Decisión nº 584 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: E.J.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.129.969, residenciado en la Urbanización S.C., edificio Manicuare, piso 8, Apartamento 8-4, Parroquia S.I.d.M.S.d.E.S., representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio E.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.086, con domicilio procesal en la Urbanización El Bosque, calle las Berberías, casa F15, Jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: M.G.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.936.144, residenciada en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 302, Piso 1, Apartamento 11, Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S..-

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2015, por el ciudadano E.J.G.J., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.086, en contra de la sentencia de fecha Nueve (9) de Febrero de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha Trece (13) de Abril de 2015, fue recibido en esta Alzada el presente expediente, constante de sesenta (60) folios y un CD.

Al folio Sesenta y Dos (62) corre inserto auto, mediante el cual se fija el lapso para la celebración de la Audiencia de apelación de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena fijar en la Cartelera del Tribunal el aviso correspondiente a la audiencia.

Al folio sesenta y cuatro (64) corre inserto Escrito de Formalización, suscrito por el ciudadano E.J.G.J., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.L.O., (IPSA Nº 144.086), constante de tres (3) folios.

En fecha veintinueve (29) de Abril de 2015, la ciudadana M.G.R.R., debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.B., (IPSA Nº 148.464) suscribió diligencia solicitando copias simples de los folios 64 al 66 con sus respectivos vueltos.

Al folio sesenta y nueve (69) corre inserto Escrito suscrito por la ciudadana M.G.R.R., debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.B. (IPSA Nº 148.464), constante de tres (3) folios.

Por auto de fecha cuatro (04) de Mayo de 2015, fueron acordadas las copias simples los folios 64 al 66 con sus respectivos vueltos, solicitadas por ciudadana M.G.R.R., debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.B., (IPSA Nº 148.464).

Al folio setenta y tres (73) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano E.G.J., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.L. (IPSA Nº 144.086) .

Al folio setenta y tres (73) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano E.G.J., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.L. (IPSA Nº 144.086).

Al folio setenta y cuatro (74) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano E.G.J., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.L. (IPSA Nº 144.086), mediante la cual consigna fijación fotográfica de la ciudadana M.G.R..

En fecha ocho (08) de Mayo de 2015, siendo las 10:30 am, tuvo lugar la Formalización oral del Recurso de apelación, dejando constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público igualmente deja constancia de conformidad con el artículo 488- de la LOPNA que no cuenta con medios audiovisuales para la reproducción, de toda la formalización se dejará sentado en la presente acta. El formalizante ciudadano E.J.G.J., procedió a formalizar el recurso

En fecha Once (11) de Mayo de 2015, siendo las 12 m, este Tribunal dictó sentencia en la presente causa, dejando constancia que el texto íntegro de la sentencia se publicará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

MOTIVA

De seguidas pasa este Tribunal a motivar la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del articulo 243 de la ley adjetiva civil.

En este sentido, de la sentencia recurrida se puede observar lo que a continuación se transcribe:

Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano E.J.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 24.129.969 y domiciliado en la urb. S.C., edificio Manicuare, piso 8, apto 8-4, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abogado C.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el n°: 132.373, es el caso ciudadano juez que en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil nueve (2009), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre según acta nº 69, con la ciudadana M.G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:15.936.144 y domiciliada en la urb. Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 302, piso 01, apto 11, Cumana, Estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañando al efecto la correspondiente acta de nacimiento y el acta de matrimonio. Alega el demandante ciudadano E.G. que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en las residencias Suite, piso 2, av. Universidad, Cuman, Estado Sucre demandando por Divorcio con fundamento en la Causal 3° del Artículo 185 del Código Civil, esto es: “INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C.” Sigue alegando el demandante que,… “nuestro matrimonio se transformo en una situación insostenible…. (Reseña de lo narrado por el demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada. Admitida la demanda por auto de fecha dos (02) de Abril del año dos mil catorce (2014), el Tribunal ordenó la notificación de la demandada para que comparezca a los actos preeliminares y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares. En fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil catorce (2014), se da por notificada la demandada.- En fecha ocho (08) de Mayo del dos mil catorce (2014), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación, comparece la demandante y la no comparecencia de la parte demandada.- En fecha primero (01) de Diciembre de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia del demandante y la comparecencia de la demandada.- En fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil quince (2015), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. J.S.S.R., la comparecencia del demandante ciudadano E.G., asistido por el Abogado C.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el n°: 132.373 y la comparecencia de la demandada, M.R., asistida por el Abg. G.B., ipsa n° 106.895.- Se dejó constancia de la NO comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, el Tribunal informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. El Tribunal para decidir observa: Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia V.V., del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 69 y que riela al folio cinco (05) del expediente, consignada por el parte demandante anexo al libelo.

Abierta la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio por imperativo de Ley, estando presentes ambas partes no se evacuaron testigos, debido a que la parte demandante no estableció el cuestionario de preguntas que debía realizarse a los testigos que iban a evacuar y la parte demandada alega en juicio la indefensión que le causaría a ella misma la ciudadana M.R., momento indicado en que ella y su abogado hacen oposición al escrito liberar, debo tampoco los hechos no fueron probados en juicio, ni en autos por parte del demandante que al tener derecho de palabra no dijo nada que indicara la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, señalada por mi, que debía ir directo al daño causado por la demandante y no hablar en forma genérica de los hechos.- Se valoran las pruebas escritas tales como el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO por “INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C. ”, fundamentado en el artículo 185 causal 3° del Código Civil que intentara el ciudadano E.J.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 24.129.969 y domiciliado en la urb. S.C., edificio Manicuare, piso 8, apto 8-4, Cumana, Estado Sucre en contra de la ciudadana M.G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:15.936.144 y domiciliada en la urb. Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 302, piso 01, apto 11, Cumana, Estado Sucre.- Así se decide.-…”

Sobre la base de lo antes referido esta alzada se permite iniciar abordando el punto referente a los vicios que adolece la sentencia señalada up supra, dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 09 de Febrero de 2015, up supra transcrita.

En este sentido ha de señalar quien aquí sentencia, la importancia del cumplimiento del ordinal 4to del artículo 243 de la ley adjetiva civil, referente a La motivación en la sentencia.

Sobre la falta de motivación del fallo, la Sala en decisión N° 167 del 14/4/11, expediente 10-621en el caso de G.T.B. y otra contra J.E.F.S. y otra con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación.

Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir…

Así bien, la motivación conlleva a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos.

En el sub iudice, de la lectura realizada sobre la recurrida, concluye esta alzada, que el jurisdicente ad quo no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permita comprender cual es el fundamento en que se basa para declarar sin lugar el juicio de divorcio ordinal 3ero, haciendo de esta manera, caso omiso al deber que tenía de explanar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión.

Para el acto de sentencia, el ciudadano juez debe manifestar cual fue el proceso comprensivo de los hechos y su vinculación con el derecho que lógicamente sustenten su decisión, para el caso de autos este acordó declarar con lugar la partición de la comunidad conyugal pero sin expresar ninguna motivación que permita entender el porque de lo decidido.

Así las cosas con esta actuación el ciudadano Juez ad quo impidió, ejercer el control sobre la legalidad del fallo, constituyéndose así uno el vicio de inmotivación, por lo que forzosamente resulta para esta alzada anular la sentencia cuestionada, tal como lo hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, en este mismo orden de ideas, se observa el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 509:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Por su parte, sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que de la norma antes trascrita, se evidencia el estudio de tres principios:

  1. Principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar todas cuantas pruebas estén en los autos, sea para declararlas inadmisibles, impertinentes, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

  2. Principio de comunidad de la prueba, según el cual se le impone al Juez la apreciación de toda prueba, independientemente de su origen subjetivo, está en el deber el sentenciador de apreciarlas.

  3. Principio finalista, que gobierna las nulidades procesales, según el cual si la prueba es extemporánea, impertinente, inidónea o inconducente, no debe declararse la nulidad en segunda instancia.

De manera pues, de lo up retro y a luz de la letra del articulo 509 de la ley adjetiva civil, se aprecia directamente que la misma de forma imperativa le ordena al jurisdicente, el deber que tiene de analizar todas y cada una de las pruebas promovidas, ya que en caso contrario se incurre inmediatamente en el vicio de inmotivacion por silencio de prueba.

Por lo tanto, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como lo que nuestro sistema procesal venezolano estatuye respecto al derecho de las partes de reclamar la consideración particularizada de cuantas pruebas se hayan producido validamente en el expediente, como un derecho subjetivo otorgado, se concluye que en el caso bajo estudio, el a-quo al sentenciar no considero ni hizo uso de las pruebas promovidas por las partes.

Para el caso de autos el ciudadano juez señalo en la sentencia “no se evacuaron testigos, debido a que la parte demandante no estableció el cuestionario de preguntas que debían realizarse a los testigos que iban a evacuar…”, asimismo en cuanto al momento de la audacia oral, el ciudadano juez tal y como lee en acta levantada a tal efecto, señalo: “No se evacuan a los testigos por la falta del objeto de la prueba” enseña esta alzada que la prueba de testigos esta exenta de objeto de prueba y así lo ha venido señalando la jurisprudencia.

Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente:

Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada. Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso

...(negritas y subrayada de quien suscribe)

G.G.Q., en su Obra Objeto De La Prueba Judicial Civil Y Su Alegación (Colección de Estudios Jurídicos del TSJ), afirma:

Omissis… “ Es importante observar que el criterio del profesor CABRERA ROMERO sobre el objeto de la prueba judicial, contiene varios puntos de apoyo, que son necesarios resalta: 1.- Que la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, pues solo así puede el juez decidir de dicho objeto es o no manifiestamente impertinente; 2.- “Que por ello, el Código de Procedimiento Civil de manera puntual requirió la mención del objeto en varias normas particulares ( artículos 502,503,505,433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuado de dicha carga el promoverse la prueba de posiciones juradas y os testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación; y 3.- Que la finalidad de tales normas procesales, es buscar una mejor marcha del proceso, que tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el juez tenga que realizar la labor de la valoración que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.”

De manera pues, que es fácil concluir con lo anteriormente citado que la prueba de testigos no tiene como limitante el hecho de no señalar su objeto, razón por la cual observa este Tribunal que el juez de la causa yerra al mencionar que es requisito sine qua non al mencionar que se debió realizar un cuestionario de preguntas, razón por la cual mal se sustancio la prueba de testigos promovida en el presente caso.

Enseña así este Tribunal que Juez de Juicio le corresponde oír a las partes con sus argumentos tanto de la demanda como la contestación, para continuar con las pruebas de las parte; que el Juez de Juicio tiene el principio de la búsqueda de la verdad por que puede realizar una serie de atribuciones que lo ayuden a obtener esa verdad y poder dictar la sentencia que se adapte al caso que tiene bajo su conocimiento.

No está dentro de las exigencias de las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la materia probatoria señalar el objeto de la prueba de testigos, ya que ello corresponde al debate del contradictorio, en la audiencia de juicio, pues cada parte deberá señalar al Juez Juicio cuál es el objeto de la prueba.

En razones de los anteriores puntos, le resulta a este Tribunal declarar en la presente causa la reposición al estado que se fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de juicio, por el tribunal que resulte competente, el cual deberá dar fiel cumplimiento al contenido del articulo 487 de la ley orgánica para la protección de niño, niñas y adolescentes, y así mismo sean evacuados los medios probatorios admitidos en la pase de sustanciación y mediación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.J.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 24.129.969, contra la sentencia de fecha nueve (09) de febrero de 2015, dictada por el tribunal primero de primera instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, relacionada con el juicio de divorcio contencioso causal 3° sigue el ciudadano E.J.G.J. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 24.129.969, contra la ciudadana M.G.R.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.936.144.

SEGUNDO

NULA la sentencia de fecha 09 de febrero de 2015, dictada por el tribunal primero de primera instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por divorcio contencioso causal 3° sigue el ciudadano E.J.G.J. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 24.129.969, contra la ciudadana M.G.R.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.936.144.

TERCERO

se ordena reponer la causa, al estado de que se fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de juicio, cumpliendo con las formalidades establecidas en el articulo 487de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se evacuen los medios probatorios admitidos en la fase de sustanciación y medicación, en aras de preservar el derecho constitucional a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.

CUARTO

por la naturaleza del fallo no se condena en costas.

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal de su diferimiento.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 25 días del mes de M.d.D.M.Q. (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo la 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE N° 15-6204

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 3º

FAOM/NEIDA/gustavotineo

Sentencia. Interlocutoria

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