Decisión nº 1CA-021-2014 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA

LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de Diciembre de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-1999-000010

ASUNTO : 1CA-0021-2014

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento con relación al recurso de revisión interpuesto por la Abogada C.R., en su carácter de Defensora Pública Duodécima Penal de esta Circunscripción Judicial del penado E.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 16.508.453, en razón de la sentencia definitivamente firme emitida en fecha 22 de Julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del derogado Código Penal, así como las penas accesorias, previstas en el artículo 16 ejusdem, por cuanto aun cuando era la normativa legal que regia para el momento de la comisión del hecho delictivo que le fue imputado, la contenida en el artículo 455 del actual código sustantivo penal resulta más favorable, en virtud de la especie de la pena de prisión que tiene atribuida, en contraposición a la especie de presidio impuesta en la sentencia cuya revisión solicita, siendo ello así esta Alzada, pasa de seguida a resolver el recurso solo en lo que respecta a la especie de dicho ilícito. A tal fin se observa:

DEL RECURSO DE REVISION

La Abogada C.R., en su carácter de Defensora Pública Duodécima Penal de esta Circunscripción Judicial del penado E.J.R.R., en su escrito cursante a los folios 138 y 139 de la séptima pieza de las actuaciones, solicitó entre otras cosas lo siguiente:

…Solicitud de REVISION a los fines de garantizar los derechos y garantías que aparan (sic) a mi patrocinado, en virtud de que de acuerdo a la conversión de la condición de la sentencia antes mencionada el delito se prevee como grave por tratarse de violentar el derecho a la vida tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el caso que nos ocupa son delitos menos graves por lo cual se le está causando un perjuicio irreparable a mi representado por imponerle la condición de presidio al delito menos graves (sic) como lo es el delito de robo genérico, pudiendo ser convertido en pena de prisión con las accesorias que le correspondieron al momento de realizarle la audiencia preliminar, denotándose una laguna legal, tomando en consideración el delito de robo agravado con las accesorias correspondientes al artículo 16 del Código Penal al momento de ser ejecutada la misma...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito antes transcrito, se evidencia que la Defensa Pública estima que la sentencia condenatoria emitida en contra del ciudadano E.J.R.R., debe ser objeto de revisión, por cuanto se le causa un perjuicio irreparable a su defendido al imponerle por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del derogado Código Penal, una pena de presidio que comporta una situación desfavorable, dado que en la actualidad la especie de prisión en las que se aplica al precitado delito; en tal sentido a los fines de resolver tenemos, que esta Alzada en fecha 31/10/2014, admitió el recurso de revisión que se interpuso contra la sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condeno al precitado ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del derogado Código Penal, acordándose en dicha admisión suprimir la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se acordó resolver el recurso de revisión dentro del lapso contemplado en el tercer aparte del artículo 448 del Código Adjetivo Penal.

Del análisis efectuado al caso sometido a nuestro conocimiento, tenemos que el mismo tuvo su inicio el día 13 de octubre de 1999, siendo emitida sentencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano E.J.R.R., fecha 22 de julio de 2010 mediante la cual se le CONDENO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, bajo las previsiones contenidas en el Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 187 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señalaba que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del texto sustantivo, establecía lo siguiente:

…El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años…

Ahora bien, es bien sabido que el referido texto sustantivo penal, fue objeto de reforma publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.768 de fecha 13 de Abril de 2005, en donde en lo que respecta al delito de ROBO GENERICO, el artículo 455 establece lo siguiente:

…Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…

(Subrayado de la Alzada)

De las consideraciones antes señaladas, tenemos que en el presente caso, se produjo lo que eN doctrina se denomina “sucesión de leyes” bajo los parámetros de una ley penal modificativa, supuesto este que se produce cuando se modifica el tratamiento penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior, por cuanto la especie de presidio fue modificada a prisión, siendo que ante una situación de esta naturaleza nuestro ordenamiento jurídico, impone que rija como regla general, el principio de irretroactividad de la ley, el cual se encuentra contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el siguiente tenor:

…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De la disposición antes transcrita se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplia su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.

En total armonía con la N.C. ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 de fecha 04-05-2004, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En consonancia con lo anterior la misma Sala Constitucional de manera reiterada y uniforme, mantiene el criterio de la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o adjetiva, más favorable al reo, señalando que:

…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

(Sentencia N.° 35, de 25-01-01, exp. 00-1775).

…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia…

(Sentencia Nº. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…

(Sentencia N.° 3467, de 10-12-03, exp. 02-3169).

En base a los criterios antes expuesto, observándose que en situaciones como el caso de autos, donde ya existe una sentencia condenatoria la aplicación de este principio constitucional se materializa con el ejercicio del recurso de revisión en cual según la doctrina, es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firme; es decir, contra aquellas en las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, esto es, que han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que se corresponde con los supuestos contenidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:

…Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o Imputada, en los casos siguientes: (Omisis)…6.Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

El numeral antes trascrito, esta referido a la retroactividad de la ley más favorable al reo, tal como lo dispone el artículo 2 del Código Penal, en el cual se establece que: “…Las Leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y estuviere cumpliendo condena…”.

Establecido lo anterior, vale ahora analizar la situación jurídica planteada por la recurrente quien solicita que al presente caso, por vía del recurso de revisión de sentencia, sea modificada la especie de pena de presidio impuesta al penado E.J.R.R., por la pena de prisión, que impone para el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del actual Código Penal, en tal sentido vale señalar que conforme lo señalan los artículos 9 y 10 del vigente Código Penal, las penas se dividen en dos grupos a saber: Penas Corporales y No Corporales y Penas Principales y Accesorias, siendo que con respecto a estas últimas tenemos que el texto sustantivo define como Pena Principal las que la ley aplica directamente al castigo del delito y como Penas Accesorias las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

Siendo ello así, tenemos que el artículo 457 del derogado Código Penal, señalaba que: “…será castigado con presidio de cuatro a ocho años…”, en tanto que el artículo 455 texto sustantivo vigente, señala que: “…será castigado con prisión de seis a doce años…”, ante lo cual se desprende que aun cuando la pena principal impuesta resulta más favorable, vale aclarar la diferencia entre la pena de presidio impuesta y la pena de prisión solicitada, para lo cual vale señalar que los elementos que conforme a los artículos 13 y 16 del actual Código Penal, distinguen a las especie de pena antes mencionadas, es que en cuanto a la pena de presidio, se impone como accesoria:“…la interdicción civil durante el tiempo de la pena…”

De la norma antes señalada, se desprende que la razón asiste a la defensa, pues sin lugar a dudas la sucesión de leyes que se generó con la entrada en vigencia del actual Código Penal, comporta una situación más favorable al penado E.J.R.R., solo en lo que respecta a la especie de prisión contenida en el actual artículo 455 del Código Penal, en razón de lo cual se debe aplicar retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito de ROBO GENERICO, por el cual fue condenado el precitado ciudadano, en razón de lo cual se procede a establecer que la pena aplicable será la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del actual Código Penal y deberá cumplir solo la pena accesoria establecidas en el numeral 1 del articulo 16 del Código Penal, en virtud a que esta Alzada consideró procedente y ajustado a derecho realizar el cambio de la especie de la pena impuesta por ser más favorable al penado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 462 numeral 6 y en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA revisar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 22/07/2010, en la que fue CONDENADO el ciudadano E.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.508.453, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO y en su lugar dada la sucesión de leyes que opero en el presente caso, se modifica la especie de la sanción corporal impuesta al mismo en CUATRO (04) AÑOS pero DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y queda igualmente CONDENADO a cumplir solo la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la Defensora del penado de marras.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RMG/RCR/NSM/yaneth.

1CA-0021-2014

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