Decisión nº PJ0642010000089 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000189.-

DEMANDANTE: E.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.697.877, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: E.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.046.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., anteriormente denominada AGROINDUSTRIAL SOLER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 1981, bajo el No. 89, Tomo 44-A, cuya denominación y objeto fuera modificado por decisión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa de fecha 11 de agosto de 1996 y registrada por ante la misma oficina de Registro, bajo el No. 15, Tomo 92-A, de fecha 29 de Octubre de 1996.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: N.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.912.

Motivo: Reclamo del pago de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de abril del año 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano E.E.C., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A por reclamo del pago de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción.-

Ahora bien, en fecha ocho (08) de junio del año 2010, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; dio lectura en la presente causa al dispositivo correspondiente de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora: Que introdujo demanda contra la demandada, siendo la misma asignada con el No. VP01-R-2009-000366, en el cual el Tribunal condenó a pagar la cantidad de Bs. 22..977,59, por concepto de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral que comenzó el día 28-02-2007, hasta el día 01-06-2009, cuando fue despedido injustificadamente y que el Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó sentencia el día 06-08-2009. Que la relación laboral era regida por el Contrato Colectivo de la Construcción y la patronal tenía suscrita una Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, que se encuentra publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 38.599 de fecha 05-01-2007.Que el día 14-08-2009, el apoderado judicial de la demandada N.H., consignó un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 22.977,59, por concepto de prestaciones sociales, pero no consignó lo establecido en la Cláusula 46 de la referida Convención. En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CORPORACION HABITACIONAL SOLER, C.A.; a objeto de que le pague la cantidad de 420 días, para un total de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.395,60), conforme a la Cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción.

Fundamentos de la parte demandada: Que niega que el nombre o denominación de ella, sea la alegada por el trabajador demandante, CONSORCIO HABITACIONAL SOLER, C.A. Que niega que el actor haya sido despedido injustificadamente. Que niega que ella por conceptos derivados de la Convención Colectiva del Sector Construcción, en lo atinente a lo preceptuado en la Cláusula 46 del mismo, le adeude al demandante la cantidad de Bs.19.395,60. Que de la redacción del propio libelo de demanda, se evidencia que de un simple cómputo de los días transcurridos entre la fecha señalada a quo, el 01-06-2009 hasta la fecha en que señala el actor como argumento de su pretensión, fue el momento en que se puso a disposición sus prestaciones sociales, 14-08-2009, no coinciden dichos días de cómputo, a los que el actor señala en la parte del escrito de demanda que el mismo denomina “RECLAMACIONES”; razón por la cual niega que ella por conceptos derivados de la Convención Colectiva del Sector Construcción, en lo atinente a lo preceptuado en la Cláusula 46 del mismo, le adeude al demandante la cantidad antes mencionada. Que el actor fue trabajador al servicio de ella, con el cargo que expresa en su libelo y con el salario establecido en el mismo, luego de innumerables suspensiones médicas y de la ausencia en la entrega de dichos soportes a la oficina de recursos humanos de la misma, se decide culminar la relación laboral que se mantenía con el actor, entablando dicho ciudadano una demanda por accidente de trabajo y prestaciones sociales que el mismo refiere perdió. Si bien es cierto, la acción judicial referida no reviste carácter de cosa juzgada, por estar pendiente el desenvolvimiento del proceso ante el Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto, que lo que el actor pretende cobrarle a ella con la presente acción es el pago de una penalidad establecida en la Normativa Laboral del Sector Construcción al patrono que dolosamente o por haber incurrido en “culpa” se hubiere retardado en el pago de los salarios habituales de su trabajador, lo que induce a pensar que en primer lugar debe existir una ausencia de pago imputable al patrono. En conclusión, ella aduce que puso a disposición del trabajador demandante el monto que por concepto de prestaciones sociales dictaminó el Juez de Instancia por la acción intentada por el actor, no lo hizo antes, porque no sabía cuál era el monto que por prestaciones sociales debía cancelar, y en virtud de ello no puede imputársele una penalidad por circunstancias que el mismo actor materializó. En razón de ello, solicita se declare sin lugar la demanda.

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

Así las cosas, la parte demandada recurrente alega que al accionante de autos no le corresponde la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, referido al retardo en el pago de las prestaciones sociales-única pretensión en el presente asunto- corresponde a la parte demandada probar que dicho concepto no es procedente en la presente causa. Así se establece.

Pruebas del Proceso

Parte actor

Consignó Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, conjuntamente con el escrito libelar. Observa esta Alzada, que la referida Contratación Colectiva del Trabajo se tiene como derecho conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso. Así se establece.

Promovió inspección judicial

Solicitó la parte actora, que el Tribunal se traslade al Departamento de Consignaciones, ubicado en el Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, Estado Zulia, en el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal se constituyó en los sitios arriba indicados y fueron efectuadas, en fecha 09-04-2010 (folios del 169 al 227, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos). En relación a la inspección judicial efectuada en el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dejó constancia del expediente signado con el No. VP01-R-2009-366, el cual se encuentra en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse anunciado Recurso de Casación, en el cual se verificó la sentencia y se ordenó su reproducción para que fuera agregada en las actas del presente asunto.

Asimismo, se dejó constancia del expediente signado con el No. VP01-L-2008-2193, en el copiador de sentencias correspondientes a los meses mayo y junio de 2009, de la sentencia definitiva solicitada por el promovente; por lo que se ordenó su reproducción para que fuera agregada a las actas del presente asunto.

Y por último, en lo referente a la inspección judicial efectuada en el Departamento de Consignaciones, ubicado en el Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, Estado Zulia, se dejó constancia del expediente administrativo aperturado con ocasión al asunto signado con el No. VP01-R-2009-366, del cual se verificó que el ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad 12.697.877, tiene una cuenta de ahorro aperturada en el BANCO BICENTENARIO, por la cantidad de Bs. 22.977,50 y que en fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libró comunicación según No. TSQ-2009-1165, remitiendo cheque No. 03725891, girado contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano E.C. titular de la cédula de identidad 12.697.877, por la cantidad de Bs. 22.977,50, con el objeto de aperturar la respectiva cuenta; asimismo, manifestó que hasta la presente fecha no se han entregado las cantidades de dinero consignadas. En este sentido, las referidas inspecciones constan en la presente causa, este tribunal les otorga valor a la misma, y se evidencia que efectivamente no ha habido cancelación de prestaciones sociales por parte de la accionada. Así se establece.

Parte demandada

Promovió prueba de informe

Al JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y al JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de informar si reposa expediente VP01-L-2008-002193, así como en el expediente VP01-R-2009-000366. Este Tribunal de Alzada, observa que en el presente asunto, fue oficiado a los Tribunales mencionados, no existiendo respuesta alguna de lo solicitado, sin embargo, la parte actora solicitó inspección judicial en los mencionados Tribunales y expediente, en virtud de ello su valoración se tiene aquí por reproducida. Así se establece.

Objeto de Apelación:

El día ocho (08) de junio del año 2010, se celebró audiencia de apelación en la presente causa, en la cual la parte demandada recurrente por medio de su apoderado judicial, argumenta el presente recurso de apelación en los siguientes términos parafraseado: En efecto viene a esta audiencia en apelación formal, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, en fecha 26/04/2010, en al cual se considera con lugar la demanda interpuesta por el accionante en contra de su representado. El juzgador A quo realizó errada interpretación de la cláusula penal contenida en la Convención Colectiva de la Construcción, referida al incumplimiento en la oportunidad del pago o retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, es por ello ciudadana juez que insiste en rechazar y contradecir la referida sentencia en base a las razones alegadas por la sentenciadora, es decir, la aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, demanda la cantidad de Bs.19.395,06 en la cual se señala como elemento de motivación para la decisión lectura que realiza de manera explicita…realizando un pequeño recorrido los acontecimientos con respecto a este y a otras causas que ha incoado el demandante en contra de la accionada, esta es la tercera demanda en un período de un (01) año que realiza en contra de su representado, la primera de ella se inicia en el año 2008, que es una demanda referida a prestaciones sociales precisamente y accidente y enfermedad laboral, se intentó llegar a un acuerdo, este acuerdo no fue posible, dado que eran innegociable, obviamente hace que llegue a etapa de juicio, el Juez Cuarto de Juicio emite sentencia parcialmente con lugar, donde declara que procede el concepto que fue reclamado en cuanto a las prestaciones sociales, sin embargo, no conforme con ello la parte actora apela y recurre al superior y es este propio Tribunal quien en fecha 14 del año 2009, se pronuncia, haciendo la representada la consignación del monto sentenciado, posteriormente a ello las partes recurre de casación y hoy en día esta demanda esta siendo estudiada en el Tribunal Supremo de Justicia, pero adicionalmente a ello el demandante por conceptos distintos intenta posteriormente dos demandas más contra su representada, la primera de ellas referida a la cancelación del beneficio del régimen prestacional de empleo (Ley de Paro Forzoso), allí el resultado escuchando la intermediación del juez que conoció la causa, se logró un acuerdo y la vez convenir un acuerdo transaccional con el 50% del monto demandado para ello, consigna acta transaccional. Pero apartando de esto es la segunda demanda que es la que nos trae y que refiere efectivamente al hecho de la pretensión del demandante, el hecho de que la representada se tardó, o no le pagó sus prestaciones sociales, en el momento que según el ceso la relación de trabajo, esta cláusula 46 señala una penalidad, una penalidad al patrono que dolosamente o por culpa incurrió en el hecho de no haberle cancelado las prestaciones sociales al trabajador, es decir, se podría establecer que la ausencia del pago por razones no imputables al patrono, eso es una premisa establecida en la convención colectiva, en ningún momento se pudo demostrar que era porque había una negligencia o porque la empresa efectivamente no le quiso pagar las prestaciones sociales al trabajador, que obviamente llegamos a la Instancia que se llegó y más aun cuando se pregunta como piensa el demandante que podía poner a disposición el monto de sus prestaciones sociales, cuando fueron sorprendido por la acción judicial, hay que esperar que el juez resuelva. Al respecto se pregunta la parte demandada ¿Acaso el acto pretende imputarle el retardo a la demandada? ¿Acaso el trabajador desconoce que el legislador imputa al perdedor de una causa las costas y costos procesales? ¿Acaso el actor puede pretender prestaciones judiciales cuantas veces considere conveniente? ¿Acaso el acto confunde las figuras incumplimiento el pago y cumplimiento de la sentencia?

Esta Alzada para decidir observa:

Una vez expuestos los alegatos de la parte demandada recurrente, esta Alzada, pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

El objeto del presente recurso de apelación, se circunscribe en la condenatoria por el Tribunal A quo de la pretensión del accionante, del pago de la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Empero, la parte demandada alega en el presente recurso que la sentencia recurrida no debió condenar la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Construcción y al respecto se señala lo siguiente:

Cláusula 46 “Oportunidad para el pago de las prestaciones”

El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionamiento del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.

En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación

Debe señalarse, que en el Capítulo I referido, a las Cláusula Generales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, señala que:

  1. Convención: Este término se refiere a la presente Convención Colectiva, negociada por las Partes en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No.5.017 de fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.599 de fecha 8 de enero de 2007. (Negrilla y subrayado nuestro).

Se resalta negociada por las partes, es decir, que el contenido de las cláusulas se encuentra convenido por ambas partes. Así se establece.

Así las cosas, en el presente asunto la parte demandada pretende que no se cancele la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Construcción, fundamentándose en que la empresa le realizó ofrecimiento de pago al accionante de autos, al momento de la terminación de la relación laboral, y que no le ha logrado realizar la cancelación debida, en virtud de la espera de la decisión correspondiente por el Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, esta Alzada de la lectura de la cláusula contractual, no observa que las partes hayan acordado que si le ofreciere algún pago y el accionante no aceptare no tendrá efecto dicha cláusula, al contrario, señala de manera taxativa, los dos casos en los cuales no tendría efecto su cancelación, considera esta Superioridad que la demandada debió haberle cancelado las prestaciones sociales al accionante de autos, así posteriormente reclamara diferencia de las mismas, por no estar de acuerdo con el monto cancelado, o en caso contrario, una vez pretendida la reclamación por prestaciones sociales, haber realizado el pago que considerará en el transcurrir de dicho procedimiento, interrumpiendo la cancelación de su salario.

De este análisis, se señala que la cláusula contractual tiene como finalidad el pago inmediato de la prestaciones sociales de los trabajadores, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92 establece que las prestaciones sociales son crédito laborales de exigibilidad inmediata, en razón de ello, las empresa tanto la demandada como toda empresa que tenga trabajadores a su disposición, deben cancelar las prestaciones sociales inmediatamente termine el vinculo laboral que las unió, más aun en el presente asunto existiendo una convención colectiva entre las partes, la parte demandada consignó pago una vez proferida la sentencia emanada del Tribunal Superior, y no al momento mismo de la terminación de la relación laboral, por lo que la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Construcción es procedente en el presente asunto, confirmando la condenatoria realizada por la recurrida. Así se decide.

De seguida se señala el concepto condenado por la recurrida, confirmándose en todas sus partes, en virtud de no haber sido objeto de denuncia la forma como se cálculo el mismo, y al ceñirse a los principios esta Superioridad se señala:

El autor R.R., Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”

Asimismo el principio de la REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Tantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, referida al “Retardo en el pago de las prestaciones sociales”. Le corresponde la cantidad de 420 días (14 meses), contados desde el día de terminación de la relación de trabajo, esto es, 01-06-2008 al 14-08-2009, calculado en base al salario de la última semana laborada, Bs. 323,29, es decir, 1 año y 3 meses, la cantidad de 420 días, calculados a razón de Bs. 46,18 (último salario diario), lo cual arroja la cantidad de Bs. 19.395,60, que le adeuda la Empresa demandada al trabajador-actor. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de abril del año 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano E.C. en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO HABITACIONAL SOLER, C.A, por la reclamación de la Cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Construcción. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Se condena el pago de costas procesales de la demanda, así como del presente recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642010000089.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01- R-2010-000189.-

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