

En fecha 6 de diciembre de 2013, el Tribunal a quo admite la demanda y ordena la citación del demandado. (f. 37).

En fecha 19 de diciembre de 2013, el ciudadano R.E.B.P. asistido por la abogada M.C.G.M., consigna diligencia donde solicita al Tribunal pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada en el escrito libelar. (f. 39).

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano W.T.D.. (f. 44).

En fecha 13 de febrero de 2014, el Tribunal fija acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (f. 46), no obstante, el día 21 de febrero de 2010, se abstiene de instar a la reconciliación, en virtud de la no presencia del demandado de autos al referido acto, por lo que no habiendo alcanzado la finalidad propuesta, le da por concluido. (f. 53).

En fecha 26 de febrero de 2014, el ciudadano W.T.D. asistido por el abogado J.H.G. comparece ante el Tribunal y procede a consignar escrito de contestación a la demanda donde niega, rechaza y contradice la pretensión procesal de nulidad absoluta del contrato de compra-venta en cuestión, dado que como partes contratantes establecieron de común acuerdo y libres de apremio, el precio de esa operación de compra-venta del vehículo, habiéndolo fijado voluntariamente en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (220.000,00 Bs.), tal como se desprende de escritura privada que suscribiere conjuntamente con el demandante y que produce en original, determinándose en ese documento privado intitulado por los propios otorgantes como Compromiso de Pago del Carro Chevrolet, Modelo Optra 2011, que es la única operación de compra venta entre el demandante y él como demandado, siendo que consta en el cuerpo del documento que R.E.B.P., recibió la suma de dieciséis mil bolívares (16.000,00 Bs.), en dinero en efectivo a título de inicial de la negociación, y el saldo deudor lo pagaría como comprador por cuotas mensuales de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.), cada una, quedando escriturado así la evidencia de la forma de pago del precio, cuya omisión también denunciara el demandante, por otro lado, niega rechaza y contradice, la pretensión de la resolución del contrato de compra-venta. Anexos consignados: a) Documento privado contentivo de contrato de compra-venta de vehículo suscrito entre las partes (f. 68), y b) Documento privado contentivo de Compromiso de Pago del Carro. (f. 69).

En fecha 11 de marzo de 2014, la abogada M.C.G.M. actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.E.B.P. de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procede a desconocer en su contenido y firma el instrumento consignado por la parte demandada conjuntamente con la contestación de la demanda, contentivo de Compromiso de Pago del Carro que riela al folio 69 del presente expediente. (f. 71).

En fecha 13 de marzo de 2014, el ciudadano W.T.D. asistido por el abogado J.H.G. consigna ante el Tribunal diligencia donde insiste en hacer valer la autenticidad del documento impugnado por el accionante, y de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil promueve Prueba de Cotejo para que se practique por expertos conforme a lo establecido en el artículo 446 eiusdem, señalando según el artículo 447 eiusdem, como documentos indubitados los siguientes: 1) El libelo de demanda otorgado para su interposición en fecha 21 de noviembre de 2013 (f. 2 al 19); 2) La diligencia del accionante otorgada personalmente en fecha 19 de diciembre de 2013, constituyendo apoderados judiciales por poder apud-acta (f. 38); 3) La diligencia del accionante otorgada personalmente en fecha 19 de diciembre de 2013 (f. 39); y 4) El documento privado reconocido por el mismo demandante en el proceso judicial en fecha 11 de marzo de 2014 (f. 68), a los fines de que se demuestre la autenticidad de la escritura negada. (f. 72).

Por auto de fecha 18 de marzo de 2014, el Tribunal fija el día para que tenga lugar el acto para el nombramiento de los expertos de conformidad con los artículos 7, 12, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (f. 73).

En fecha 20 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa procede a celebrar el acto de nombramiento de expertos, donde designa como peritos a los ciudadanos C.J.C., O.M.C. y V.R.C., cédulas de identidad Nos. V-831.239, V-4.146.161 y V-1.963.326, respectivamente (f. 74 y 75); posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2013, lleva a cabo la juramentación de los mismos. (f. 77).

Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2014, los expertos grafotécnicos designados comparecen ante el Tribunal y solicitan los documentos dubitado e indubitados, a saber el documento privado de compra-venta del vehículo (f. 68) y los indicados en la diligencia de fecha 13 de marzo de 2014, por el accionante (f. 19, 38 y 39), todo con la finalidad de realizar la experticia correspondiente (f. 78). Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2014, piden les sea entregado el documento original cuestionado, contentivo de Compromiso de Pago del Carro, el cual no fue incluido en los documentos detallados anteriormente (f. 80), en consecuencia, por auto de fecha 25 de marzo de 2014, el Tribunal provee de conformidad y ordena el desglose del referido documento. (f. 81).

Al folio 82, riela escrito de fecha 25 marzo de 2014, suscrito por los expertos, mediante el cual dejan constancia expresa que en esa misma fecha se les hizo entrega del documento dubitado a las tres de la tarde. (3:00 pm).

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014, el Tribunal ordena agregar al expediente los escritos de pruebas y anexos, presentados por las partes. (f. 111).

En fecha 31 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa ordena agregar a las actas del expediente escrito contentivo de informe técnico pericial entregado por los peritos designados el día 27 de marzo de 2014. (f. 116).

En fecha 3 de abril de 2014, los abogados M.U.V. y M.C.G.M., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano R.E.B.P., consignan ante el Tribunal escrito donde alegan: que su representado desconoció el instrumento presentado por la parte demandada en la contestación de la demanda (Compromiso de Pago del Carro, f. 69), y ante ese desconocimiento el accionado promovió prueba de cotejo, la cual fue providenciada por el Tribunal con el nombramiento y juramentación de los expertos, quienes solicitaron los documentos necesarios para la práctica de la experticia y fijaron el día 25 de marzo de 2014, a las nueve de la mañana (9:00 am.) en la calle J.C., N° 107, entre calles Colón y Hospital del barrio Pantano Abajo de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón, para su respectiva evacuación; y que siendo las cosas así, a esa hora de ese día y en esa dirección, acudieron para presenciar las diligencias correspondientes, encontrándose allí los expertos, cumpliendo con la tarea encomendada; que posteriormente, ese mismo día 25 de marzo de 2014, se dirigieron a la sede del Tribunal y solicitaron mediante diligencia copias certificadas de actuaciones que corren insertas en el expediente, asimismo, luego de su pedimento, se presentaron los expertos solicitando mediante diligencia les fuera entregado el documento original o dubitado, puesto que no había sido incluido en los documentos indicados en la diligencia estampada por ellos en fecha 21 de marzo de 2014, en la cual establecieron los folios que debían ser entregados para realizar la prueba de cotejo, fijando así, el día 26 de marzo de 2014, a las nueve de la mañana (9:00 am.) en la misma dirección que habían señalado en fecha 25 de marzo de 2014, para la práctica o evacuación de la experticia, dejando constancia ese mismo día que les fue entregado por el Tribunal el documento dubitado; que dicha actuación de los expertos es violatoria del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se puede observar que los expertos solicitaron el original del documento dubitado el día 25 de marzo de 2014, después de las nueve de la mañana (9:00 am.), cuando erradamente habían realizado la prueba al documento que no era, ya que ese mismo día a las nueve de la mañana (9:00 am.), estuvieron en la evacuación de la prueba y ésta se estaba realizando sobre el original del documento privado de compra venta del vehículo (f. 68); que se evidencia en el informe pericial, que los expertos realizaron la prueba de experticia el día 25 de marzo de 2014, y luego al percatarse que no tenían el original del documento dubitado acudieron al Tribunal el mismo día a solicitarlo, y al día siguiente 26 de marzo de 2014, estaban practicando la experticia a ese documento sin que transcurrieran las veinticuatro (24) horas de anticipación que obligatoriamente establece el Código de Procedimiento Civil; que no presenciaron la evacuación de la prueba por lo que el vicio denunciado no fue convalidado y no aplica entonces, en este caso el in fine del referido artículo, y en razón de esa violación al principio de control de la prueba, así como del derecho a la defensa y del debido proceso, solicitan la nulidad de la experticia grafotécnica por no haber tenido conocimiento con suficiente antelación de la práctica de la nueva experticia, y consecuencialmente, solicitan que no se le otorgue ningún valor probatorio a la mencionada prueba que fue ilegalmente evacuada. (f. 117 - 120).

Por auto de fecha 4 de abril de 2014, el Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de los medios de probatorios ofrecidos por las partes en el proceso. (f. 121 - 124).

En fecha 8 de abril de 2014, el Tribunal de la causa dicta auto interlocutorio donde esboza que con el objeto de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el derecho a probar, visto el escrito presentado en fecha 3 de abril de 2014, por la representación judicial de la parte actora, donde realizan ciertos señalamientos, atinentes a las formas esenciales que revisten la materialización de la prueba de cotejo acordada en fecha 18 de marzo de 2014, observa que ciertamente la parte promovente del medio mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2014, induce a los expertos a cometer un error al no indicar en su totalidad el documento dubitado (f. 69), asunto que con posterioridad de haberse iniciado la evacuación de la prueba se pretendió enmendar, indicando de manera verbal a los expertos que para la conformación de la prueba era necesario contar con el instrumento original cuestionado, lo que sin lugar a dudas, desde ese momento se afectó la verificación o tramitación del medio de prueba, por ende, los expertos debidamente designados y juramentados solicitaron al Tribunal que se les hiciera entrega del documento original cuestionado, ya que el mismo no fue indicado por el promovente de la prueba para la práctica de la experticia grafotécnica, lo cual es denunciando por la representación judicial de la parte actora en el referido escrito de reposición, manifestando que desde el momento que le fue entregado el documento al trío de expertos hasta el espacio de tiempo donde se materializó el complemento de la experticia, discurrió un tiempo menor al de veinticuatro (24) horas, preceptuado en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo controlar el medio de prueba, en consecuencia, por lo antes expuesto se ordena reponer la incidencia que tiene lugar con la promoción de la prueba de cotejo, al estado de que se designen y juramenten nuevos expertos para la elaboración de un nuevo informe que determine o no la condición del instrumento impugnado, quedando entendido que todo lo actuado, se reitera en la incidencia que tuvo lugar de conformidad con los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la diligencia suscrita en fecha 13 de marzo de 2014, por la parte demandada ciudadano W.T.D. asistido por el abogado J.H.G., hasta el informe consignado por los expertos en fecha 27 de marzo de 2014, y es considerado nulo y carente de efectos jurídicos. (f. 126 y 127).

Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2014, los abogados M.U.V. y M.C.G.M. en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.E.B.P., apelan de la decisión dictada por el Tribunal, por cuanto no solicitaron la reposición de las actuaciones para que la prueba se evacuara nuevamente, sino su nulidad a los fines de que no se le otorgue ningún valor probatorio, por considerar que el pronunciamiento sobre la prueba de cotejo debe producirse en la sentencia del juicio principal y no antes, todo de conformidad con la parte in fine del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. (f. 134 - 135).

Por auto de fecha 22 de abril de 2014, el Tribunal de la causa oye en un sólo efecto la apelación interpuesta. (f. 136).

En fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal a quo ordena la certificación de las copias de las actas procesales conducentes suministradas por la parte apelante y ordena la remisión de las mismas con Oficio a esta Alzada. (f. 139).

Este Tribunal Superior da por recibida las actuaciones en fecha 3 de junio de 2014, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el lapso establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes. (f. 144).

Corre inserto del folio 146 al 152, escrito contentivo de informes, consignado en fecha 25 de junio de 2014, por la representación judicial de la parte accionante.

Riela del folio 153 al 174, escrito contentivo de informes presentado por el abogado J.H.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual promueve pruebas relacionadas con la incidencia derivada del recurso de apelación. (f. 153 - 174).

Por auto de fecha 26 de junio de 2014, esta Alzada admite salvo su apreciación en la definitiva las pruebas ofrecidas por el apoderado judicial de la parte demandada. (f. 175).

Cursa del folio 178 al 180, escrito de observaciones a los informes de la contraria, presentado por la abogada M.C.G.M. en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.E.B.P..

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, una vez producido por el demandado conjuntamente con la contestación de la demanda, documento privado contentivo de Compromiso de Pago del Carro, la apoderada judicial del demandante, procedió de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a desconocer el contenido y firma del referido instrumento; y en tal sentido, el demandado insistió en hacer valer la autenticidad del documento impugnado por el accionante, y de conformidad con el artículo 445 ejusdem promueve prueba de cotejo y señala los documentos indubitados que se utilizarán para la práctica de la experticia a los fines de que se demuestre la autenticidad de la escritura negada, la cual fue admitida y sustanciada por el Tribunal a quo.

Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2014, los expertos grafotécnicos designados y juramentados comparecen ante el Tribunal y solicitan los documentos dubitado e indubitados, a saber el documento privado de compra-venta del vehículo y los indicados en la diligencia de fecha 13 de marzo de 2014, por el accionante, con la finalidad de realizar la experticia correspondiente. Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2014, piden les sea entregado el documento original cuestionado, contentivo de Compromiso de Pago del Carro, el cual no fue incluido en los documentos detallados anteriormente, por lo que mediante auto de esa misma fecha el Tribunal provee de conformidad y ordena el desglose del referido documento, dejando constancia en autos los expertos, que en esa misma fecha se les hizo entrega del documento dubitado a las tres de la tarde. (3:00 pm); consignando posteriormente en fecha 27 de marzo de 2014, el informe técnico pericial.

Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2014, los apoderados judiciales del accionante, indican que los expertos fijaron el día 25 de marzo de 2014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para la evacuación de la prueba, y que en la oportunidad y lugar indicados acudieron para presenciar las diligencias correspondientes, encontrándose allí los expertos, cumpliendo con la tarea encomendada; que ese mismo día se dirigieron a la sede del Tribunal y solicitaron mediante diligencia copias certificadas de actuaciones que corren insertas en el expediente, y que luego de su pedimento, se presentaron los expertos solicitando mediante diligencia les fuera entregado el documento original o dubitado, puesto que no había sido incluido en los documentos indicados en la diligencia estampada por ellos en fecha 21 de marzo de 2014, fijando así, el día 26 de marzo de 2014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) en la misma dirección que habían señalado en fecha 25 de marzo de 2014, para la práctica o evacuación de la experticia, dejando constancia ese mismo día que les fue entregado por el Tribunal el documento dubitado; por lo que dicha actuación de los expertos es violatoria del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se puede observar que los expertos solicitaron el original del documento dubitado el día 25 de marzo de 2014, después de las nueve de la mañana (9:00 a.m.), cuando erradamente habían realizado la prueba al documento que no era, ya que ese mismo día a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), estuvieron en la evacuación de la prueba y ésta se estaba realizando sobre el original del documento privado de compra venta del vehículo; que se evidencia en el informe pericial, que los expertos realizaron la prueba de experticia el día 25 de marzo de 2014, y luego al percatarse que no tenían el original del documento dubitado acudieron al Tribunal el mismo día a solicitarlo, y al día siguiente 26 de marzo de 2014, estaban practicando la experticia a ese documento sin que transcurrieran las veinticuatro (24) horas de anticipación que obligatoriamente establece el Código de Procedimiento Civil; que no presenciaron la evacuación de la prueba por lo que el vicio denunciado no fue convalidado y no aplica entonces, en este caso el in fine del referido artículo, y en razón de esa violación al principio de control de la prueba, así como del derecho a la defensa y del debido proceso, solicitan la nulidad de la experticia grafotécnica por no haber tenido conocimiento con suficiente antelación de la práctica de la nueva experticia, y consecuencialmente, solicitan que no se le otorgue ningún valor probatorio a la mencionada prueba que fue ilegalmente evacuada.

En virtud de lo anterior, el Tribunal a quo mediante decisión apelada de fecha 8 de abril de 2014, se pronunció de la siguiente manera:

Ahora bien, el escrito de solicitud de reposición presentado por el Profesional del Derecho M.U.V., Inpreabogado Nº 60.195, denuncia que desde el momento que le fue entregado el documento al trío de expertos hasta el espacio de tiempo donde se materializó el complemento de la experticia, discurrió un tiempo menor al de 24 horas, preceptuado en el articulo 466 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia que el abogado M.U., no pudo controlar el medio de prueba, asunto que trastoca de manera harto suficiente los principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, por todo lo antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REPONE LA INCIDENCIA, que tiene lugar con la promoción de la prueba de cotejo, al estado de que se designen y juramenten nuevos expertos para la elaboración de un nuevo informe que determine o no la condición del instrumento impugnado. Queda entendido que todo lo actuado, se reitera en la incidencia que tuvo lugar de conformidad con los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la diligencia suscrita en fecha 13 de marzo de 2014, por el ciudadano W.T.D., bajo la asistencia del Profesional del Derecho J.H.G.V.G., inscrito en le Inpreabogado bajo el Nº 23.658, hasta el informe consignado por los expertos, en fecha 27 de marzo de 2014, es considerado nulo, vale decir carente de efectos jurídico. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

De la anterior decisión se colige que el tribunal a quo, en vista de que para la práctica de la experticia solicitada no se observaron los lapsos procesales establecidos en la norma adjetiva, lo que ocasionó que la parte actora no pudiera ejercer el derecho al control de la prueba, decretó la nulidad del informe consignado por los expertos, y ordenó reponer la causa al estado de nombramiento de nuevos expertos para la elaboración de un nuevo informe que determine la condición del instrumento impugnado; no obstante que los apoderados judiciales de la parte actora no solicitaron tal reposición, sino la nulidad de la experticia grafotécnica, y que no se le otorgue ningún valor probatorio por haber sido ilegalmente evacuada.

Igualmente se observa que en esta instancia, la parte demandada consignó con los informes legajo de copias certificadas de actas procesales contentivas del reinicio del trámite para la evacuación de la prueba de cotejo, donde se evidencia la designación de los nuevos expertos ordenada por el Tribunal de la causa, extraídas del Expediente N° 10.470 que contiene la causa principal sustanciada por ese Tribunal (f. 162-174), a las cuales se les otorga valor probatorio para demostrar que dicha incidencia se repuso y se continuó su trámite, tal como lo ordenara el tribunal a quo en la decisión recurrida.

Para decidir el presente recurso, y de acuerdo al recorrido procesal de la incidencia de cotejo, se observa que establece el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil:

Los expertos juntos o por intermedio de cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.

De esta norma se colige que los expertos tienen la obligación de indicar la oportunidad y lugar donde se evacuará la prueba, estableciendo un lapso mínimo de veinticuatro (24) horas de anticipación a su práctica, a los fines que las partes puedan ejercer su derecho al control de la misma; pero sin embargo si se practicare la prueba sin el cumplimiento de este requisito, ésta pudiera convalidarse si las partes estuvieren presentes en el acto.

En el presente caso, se observa que los expertos designados cumplieron con esta obligación según escrito de fecha 21/3/2014 que riela al folio 78, mediante el cual indicaron que la experticia tendría lugar en día martes 25/3/2014 en la calle J.C. N° 107, entre las calles Colón y Hospital del Barrio Pantano Abajo, Municipio Miranda del estado Falcón, a las nueve de la mañana. No obstante lo anterior, en esa misma fecha (25/3/2014) comparecen al Tribunal de la causa y solicitan se les haga entrega del documento original que corre al folio 68, que no fue incluido en los documentos indicados con anterioridad, y el cual corresponde al documento dubitado, indicando que concluirán la experticia en la misma dirección el día miércoles 26/03/2014 a las nueve de la mañana. Igualmente consta en autos que ese mismo día el Tribunal accedió a lo solicitado, y el referido instrumento original les fue entregado ese día 25/3/2014 a las 3:00 p.m. De lo que claramente se evidencia que para la oportunidad por ellos indicada para la práctica de la experticia, es decir, el 26/3/2014 a las 9:00 a.m., no habían transcurrido las 24 horas a que se refiere el citado artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco consta en autos que las partes hayan convalidado con su presencia tal acto; actuación esta que constituye una evidente violación al derecho a la defensa y el debido proceso, pues subvierte el orden procesal legalmente establecido, el cual se debe mantener conforme a lo dispuesto artículo 7 ejusdem, que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el Código y en las leyes especiales.

En este sentido, en cuanto a los errores procedimentales, que puedan afectar los derechos procesales constitucionales de las partes, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal; así tenemos que en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente N° 04-3156, la Sala ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: J.D.R., donde expuso:

…advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.

De acuerdo con lo antes expuesto, las referidas normas y el anterior criterio jurisprudencial, se concluye que es deber de todo juez observar las normas procesales y corregir los errores dentro del proceso; y por cuanto en el presente caso se evacuó una prueba, -que por demás resulta indispensable para esclarecer los hechos controvertidos-, con inobservancia de uno de los lapsos procesales de mayor importancia para su práctica, como es la constancia en autos con por lo menos veinticuatro horas de anticipación de el día, hora y lugar en que se daría comienzo a las diligencias relativas a la experticia grafotécnica, a objeto que las partes pudieran ejercer el control de la misma, se concluye que tal actuación vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en relación a lo expresado por la parte recurrente en su escrito de informes presentado en esta instancia, aduciendo que ellos jamás solicitaron la reposición de la causa, sino que se solicitó que no se le otorgara valor probatorio a la prueba de cotejo ilegalmente evacuada, lo cual debería realizarse en la sentencia definitiva por disposición del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, indicando que en este caso no aplica el régimen de nulidades señalado por el apoderado judicial de la parte demandada; observa esta Alzada que el artículo 26 Constitucional establece el derecho de acceso a la justicia para hacer valer los derechos e intereses de cualquier persona, y el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en tal sentido, al juez le han sido otorgadas potestades para administrar la tutela judicial efectiva, que contempla no solo el derecho a acceder al órgano jurisdiccional para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz, sino que esta íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos; por lo que el juez como director del proceso debe mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan ocasionar estado de indefensión a las partes intervinientes en el juicio.

Así tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces debemos procurar la estabilidad de los juicios, por lo que estamos en la obligación de estar vigilantes, para corregir y evitar que se cometan faltas que pudiesen acarrear nulidades, y que éstas solo se podrán decretar en los casos señalados por la Ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto que se trate, que constituya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público, siempre que tales errores no puedan subsanarse de otra manera, lo que significa que la reposición solo debe decretarse cuando se persiga un fin útil.

En relación a las normas de orden público procesal, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000259 de fecha 13 de mayo de 2014 dictada en el expediente N° 13-687, reiteró el siguiente criterio:

Esta Sala en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003-671, dejó establecido que:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De igual forma, es doctrina de esta Sala que:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…

(Fallo N° RC-640 del 9-10-2012. Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).-

Ahora bien, esta Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento, reiterada en fallo N° RC-564 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 2009-279, caso: J.F. contra C.P.M.D.G. y otros).

Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Del criterio jurisprudencial antes citado, así como del análisis realizado en relación a la incidencia de cotejo con motivo del desconocimiento de un instrumento privado producido en la contestación de la demanda por el accionado, del cual quedó evidenciado que para la práctica de la experticia grafotécnica se incurrió en un error de procedimiento al haber fijado los expertos una oportunidad distinta a la establecida en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil para su evacuación, lo que ocasionó que las partes no tuvieran la oportunidad de ejercer su derecho procesal al control de la prueba, y tomando en consideración que esta prueba es esencial para resolver la presente controversia, es por lo que se concluye que al haber el juez a quo decretado la reposición de la incidencia de cotejo al estado de la designación y juramentación de nuevos expertos para la realización de la experticia grafotécnica a ser practicada sobre el documento impugnado, y haber decretado la nulidad de todo lo actuado partir de la diligencia de fecha 13 de marzo de 2014 por el ciudadano W.T.D. hasta el informe consignado por los expertos en fecha 27 de marzo de 2014; su actuación estuvo ajustada conforme a los principios constitucionales y procesales que rigen el procedimiento civil; por lo que la decisión apelada debe ser confirmada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados M.U.V. y M.C.G.M. en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.E.B.P., mediante escrito de fecha 14 de abril de 2014.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de fecha 8 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO Y SUBSIDIARIAMENTE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuesto por el ciudadano R.E.B.P. contra el ciudadano W.T.D., mediante el cual REPUSO la incidencia de cotejo al estado de designación de nuevos expertos.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

(FDO)

ABG. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

ABG. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/8/14, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

ABG. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 142-A-06-08-14.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5630.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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