Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de marzo de 2010

199º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000006

(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 20 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: E.C.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.483.943.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.F., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.298.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA AUROPIEL, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 25, Tomo 229-A, en fecha 22/11/2001, representada por el ciudadano P.S., titular de la cédula de Identidad N° 6.973.925, en su condición de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.G.H., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.668.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente advirtió que, de acuerdo al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de valorar todas las pruebas aportadas al proceso, aun cuando pareciera que no fueran las más idóneas y aún así en el presente proceso se desestimaron. Como quiera que la demanda versa sobre una diferencia de prestaciones sociales, considera que los cálculos no fueron bien elaborados como consta de las pruebas presentadas. Sin embargo se presentaron pruebas en las que se decía que se había acordado que los directivos de la empresa no podían cobrar algunos beneficios, no obstante nadie puede ir en contra de reclamar sus propios derechos y beneficios. Según su decir, durante el proceso se suscribe un Contrato Colectivo en el que se acuerda que a partir del 1° de junio comienza a hacerse efectivo un incremento de salario en 90% para todos los trabajadores, en una primera etapa en un 35%, lo que genera la acreencia en el trabajador por una diferencia, ya que aquel incide en el cálculo de los restantes beneficios. Por otra aduce que, solicitaron oportunamente y de manera reitera los recaudos para que el trabajador hiciera efectivo el pago del Seguro de Paro Forzoso, pero no fue sino hasta el día 1° de diciembre cuando se le entregó la planilla 14 -100, por lo que por la tardanza se imputa a la empresa el hecho que el trabajador perdiera el beneficio al obtener la planilla luego de 06 meses después del retiro. Asimismo señala que reclama el bono de transporte que fue cancelado a otros trabajadores reiteradamente y el actor nunca lo recibió, así como el bono por asistencia y dotaciones que en ningún momento tampoco los recibió. Finalmente alude a la transacción celebrada, en la que le fueron cancelados parcialmente los beneficios al trabajador, pero calculados con el salario incorrecto, reservándose el derecho de reclamar las cantidades que considere, siendo el caso que este siempre recibió los beneficios derivados de la Convención Colectiva y a estas alturas manifiesta el empleador que a este no le es aplicable dicha contratación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, consideró que con ocasión del procedimiento de calificación de despido que instauró el ex – trabajador, le fueron pagados todos los conceptos que le correspondían por la prestación de sus servicios, en virtud de la transacción celebrada entre las partes y homologada por el Tribunal de Sustanciación. Por tanto alega identidad de sujetos, identidad de causa y pretensiones por cuanto los conceptos demandados son los mismos que fueron cancelados mediante la referida transacción. A su decir, el actor basa la demanda en un salario que nunca devengó, y por otra parte los beneficios contractuales reclamados no le corresponden por ser representante del patrono (Gerente de Operaciones) y por ende está excluido, de acuerdo a la Ley y la misma Contratación Colectiva. Asimismo señala que al actor tampoco le corresponde el mencionado incremento del 30% de acuerdo a la contratación colectiva, por haber terminado la relación con la empresa el 27 de julio de 2008, es decir antes que entrara en vigencia dicha Convención el día 03 de octubre. Según sui decir, no puede imputársele a la empresa el hecho de que el trabajador no pudiera cobrar el Seguro de Paro Forzoso, por cuanto esa carga era de aquel, quien no informó al Seguro Social que había sido despedido y que estaba incurso en el procedimiento por Calificación de Despido, a fin de que dicho ente paralizara el lapso, por tanto mal puede la empresa aceptar que adeuda esa cantidad de dinero, habiendo entregado oportunamente las planillas al trabajador.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, por considerar que quedó demostrado por parte de la empresa demandada, mediante la transacción celebrada entre las partes en fecha 04 de noviembre de 2008, el pago liberatorio de los conceptos reclamados en el presente juicio. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, indica el libelo de demanda que, el trabajador reclamante, ciudadano E.C.T., prestó servicios como Gerente de Operaciones para la demandada empresa PROMOTORA AUROPIEL C.A. de la que fue despedido injustificadamente, por lo que procedió judicialmente a interponer en fecha 04/07/2008, solicitud de Calificación de Despido, procedimiento en el que la demandada le canceló una suma de dinero por concepto de prestaciones sociales, pero con un errado cálculo de casi todos los beneficios que le corresponden, de acuerdo a la normativa laboral y la Contratación Colectiva que rige a la empresa, razón por la cual demanda la diferencia de sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de Bs. F. 81.696,32, por los conceptos debidamente discriminados en cuadro demostrativo de prestaciones sociales y beneficios contractuales, del que además se aprecia fecha de ingreso (01-01-1.995), fecha de egreso (30-10-2008), sueldo mensual de Bs. 3.648,30 y un salario diario de Bs. 121,61.- Demanda además la cancelación por parte de la accionada de una indemnización por paro forzoso, al haber perdido el derecho de su reclamo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la entrega tardía del formato 14-100, documento éste indispensable para el trámite de tal beneficio, hecho éste imputable al patrono.

Luego, en la oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, el día 06 de mayo de 2009, la parte demandada PROMOTORA AUROPIEL, C.A., no compareció a dicho acto ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno (Folios 23 al 26 de la primera pieza), produciéndose en ese caso la ADMISION DE LOS HECHOS, aunque de carácter relativo, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con las orientaciones jurisprudenciales contenidas en Sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, se yergue la controversia, constituyendo un deber del sentenciador en ese caso, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). En tal sentido este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, no existen hechos controvertidos, en virtud de la sucedida y relativa “CONFESION FICTA”, quedando en principio admitidos los hechos afirmados en la demanda, circunstancia esta no advertida por el Tribunal de la Primera Instancia, vale decir se tienen aquellos como ciertos, salvo prueba en contrario, recordemos, producto de la incomparecencia de la demandada PROMOTORA AUROPIEL C.A., durante la prolongación de la audiencia preliminar, resultando inexistente el pretendido escrito de contestación a la demanda (Folios 266 al 274 de la Primera Pieza), erróneamente considerado en esos términos por el A-quo; además al no haber ejercido la accionada recurso alguno contra la decisión de fecha 06/05/2009, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral.- No obstante, pudiendo en la fase probatoria desvirtuar la procedencia en derecho de lo reclamado y, siendo en consecuencia deber fundamental del Sentenciador, la revisión del acervo probatorio cursante en autos, a objeto de verificar la legalidad o no de lo demandado.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A.- PRUEBA POR ESCRITO:

1) Copia simples de recibos de pago emanados de la accionada, a favor del ciudadano E.C.T., cursantes a los folios que van del 30 al 83 de la primera pieza; este sentenciador les otorga valor probatorio como documentos privados, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud que la demandada no impugnó en modo alguno las mencionadas documentales; desprendiéndose de los mismos el salario básico mensual devengado por el prenombrado ciudadano para los períodos allí señalados. Se desestiman los recibos de pago cursantes a los folios 84, 85 y 86 por cuanto son emitidos a nombre de un tercero que no es parte en el juicio, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio.

2) Riela a los folios 90 al 95 de la primera pieza, extracto de Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, suscritas entre la Cámara Venezolana del Calzado y sus Componentes (CAVECAL) y la Federación Nacional de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, Tiendas de Venta de Calzado, Carteras, Correas, Talabarterías, Curtiembres, Sintéticos, Tenerías y sus Similares de Venezuela (FETRACALZADO). Ha sido criterio de esta Alzada que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante consideramos que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana de los invocados instrumentos por las partes para la resolución del presente caso. Así se decide. Se desechan las documentales insertas a los folios 87 al 89 por cuanto no contienen clara identificación a cual contratación colectiva de la demandada pertenecen.

3) Copia simples de recibos de pago de vacaciones correspondientes a los años 2002, 2005, 2006 y 2007 y utilidades de los años 2002, 2004, 2005, 2006 y 2007, emanados de la demandada PROMOTORA AUROPIEL, a favor del ciudadano E.C.T., cursantes a los folios que van desde el 96 hasta el 107 de la primera pieza del expediente; a los cuales este sentenciador les otorga valor probatorio, al no haber sido impugnados por la contra parte; desprendiéndose de los mismos además del pago de los conceptos señalados, la fecha de inicio de la relación de trabajo del actor el día 01/10/95 y el pago de una diferencia de utilidades del año 2007 de acuerdo al Acta Convenio y la Normativa Laboral.

4) Comunicación dirigida por la empresa Promotora Auropiel, C.A. al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy, inserta en copia simple a los folios 109 y 110 del expediente, mediante la cual participa el despido del trabajador E.C.T., y consigna cheques correspondientes a las prestaciones sociales e Indemnizaciones por despido injustificado. La misma constituye un documento de carácter privado, no impugnada por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciada por este sentenciador, en cuanto al contenido que de la misma se desprende.

5) Rielan a los autos los siguientes instrumentos: copia simple de instrumento intitulado “prestación de antigüedad Art. 108” (folios 111 al 117), comunicado emitido en fecha 03-10-08 por CAVECAL a sus afiliados (folios 132 al 133), cálculo de prestaciones sociales elaborado por la Abogado J.F. (folios 145 al 151) y nota explicativa de los antes descritos cálculos (folio 156), todos ellos calificados por este sentenciador como documentos de carácter privado, no suscritos por la parte obligada a la que se le oponen, aunado al hecho de que en alguno de ellos no consta clara identificación, sello ni firma de donde supuestamente emanan, ello los hace contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba y por tanto no oponibles en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.356 y 1.368 del Código Civil, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio.

6) Original de Estados de la Cuenta Corriente N° 01082412000100005960, emanados de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, la cual presuntamente corresponde a una cuenta nómina aperturada por la demandada a nombre del ciudadano E.C.T., los cuales constituyen instrumentos de carácter privado emanado de tercero que no es parte en juicio ni causante del mismo, por tanto desechados a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido ratificados en juicio por su autor mediante la prueba testimonial, aunado al hecho que, no se identifica claramente quien emite los depósitos a favor del beneficiario.

7) Comunicación dirigida al ciudadano E.C.T., emanada de la Jefe de Relaciones Industriales de la empresa Promotora Auropiel, C.A., fechada 01 de diciembre de 2008, cursante a los folios 134 y 154 de la primera pieza, recibida por la ciudadana J.d.G., mediante la cual consta que se le hace entrega de copia de la Forma 14-02. La misma constituye un documento de carácter privado, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto sanamente apreciado por este sentenciador.

8) Cursa al folio 135, copia simple de documento intitulado “Constancia de Trabajo para el I.V.S.S. – Forma 14-100, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no impugnada por la demandada, aunque sin firma ni sello del ente emisor, por tanto sin merecer plena fe para este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9) Copia simples de recibos de pago emanados de la accionada, a favor del ciudadano E.C.T., cursantes a los folios que van del 136 al 144 de la primera pieza del expediente; este sentenciador les otorga valor probatorio como documentos privados, no impugnados por la demandada; desprendiéndose de los mismos, entre otras cosas, cancelación de deudas pendientes al trabajador de acuerdo al Acta Convenio y normativa laboral, como por ejemplo las Cláusulas 23, 31, 78, beneficios contractuales éstos contenidos en la Contratación Colectiva correspondiente al período julio 2005- octubre 2006.

10) Cursa al folio 152 de la primera pieza, original de comunicación de fecha 10 de diciembre de 2008, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y dirigida al ciudadano E.C., la cuales es considerada como un documento de carácter público administrativo, por emanar de funcionario o empleado público competente, no haber sido impugnado por la contra parte, por tanto apreciado por este juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se desprende información relacionada con la pérdida del derecho a recibir la indemnización correspondiente al paro forzoso del mencionado trabajador, en virtud de la extemporaneidad de la solicitud, que correspondía legalmente hasta el día 25/08/2008.

B.- PRUEBA DE TESTIGOS:

La parte accionante promovió la testimonial del ciudadano R.A.G.H., quien acudió en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio a rendir declaración. De sus deposiciones, principalmente se observa que, no tiene conocimiento directo de los hechos sobre los cuales fue interrogado y, menos aún de los hechos controvertidos en la presente causa, de manera que a criterio de este sentenciador, el mencionado testigo resulta de carácter meramente referencial, sin que produzcan ningún elemento de convicción para decidir en el asunto aquí planteado, quedando en consecuencia desechado y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

(ii)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A.- PRUEBA POR ESCRITO:

1) Corre inserta de los folios 180 al 184 de la primera pieza, copia fotostática de decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en la causa N° UP11-L-2008-000398 donde la accionada propuso cancelar y el actor en recibir la cantidad de Bs. 71.191,17 por concepto de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 12 días de salario laborado, salarios caídos, fideicomiso no depositado e intereses sobre fideicomiso no depositado, diferencia de alícuota de salario ajustado y sus intereses y antigüedad complementaria y que dicha suma sería cancelada en tres pagos y mediante cheques. Dicho instrumento es calificado como de carácter público según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte actora, y por lo tanto plenamente valorado por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Rielan a los folios 188 y 211, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 71.191,17, emitida por la demandada empresa AUROPIEL, C.A., a favor del ciudadano trabajador E.C.T., instrumental esta calificada como un documento de carácter privado a tenor de lo dispuesto en el en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no haber sido impugnada, resulta sanamente apreciada por este sentenciador como evidencia de la fecha de ingreso y egreso del trabajador, el salario, el motivo del egreso, el cargo que desempeñaba y el tiempo de servicio, así como también de aquella se desprende la cancelación de conceptos laborales y beneficios contractuales tales como Vacaciones (Cláusula 41).

3) Insertos a los folios 190 al 197 y 212 al 215 de la primera pieza, instrumentos denominados “Relación Contable de Fideicomiso, no suscritos por la parte obligada, lo cual dificulta su calificación, aunado al hecho que en alguno de ellos no consta clara identificación, sello ni firma de donde supuestamente emanan, por tanto contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba y no oponibles en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.356 y 1.368 del Código Civil, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio. Igual valoración se le otorga al instrumento “Comunicación dirigida por FETRACALZADO a la empresa Promotora Auropiel C.A y Acta de fecha 18 de noviembre de 2008” inserto a los folios 237 al 239 de la primera pieza, pero por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, al no haber sido ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de su autor.

4) Copia simple de tres cheques girados contra el Banco Provincial a favor del ciudadano E.C.T. emitidos por la Empresa Promotora Auropiel, C.A. e insertos a los folios 216 y 217, calificados como instrumentos de carácter privado, no impugnados, desconocidos ni tachados oportunamente por la parte actora, por lo cual son valorados por este sentenciador como evidencia de los pagos recibidos por el actor, con ocasión de la transacción celebrada en fecha 04 de noviembre de 2008 en la causa Nro. UP11-L-2008-000398.

5) Insertos a la primera pieza del expediente corren agregados los siguientes instrumentos así: participación de retiro del trabajador (folio 230), constancia de afiliación para el I.V.S.S. (folio 234), Registro de Asegurado (folio 236), los cuales son considerados como documentos de carácter público administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes que, al no haber sido impugnados por la contra parte son apreciados por este juzgador en toda su extensión, de cuyo contenido se evidencia que la empresa en fecha 02 de julio de 2008 participó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del despido del trabajador, la fecha de egreso el día 27 de junio de 2008, que fue expedida la forma 14-100 en fecha 01/12/2008. Destaca el hecho que esta ultima fue recibida por la ciudadana J.d.G. en fecha 01/12/2008.

6) Copia simple de Comunicación dirigida al ciudadano E.C.T., emanada de la Gerencia de Administración de la empresa Promotora Auropiel, C.A., fechada 23 de julio de 2008, cursante al folio 232 de la primera pieza del expediente, de la cual se aprecia que fue recibida en fecha 04/11/00, y aparece una firma ilegible, mediante la cual presuntamente la accionada hace entrega al trabajador de la Forma 14-03 inherente a la participación del retiro del Trabajador del I.V.S.S. La misma constituye un documento de carácter privado, desconocido por la parte demandante e insistiendo la accionada en su valor probatorio, sin que se evidencie de autos promoción de la prueba de cotejo o cualquier otro medio por parte de quien se quiere hacer servir de la misma, pero como quiera que la impugnación fue propuesta en forma vaga y genérica, se aprecia sanamente su contenido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende su propia contradicción respecto del otro ejemplar inserto al folio 229 de la misma pieza, el cual ubica la rubrica en lugar distinto e impone sello que aquel no tiene. En consecuencia desechado y fuera del debate probatorio.

7) Insertos a la primera pieza del expediente corren agregados los siguientes instrumentos así: Comunicaciones dirigidas por la demandada al Banco Provincial (folio 221 y 222), participación del despido del actor por parte de la demanda a la URDD de este Circuito Judicial (folio 223), normas e instructivos para el personal de vigilancia (folios 253 al 256) y actuaciones relativas a denuncias formuladas ante el C.I.C.P.C. (folios 259 al 264). No se aprecian por no guardar relación directa y específica con los hechos acá debatidos.

9) A los folios 242-243 del expediente cursa descripción de cargos de la empresa demandada, la cual no aporta nada al proceso, al no ser controvertido el cargo de Gerente de Operaciones que ostentaba el actor, razón por la cual se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa este Superior Despacho que, en el caso de marras, tal y como ya se expresó anteriormente, habiéndose producido la relativa “ADMISIÓN DE LOS HECHOS” por parte de la demandada, se tienen como ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos alegados en el libelo de demanda, principalmente en cuanto a: Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo desde 01/10/95 hasta el día 30/10/2008, el despido injustificado, el cargo desempeñado por el trabajador como Gerente de Operaciones y Logística, el último salario diario básico devengado por Bs. 121,61, equivalente a la suma mensual de Bs. 3.648,300, la deuda pendiente por beneficios contractuales a favor del accionante, y responsabilidad del empleador por la pérdida del beneficio de Seguro de Paro Forzoso.

Ahora bien, de acuerdo al acervo probatorio cursante en autos, conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba se observa que no existe evidencia alguna del alegado salario mensual por Bs. 3.648,300, equivalente al monto diario de Bs. 121,61, sobre la base del cual se pretende reclamar la diferencia de los conceptos demandados y que fueron pagados mediante transacción. En consecuencia debe esta Alzada declarar la IMPROCEDENCIA de la diferencia de las Prestaciones Sociales reclamadas, en el entendido que sí quedó demostrado que el despido del trabajador efectivamente ocurrió en fecha 27 de junio de 2008.

Ahora bien, de acuerdo a la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en la causa N° UP11-L-2008-000398, donde la accionada empresa, PROMOTORA AUROPIEL, C.A., propuso cancelar y el actor en recibir la cantidad de Bs. 71.191,17 por concepto de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 12 días de salario laborado, salarios caídos, fideicomiso no depositado e intereses sobre fideicomiso no depositado, diferencia de alícuota de salario ajustado y sus intereses y antigüedad complementaria, todos ellos calculados con base al salario diario de Bs. 90,08. En consecuencia, se encuentra la misma revestida del carácter y fuerza de cosa juzgada que le imprime el referido auto homologatorio.

Habida cuenta que se demanda ahora el pago de una diferencia por la cantidad de Bs. 81.696,32, con fundamento en una base salarial superior a la utilizada, es decir por Bs. 3.648,300, equivalente a un salario diario de Bs. 121,61, según la Convención Colectiva, no habiendo sido este demostrado y desestimada la denuncia; no obstante habiendo sido también incluidos en este libelo, beneficios colectivos derivados de la Normativa Laboral del Calzado que rige a la empresa demandada, quiere ello significar que, con exactitud no son todos los mismos que ya fueron objeto de transacción, de los que verbigracia solo se excluye los contenidos en la cláusula 41 de la referida Normativa Laboral por vacaciones fraccionadas, no como erróneamente lo colige el A-quo en su sentencia.- En este orden de ideas, vale la pena destacar que este libelo de la demanda incluye por el contrario el reclamo de: Calzado y Tiempo de Servicio (Bs. 1.150,oo); Bono de Asistencia (Bs. 4.547,70); e incidencia por Bono de Transporte (Bs. 717,5), según la demandada improcedentes por cuanto se trata de un Empleado de Dirección.

No obstante lo anterior, conforme a la evaluación probatoria, observa este Juzgador que durante la relación de trabajo el patrono, consecuentemente pagaba al trabajador beneficios contractuales, tales como los contenidos en las Cláusulas 23, 31, 78, contenidos en la Contratación Colectiva correspondiente al período julio 2005- octubre, tal como se evidencia de los folios 136 al 144 de la primera pieza del expediente; por lo que mal puede, la demandada alegar su improcedencia por ese motivo, toda vez que ciertamente el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente excluye a los representantes del patrono que hayan participado en la discusión del Contrato Colectivo, sin embargo no se observa cláusula alguna que de la misma expresamente excluya al cargo desempeñado por el demandante, aunado a que no existe prueba del real desempeño como empleado de dirección. En este orden de ideas, en aplicación del Principio de Favor o de Primacía de la Realidad de los Hechos, así como el del Principio de PROGRESIVIDAD E INTANGIBILIDAD de los Derechos y Beneficios Laborales, conforme a los numerales 1º y 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de no desmejorar sino de resguardar el pleno ejercicio de los derechos ya adquiridos por el trabajador durante la prestación de servicios, resulta forzoso para este la aplicación en su reclamación de los beneficios derivados de la Convención Colectiva que rige a la demandada PROMOTORA AUROPIEL C.A.

Así las cosas de la revisión de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, suscritas entre la Cámara Venezolana del Calzado y sus Componentes y FETRACALZADO, en su cláusula 37, se aprecia que señala que las EMPRESAS fabricantes de calzado de vestir, casual, o deportivo convienen en suministrar a sus TRABAJADORES un par de zapatos producido por la empresa, cada cuatro (04) meses de servicio cumplido, sin costo alguno para ellos. (…) Y que en caso de no suministrar el par de zapatos aquí estipulado deberá cancelar al trabajador la suma de Bs. 100.000, oo, lo que actualmente equivale a Bs. F. 100.00, y no habiendo demostrado la accionada la cancelación de tal concepto, se declara su procedencia y se ordena a la empresa demandada la cantidad de Un mil ciento cincuenta Bolívares (Bs. F. 1.150, oo). Pero no prosperan en derecho las cantidades solicitadas por concepto de Bono de Asistencia e incidencia por Bono de Transporte al no encontrarse contenidas en la Convención Colectiva en cuestión. Así se Decide.

En otro orden de ideas, denuncia la accionante recurrente que, demandó la cancelación de una Indemnización por Paro Forzoso, sobre lo cual es preciso destacar que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 35 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el empleador está en la obligación de notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la terminación de la relación de trabajo, mediante el envío del Formulario 14-03, e igualmente dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de la notificación deberá esta ser entregada al trabajador, quien, a su vez deberá acudir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la finalización de la relación de trabajo ante la oficina del patrono con el objeto de recibir tal formato a fin de realizar los trámites correspondientes ante el I.V.S.S. Asimismo, el artículo 36 ejusdem establece un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo para solicitar la calificación como beneficiario de esta prestación. Ahora bien, de autos se desprende que, efectivamente la accionada cumplió la obligación de participar oportunamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el despido del trabajador, tal como se observa de la documental de fecha 02 de julio de 2008 inserta al folio 230 de la primera pieza del expediente, de la cual también se aprecia, que dicho despido se materializó en fecha 27 de junio de 2008, pero no evidencian los autos que el patrono haya hecho entrega oportuna al trabajador de la denominada Forma 14-03 a objeto que solicitara la indemnización correspondiente, por cuanto dicha comunicación fue recibida por una persona distinta del trabajador, en tardía fecha del 01 de diciembre de 2008, omisión esta que conllevó a la pérdida de la referida prestación dineraria, tal como informa el IVSS el día 10 de diciembre de 2008. En consecuencia, debe prosperar en derecho la indemnización por Seguro de Paro Forzoso.

De acuerdo a lo antes expresado, se revocar la apelada decisión, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ejercida, condenando a la demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de DOCE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 12.094,9), extensible a los siguientes conceptos:

  1. Entrega de calzado (cláusula 37): …………………………………………..Bs. F. 1.150,oo

  2. Indemnización por Paro Forzoso: ……………….……………...…….……...Bs. F. 10.944,90

De igual forma se acuerda la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, deberá el único experto a través experticia complementaria, hacerlo en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.).

Por otro lado, es preciso destacar que, de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES DE MORA, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano E.C.T., contra la empresa PROMOTORA AUROPIEL, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de DOCE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 12.094,9) por los conceptos discriminados en el anterior capítulo, así como la cantidad que por intereses moratorios e indexación o corrección monetaria de la deuda resulte de experticia complementara del fallo que a tal efecto se ordena practicar, debiendo el experto designado cumplir los parámetros arriba indicados. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

R.E.A.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veinticinco (25) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2010-000006

(Segunda (2ª) Pieza)

JGR/REA

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