Decisión nº IG012014000015 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-001654

ASUNTO : IP01-R-2013-000234

JUEZA PONENTE: RITA CÁCERES

Procede este Tribunal Colegiado a resolver recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, M.E.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.556.622, de estado civil: casada, profesión u oficio: T.S.U. en Administración, debidamente asistida por el Abogado J.G.N., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.011, con domicilio procesal la calle Garcés No. 139, de esta ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F., contra la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer con sede en este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano E.G., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.347.354, de estado civil: casado, de profesión u oficio: alguacil, residenciado en urbanización S.M., calle principal, diagonal al Estadio de Las Velitas, al lado de la Quinta San Onofre, casa de color morada con rejas blancas, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono celular 0412-9689984, por la comisión presunta del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la víctima, ciudadana: M.E.B.S..

Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Los días 31 de octubre de 2013, 07, 08, 19 y 29 de noviembre de 2013, 02 y 05 de diciembre de 2013, no hubo audiencia en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 06 de diciembre de 2013 el recurso de apelación fue admitido a por esta Corte de Apelaciones, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 06 de diciembre de 2013.

En fecha 07 de enero de 2014 se llevo a cabo la referida audiencia toda vez que en fecha 6 de diciembre de 2013 incompareció el procesado de autos y la solicitud que este efectuara para que se le designara defensor publico.

Celebrada la aludida audiencia oral en esa fecha, conforme a lo establecido en el artículo 112 eiusdem, con la presencia de la víctima de autos y su Apoderado Judicial, parte apelante y el Defensor Público designado al investigado, Abg. J.T.M., procederá esta Corte de Apelaciones a resolver en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó la parte apelante, que el A quo incurrió en falta de motivación de la decisión, e incurrió en la errónea aplicación de una norma jurídica, causales previstas en los numerales 2 y 4 del Artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

Destacó el accionante que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no establece los hechos, así como tampoco aplica el derecho, explican que tal y como lo prevé el artículo 39 de la Ley Especial existen varios supuestos, los cuales no fueron indicados por la Representación Fiscal y tampoco señalados por el jurisdicente, es decir, pues si se revisan las actuaciones hubiesen observado que se esta en presencia del delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que cita su contenido.

Alegó que desconoce las razones que llevaron a que ni la Representación Fiscal ni la jueza se hubieran percatado de lo denunciado, pues de la simple lectura a la denuncia formulada por la victima, M.E.B.S., y que corre inserta los folios 8 y 9, folio 11, debidamente concatenada con la declaración rendida ante la Fiscalia 20 del Ministerio Público por la ciudadana O.M.B.A., inserta al folio 20, se verifica la comisión del delito de Amenaza, y no el delito de violencia psicológica.

Denuncian que tanto la representación Fiscal como la Jueza cometieron garrafal error, la Fiscal al presentar la solicitud de sobreseimiento, lo que pone fin al proceso, y por la otra la conducta asumida por la Jueza de control, quien debió observar que no esta en presencia del delito de violencia psicológica.

Consideran que se evidencia un delito de AMENAZAS, por cuanto la actuación del ciudadano E.J.G.H., ha consistido en el anuncio de un mal futuro ilícito que es posible, impuesto y determinado con la finalidad de causar inquietud o miedo en el amenazado. Siendo las características de este tipo delictivo que el bien jurídico que se protege es la libertad de la persona y su derecho a la paz y la tranquilidad. Constituyendo un delito de mera actividad, es decir el mal con que se amenaza llega a ser conocido, como en el caso que nos ocupa, por el sujeto pasivo. El núcleo esencial del tipo delictivo es el hecho de anunciar un mal futuro con hechos, actitudes o palabras. Tal como ha sucedido con la actuación del padre de su hija. Y además con su conducta estamos en presencia de un dolo específico que conlleva una voluntad inequívoca de ejercer una presión maliciosa sobre el sujeto pasivo que se concreta en un plan premeditado para atemorizar a la víctima. En este caso la amenaza no es solo contra la vida, la moral sino también sobre los bienes que conforman al patrimonio de la hoy victima, por lo que es evidente que se esta en presencia del delito de Amenaza.

Esgrime que de la decisión dictada con ocasión a esta causa por falta de motivación, la cual se demuestra con la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2013, es por lo que solicita sustancien conforme a derecho y declaren con lugar ordenando la anulación de la decisión impugnada y que sea remitida la presente causa a un Tribunal distinto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a cargo de la Abg. K.G.M..

Por otro lado fundamenta la errónea aplicación de una norma jurídica, al señalar que la jurisdicente estimó no convocar a la audiencia prevista, según su dicho, en el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que dicha disposición no se refiere a esta situación que plasma en un decisión. Es decir nada señala con respecto a la fijación de la audiencia, y de esta manera hace mención al contenido del referido artículo. E indico que al ser el procesado un funcionario público, adscrito al Cuerpo de Alguacilazgo, debió la Juez de Control efectuar la referida audiencia.

Solicitó sea admitido el presente Recurso de Apelación sustanciarlo a derecho y sea declarado con lugar ordenando la anulación de la decisión impugnada y que dicha causa sea remitida a otro Tribunal a los fines que tome la decisión respectiva.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la abg. N.I.G.D.S., en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, actuando como Fiscal de Proceso, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana victima M.E.B.S., asistida por el abogado J.G.N..

Indicó que en fecha, 15/10/2013, fue notificada de la Apelación que hoy nos ocupa, contra la decisión de fecha 27/09/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Falcón, mediante la cual decreto sentencia interlocutoria de sobreseimiento, previsto en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano E.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista y sancionada en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,

Señaló que el recurrente fundamentó su escrito recursivo en lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir por carecer de motivación la decisión del tribunal A quo y por errónea aplicación de la norma, sin embargo no fundamenta el referido escrito.

Alegó en relación a la primera denuncia, referida a la FALTA DE MOTIVACION; que esa representante fiscal considera que la decisión del tribunal A quo cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que motivo la decisión, por cuanto estableció los razones de hecho y de derecho en las cuales fundamento su decisión.

Por otro lado explico la representante del Ministerio Público que los hechos denunciados por la ciudadana M.E.B., por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, como fue que el ciudadano presunto agresor la llamara vía telefónica y le dijo que le abriera la puerta, que iba a partirles las ventanas, le gritaba que tenia sed de su hija, le vociferaba palabras obscenas, y como ella no abría la puerta el le gritaba que se atuviera a las consecuencias, que si seguía con la demanda el le iba a quitar la niña, y que no era la primera vez en que ocurrían estos hechos, sino que en reiteradas oportunidades realizaba amenazas genéricas y constantes, motivo por el cual el Ministerio Publico subsumió la conducta desplegada por el ciudadano E.J.G., dentro del dispositivo legal establecido como delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., mas sin embargo, esa representante fiscal solicito por ante el Tribunal de Violencia el sobreseimiento de Ia causa, en virtud de que una vez aperturada la investigación penal y concluida la fase de investigación penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 79 de la Ley in comento, el Acto conclusivo no fue otro sino el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el articulo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de las actuaciones que la victima, M.E.B., no continuo con la evaluación psicológica por ante el Instituto Municipal de la Mujer del estado Falcón, para completar la evaluación psicológica a fin de dejar constancia del estado emocional o psíquico de la victima, según consta de informe suscrito por la Lic. Yohanna Castillo, psicóloga de esa institución quien manifestó que en única entrevista psicológica se evidenció una actitud tranquila con dificultad para expresar sus sentimiento, serena, orientada en tiempo y espacio, con rasgos de ser una persona sana y con funciones mentales preservadas, mas sin embargo, al no poder contar con el resultado de la evaluación psicológica, que debió culminar la victima, se hace imposible para la representación fiscal determinar si la victima, producto de los hechos denunciados fue afectada en su estabilidad emocional o psíquica, requisito indispensable y sine quanon para dictar un acto conclusivo distinto al del sobreseimiento, no existiendo la posibilidad de ser incorporado posteriormente, ya que de ser evaluada posteriormente a la ocurrencia de los hechos, se estaría desvirtuando la finalidad de la investigación para ese hecho denunciado, y éste fue el razonamiento esgrimido y planteado por la juez A quo en la decisión recurrida.

Explico que esta representante fiscal considera que la decisión dictada por la Juez A-Quo, se encuentra suficientemente fundamentada, por lo que no debe ser anulada y requirió sea declarado inadmisible el recurso interpuesto.

Por lo antes expuesto, es que considera esta representación fiscal, que la decisión que se pretende impugnar se encuentra ajustada a derecho.

En cuanto a la segunda denuncia, referida a la errónea aplicación de la norma jurídica, prevista en el articulo 109.4 de la ley in comento, en virtud que la juez A quo estimo no convocar a la audiencia prevista, según su dicho, en el articulo 303 de Código Orgánico Procesal penal; la representante fiscal considera que la recurrente no fundamento por que aplico erróneamente el articulo 303 eiusdem, mas sin embargo considera esta representante fiscal que el procedimiento a seguir una vez que el Fiscal de Ministerio Publico solicita ante el Tribunal de Control, cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite del artículo 305 ejusdem.

Por lo que solicitó una vez revisado los alegatos esgrimidos, en el recurso de Apelación interpuesto por la victima, desestime el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.E.B., por las razones de hecho y de derecho que fueron esgrimidas y confirme la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Falcón, en consecuencia se declare sin lugar el referido recurso de apelación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los párrafos que preceden, en el presente caso se ha elevado al conocimiento de la Corte de Apelaciones una apelación, la cual fue ejercida por la víctima de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas con competencia en Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano E.G., por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la víctima, ciudadana: M.E.B.S., que fuera solicitado por el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 300.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, norma legal que establece:

…El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

  5. Así lo establezca expresamente este Código. Resaltado de esta Sala.

A propósito de ello, verificó esta Corte de Apelaciones que la víctima alega que dicho pronunciamiento judicial apelado no encuentra asidero en las actas procesales, pues de la denuncia presentada por la ciudadana M.E.B.S., y del testimonio rendido por uno de los testigos presenciales del hecho y que fue al despacho fiscal a rendir sus declaración, se desprende que mas que el delito de violencia psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procedía la calificación del delito previsto en el artículo 41 de la referida ley especial, cuyo nomen iuris es AMENAZAS,

Asimismo denuncia la parte apelante que el Tribunal de Control mencionado erró en la aplicación de la norma jurídica, pues no fijo y celebro la audiencia oral a fin de escuchar a la víctima respecto de su opinión en torno a lo solicitado por el Ministerio Público y, por último, denunció que el decreto de sobreseimiento de la causa está absolutamente inmotivado, denuncias éstas que fueron controvertidas por el Ministerio Público, pues consideró que de las diligencias de investigación no se desprendía certeza respecto al delito precalificado pues la victima no acudió a las citas por ante la psicóloga, estimando además que el fallo recurrido sí está debidamente razonado y fundamentado, así mismo el defensor público asignado al asunto expuso durante la audiencia que consideraba que el auto estaba debidamente motivado y que la decisión tomada por la Jueza A quo estaba ajustada a derecho, aunado al hecho de que dentro de las actuaciones procesales no existía elemento alguno para imputarle a su representado el delito violencia psicológica y mucho menos el de amenazas.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, estima prudente esta Corte de Apelaciones verificar cuáles fueron los fundamentos expresados por el Tribunal de Primera Instancia para declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Representación Fiscal y así se evidencia que cursa en autos auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas con competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, el cual emitió el siguiente pronunciamiento judicial:

“Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de junio del 2012 y, siendo que la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, fueron fundamentados de conformidad al artículo 300 numeral 4°; a favor del ciudadano: E.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.347.354. El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho fundamentando los mismos bajo los presupuestos a los que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, Con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalando el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. establecido en el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”. Sin embargo visto como ha sido la solicitud fiscal del asunto penal violencia que cursa por ante este Tribunal de control, se procede a narrar los fundamentos de hecho que dieron origen al Presente Asunto. LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende de las actuaciones que en fecha 13 de Agosto de 2012, la ciudadana M.E.B.S., venezolana, de 30 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.556.622, de profesión u oficio: TSU EN ADMINISTRACION y residenciada en la urbanización Monseñor Ituriza, Municipio M.d.E.F., se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a fin de formular denuncia en contra del ciudadano E.G., quien es su esposo y que en fecha 12/08/2012, siendo las 11:07 horas de la noche aproximadamente, cuando me encontraba en su casa de habitación, durmiendo el me llamo yo recibí la llamada comenzó ha decirle que le abriera la puerta, que le iba a partir las ventanas, luego por su tono de vos pude darse cuenta que estaba súper tomado, que le dijo cualquier cantidad de groserías que se le antojaba, partió la puerta y que en vista de que no le abría la puerta seguía gritando y le decía que si seguía con la demanda me iba a quitar a su hija. Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos, el Ministerio Público los encuadró dentro del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., sin embargo, conforme a la solicitud de la Vindicta Pública y por cuanto se desprende de las actuaciones que hasta la presente fecha no existen nuevos elementos, toda vez que se aprecia claramente de las actas procesales que se carece de indicios o señalamientos que ayuden a determinar la participación del sujeto activo en la presente causa, por lo que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, ya que se desprende de las actuaciones que la víctima no acudió al Instituto Municipal de la Mujer, a completar la evaluación Psicológica correspondiente a fin de dejar constancia del estado psicológico y psíquico de la mujer, ocasionadas por las acciones del presunto agresor, por lo que se carece de la prueba por excelencia para demostrar el delito de violencia psicológica y en consecuencia la Representación Fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 300 ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo anteriormente expuesto, se desprende que riela a los folios 27 y 28 del presente asunto, Informe Psicológico con fecha 21/08/2012, efectuada a la ciudadana M.B.S., titular de la cédula de identidad N° 15.556.622, por el Psic. J.C., C.I.: 20.295.030 y C.P.E.Z. N° 1668, del que se desprende: “…NOTA: La p.M.B., no continuo con la evaluación psicológica.(…)

SINTESIS DIAGNOSTICA: … Durante la entrevista evidencio una actitud tranquila, con dificultad para expresar sus sentimientos, serena, orientada en tiempo y especio. Con rasgos de ser una persona sana y con funciones mentales preservadas.

En este orden, estima esta Juzgadora necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 de la referida Ley Especial, en cuanto a la Supletoriedad y complementariedad de la norma que a tenor establece: “Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

En consecuencia, se acuerda con lugar el Sobreseimiento, por las razones expuestas, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; y además de lo previsto en el citado artículo 64 de la referida Ley Especial.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: E.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.347.354, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., conforme al artículo 300 ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Cesa cualquier medida de coerción personal dictada en el presente caso.

De esos párrafos de la decisión recurrida anteriormente transcritos, los cuales constituyen el fundamento esgrimido por el Tribunal de Control para dar por materializado el sobreseimiento de la causa, no puede extraer esta Corte de Apelaciones por qué encontró que la investigación adelantada por el Ministerio Público arrojaba la declaratoria del sobreseimiento de la causa, pues sólo apreció la declaración vertida por la víctima en acta de denuncia y la evaluación efectuada a la victima del presunto hecho punible investigado por el Ministerio Público, realizado por la psicóloga de la Fundación del Instituto Nacional de la Mujer, quien refirió en el resultado que la p.M.B. no continuo con la evaluación psicológica y que solo se le efectuó una entrevista, sin embargo tanto la Jueza del Tribunal A quo como la representación fiscal guarda mutis con respecto al resto de las diligencias de investigación practicadas por el despacho del Ministerio Público y que por demás fueron suficientemente descritas por el Ministerio Público en el escrito de acto conclusivo que corre agregado a los folios 04 al 07 del expediente principal.

Las circunstancias anteriormente asentada reflejan que la recurrida se encuentra ayuna de motivación, lo cual vulneró la exigencia prevista por el legislador en el vigente artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sancionable con la nulidad absoluta, cuando estableció: “…las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad…Se sictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer...”. Así, en lo que al vicio de falta de motivación de la sentencia se refiere, el Autor R.R.M. (2008), en su Obra: “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, enseña que: “…motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión, y que la sana crítica exige que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. (Pág. 514)

Asimismo, resulta pertinente destacar que la Sala de Casación Penal del M.T. de la República ha juzgado y fijado doctrinas reiteradas acerca del requisito de la motivación de los fallos, bastando citar la sentencia N° 186, del 04/05/2006, donde dispuso:

… Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

Así mismo ha señalado el referido autor que “el juez tiene que interpretar hechos, afirmaciones probatorias_ testigos, expertos, declaraciones de las partes_ y normas, lo cual requiere de razonamientos deductivos, inductivos y analógicos con los cuales se construyen los argumentos, justificando porque (sic) se consideran verdaderos o probables determinados enunciados fácticos sobre la base de los medios probatorios practicados, cómo se conectan y porque (sic) son los supuestos fácticos de la norma que se aplica”. (Pág. 515)

Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la motivación de la sentencia ha establecido:

…La motivación de una sentencia alude de manera específica a la explicación por parte del juzgador de la razón jurídica conforme a la cual acogió su decisión, mediante el análisis detallado y la relación de las pruebas debatidas en la oportunidad del juicio oral, de acuerdo al método de la sana crítica, con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados así como el derecho aplicable. En efecto, si bien en el p.p. rige el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a dictar su decisión, ya sea de condena o absolutoria, con base en los elementos probatorios que se obtengan del proceso. Al respecto, resulta claro el citado artículo 22 del Código adjetivo penal, al establecer que “[l]as pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, siendo el sistema acogido en el p.p. el de la libre convicción razonada. (Sent. N° 528 del 12/05/2009)

Las circunstancias anteriormente descritas, concluye esta Corte de Apelaciones que la razón asiste a la parte apelante, en torno a la denuncia que efectuó sobre la falta de motivación de la sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa, dictada por el Juzgado de Segundo Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas de Violencia contra la Mujer, con sede en este Circuito Judicial Penal.

NULIDAD DE OFICIO POR GRAVE VULNERACIÓN A LAS GARANTÍAS DE INTERVENCIÓN, ASISTENCIA Y PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LOS ACTOS DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCESO

No obstante lo anteriormente establecido, debe expresar esta Corte de Apelaciones que entre los principios que rigen el actual p.p. están los de igualdad y defensa de las partes, consagrados en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y que corresponde al Juez garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”.

Desde este punto de vista y conforme a lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, la titularidad de la acción penal corresponde al Estado y la ejerce a través del Ministerio Público. Es por ello que el p.p. se encuentra dividido en fases, dentro de las cuales destaca la fase preparatoria o de investigación penal, en la que los principios anteriormente nombrados juegan vital importancia, ello en virtud de que en dicha fase se recaban todos los elementos de convicción que permiten fundar una eventual acusación al Ministerio Público, pero también se obtienen los que sirvan para exculpar al imputado de los hechos que se le imputan.

Ahora bien, ¿puede el ministerio publico resguardar el principio de igualdad procesal, dándole iguales oportunidades, si no ha imputado al investigado de la apertura de una investigación penal que se le sigue en su contra y quien ha sido señalado como autor o participe del hecho delictual?. Ampara el representante fiscal el derecho de defensa que le asiste al investigado si no lo ha impuesto de la investigación que se sigue en su contra y así facilitarle la oportunidad de que se defienda e, incluso, promueva diligencias de investigación en su descargo, conforme lo dispone el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal?. ¿Esta el procesado en igualdad de condiciones frente a la victima, cuando solo se le imponen medidas de protección no sin antes imputarlo el representante del Ministerio Público, debidamente acompañado por un abogado de su confianza?. ¿Como puede el Ministerio Público presentar un acto conclusivo de sobreseimiento, al termino de la fase preparatoria, tal y como lo prevé el artículo 302 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, sin haber imputado al investigado, y haberle dado la condición de imputado a que hace referencia el artículo 126 eiusdem

Interrogantes éstas que se trae a colación, toda vez que en el presente caso observa este Tribunal Colegiado que en fecha 13/08/2012 se dictó un Auto de Inicio de la Investigación, por parte de la Representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en virtud de haber recibido denuncia de la víctima de autos, donde determina que el ciudadano E.G., es el investigado, por lo cual ordena el inicio de las investigaciones correspondientes para el total esclarecimiento de los hechos. El ciudadano mencionado es el imputado de la presente causa y a favor de quien se solicitó el sobreseimiento.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que el investigado de autos fue impuesto de medidas de protección a la víctima, en tanto y en cuanto el órgano receptor de la denuncia, Despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, dejó constancia en acta de la comparecencia y compromiso de aceptación de medidas de proteccion y seguridad, levantada en fecha 13 de agosto de 2012, en la cual se dejó constancia que el ciudadano E.J.G.H., se comprometía ante la Fiscal Auxiliar de dicho despacho fiscal a NO realizar actos por si o por terceras personas, de persecución, intimidación o acoso, en perjuicio de la ciudadana M.E.B.S. o algún integrante de su familia; y de NO realizar actos de violencia, psicológica o verbal contra la ciudadana M.E.B.S. o algún integrante de su familia, la cual corre agregada al folio 16, donde consta no solo la debida identificación del investigado, sino que esta suscrita por él y en la que estampo sus huellas digito pulgares.

No obstante y a pesar de aparecer el ciudadano E.J.G.H. en las actuaciones como investigado, se verifica la ausencia de imputación fiscal, a pesar de que consta al folio 15 que se le efectuó llamada telefónica y se le cito con carácter obligatorio en el despacho fiscal, aunado al hecho de que en fecha 13 de agosto de 2012 libró Oficio FAL-F20-3255-2012 al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer para informarle sobre el inicio de la investigación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la referida Ley Especial.

En consecuencia, no cabe dudas que en el presente caso se siguió una investigación contra el ciudadano E.J.G.H. a sus espaldas, obviando imponerlo de los hechos por los cuales lo investigaban, a pesar de existir actos de investigación en su contra, lo que se traduce en una vulneración flagrante del derecho de defensa.

En efecto, conforme al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene una serie de derechos, entre los cuales se encuentran: “1.- Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan; 3. Ser asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público; 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen; 7. Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido; 8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad…”

Por otra parte, el artículo 287 del texto adjetivo penal consagra que “…el imputado… y sus representantes podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria…”.

Respecto a dicha norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó el criterio de que este artículo “… establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos, salvo aquellas que considere impertinentes, caso en cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues éste tiene derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud…una vez admitida la misma tiene entonces derecho a que se practique…” (Sentencia Nº 2022 del 25/07/05)

En efecto, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal y nuestro M.T. de la República son contestes en reconocer al imputado una serie de derechos y garantías, que deben ser salvaguardados por el Ministerio Público y los Jueces, independientemente de la fase del proceso en que el mismo se encuentre. Así lo ha sustentado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nº 288 del 22-06-2006, que dispuso:

…la Sala estima necesario hacer un paréntesis para destacar que el representante del Ministerio Público debió citar al ciudadano R.R.R.A. en calidad de imputado e indicarle que debía comparecer acompañado de su defensor y realizar así el acto formal de imputación, acto que no puede considerarse realizado en el presente caso.

La advertencia del Ministerio Público le hubiese permitido al ciudadano R.R.R.A. efectuar previamente la juramentación del abogado nombrado por él ante el juez de control a fin de rendir la correspondiente declaración como imputado, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias para su defensa.

Este criterio de la Sala sirvió para ratificar la doctrina asumida por la misma Sala respecto al acto de imputación, designación y juramentación del defensor, cuando en sentencia Nº 152 del 03-05-2005, dispuso:

… “… Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:

‘Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...’.

Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem .

En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa …

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Estos criterios de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia están ampliamente en consonancia con los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley procesal penal en favor del imputado, los cuales deben ser respetados y salvaguardados por los órganos del Poder Público en todas las actuaciones procesales y administrativas. En virtud de esto, al observar esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se obvió la debida imputación fiscal del investigado, no siendo impuesto de los hechos que se investigan, en consecuencia, materializada como se encuentra la vulneración del derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, la presunción de inocencia y el debido proceso, ante la falta evidente de imputación Fiscal al investigado que permitiera a éste ejercer actos de defensa, debidamente asistido de un Abogado Defensor, a tenor de lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en Derecho es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer, con sede en este Circuito Judicial Penal, en el asunto IP01-P-2012-001654, de fecha 27 de Septiembre de 2013, que acordó el sobreseimiento de la causa a favor del investigado y reponiéndose la causa al estado en que el ciudadano E.J.G.H. sea formalmente imputado por el Ministerio Público, con todas las formalidades de ley en cuanto a su asistencia por un Defensor que lo defienda técnicamente, para que se le garanticen y pueda realmente ejercer los derechos consagrados a su favor en el ordenamiento jurídico y se practiquen las diligencias de investigación que a bien las partes intervinientes (víctima, Ministerio Público y Defensa) propongan conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, atendiendo incluso a los fallos vinculantes dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Números 1268 y 1550 del 14/08/2012 y 27/11/2012, respectivamente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana: M.E.B.S., plenamente identificada, debidamente asistida por el Abogado J.G.N., contra la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer con sede en este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano E.G., plenamente identificado, por la comisión presunta del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 cardinal 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer, con sede en este Circuito Judicial Penal, en el asunto IP01-S-2012-001654, TERCERO: se repone la causa a la fase investigativa del proceso, donde el ciudadano E.G., sea formalmente imputado por el Ministerio Público, con todas las formalidades de ley en cuanto a su asistencia por un Defensor que lo defienda técnicamente, para que se le garanticen y pueda realmente ejercer los derechos consagrados a su favor en el ordenamiento jurídico y se practiquen las diligencias de investigación que a bien las partes intervinientes (víctima, Ministerio Público y Defensa) propongan conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, atendiendo incluso a los fallos vinculantes dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 1268 y 1550 del 14/08/2012 y 27/11/2012, respectivamente.. Se acuerda remitir el asunto principal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal para que lo remita inmediatamente a la Fiscalía del Ministerio Público para su cumplimiento. Se omite las boletas de notificación por publicarse el presente auto dentro del lapso legal establecido. Registres y publíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

G.Z.O.R.

R.C.J.T.

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

VICTOR ACOSTA

El Secretario

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

El Secretario

Resolución Nº IG012014000015

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