Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. Nº 1075

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TIRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.

A.A.

Mediante escrito presentado en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), por el ciudadano E.G.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.842.750, debidamente asistido por el Abogado M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, ejerce Acción de A.C. contra el Comandante Aéreo de Personal de la Aviación Militar Nacional Bolivariana, General de Brigada (AMNB), contra su abstención de dar una adecuada respuestas a sus solicitudes, de conformidad con el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha treinta (30) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal, se asentó en el libro de causas bajo el Nº 1075.y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA ACCION DE A.I.

Alega el accionante en relación a los hechos, que: El 1º de Junio de 2007 ingresó como contratado en el cargo de Auxiliar de Recursos Humanos, en el Comando de Personal Civil de la Fuerza Aérea Venezolana, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.660,96 más un Bono de Alimentación de Bs. 413,96 en la Base Aérea Generalísimo F.d.M., La Carlota. Señala que aproximadamente en Junio fue informado que por reducción presupuestaria no habría más personal contratado, y se abriría un concurso público para ingresar a la carrera administrativa, sólo para los contratados, informándoles el Jefe de la División de Personal Civil que los puestos disponibles e.d.G. 1 y que el salario era equivalente al salario mínimo actual, pero que por medio de bonos cobrarían lo mismo. Manifiesta que al ver en cartelera el llamado a concurso público de ingreso, el 20 de Agosto de 2008 decidió inscribirse, presentando la prueba en el mismo mes y año, siendo notificado de forma verbal en el mes de Diciembre que había ganado y debía presentarse en el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa para firmar su contrato correspondiente al período fiscal 2009.

Arguye que acudió a nómina a solicitar los recibos de pago de los meses de Diciembre y Enero, percatándose que estaba registrado en el mes de Enero con un cargo fijo (según Memorando Nº E01-PC-04-3358-M-08 del 13 de Noviembre de 2008, que solicitaba la inclusión a nómina de los empleados con fecha de ingreso 1º de Octubre de 2008) devengando un salario inferior al que le correspondía, esto es, Bs. 799,23 con el mismo cargo de sus contratos anteriores, por lo que, al ver que lo estaban desmejorando en su trabajo, se dirigió al Jefe de la División de Personal Civil, informándole la situación.

Aduce que el 22 de Enero de 2009 le notificaron mediante escrito Nº EO1-PC-04-3358-M-8 del 3 de Septiembre de 2008 que ganó el concurso público de ingreso y el cargo, posteriormente, al ir a cobrar su sueldo por el cargo que desempeñó como Auxiliar de Recursos Humanos en el Componente Aviación Militar, ante el Banco Industrial de Venezuela, en su Cuenta de Ahorro Nº 033-0024-100100360077 se percató que percibía doble sueldo y cesta ticket, por lo que, al observar tales irregularidades, realizó una comunicación a su Jefe Inmediato como personal civil, reintegrando las sumas depositadas mediante cheques de gerencia a nombre del Ministerio de la Defensa, solicitando el 26 de Febrero, 5 de Marzo, 17 de Abril, 13 de Mayo y 19 de Mayo del 2009, que se solvente su situación, no recibiendo hasta la fecha oportuna respuesta.

Señala en cuanto a los Derechos Constitucionales infringidos, que: La conducta del General de Brigada, Comandante Aéreo de Personal de la Aviación Militar Nacional Bolivariana, menoscaba sus Derechos Constitucionales, al no dar una adecuada y oportuna respuesta, por lo que la presente Acción de A.C. es procedente al fundamentarse en la violación del Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a este Tribunal Superior ordene al General de Brigada del Personal Civil de la Aviación Militar Bolivariana, ciudadano W.M.M., darle una adecuada respuesta a sus solicitudes.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.

En fecha Doce (12) de Agosto del presente año, se celebró la Audiencia Constitucional oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado D.D.I.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.762, actuando en su condición de FISCAL DEL MINISTERIO DEL PÚBLICO DIECISÉIS (16º) A NIVEL NACIONAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO, asimismo, se dejó constancia que la parte accionada no compareció al presente acto. Se le concede la palabra a la parte presuntamente agraviada quien expone : “…Se interpuso esta acción de A.C. por la negativa y contumacia del Director de Personal Civil de la Comandancia General Aérea Nacional, General de Brigada W.C.M.M., en la contumacia y rebeldía de no darle una adecuada y oportuna respuesta al ciudadano E.G.A.A., Funcionario de ese componente civil, en virtud de 5 comunicaciones de lo cual se evidencia de la letra E a la I del los anexos que acompañan el libelo, motivado a que desde el mes de Febrero al mes de Mayo del dos mil nueve (2009), el ingreso con la figura de contratado en el mes de julio del dos mil siete (2007), en el dos mil ocho (2008), participó en el concurso público para ingresar a la carrera administrativa, lo gana con la calificación de Veinte (20) sobresaliente, después de nueve (9) meses le notificaron de ello, teniendo sueldo de Mil Seiscientos Sesenta Bolívares Fuertes con Noventa y Seis céntimos (1.660,96 Bs. F.), resulta que le depositaron doble sueldo y doble beneficio de alimentación, en vista de estas irregularidades se dirigió a mi y le sugerí que devolviera el dinero por un cheque de gerencia, asimismo, en virtud de que le comenzaron a depositar sueldo mínimo con el mismo cargo de su contratos anteriores, se dirigió al Jefe de División de Personal Civil el Coronel F.J.F.L., para hacerle saber de las irregularidades manifestándole que “quien lo manda de pendejo a concursar”, razón por la cual se interpuso el presente A.C., motivado de violación flagrante, por el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Garantías y Derechos Constitucionales. Mi representado no ha recibido ni una comunicación, dando respuesta a las comunicaciones la primera comunicación fue en febrero del año en curso...” Seguidamente la Juez concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso. “…Solicita que se aplique la consecuencia jurídica prevista por la jurisprudencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la parte accionada no compareció, por tanto considera que se debe declarar con lugar, en virtud de las 5 notificaciones realizadas sin respuesta y por entenderse como ciertos los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante, sin que se haya producido hasta la fecha la respuesta oportuna y adecuada a que se refiere el Artículo 51 de la Constitución…”. En la fecha y hora pautada, se reanudó la celebración de la audiencia, y seguidamente, la Juez procedió a anunciar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “...en nombre de la Republica y por Autoridad de Ley este Tribunal Superior Octavo de los Contencioso Administrativo actuando en sede Constitucional declara: Con Lugar la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano E.G.A.A., y fija 8 días hábiles para que el Director General de Personal Civil de la Fuerza Militar Aérea Bolivariana de Venezuela, General de Brigada W.C.M.M., dé oportuna y adecuada respuesta a las comunicaciones de fecha 26 de febrero, 5 de marzo, 17 de abril, 13 y 19 de mayo de 2009, suscritas por el quejoso, lapso que comenzara a computarse una vez publicada el texto íntegro de la sentencia de A.C., y a fin de garantizar una vez mas el derecho a al defensa se ordena notificar al agraviante quien tal y como se expuso en la presente acta no compareció a la presente audiencia.”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente Acción de A.C., observa este Juzgado: Que en el caso de autos el derecho que se denuncia presuntamente violentado es el previsto en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, el cual se inserta en una relación jurídico administrativa funcionarial y, por otra parte, el A.C. se ejerce contra la omisión por parte del Comandante Aéreo de Personal de la Aviación Militar Nacional Bolivariana, General de Brigada (AMNB) a las peticiones presentadas en fecha (26) de Febrero, (05) de Marzo, (17) de Abril, (13) de Mayo y (19) de Mayo de 2009, por el ciudadano E.G.A.A., hoy accionante, mediante la cual solicitó se le diera respuesta a sus solicitudes.

Observa quien aquí Juzga que: El caso bajo análisis se incoa en virtud de la denuncia de la presunta violación del derecho constitucional referido expresamente al derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, previsto en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que tal y como dispone la parte actora en su escrito libelar, en fecha (26) de Febrero, (05) de Marzo, (17) de Abril, (13) de Mayo y (19) de Mayo de 2009 dirigió una petición al Comando de Operaciones de Personal de la Fuerza Aérea Venezolana (base la carlota) solicitando oportuna respuesta, no obteniendo respuesta hasta la presente fecha. Al respecto, el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Por tanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ante cualquier petición realizada por los particulares, los Funcionarios Públicos competentes deben dar oportuna y adecuada respuesta, caso contrario, incurrirían en una evidente violación constitucional, siendo procedente la Acción de A.C. contra tal omisión, sea esta genérica o específica, no debiendo existir pronunciamiento previo sobre el mismo asunto por parte de la parte presuntamente agraviante, de allí que lo necesario para interponer la Acción de A.C. sea la omisión de dar respuesta, lo que conlleva a la violación del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, establecido en el Artículo 51 eiusdem, ya que el alcance de dicha disposición comporta un derecho para el administrado de obtener una respuesta, se reitera, adecuada y oportuna; debiendo la Administración Pública, por tanto, dar una respuesta oportuna y congruente con lo solicitado, satisfaciendo, de este modo, la necesidad de información del administrado, siempre que tal solicitud no sea contraria ha Derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente, dentro del lapso legalmente establecido para ello, a fin de evitar que se haga inútil la respuesta requerida, debido al retardo en la actuación de la Administración Pública.

Al respecto, observa este Tribunal Superior que corre inserto en el Expediente Principal:

Del Folio 15 al 26 marcados como anexos “D”, “E”, “F”, “G”, “H” “I”, por medio de los cuales solicita al Comando de Operaciones de Personal de la Fuerza Aérea Venezolana (base la carlota) que se le de una oportuna respuesta, debido a que se le está causando un daño a su patrimonio y su honor.

De lo anterior constata este Tribunal Superior que, efectivamente el accionante solicitó información al Comando de Operaciones de Personal de la Fuerza Aérea Venezolana (Base la carlota), sin que conste en autos que hasta la fecha de la interposición de la presente Acción de A.C., el accionante haya obtenido respuesta por parte del Comando de Operaciones de Personal de la Fuerza Aérea Venezolana (base la carlota), violentando, por tanto, el Derecho Constitucional del accionante a obtener una oportuna y adecuada respuesta.

Al respecto resulta necesario asentar el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en relación al derecho de los Administrados frente a la Administración, al derecho a petición y oportuna respuesta, señalando lo siguiente:

(…)la Sala estima preciso reiterar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer: “Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Su contenido y alcance fue señalado por la Sala en sentencia número 2073/2001 (caso C.E.M.), cuando estableció:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”.

Así pues, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la acción de a.c. contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable. (…).

Ahora bien, no se evidencia que la parte presuntamente agraviante haya dado respuesta a las referidas solicitudes, en efecto, se ha configurado un incumplimiento por parte del Comando de operaciones de Personal Fuerza Aérea(Base la Carlota), de la obligación constitucional contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual, los órganos y entes de la Administración Pública, deben darle oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes que presenten los particulares, resaltando que la misma debe ser ajustada a derecho y a los términos de la solicitud, sin que ello implique derecho alguno de acordar lo solicitado.-

Es por ello y en razón de los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional declarar CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano E.G.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.842.750, y fija un lapso de 8 días hábiles para que el Director General de Personal Civil de la Fuerza Militar Aérea Bolivariana de Venezuela, General de Brigada W.C.M.M., de oportuna y adecuada respuesta a las comunicaciones de fecha 26 de febrero, 5 de marzo, 17 de abril, 13 y 19 de mayo de 2009, suscritas por el quejoso, lapso que comenzara a computarse una vez publicada el texto integro de la sentencia de A.C.. Y así se decide.

- V I –

- DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara:

-

CON LUGAR la presente Acción de A.C. incoada por el ciudadano E.G.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.842.750, debidamente asistido por el Abogado M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, ejerce Acción de A.C. contra el COMANDO DE PERSONAL CIVIL DE LA FUERZA AEREA VENEZOLANA, contra la abstención del Comandante Aéreo de Personal de la Aviación Militar Nacional Bolivariana de dar una adecuada respuestas a sus solicitudes, de conformidad con el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; - Se establece un lapso 8 días hábiles para que el Director General de Personal Civil de la Fuerza Militar Aérea Bolivariana de Venezuela, General de Brigada W.C.M.M., de oportuna y adecuada respuesta a las comunicaciones de fecha 26 de febrero, 5 de marzo, 17 de abril, 13 y 19 de mayo de 2009.

Notifíquese al Comandante Aéreo de Personal de la Aviación Militar Nacional Bolivariana, General de Brigada (AMNB).

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 13-08-2009, siendo las Diez antes - meridiem (10:00 p.m.), se publico y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

Exp. Nº 1075/BBS/EFT/gd

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