Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, primero de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO N º PP01-R-2007-000070.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: E.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.096.295

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.G.O. y C.C. identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 77.997 y 12.584, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DOUGLAS DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18/01/1977, bajo el Nº 32, tomo A-1.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados F.C. y M.R. identificados con matricula de Inpreabogado Nº 23.527 y 42.369.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.O.C., en su carácter de representante judicial del demandante E.J.A.G. contra la decisión dictada en fecha 18/04/2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua (F.210) que decretó el desistimiento de la acción y la terminación del proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la continuidad de la audiencia de juicio pautada para el referido día 18/04/2007, en la acción incoada por el ciudadano E.J.A.G. contra la empresa DOUGLAS DE VENEZUELA, C.A.

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Consta en autos que en fecha 30 de octubre del año 2006, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano E.J.A.G. debidamente asistido por el abogado J.G.O.C. contra DOUGLAS DE VENEZUELA, C.A. la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual se abstuvo de admitirla por considerar que la misma adolecía del requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenado consecuencialmente la correspondiente subsanación la cual fue consignada en fecha 07/11/2006, procediendo a su admisión en fecha 08/11/2006 (F.17), librándose consecuencialmente la notificación conducente.

Subsiguientemente, cumplido con los tramites de notificación se atisba que en fecha 10/01/2007 (F. 26 y 27) fue anunciado el inicio de la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, los cuales procedieron a consignar sus escritos de pruebas, con los anexos correspondientes pautándose una prolongación de la misma la cual fue llevada a cabo el 08/02/2007 fecha en la cual se estableció mediante acta que no hubo lugar a mediación alguna, razón por la cual se dio por concluida la audiencia preliminar ordenándose el agregado de las pruebas consignadas en su oportunidad y la subsiguiente remisión a la instancia de juicio una vez fenecido el lapso legal para la contestación a la demanda la cual fue consignada en fecha 15/02/2007.

Así las cosas, una vez remitido el expediente a la instancia de juicio, consta en las actas procesales, que en fecha 05/03/2007 tuvo lugar el acto de admisión de las pruebas por parte del sentenciador a quo fijándose la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral y pública, llevada a cabo en fecha 10/04/2007 (F. 201 al 204) en la cual se suscitó una incidencia de tacha, estableciéndose la realización de una audiencia a los fines de evacuar las pruebas correspondientes, requiriéndose así mismo la declaración parte del ciudadano E.J.A.G..

Siendo el caso que llegada la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia antes descrita, es decir, el día 18/04/2007 se dejó constancia mediante acta (F. 210) de la comparecencia de los representantes judiciales de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, decretándose consecuencialmente el desistimiento del procedimiento y extinguido el proceso.

En este orden de ideas, continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que en fecha 26/04/2007 el abogado J.G.O.C. actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante E.J.A.G., consignó escrito (F.112 al 116), interponiendo recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, efectuando también la consignación de ciertas probanzas.

Ahora bien, en éste estadio del proceso divisa esta superioridad al folio 232 que en fecha 27/04/2007 que el tribunal a quo mediante auto, procedió a oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, ordenando subsiguientemente la remisión del expediente por ante esta alzada a los fines legales de rigor.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que el coapoderado judicial de la parte demandante, recurrente, incompareciente, fundamentó su apelación en las siguientes situaciones a saber:

- Arguyo la existencia de una situación de índole médico relativa a que el demandante padece de una enfermedad degenerativa en la columna vertebral hecho por el cual, el día anterior a la audiencia, el 17 de abril, sufrió unas dolencias muy fuertes requiriendo asistir ante el servicio de asistencia medica del IPASME, toda vez, que es beneficiario del seguro que goza su esposa quien es docente.

- Haciendo referencia a las pruebas cursante en el expediente, relativas a los informes médicos en los cuales le diagnostican reposo absoluto y prohibición de estar sentado por largo periodo de tiempo, lo cual imposibilitó su asistencia a la audiencia de juicio fijada para el día 18 de abril del presente año.

- Por su parte con relación a su incomparecencia como apoderado de la parte actora, manifestó que ese día tomó la debida precaución, saliendo de viaje dos horas antes para la ciudad de Acarigua, refiriendo específicamente haber partido a las 8 de la mañana en compañía de su colega el abogado C.C. dirigiéndose por una avenida adyacente al casco urbano de la ciudad de Barquisimeto, la cual conduce a la salida con destino a la ciudad de Acarigua, narrando que aproximadamente a las 8:20 de la mañana sufrieron un percance.

- En tal sentido, indicó ser propietario de un vehiculo marca VOLKSWAGEN año 2006 en el cual se desplazaba, siguiendo las debidas normas de transito, por su vía, cuando de repente, según su decir, se le atravesó un peatón por lo que se vio obligado de manera inmediata a cruzar el volante de su vehiculo a mano izquierda, trayendo como consecuencia el impacto contra la isla que divide la avenida, quedando su carro imposibilitado para transitar ya que los daños acaecidos arruinaron parte de la estructura del vehiculo, específicamente, el tren delantero obrando dicha circunstancia como impeditivo de seguir hacia la ciudad de Acarigua con el fin de comparecer a la continuación de la audiencia de juicio.

- Seguidamente exaltó que una vez acaecidos los hechos relatados procedió inmediatamente a llamar las autoridades de transito terrestre del comando 51, llegando los mismos de 20 a 25 minutos más tarde, procediendo hacer el procedimiento de rigor, terminando aproximadamente de 9:20 a 9:30 de la mañana. Reseñando además que esa situación le imposibilitó humanamente llegar a tiempo a la audiencia pautada en la ciudad de Acarigua a las 10 de la mañana para ese día.

- Acotó el apoderado judicial, se desprende del poder apud acta conferido por el actor al abogado C.C. y a su persona, la existencia de un error en relación a la identificación del IPSA de profesional del derecho antes mencionada, por lo cual, siendo que según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, si no hay una correcta identificación de los apoderados, no se considera facultados con todo el alcance que deberían tener.

- Finalmente hizo hincapié que él ha sido el único en asistir a todas y cada una de las audiencias, prestando la mayor diligencia posible.

- Peticionando por último la revocatoria de la decisión proferida por el Tribunal Primero de de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, que decretó el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

Por su parte, la representación judicial de la accionada al momento de rebatir las argumentaciones argüidas por el coapoderado judicial del demandante, hizo mención a:

- Que el sentenciador a quo además de haber aperturado el procedimiento de tacha pautó además que en la prolongación de la audiencia se realizaría la declaración de parte, por lo cual no solamente se culminaría con la evacuación de las pruebas, sino que debía asistir personalmente la parte actora.

- Con relación a la observación atinente al inpreabogado del coapoderado judicial C.C. refirió, de ninguna parte emerge el verdadero número del mismo, arguyendo que en todo caso es un simple error material que debía ser impugnado por la contra parte y no por ellos mismos, toda vez, nadie puede alegar su propia torpeza.

- Alegando finalmente, según su criterio, la representación judicial del accionante no tuvo previsión al salir a las 8:20 de la mañana, lo cual no esta conteste con las actuaciones de transito que indican que fue a las 8:45am.

- Alegando asimismo, que no consta que el apelante fuera acompañado del abogado C.C..

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por la parte apelante, y la demandada, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 24/05/2007, contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante así como de los representantes judiciales de la demandada, esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar, si se encuentra ajustado a derecho o no, la decisión del Tribunal a quo que decretó el desistimiento de la acción y terminado el proceso en virtud de la incomparecencia del demandante a la continuación de la audiencia de juicio pautada para el día 18/04/2007 o por el contrario, existen causas eximentes (caso fortuito y fuerza mayor) que justifiquen el incumplimiento de la carga de comparecer, en la acción instaurada por el ciudadano E.J.A.G. contra DOUGLAS DE VENEZUELA, C.A.

PUNTO PREVIO

De la consignación de las pruebas ante la a alzada en caso de incomparecencia

En este estadio de la sentencia quien juzga considera oportuno encumbrar que la parte apelante – recurrente, dio acatamiento a lo expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la manera idónea de traer los elementos probatorios por ante la segunda instancia cuando se pretende demostrar la existencia de una causa extraña no imputable que exima al incompareciente de su carga de comparecer, así pues en sentencia N º 270, dictada en fecha 06/03/2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. se explanó el criterio que acoge esta Alzada, el cual fue desgajado en los siguientes términos :

…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

(Fin de la cita, resaltado de esta alzada).

Desprendiéndose del extracto jurisprudencial antes citado que el momento o estadio procesal para consignar las pruebas que a bien considere necesario traer al proceso, la parte no compareciente, a los fines de sustentar las causas que lo llevaron a incumplir con su gabela de asistir al llamado primigenio es “junto con el escrito o diligencia de apelación, los cuales deberán ser ratificados en la audiencia celebrada ante la instancia superior. Siendo de superlativa importancia demarcar, que si bien es cierto el criterio esbozado esta referido a la incomparecencia a una audiencia preliminar, la misma es aplicada o extensible igualmente en aquellos casos que la incomparecencia se suscite en la audiencia de juicio.

Vista la consideración antes expuesta la alzada vislumbra que la parte demandante – incompareciente hoy apelante, cumplió con lo indicado, toda vez, fue aportado un legajo de probanzas junto con la diligencia de interposición del recurso (F.212 al 216), por lo que esta superioridad procede a su análisis, partiendo del hecho cierto que fueron debidamente evacuadas en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta instancia.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Ahora bien, tomando en consideración el carácter excepcional de la actividad probatoria en la alzada, es menester argüir que el demandante incompareciente evacuó durante el desarrollo de la audiencia para oír el recurso ordinario de apelación, una serie de documentales exponiendo el animus pretendi con relación a cada una de ellas, preservando este Tribunal en todo momento el derecho a la defensa y el principio de control de la prueba de ambas partes, constado tal situación en el cuaderno de recaudos.

Dentro del contexto antes esbozado se refleja en autos las siguientes documentales:

- Marcada “A” informe médico en original suscrito por la doctora ZONEIDA ROCA y expedido por la Unidad de Traumatología del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación IPASME de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, de fecha 27/09/2007 (F. 217 y 218). Aportado con el objeto de demostrar el estado de salud del trabajador, toda vez, que alegó su representante judicial que el mismo padece una enfermedad desde el año 2001 que lo imposibilitó para acudir a la audiencia de juicio pautada para el día 18/04/2007.

- Marcado “B” examen médico de resonancia magnética aportado el informe en original, el cual fue realizado en el Centro de Resonancia Magnética Razetti suscrito por el doctor O.H.C., de fecha 13/09/2001 en el cual se lee (F. 219):

ESTUDIO DE RM DE LA COLUMNA LUMBOSACRA MUESTRA DEGENERACIÓN DISCAL L4 – L5 Y L5 – S1.

HERNIA DISCAL CENTRO – ANULAR EN L4 – L5 CON ESTENOSIS DE FORAMINAS Y DEL CANAL. HIPERTROFIA DE LIGAMENTOS AMARILLOS A ESE MISMO NIVEL.

HIPERTROFIA DE ANILLO FIBROSO EN L5 – S1 CON ESTENOSIS DE FORAMINAS DE FACETAS ARTICULARES.

RESTOS DE DEC CUERPOS CANAL RAQUIDEO Y CONO MEDULAR SON NORMALES (sic)…

(Fin de la cita).

Documentales antes referidas que no fueron impugnadas por la contraparte, no obstante esta alzada no les confiere valor probatorio alguno, toda vez, que los referidos informes datan del año 2001, por lo cual no crea convicción en quien juzga sobre los hechos acaecidos en fecha 18/04/2007 que hayan podido eximir al actor de su carga de y así se decide.

- Marcado “C” informé médico e indicaciones médicas de fecha 17/04/2007 suscritas por el médico internista O.T., aportadas en original (F. 220 y 221) identificadas con membrete del IPASME, con evidencia de dos sellos húmedos, uno referido a la identificación del médico suscribiente y otro del Instituto mencionado. Desprendiéndose del cuerpo de los mismos primero, que el referido informe (F 220) fue expedido a favor del ciudadano EDGARDO ACUÑA, CI. 4.096.295, de fecha 17/04/2007 haciéndose constar que el mismo presento lumbalgia mecánica aguda impeditiva para realizar viajes o estar mucho tiempo sentado, así como la indicación de un reposo por cinco (05) días; y segundo, que le fueron prescritos ciertos medicamentos (F. 221)

Con respecto a dichas probanzas atisba quien juzga que las mismas se encuentran expedidas por el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el cual de acuerdo al artículo 1 del decreto N º 513, publicado en Gaceta Oficial N º 25.861, del 9 de enero de 1959, es un organismo con personalidad jurídica adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN , en tal sentido, se tienen como documentos públicos administrativos por emanar de un organismo dependiente del Estado y estar suscrito por un funcionario adscrito al mismo.

De cara a lo anterior esta superioridad les otorga pleno valor probatorio en consonancia expresa con la sentencia Nº 1001, de fecha 08/06/2006, caso: J.Á.R.H. contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

…Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

… omissis…

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N ° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).

Siendo así las cosas, tanto las constancia como las indicaciones médicas descritas supra no requerían ser ratificadas ante esta instancia en su contenido y firma, por lo cual se tienen como demostrativa que el ciudadano E.J.A. en fecha 17/04/2007 estuvo afectado de una dolencia por padecer de una lumbalgia mecánica aguda, que le impedía realizar viajes ameritando cinco (05) días de reposo. De lo cual se desprende la imposibilidad de asistir en fecha 18/04/2007 a la continuidad de la audiencia de juicio pautada a los fines de rendir la declaración de parte ordenada, encuadrando tal hecho en una causa extraña no imputable, específicamente de fuerza mayor.

- Marcado “D” constancia de inscripción en el IPASME de fecha 15/04/2005, expedido en la ciudad de Barquisimeto, consignado en original, mediante la cual se certifica la condición de afiliada de la ciudadana E.D.A.I., evidenciándose al renglón tercero de la planilla el nombre de ACUÑA G.E. y la indicación de parentesco: Esposo, con evidencia de firma ilegible, sello húmedo una y una validez por 180 días (F. 222). Esta documental nada apuntalan a crear convicción en quien juzga con relación a las razones de incomparecencia del trabajador accionante y por ende se desechan del proceso y así se decide.

- Marcado “E” carnet de afiliado al IPASME con fecha de expedición 30/10/00 y de vencimiento 30/10/05, perteneciente a la ciudadana ISVELIA T.E.D.A. con indicación entre los beneficiarios del ciudadano ACUÑA E.J., aportado en copia fotostática simple (F. 223). Esta documental nada apuntalan a crear convicción en quien juzga con relación a las razones de incomparecencia del trabajador accionante y por ende se desechan del proceso y así se decide.

- Marcado “F” certificado de origen del vehículo atinente al vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo GOL CONFORT 5P 1.8 SINC, año modelo: 2006, placa: KBJ390, con descripción del nombre del comprador: J.G.O., expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (F.224).

- Marcada “G” copia certificada del expediente Nº 2642, expedida por el Comisario de Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre (F. 225 al 229) constante de cuatro folios referentes a:

• Planilla emitida por el Cuerpo de Investigación de Accidentes, del cual se desprende que en fecha 18 de abril del 2007 acaeció un suceso en la avenida Hermano Nectario María a la altura del Comando Sur de la Policía del estado Lara, Barquisimeto; hora: 8:45 a.m., vehículo único, matricula KBJ390, marca: VOLKSWAGEN, modelo Gol 2006, cuyo conductor era el ciudadano J.G.O.C., reseñándose entre otras circunstancias que el descrito vehículo sufrió daños en el área delantera central izquierda quedando el mismo imposibilitado por el impacto. Anexándose al mismo la versión del conductor (F. 227) la cual se lee:

Yo venia conduciendo por la Avenida Ribereña en sentido Oeste – Esta en compañía del abogado C.C., aproximadamente a los 8:20am a la altura del Comando Sur de la Policía, se me atravesó una persona por el canal rápido de la avenida, que era por el cual yo conducía y para no atropellar a esa persona la esquivé doblando o cruzando el volante a mano izquierda, montándome por consecuencia en la Isla (sic) de la Avenida (sic) apagándose el motor de mi vehículo, procedí a llamar a los funcionarios del transito terrestre …

(Fin del a cita. Subrayado de la Alzada).

• Pre-croquis del accidente, levantado por c/1ro COLMENAREZ LUCINDO, sector centro, puesto Barquisimeto, con indicación del día 18/04/2007, hora: 8:45 a.m. y lugar del accidente: Avenida Hermano Nectario María a la altura del Comando Sur de la Policía. (F. 228).

• Acta de avalúo N º 87204, aportado en original, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores del T.d.V., suscrita por el perito avaluador J.C.R., con evidencia de sello húmedo, mediante la cual se concluye el valor determinado de la reparación del vehículo VOLKSWAGEN, modelo Gol 2006, con indicación lugar y fecha del accidente: Av. Hermano Nectario María con Comando Sur de la Policía, Barquisimeto estado Lara, 18/04/2007, hora aproximada: 8:20am.

Documentales antes desgajadas, las cuales por ser documentos públicos administrativos, quien juzga les confiere pleno valor probatorio siendo demostrativas del accidente de transito sufrido en fecha 18/04/2007 en la ciudad de Barquisimeto, en horas de la mañana aproximadamente a las 8:20, por el ciudadano J.G.O.C. el cual originó la imposibilidad de movilizar el vehiculo en virtud de los daños sufridos.

En tal sentido, vista la valoración antes descrita es preciso señalar que durante el desarrollo de la audiencia ante esta alzada, el coapoderado judicial de la parte actora J.G.O.C. fundamentó entre sus delaciones como causal de incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio pautada para el día 18/04/2006 a las 10:00 a.m. que había sufrido un accidente una vez emprendido el viaje de la cuidad de Barquisimeto hacia la sede del Circuito Judicial del Trabajo ubicado en la ciudad de Acarigua, que le impidió tanto a él como al otro coapoderado judicial C.C. asistir a dicho acto procesal. Siendo así las cosas, adminiculando las documentales valoradas con antelación (Folios 225 al 229) del expediente con el poder que corre en las actas procesales al folio 200 se vislumbra meridianamente por una parte, que efectivamente dichos profesionales del derecho J.G.O.C. y C.C. fungen cómo co apoderados judiciales del accionante E.J.A.G. y por otra, que los mismos se trasladaban en un vehículo propiedad de uno de los profesionales del derecho cuando sufrieron un accidente automovilístico, óbice a la posibilidad de llegar en tiempo útil a la celebración de la continuidad de la audiencia de juicio y así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar el punto controvertido concerniente a la incomparecencia del actor a la continuación de la audiencia de juicio pautada para el día 18/04/2007, en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Así pues, con ocasión a lo anteriormente citado, vislumbra esta alzada la necesidad de traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

(Fin de la cita, subrayado nuestro)

Evidenciándose en la norma trasladada supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandante al acto de audiencia de juicio es sin duda el desistimiento de la acción y consecuencialmente la terminación del proceso. Por su parte, el segundo parágrafo del citado artículo 151 contenido en la Ley Adjetiva del Trabajo, permite que en caso de existir apelación, el Tribunal Superior podrá conocer de la misma, indicando seguidamente que obran como causas justificadas para dicha incomparecencia los hechos subsumibles en el género de la causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor).

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en nuestra legislación laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente). Precisándose entre otros supuestos, lo atinente al caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

El sintonía con lo expresado supra el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia, se considere prudente a los f.d.p.: “… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia de juicio, siendo estas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Ahora bien, en el caso de marras, tal como quedo explanado en el análisis de las documentales traídas ante esta alzada, de las documentales insertas a los folios del 225 al 229 atinentes a las copias certificadas del expediente N º 2642, expedidas por el Comisario de Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, debidamente adminiculadas con el poder que corre en las actas procesales al folio 200, se vislumbra meridianamente, por una parte que efectivamente dichos profesionales del derecho J.G.O.C. y C.C. fungen como co apoderados judiciales del accionante E.J.A.G. y por otra, que los mismos sufrieron un accidente automovilístico el día que debió llevarse a cabo la continuación de la audiencia de juicio, óbice a la posibilidad de llegar en tiempo útil a la misma y así se aprecia.

Siendo importante exaltar como corolario a lo anterior, que durante la intervención oral efectuada por la representante judicial de la empresa demandada, se hizo referencia que el co apoderado del trabajador no actuó con la debida precaución, fundamentando su decir en la hora en que ocurrió el accidente arguyendo fue a las 8:45 a.m. Al respecto, esta alzada desecha tal argumentación por cuanto, la hora señalada se corresponde con el momento en que las autoridades de tránsito terrestres levantaron el accidente (8:45 a.m.), siendo tomada por esta superioridad la relatada en la “versión del conductor” (8:20 a.m.). Ahora bien, por máximas de experiencia puede determinarse que un accidente de tránsito al momento de ocurrir no acuden inmediatamente las autoridades de rigor, sino que por el contrario tienden a dilatarse. Para quien Juzga la versión del conductor contenida en las actuaciones de tránsito terrestre (8:20 de la mañana hora del accidente) se considera como una hora prudente para trasladarse de la ciudad de Barquisimeto y llegar a la ciudad de Acarigua para la audiencia de juicio pactada para las 10:00 a.m., toda vez que la distancia entre ambas, recorrida a una velocidad promedio se proyecta de cuarenta y cinco (45) minutos aproximadamente.

Aunado a lo anterior, es oportuno hacer referencia que de la revisión de las actas procesales se desprende que desde la génesis del procedimiento, vale decir, desde la interposición de la demanda así como en las sucesivas actuaciones quien ha obrado de manera fáctica en defensa de los intereses del actor E.J.A.G. es el abogado J.G.O.C..

Es importante referir lo alegado por el apoderado judicial del trabajador J.G.O.C. con relación, según su decir “…se desprende del poder apud acta conferido por el actor, al abogado C.C. y a su persona, la existencia de un error en relación a la identificación del IPSA de profesional del derecho antes mencionada, por lo cual, siendo que según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, si no hay una correcta identificación de los apoderados, no se considera facultados con todo el alcance que deberían tener….”. Tal aseveración luce desfasada del contexto jurídico y deviene contraria al principio de la realidad sobre las formas de medular importancia y trascendencia en materia laboral por su tipificación de rango constitucional, la alzada vislumbra tal defensa como inapropiada en su esencia y propósito y así se aprecia.

Siendo así las cosas la alzada entrevé que en fecha 18/04/2007se produjo la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación “asistir a la continuidad de la audiencia de juicio” por una causa sobrevenida, imprevisible e inevitable que se presentó con posterioridad de haberse contraído la obligación, siendo además evidente la ausencia total de culpa y dolo por parte de los profesionales del derecho incomparecientes, en su carácter de apoderados judiciales del demandante E.J.A.G. con fundamento a las probanzas traídas a las actas procesales y así se decide.

Así mismo quedo evidenciado tanto de las constancias, como indicaciones médicas que el ciudadano E.J.A. en fecha 17/04/2007 estuvo afectado de una dolencia por padecer, lumbalgia mecánica aguda, que le impedía realizar viajes ameritando cinco (05) días de reposo. De lo cual se desprende la imposibilidad de asistir en fecha 18/04/2007 a la continuidad de la audiencia de juicio pautada a los fines de rendir la declaración de parte ordenada, encuadrando tal hecho en una causa extraña no imputable, específicamente de fuerza mayor.

Consecuencialmente, en sintonía a las consideraciones que anteceden quedo demostrado la ocurrencia de circunstancias fácticas subsumibles en causas de fuerza mayor, que impidieron, tanto al trabajador, cómo a sus abogados cumplir con la gabela de asistir a dicho acto procesal, en tal sentido, se repone la causa al estado que se celebre la continuidad de la audiencia de juicio, en el estadio en que se encontraba para el momento de la incomparecencia y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación formulado por el abogado J.G.O.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano E.J.A.G., contra la decisión de fecha 18 de abril del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

REVOCA, la decisión de fecha 18 de abril del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO

Se REPONE la causa, al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, fije nueva oportunidad a los fines que se desarrolle la continuación de la audiencia de juicio, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil siete (2007).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 12:57 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

GBV/ Xioc

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