Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 8 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoApelación Contra Auto

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE G.D.C.J.P.F. DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 08 de noviembre de 2016

205º y 156º

CASO PRINCIPAL : OP04-P-2016-001471

CASO : OP04-R-2016-000212

Ponente: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: E.J.T.G., titular de la cédula de identidad N°14.320.560.

RECURRENTE: Abogado J.A.M.F., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 120.530, en su carácter de Defensor del imputado E.J.T.G..

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada K.C.R., en su carácter de Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del Derecho J.A.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 120.530, en su carácter de Defensor del imputado E.J.T.G., contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 20 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por el Abogado antes nombrado y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER A.N..

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F. del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º…OMISSIS…

2º…OMISSIS…

3º…OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

b)…OMISSIS…”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 20 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 20 de mayo de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PUNTO PREVIO: Este Tribunal procede a dar contestación a la solicitud de nulidad absoluta de las actas procesales, invocada por la defensa por encontrarse viciadas de conformidad con el artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal, en tal sentido ha alegado la defensa violación al debido proceso, ello en razón que consideran que el lapso para ser presentado se encuentra extemporáneo, indicando que la aprehensión de sus defendidos se efectuó a distintas horas, entre las seis (06) y cuarenta (40) minutos de la tarde y siendo las 12:00 horas de la noche el Ministerio Público, solicita la aprehensión por vía de excepción contra su defendido encontrando irregular la actuación policial; además han alegado que los órganos policiales realizaron varias actuaciones, donde practicaron detenciones. Ahora bien, este Tribunal en aras de dar contestación a las peticiones de las partes en principio procede a analizar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa y cabe destacar que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que la nulidad absoluta viene dada por violación a las garantía fundamentales, las cuales son aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que establezca este Código establezca, o las que impliquen inobservación o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este código, es menester indicar que los derechos fundamentales son los establecidos en nuestra n.a.p., para garantizar el derecho a la defensa y asistencia jurídica atinente al imputado de autos, y los relativos al debido proceso, quienes según las actas procesales fueron puestos a la orden del Ministerio Público, y a su vez fueron presentados ante el Juez de control, quien ha garantizado su derecho a la defensa, igualmente en lo relativo a la detención este Tribunal, encuentra ajustada a derecho la detención por vía de excepción de extrema necesidad y urgencia solicitada por el Ministerio Público siendo las 12:00 horas de la madrugada, amparado en la Sentencia de la Sala Casación Penal, de fecha 03 de Abril de 2008, ello en razón que según lo manifestado por el Ministerio Público al momento de solicitar la aprehensión por vía excepcional, manifestó al juez el hecho punible indico las circunstancias particulares del caso la gravedad y naturaleza del delito, tratándose de una EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y conforme a los parámetros del último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se acordó la oren de aprehensión por extrema necesidad y urgencia atendiendo a la gravedad del delito y a los parámetros del artículo in comento, cabe destacar que en cuanto a lo alegado por la defensa en cuanto a que el procedimiento es irregular por cuanto la detención ocurrió el día 17 de mayo de 2016 y que en fecha 20-05-2016, es puesto a la orden del Tribunal, este Tribunal, debe señalar, que el articulo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, señala: “…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…” como consecuencia de lo anterior y de acuerdo a los parámetros de los artículos 265 y 266 de la Ley Adjetiva Penal, los Órganos policiales recibida la noticia estas la comunicarán al Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes , Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible como ha ocurrido en el presente procedimiento, este tribunal se ampara el la jurisprudencia 5737, relativa a los Actos de investigación urgentes y necesarios, Orden de inicio de investigación del Ministerio Público, por lo cual las presentes actuaciones se encuentran enmarcadas bajo los parámetros del artículo 266 de la Ley Adjetiva penal, ello para procurar evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables. Evidenciándose de esta manera, que la orden de aprehensión vía excepcional fue acordada por un Tribunal Competente, es decir, se evidencia que se ha respetado todos los derecho y garantías constitucionales y legales como al debido proceso, derecho a la defensa, derecho de ser impuesto el imputado de auto de sus derecho y garantías constitucionales, de ponerlo en conocimiento de los hechos por los cuales fue detenido; en caso de haber existido alguna violación, cesó desde el momento en que fue presentado ante este tribunal de Control, motivo por el cual, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por las Defensas Privadas. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Códigos Orgánico Procesal penal , se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público. Evidenciándose que los hechos narrados por el Ministerio Público, se subsume en los tipos penales hoy precalificados. SEGUNDO: Asimismo Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el ciudadano E.J.T.G., sean autores o participes del hecho punible, los cuales dimanan 1.- Acta Policial, de fecha 16/05/2016, suscrita por el CAP. CORNIELES V.W., TTE VIVAS LEMUS JOSE, S/2 BARRIOS AREYAN ANYELO, S/2 A.A.J., S/2 ARO MANEIRO RAMON, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NRO.71 en Nueva Esparta del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se produce la aprehensión del ciudadano al ciudadano RONNYS R.O.A. y las evidencias de interés Criminalísticas colectadas.2.- Entrevista de fecha 17/05/2016, rendida por el ciudadano A.L., por ante funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NRO.71 en Nueva Esparta del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, 3.- Entrevista de fecha 17/05/2016, formulada por la ciudadana: A.P., por ante funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NRO.71 en Nueva Esparta del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, 4.- Inspección Técnica Nº S/N, de fecha 16/05/2016,suscrita por S/2 A.A.J., funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NRO.71 en Nueva Esparta del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada en el sitio donde ocurrió el hecho, siendo este en AVENIDA JOVITO VILLALBA PAMPATAR MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la cual dejaron constancia de las siguientes actuaciones. 5.- Acta Policial, de fecha 16/05/2016, suscrita por el TTE VIVAS LEMUS JOSE, S/2 A.A.J., S/2 ARO MANEIRO RAMON, S/2 A.M.J., funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NRO.71 en Nueva Esparta del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. 6.- Acta Policial, de fecha 17/05/2016, suscrita por el S/2 BARRIOS AREYAN ANYELO, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NRO.71 en Nueva Esparta del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia recibieron llamada telefónica de parte de la Dra. Erathy Salazar, Fiscal Décima Cuarta el Ministerio Publico, manifestando que el tribunal 4 de Control Estadal, acordó la orden de aprehensión vía de excepción en contra del ciudadano E.T..TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que Ratifica la Medida Privativa Preventiva de Libertad, dictada en fecha 19/05/2016. Por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal. de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., ordenándose su reclusión en la sede DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE ARISMENDI. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Privada, tales como: Acta de Juramentación, Acta de la Audiencia de Presentación, Copia certificas de todas las actuaciones. QUINTO: Se acuerda la practica del evaluación Medicatura forense al Ciudadano E.J.T.G., para el día 23/05/2016, a las 8:00 horas de la mañana. SEXTO: Se le indica al Director de la Policia Municipal de Arismendi al máximo las posibilidades de seguridad social y asistencia médica de su Despacho, a los fines de garantizar los derechos a la salud del ciudadano E.J.T.G. y así recibir el tratamiento médico adecuado, lejos de pretender violentar el derecho a la salud del acusado, este Tribunal ha girado las instrucciones idóneas y necesarias a los auxiliares de justicia para preservar el estado de salud del ciudadano E.J.T.G.; en caso que el problema de salud, requiera el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente; autorizará el mismo, informando a este Despacho de lo acordado; todo de conformidad con el artículo 49 del Reglamento de Internados Judiciales; evitando de esa forma la violación de los derechos previstos en los artículos 43, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la normativa de los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos.SÉPTIMO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 4:05 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”(Cursivas de esta Alzada)

Asimismo se observa, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 24 de mayo de 2016, la decisión dictada en al Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 20 de mayo de 2016, en los siguientes términos:

…Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Este Tribunal procede a dar contestación a la solicitud de nulidad absoluta de las actas procesales, invocada por la defensa por encontrarse viciadas de conformidad con el artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal, en tal sentido ha alegado la defensa violación al debido proceso, ello en razón que consideran que el lapso para ser presentado se encuentra extemporáneo, indicando que la aprehensión de sus defendidos se efectuó a distintas horas, entre las seis (06) y cuarenta (40) minutos de la tarde y siendo las 12:00 horas de la noche el Ministerio Público, solicita la aprehensión por vía de excepción contra su defendido encontrando irregular la actuación policial; además han alegado que los órganos policiales realizaron varias actuaciones, donde practicaron detenciones. Ahora bien, este Tribunal en aras de dar contestación a las peticiones de las partes en principio procede a analizar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa y cabe destacar que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que la nulidad absoluta viene dada por violación a las garantía fundamentales, las cuales son aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que establezca este Código establezca, o las que impliquen inobservación o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este código, es menester indicar que los derechos fundamentales son los establecidos en nuestra n.a.p., para garantizar el derecho a la defensa y asistencia jurídica atinente al imputado de autos, y los relativos al debido proceso, quienes según las actas procesales fueron puestos a la orden del Ministerio Público, y a su vez fueron presentados ante el Juez de control, quien ha garantizado su derecho a la defensa, igualmente en lo relativo a la detención este Tribunal, encuentra ajustada a derecho la detención por vía de excepción de extrema necesidad y urgencia solicitada por el Ministerio Público siendo las 12:00 horas de la madrugada, amparado en la Sentencia de la Sala Casación Penal, de fecha 03 de Abril de 2008, ello en razón que según lo manifestado por el Ministerio Público al momento de solicitar la aprehensión por vía excepcional, manifestó al juez el hecho punible indico las circunstancias particulares del caso la gravedad y naturaleza del delito, tratándose de una EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y conforme a los parámetros del último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se acordó la oren de aprehensión por extrema necesidad y urgencia atendiendo a la gravedad del delito y a los parámetros del artículo in comento, cabe destacar que en cuanto a lo alegado por la defensa en cuanto a que el procedimiento es irregular por cuanto la detención ocurrió el día 17 de mayo de 2016 y que en fecha 20-05-2016, es puesto a la orden del Tribunal, este Tribunal, debe señalar, que el articulo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, señala: “…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…” como consecuencia de lo anterior y de acuerdo a los parámetros de los artículos 265 y 266 de la Ley Adjetiva Penal, los Órganos policiales recibida la noticia estas la comunicarán al Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes , Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible como ha ocurrido en el presente procedimiento, este tribunal se ampara el la jurisprudencia 5737, relativa a los Actos de investigación urgentes y necesarios, Orden de inicio de investigación del Ministerio Público, por lo cual las presentes actuaciones se encuentran enmarcadas bajo los parámetros del artículo 266 de la Ley Adjetiva penal, ello para procurar evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables. Evidenciándose de esta manera, que la orden de aprehensión vía excepcional fue acordada por un Tribunal Competente, es decir, se evidencia que se ha respetado todos los derecho y garantías constitucionales y legales como al debido proceso, derecho a la defensa, derecho de ser impuesto el imputado de auto de sus derecho y garantías constitucionales, de ponerlo en conocimiento de los hechos por los cuales fue detenido; en caso de haber existido alguna violación, cesó desde el momento en que fue presentado ante este tribunal de Control, motivo por el cual, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por las Defensas Privadas

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se han precalificado como lo son EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, lo cual se evidencia de los hechos explanados verbalmente por la Fiscalia del Ministerio Público en el cual señalo lo siguiente:

…en fecha el 03 de Mayo del año en curso, la ciudadana A.P., estaba recibiendo llamadas telefónicas a su celular signado con el N° 0416-9125066, de un sujeto que se identificaba como Comisario del C.I.C.P.C de nombre Ramos, el cual efectuaba las llamadas a través de números privados, exigiéndole así la cantidad mil ochocientos ochenta (1.880$) Dólares y quinientos mil (500.000,00) bolívares en efectivo, a cambio de no atentar contra su vida ni la de su núcleo familiar y de no proceder en un supuesto expediente el cual contenía cierta información referente a la presunta venta ilícita de productos con precios regulados de primera necesidad de la farmacia Locatel Ubicada en el Centro Comercial Parque Costa Azul, pautando como lugar de encuentro el referido local comercial; razón por la cual la ciudadana víctima se traslada hacia el Grupo Anti Extorsión y Secuestro NRO.71 en Nueva Esparta del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de denunciar los hechos ocurridos; una vez en el referido cuerpo e informado lo sucedido, se constituyo comisión con destino al local Comercial Locatel ubicado en el Centro Comercial Parque Costa Azul, en Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, quienes pudieron avistar en el lugar al ciudadano RONNYS R.O.A., quiense acerco a la víctima solicitándole el dinero exigido, por lo que se procedió de manera inmediata a efectuar la detención del mismo logrando incautarle un (01) bolso de color verde contentivo de un sobre y en su interior contenía dos (02) billetes con la denominación de cincuenta (50) bolívares de seriales; P15606918, T21434630, los cuales coincidían con lo dispuestos para el dispositivo antiextorsión, un (01) teléfono celular marca: SAMSUNG con el abonado telefónico Nro. 0412-1915432, el mismo a través de análisis telefónico se logro determinar la relación existente con el abonado telefónico Nro. 0412-1890300 perteneciente al presunto extorsionador y a su vez con el abonado telefónico Nro. 0416-9125066 perteneciente a la ciudadana A.P....” Encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, sea posible autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: 1.- Acta Policial, de fecha 16/05/2016, suscrita por el CAP. CORNIELES V.W., TTE VIVAS LEMUS JOSE, S/2 BARRIOS AREYAN ANYELO, S/2 A.A.J., S/2 ARO MANEIRO RAMON, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NRO.71 en Nueva Esparta del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se produce la aprehensión del ciudadano al ciudadano RONNYS R.O.A. y las evidencias de interés Criminalísticas colectadas.2.- Entrevista de fecha 17/05/2016, rendida por el ciudadano A.L., por ante funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NRO.71 en Nueva Esparta del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, 3.- Entrevista de fecha 17/05/2016, formulada por la ciudadana: A.P., por ante funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NRO.71 en Nueva Esparta del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, 4.- Inspección Técnica Nº S/N, de fecha 16/05/2016,suscrita por S/2 A.A.J., funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NRO.71 en Nueva Esparta del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada en el sitio donde ocurrió el hecho, siendo este en AVENIDA JOVITO VILLALBA PAMPATAR MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la cual dejaron constancia de las siguientes actuaciones. 5.- Acta Policial, de fecha 16/05/2016, suscrita por el TTE VIVAS LEMUS JOSE, S/2 A.A.J., S/2 ARO MANEIRO RAMON, S/2 A.M.J., funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NRO.71 en Nueva Esparta del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. 6.- Acta Policial, de fecha 17/05/2016, suscrita por el S/2 BARRIOS AREYAN ANYELO, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NRO.71 en Nueva Esparta del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia recibieron llamada telefónica de parte de la Dra. Erathy Salazar, Fiscal Décima Cuarta el Ministerio Publico, manifestando que el tribunal 4 de Control Estadal, acordó la orden de aprehensión vía de excepción en contra del ciudadano E.T.. Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.

Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 del Código Penal,establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que los ciudadanos imputados, podría influir con los testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirlo a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el Ciudadano E.J.T.G., de conformidad con el artículo 236 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Arismendi. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por ser su juez natural. TERCERO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06 de junio de 2016, el profesional del Derecho J.A.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 120.530, en su carácter de Defensor del imputado: E.J.T.G., presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

…Yo, J.A.M.F., Venezolano, Mayor de Edad, Abogado en ejercicio, domiciliado en la Calle las Flores, Edificio los Arcos, Piso 1, Oficina: 1-2, Sector Palotal, Barcelona, Municipio B.d.E.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.253.277 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.,530; actuando en este acto como DEFENSOR DE CONFIANZA, debidamente juramentado, del Ciudadano: E.J.T.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.310.560, de 36 años de edad, estado Civil Soltero, profesión uoficio Médico Cirujano y Medico Ocupacional, a quien le fuese dictada, a solicitud del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL y en el curso de la Causa identificada con la nomenclatura OP04-P-2016-001471, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, durante la Audiencia Oral de Presentación, que a tales efectos fuese llevada a cabo en fecha 20 de Mayo de 2016, por cuanto le son imputados los delitos de: EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal; en uso de los derechos y atribuciones consagrados en los Artículos 51, 49, 2, 7, 21, 19, 23, 25, 26, 27, 29, 44, 53, 143, 253, 255 y 257 de Orden Constitucional; muy respetuosamente ocurro para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la Decisión que Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y DECRETA SIN LUGAR las NULIDADES esgrimidas por la defensa, Durante la Audiencia Oral de Presentación, llevada a cabo en fecha 20 de Mayo de 2016, que consta en El Acta levantada en esa misma fecha, así como en la fundamentación presente en la Resolución Judicial de la Audiencia, publicada en Fecha 24 de Mayo de 2016; ello de conformidad con lo establecido en los Ordinales 7, 4, 5 del Artículo 439 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 423, 424, 425, 426, 427, 428, 440, 174, 175, 179 y 180 ejusdem; pasando a explanarlo de la siguiente manera:

…omissis…

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS (…)

DE LA ILEGALIDAD DE LA DETENCIÓN

Dado que según el Acta Policial, la aprehensión de E.J.T.G., se produce a las 10 de la Noche del día 17 de Mayo de 2016, el lapso máximo de presentación ante el órgano judicial debía realizarse dentro de las Cuarenta y Ocho Horas siguientes (48 Horas) establecidas por el Artículo 44 de la Constitución Nacional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que inexorablemente debía conducir a que como máximo fuese presentado el día 19 de mayo a las diez horas de la noche. Pero aun con todos los esfuerzos de ocultar los agravios constitucionales, incorporando fechas manuscritas (folio 62) o haciendo nacer ratificaciones, la detención que nació sin justificación legal se hace nuevamente ilegal al sobrepasar con creces el umbral constitucional permitido, por cuanto se produce casi a las 72 horas de la aprehensión y por presión evidente de la defensa (Certificación de Tres Días de Aprehensión realizada por el Tribunal A quo en Audiencia y Reflejada en el Acta de la misma cursante al Folio 69).

DE LOS AMPAROS CONSTITUCIONALES INTERPUESTOS

Ese mandato Constitucional, garantía de los más elementales derechos inherente al ser humano y al debido proceso, consagrado incluso supraconstitucionalmente, es flagrantemente violado por el Ministerio Público y el órgano aprehensor, ya que habiendo certificado su aprehensión –Según Acta Policial- el día 17 d e Mayo de 2016, se permiten hacer la presentación judicial del detenido hasta el 20 de Mayo de 2016, (Evidente en el Acta de Audiencia de Presentación inserta en el Expediente en la Pieza 1Folio 66) y ello, solo a las presiones de la ahora juramentada defensa, que se vieron en la necesidad de interponer sendos Amparos Constitucionales, por la violación en principio de los artículos 44 y 49 de la carta magna, El Primero de ellos vía online ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a las 9:42 Am del día 20/05/2016; y el Segundo de ello por ante esta sede judicial a las 10:42 am del mismo 20 de mayo (OP04-O-2016-000065).

En fecha 20 de Mayo de 2016, aproximadamente a las Doce Meridian (12 m) Traspasado ampliamente, el lumbral de las 48 Horas, que nuestra constitución fija para la que se apuesto a oren judicial cualquier aprehendido, que el ministerio público, cumple su deber constitucional y propicia la Audiencia de Presentación; imputando a nuestro defendido de la supuesta comisión de los delitos de: EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano; imputación que se hace efectiva en la Audiencia de Presentación del Imputado, en fecha 20 de Mayo de 2016.

…omissis…

Capítulo III

DEL DERECHO

PRIMERA DENUNCIA

DE LA SOLICTUD DE QUE FUESE DECERTADA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN

Según lo señalado, el Acta Policial, emitida por los Funcionarios Adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (CONAS) (corre inserta Folio 34 del expediente), es clara a determinar que la Aprehensión del ciudadano E.J.T.G., se produce a las Diez Pm (10:00 Pm) del día martes 17 de mayo de 2016. (Anexo Marcado B).

Este hecho, certificado por los mismos funcionarios aprehensores, es confrontando por la defensa, con el Auto de este Tribunal que decreta la Orden de Aprehensión, en el que señala que: (…)

Dada esas realidades, la defensa de forma inexorable concluye que la aprehensión de que fuese víctima E.J.T.G., y que se produce a las Diez Pm (10:00 Pm) del día martes 17 de mayo de 2016, por funcionarios adscritos al Comando ANtiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (CONAS), fue ilegítima, por cuanto para esa fecha y hora no contaban con Orden Judicial, no se cometía delito en flagrancia y para culminar no hacía sido informada siquiera al Fiscal del Ministerio Público, hecho evidente dado que la Orden de inicio de Investigación, data del 20 de Mayo, tres días después de que fuese aprehendido el hoy imputado; por ello, aduciendo a la violación de derechos y garantías constitucionales, se solicita que la aprehensión sea declarada ilegal y nula.

..omissis…

En atención a este punto, la falta de Motivación del fallo es evidente, pues luego del cantinflerico señalamiento en el que ilustra sobre las garantías cobijadas por las nulidades, solo expresa lo siguiente en atención a la solicitud planteada:

…omissis…

La recurrida no se permite señalar en que se basa para encontra5r “…ajustada a derecho la aprehensión…” y como la supuesta solicitud de la Orden realizada –mucho después- por vía de excepción es capaz de suplir la carencia de orden Judicial al momento de la misma. La decisión no expresó d forma clara, precisa y detallada los fundamentos de hecho y de derecho por los cuáles adoptó, sin resolver o pronunciarse sobre si era válida por no contar con la orden judicial, ni flagrancia. Tal pronunciamiento es carente de motivación y por ende causo un gravamen irreparable al derecho a la defensa.

…omissis…

La solicitud elevada ante el tribunal, que no era otra que la declaratoria de la ilegalidad y nulidad de la aprehensión ‘por violación de garantías y derechos fundamentales y procesales, en virtud de que el órgano aprehensor para la fecha de la detención no contaban con Orden Judicial, no se cometía delito en flagrancia y para culminar no había sido informada siquiera al Fiscal del Ministerio Público, no fue atendida, limitándose a afirmar que la misma estaba ajustada a derecho, en tanto que se había solicitado la detención por vía de excepción.

…omissis…

SEGUNDA DENUNCIA

DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD MANIFESTADAS EN AUDIENCIA

DE LA NULIDAD POR VIOLAR LOS LAPSOS DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDOS

Otra grosera, alevosa, evidente e ilegítima violación de derechos y garantías constitucionales, se evidencia en que el tiempo establecido para que sea llevado el detenido ante la autoridad judicial, sobrepaso con creces las Cuarenta y Ocho horas desde su detención.

Artículo 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia:

…omissis…

Tal situación, como ha sido previamente comentado, conllevo a la defensa a imponer sendos Amparos Constitucionales que persiguen el cede la situación infringida, y que en consecuencia fuese colocado de inmediato al imputando ante el Órgano Jurisdiccional; así las cosas, la conmoción de estas acciones de defensa, cumplieron su cometido, pasadas las Doce Horas del Mediodía del 20 de Marzo de 2016.

…omissis…

DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN PTRACTICA DOS SIN DIRECCIÓN DE MINISTERIO PÚBLICO.

De igual forma, además de las violaciones constitucionales por el vencimiento del lapso establecido en el artículo 44, se sometieron a control constitucional otras irregularidades igualmente violatorias del derecho a la defensa y debido proceso, como lo es que sin control del Ministerio Público, El Órgano Policial había hecho aprehensiones , Análisis de Cruces de Llamadas, Tomando declaraciones de testigos, todo esto sin notificar al Fiscal y contra con el Inicio de la Investigación.

…Omissis…

DEL DECRETO SIN LUGAR DE LAS NULIDAD

La solicitudes de Nulidad por haber excedido el tiempo de presentación a la sede judicial, y la Nulidad de las actuaciones por haberse llevado a acabo sin el conocimiento Fiscal y el orden de inicio de investigación, que de forma evidente violaron el derecho a la defensa, a la libertad, y el acceso de los órganos de administración de justicia, y por ende el debido proceso, fueron desechadas ligeramente por el tribunal accionado (…)

La Decisión proferida por el Recurrido, por un lado es ilógica, por otro confunde instituciones de derecho que ha tenido que conocer a cabalidad y por otro lado pretende de forma genérica desestimar ambas solicitudes de nulidad, sin satisfacer la motivación necesaria y suficiente.

…omissis…

Según lo entendido por la defensa técnica, de la fundamentación dada por el despacho, esta incurre en un ERROR INEXCUSABLE, al apreciar que el hecho de haberse solicitado una orden de aprehensión por vía de excepción, las doce horas que se le exigen al Fiscal para ratificar la solicitud de aprehensión o las doce horas que tiene el órgano aprehensor para comunicarla al Ministerio Publico, son una patente de corso o como mínimo una extensión a las Cuarenta y Ocho Horas fijadas Constitucionalmente.

…omissis….

TERCERA DENUNCIA

DEL DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

La Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la fundamenta el accionado en el Artículo 236 de la Norma adjetiva, pretendiendo analizar sus tres ordinales, pero esta adecuación y análisis la realiza con elementos de convicción nulos, que obviamente no ha debido valorar.

DE LA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO

El vicio recurrente en las tres denuncias, ha sido la motivación, en sus diferentes formas:

El Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente expresa que todas las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados. La contundencia de esta norma ha sido ratificada y reiterada en varias jurisprudencias, las cuales han expresado que la falta de motivación o fundamentación de las decisiones causan la nulidad de las mismas.

…omissis…

Otros de los vicios demostrados ha sido la ilogicidad, de las decisiones, por cuanto, usando el juez recurrido las normas procesales correctas su interpretación subjetiva se alega [Sic] diametralmente de la interpretación doctrinal y vulgar del derecho. Cayendo incluso en errores sustanciales que pudieran ser vistos como Errores Inexcusables de un magistrado en Ejercicio.

Capítulo IV

DEL PETITORIO

Habiendo dado por satisfecho, los Requisitos de Admisibilidad necesarios para la Interposición de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y expuestos como han sido lo que creemos, flagrantes violaciones constitucionales y Procesales en que incurriese la ABG. MIREISI DEL VALLE MATA LEÓN, Actual Juez del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de esta Circunscripción Judicial, durante la Audiencia Oral de Presentación del Ciudadano: E.J.T.G. (ampliamente identificado en autos), llevada a cabo en fecha 20 de Mayo de 2016 y en el curso de la Causa identificada con la nomenclatura OP04-P-2016-001471; en uso de los derechos y atribuciones consagrados en los Artículos 51, 49, 2, 7, 21, 19, 23, 25, 26, 27, 29, 44, 53, 143, 253, 255 y 257 de Orden Constitucional y los Artículos 439.7, 439.4, 439.5, 423, 424, 425, 426, 427, 248, 440, 174, 175, 179 y 180 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente solicitamos.

1. Sea admitida el Recurso de Apelación interpuesto, así como los Elementos Probatorios en él Incorporados.

2. Se tenga en consideración de que la Apelación versa sobre la Procedencia de Una Medida Privativa de Liberad, por lo cual los Lapsos se ven legalmente acordados.

3. Se sirvan Analizar el presente recurso, y que el mismo Sea Declarado Con Lugar en la definitiva.

4. Sean Revisados las Violaciones de Garantías y derechos constitucionales esgrimidos y decretadas las Nulidades correspondientes, indicando los elementos y procesos viciados.

5. Como punto previo y dado los elementos presentes en el Expediente de marras, formalmente solicitamos sea analizada la forma, tiempo y lugar como fue aprehendido el ciudadano E.J.T.G., y en consecuencia se decreta la ilegalidad de esa aprehensión, imponiendo los correctivos a que haya lugar…

(Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 14 de junio de 2016, emplazó al Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que la referida representación fiscal, no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado J.A.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 120.530, en su carácter de Defensor del imputado E.J.T.G..

CAPITULO IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado J.A.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 120.530, en su carácter de Defensor del imputado E.J.T.G., contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 20 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por el Abogado antes nombrado y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el Recurso de Apelación de Auto, presentado por el profesional del derecho J.A.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 120.530, se observa del Acta de Aceptación y Juramentación de fecha 20 de mayo de 2016 (f.33), adminiculado con el Acta de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 20 de mayo de 2016 (f.44 al f.53), que el Abogado de marras posee legitimación para recurrir ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación de Auto, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta (f.43), en el que se deja constancia que la decisión recurrida fue dictada en fecha 20 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 24 de mayo de 2016, transcurriendo (3) días hábiles, desde la fecha en la cual fue fundamentada la decisión in comento, hasta el día lunes 06 de junio de 2016, fecha en la cual, el profesional del derecho J.A.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 120.530, en su carácter de Defensor del imputado E.J.T.G., interpuso el Recurso de Apelación de Auto.

En virtud de lo anterior considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa del cómputo suscrito por la secretaría del Tribunal a quo, que el representante del Ministerio Público, se dio por notificado del Recurso de Apelación, en fecha 16 de junio de 2016, sin que diera contestación al respectivo Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se deja constancia que el Abogado J.A.M.F., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 120.530, en su carácter de Defensor del imputado E.J.T.G., interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose, en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 180 ejusdem, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por el Abogado antes nombrado y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ut supra. En razón a ello, se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1.- Omissis…

2.-Omissis…

3.- Omissis…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida

cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…

  1. -Omissis….

  2. -Las señaladas expresamente por la ley…”

Artículo 180…omissis…

La apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo

Atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece lo siguiente:

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Cursivas de esta Sala).

Es por lo que este Tribunal Superior, considera que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado J.A.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 120.530, en su carácter de Defensor del imputado E.J.T.G., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 20 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F. del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado J.A.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 120.530, en su carácter de Defensor del imputado E.J.T.G.; contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 20 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por el Abogado antes nombrado y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.B.N.E., a los 08 días del mes de noviembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER A.N.

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

DRA. Y.C.M.D.. M.C.Z.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO

JAN/MCZ/YCM/NLGA/Cris

Caso: OP04-R-2016-000212

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