Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1° de Julio de 2008.

198º y 149º

PARTE ACTORA: E.C.R.M., P.T., N.D., I.E.G.D.V.M. y F.O.M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 3.940.182, 1.176.430, 5.031.325, 3.190.051 y 3.792.385, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.D.J. DIAZ, FREDDLYN MORALES, A.H., E.J.G.M., J.A.R., G.S., M.P., M.M.M.C., R.A.E.M., I.R. y R.G.E., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 49.544, 108.483, 98.891, 107.139, 44.497, 83.935, 117.226, 42.227, 30.127, 43.759 y 55.912, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día de 20 junio de 1.930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Diciembre de 1991, bajo el N° 25, Tomo 132-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGITTE DI NATALE, YEVELYN M.C., C.A.R., D.D.N., C.A.G., M.A. FEBRES-CORDERO DE DIAZ y GRACIANY D.T.M., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.287, 107.975, 90.665, 99.385, 7.404, 26.746 y 122.221, respectivamente.

Motivo: Jubilación

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de mayo de 2008 por el abogado J.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de abril de 2008, oída en ambos efectos en fecha 27 de mayo de 2008.

El expediente fue distribuido en fecha 02 de junio de 2008, dentro de los 3 días hábiles siguientes, por auto de fecha 05 de junio de 2008, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; la cual se fijó en fecha 05 de junio de 2008, para el 12 de junio de 2008, a las 2:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la actora en su escrito libelar que la CANTV fue una empresa del Estado Venezolano hasta 1991, fecha en la cual sus acciones fueron adquiridas por capital privado conservando el Estado un porcentaje mínimo de participación, que dicha situación originó un cambio en las políticas internas de la empresa, por lo que la compañía se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina; y en 1991 inició la desincorporación masiva de aquellos trabajadores que tuvieran 14 años o más de servicio; que los actores domiciliados en el Estado Táchira y en el Distrito Metropolitano de Caracas, prestaron servicios entre 14 y 21 años de la siguiente manera: E.C.R.M.: ingresó el 16 de mayo de 1977 y egresó el 31 de mayo de 1996, desempeñando sus labores en el departamento de Geo. Rla. Mer.; P.T.: ingresó el 01 de agosto de 1977 y egresó el 23 de marzo de 1994 con el cargo de analista de personal III; N.D.; ingresó el 01 de febrero de 1981 y egresó el 30 de septiembre de 1997 desempeñando el cargo de técnico de telecomunicaciones I, I.E.G.D.V.M.: ingresó el 01 de diciembre de 1975 y egresó el 15 de octubre de 1993, desempeñando el cargo de médico II, y F.O.M.G.: ingresó el 04 de diciembre de 1978 y egresó el 15 de mayo de 1994, desempeñando el cargo de técnico de telecomunicaciones IV; por lo que tuvieron un tiempo de servicio acreditable debidamente reconocido por la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el anexo D del plan de jubilaciones del contrato colectivo; que la empresa les ofreció dar por terminada la relación de trabajo existente ofreciéndoles el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la cláusula 76 del contrato colectivo; más una bonificación especial a cambio de que renunciaran al plan de jubilación; que el consentimiento de los accionantes está viciado de nulidad absoluta por cuanto fueron estimulados a incurrir en un error excusable; que no se celebró una conciliación ni una transacción; que se les hizo firmar una supuesta transacción pero que la misma no llena los requisitos establecido en la ley; que la jubilación es un derecho imprescriptible, que es por esta razón que demandan a la CANTV para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: reconocer el derecho imprescriptible de jubilación y que se incorpore a la nómina de jubilados y pensionados a los accionantes de manera inmediata; al pago de todas y una de las pensiones adeudadas sean ajustadas producto de los incrementos salariales más la indexación, estimando la demanda en Bs. 5.000.000,00.

La representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación como punto previo opuso la prescripción de la acción, en virtud de que las relaciones laborales culminaron así: E.C.R.M.: el 31 de mayo de 1996; P.T.: egresó el 23 de marzo de 1994; N.D.; egresó el 30 de septiembre de 1997, I.E.G.D.V.M.: egresó el 15 de octubre de 1993, y F.O.M.G.: egresó el 15 de mayo de 1994. En cuanto al fondo negó: que se les hubiere negado el derecho adquirido relativo al Plan de Jubilación, que los actores prefirieron recibir beneficios económicos ofrecidos por la empresa en el lugar de la jubilación especial la cual está prevista en el contratación colectiva, que se les haya estimulado a incurrir en un error al suscribir el acta; que los actores tengan derecho a la jubilación por cuanto la forma en que culminaron las relaciones laborales no fue por despido injustificado el cual es un requisito fundamental; que la jubilación sea imprescriptible, la corrección monetaria y los intereses de mora.

CAPÍTULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el acta levantada en fecha 30 de junio de 2008, con motivo de la audiencia oral se dejó constancia de la presencia de la parte actora apelante representada por el abogado J.A.R., y de la incomparecencia de la parte demandada por si o por intermedio de apoderado judicial alguno.

La parte actora apelante alegó que: El objeto de la apelación es que no estoy de acuerdo con la sentencia de primera instancia la cual no respondió que estos trabajadores tienen el derecho de la jubilación. Es un derecho que nació por su estadía. El artículo 4 del contrato colectivo exige la concurrencia de 2 consecuencias y así lo acoge la CANTV de que ellos pierden el derecho de la jubilación por no darse las razones del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. El convenio de la cajita feliz fue arrancado de la voluntad de mis trabajadores. No le convenía cargar con un pasivo laboral por lo que ideo un sistema que era más conveniente y hay una situación desleal que perjudica a los trabajadores. La CANTV no les insinúo que se asesoraran sino que les presentó un proyecto y ellos lo tomaron. Soy fiel creyente de que la jubilación es un derecho imprescriptible además es un derecho reconocido en los convenio y tratados internacionales. Por otra parte CANTV saca a relucir la prescripción del artículo 61 y con respecto a la tesis de la Sala yo difiero de ella porque el artículo 1980 lo aplica de forma incompleta, lo que prescribe es el pago periódico.

CAPITULO III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como aceptados los siguientes hechos, que la relación laboral de cada demandante culminó así: E.C.R.M.: el 31 de mayo de 1996; P.T.: el 23 de marzo de 1994; N.D.; el 30 de septiembre de 1997, I.E.G.D.V.M.: el 15 de octubre de 1993, y F.O.M.G.: el 15 de mayo de 1994 y que ambas partes firmaron un acta.

La presente reclamación se basa en que se le conceda la jubilación, más los intereses e indexación.

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada; de resultar improcedente se pronunciará sobre el fondo.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 41-42, 44-45, 49-50, 53-54, 57-58, 70, 72, 98 y 147, poderes que acreditan la representación de los apoderados de la parte actora, documentales a la que se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 43, constancia de trabajo para el I.V.S.S., a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de que esta suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que los salarios de los últimos 6 años la ciudadana E.R. fueron los siguientes: 1990: Bs. 141.644,00; 1991: Bs. 201.835,28, 1992,12; 1993: 481.926,72; 1994: 607.393,80 y 1995 Bs. 787.246,86.

A los folios 46 y 47, acta de fecha 13 de abril de 1994, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cual se evidencia que el ciudadano F.M. y la CANTV, firmaron un acta en la cual el actor solicitó la terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento a partir del 16 de mayo de 1994.

Al folio 48, copia de pago, al cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

Al folio 51, constancia de fecha 16 de enero de 1997, a la cual se le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la parte demandada hizo constar que el ciudadano P.M.T. trabajó desde el 01-08-77 al 23-03-94, ocupando el cargo de analista de personal III y devengando para el momento de su egreso un sueldo de Bs. 72.851,20 mensuales.

Al folio 52, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 30 de mayo de 1977 la demandada le canceló al ciudadano P.T. la cantidad de Bs. 5.169,12, nada aporta a los hechos controvertidos.

A los folios 55 y 56, copia de relación del año 1997 y comunicación de fecha 29 de agosto de 1997, a las cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

Al folio 59, comunicación de fecha 05 de octubre de 1993, al cual se le otorga valor por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se le comunicó a la dirección de salud y bienestar social para que procediera con los trámites pertinentes apara la terminación del contrato de trabajo con la ciudadana I.G..

Al folio 60, cuenta individual de la ciudadana I.G., a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Al Capítulo Segundo solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1) la planilla de liquidación de los mandantes, 2) el contrato colectivo del año 1991, 3) los recibos de cada uno de los demandantes y 4) la planilla de inscripción y registro de los demandantes en la ley de política habitacional; por auto de fecha 14 de diciembre de 2007, fue admitida para que se exhiba en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio, a excepción del contrato colectivo.

En el acta levantada de fecha 04 de abril de 2008, se dejó constancia de que la parte demandada no exhibió el original de las planillas de inscripción y expuso que no negaba las planillas porque con las mismas se pretende demostrar las fechas de inicio y de culminación de las relaciones de trabajo; si bien los mismos fueron admitidos la parte actora no trajo copias de los mismos, razón por la cual no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se desecha, no obstante, no esta controvertida, más bien aceptada la fecha de ingreso y egreso de los demandantes.

Al Capítulo Tercero promovió la prueba de informes para que se solicitara: 1) a la Inspectoría del Trabajo para que informe: si existen en sus archivos o si han sido consignados por la CANTV los tabuladores de cargo de sus trabajadores y el contrato vigente; la cual fue negada por auto de fecha 14 de diciembre de 2007.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 82 al 86, 88 al 96 y 150 al 159, original de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 116-117, marcada A, acta de fecha 23 de marzo de 1994, la cual fue valorada anteriormente.

Al folio 118, marcada A.1, solicitud de emisión de orden de pago, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el ciudadano P.M.T. recibió la cantidad de Bs. 4.350.089,20.

A los folios 119 y 120, marcada A.2, planilla de liquidación y solicitud de emisión de pago, a las cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritas por la parte a quien se le opone, de las mismas se evidencia que el ciudadano P.M.T. y la CANTV recibió la cantidad de Bs. 27.164,00 por concepto de gastos de viajes aéreos nacionales.

A los folios 121 al 124, marcada A.3, copia simple de datos de movimiento de personal, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

Al Capítulo VI, promovió la prueba de inspección judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del sistema SAP, SIARH y SI. CO. PE., para demostrar la fecha de terminación de la relación laboral de los accionantes, el salario devengado, especificación y montos recibidos por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cual fue negada por auto de fecha 14 de diciembre de 2007.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al lapso de prescripción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, como la Ley no establece disposición expresa sobre su prescripción, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de tres (3) años, tal como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 1.991 (ASOCIACION DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C. A. (AJUTEL) contra CANTV), al expresar:

"... Por lo que se refiere al otro aspecto de la denuncia, se observa que la Alzada no estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta "no rompe la vinculación laboral". La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Pero subsiste un vínculo Jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.

En lo que si difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 490 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea Imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...".

Tal criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (HUMBERTO A.C.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, Exp. 00-057), en la cual estableció:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal)

Este criterio es acogido plenamente por este Tribunal Superior y por tanto, concluye que el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En cuanto a la defensa de prescripción es un hecho aceptado que las distintas relaciones laborales finalizaron en las siguientes fechas: E.C.R.M.: el 31 de mayo de 1996; P.T.: el 23 de marzo de 1994; N.D.: el 30 de septiembre de 1997, I.E.G.D.V.M.: el 15 de octubre de 1993 y F.O.M.G.: el 15 de mayo de 1994; la demanda se interpuso el 24 de octubre de 2006 y se notificó a la demandada el 14 de noviembre de 2006, según consta a los folios 73 y 74 de la primera pieza, por lo que desde las fechas de la terminación de las relaciones laborales, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de tres (3) años para la jubilación, toda vez que no consta en autos que la parte actora haya efectuado algún acto interruptivo válido, debiendo declararse sin lugar la apelación y sin lugar la demanda. Así se declara.

En vista de este pronunciamiento es improcedente analizar el fondo. Así se establece.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 6 de mayo de 2008 por el abogado J.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de abril de 2008, oída en ambos efectos en fecha 27 de mayo de 2008. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en el juicio que por jubilación, siguen los ciudadanos E.C.R.M., P.T., N.D., I.E.G.D.V.M. y F.O.M.G. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas en autos. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos E.C.R.M., P.T., N.D., I.E.G.D.V.M. y F.O.M.G., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). CUARTO: CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de abril de 2008. QUINTO: No hay condenatoria en costas porque los demandantes no devengan más de 3 salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al 1er. día del mes de Julio de 2008. AÑOS: 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

L.R.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 1° de Julio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

L.R.

SECRETARIA

JCCA/LR/yro.

Asunto: AP21-R-2008-000674

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