Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Exp. 005284

En fecha 15 de febrero de 2006, el ciudadano E.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.963.714, asistido por el abogado en ejercicio, de este domicilio F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo el Nro. 39.093, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1538 de fecha 24 de octubre de 2005, emanada del Ministro de Educación Superior.

Por la parte querellada actuó el abogado, J.L.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.250, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que en fecha 7 de julio de 2003, presentó el anteproyecto del trabajo de ascenso para optar a la categoría de profesor titular.

Que en fecha 05 de agosto de 2003, la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior notificó a los Directores y Coordinadores de la Comisión de Modernización y Transformación de Institutos y Colegios Universitarios, mediante la decisión de mantener el régimen de transitoriedad hasta tanto el Ministerio de Educación Superior presente una proposición integral que garantice la igualdad de oportunidades de todos los docentes, acordando aceptar los trabajos de ascenso aprobados por el C.D. de la Institución para ascender a la Categoría Titular.

Que en fecha 29 de octubre de 2003 la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Caracas, previo a la revisión del anteproyecto del trabajo de ascenso, acordó autorizarlo para que presentara su trabajo de ascenso definitivo.

Que en fecha 12 de noviembre consignó ante el Sub Director Académico, cinco ejemplares de su trabajo de ascenso para la evaluación correspondiente.

Que en fecha 27 de octubre de 2003 la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, dirigió una circular a los Directores y Coordinadores de la Comisión de Modernización y Transformación de Institutos y Colegios Universitarios, donde se les informó que con respecto a la transitoriedad de los ascensos a la categoría de Titular, sin tener título de Doctor, se había decidido que los docentes debían poseer el título mínimo de Magíster, acto este mediante el cual se le negó el derecho a ascender aplicando una retroactividad ilegal.

Que se le niega su derecho al ascenso al establecer requisitos distintos y adicionales a los acordados y notificados con anterioridad, los cuales producen un tratamiento discriminatorio, que vicia de nulidad absoluta el acto impugnado.

Que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho, al declarar improcedente el recurso ejercido en vía administrativa, al ratificar el requerimiento de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Caracas, de consignar el Titulo de Magíster, a los efectos de designar el Jurado evaluador de su trabajo de ascenso.

Que al autorizarle la presentación de su trabajo de ascenso, la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Caracas no le exigió la presentación del título de Magíster.

Finalmente solicitó se declare la nulidad de la Resolución N° 1538 de fecha 24 de octubre de 2005, se proceda a ordenar su ascenso a la categoría académica de Profesor Titular, y le sean canceladas las remuneraciones en base a dicho cargo desde la fecha en que le fue negado su ascenso hasta fecha efectiva en que se produzca tal ascenso.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que las circulares administrativas en modo alguno derogan o modifican las Leyes, por lo que a través de las mismas no se pueden conceder derechos subjetivos a un particular, modificando los requisitos establecidos en las leyes.

Que el artículo 37 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios prevé que para ascender a la categoría de Titular se requiere, a demás de lo establecido en los artículos 34 y 45 ejusdem, poseer título de quinto nivel de educación, ello es, título de Doctor.

Que las circulares en referencia imparten instrucciones en cuanto a la flexibilización de la norma establecida en el artículo 37 del Reglamento, acordada en Gabinete Ministerial, que autorizó con carácter transitorio, el ascenso a la categoría de titular a aquellos profesores que tuvieran estudios de IV nivel de educación, sin que ello significara que aquellos profesores que sólo tuvieran aprobados estudios de III nivel pudieran ascender a la categoría de titulares.

Que en el supuesto de que se declare nulo el acto objeto de impugnación, la consecuencia no podría ser otra que permitirle al querellante la presentación de su trabajo de ascenso, correspondiéndole al jurado la respectiva evaluación, y sólo en caso de ser evaluado positivamente podría ser ascendido a la categoría de profesor Titular, aun sin poseer título de cuarto nivel o de quinto nivel como lo establece el reglamento.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega el querellante que la negativa de la Administración de reconocerle su derecho al ascenso al establecer requisitos distintos y adicionales a los acordados y notificados con anterioridad, vicia de falso supuesto el acto impugnado y produce un tratamiento discriminatorio, lo que debe ser considerado un vicio de nulidad absoluta, al efecto se observa:

Corre inserto al folio 24 del expediente judicial, comunicación N° CD-DIR-2003-600, de fecha 29 de octubre de 2003, mediante la cual la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Caracas, autorizó al ciudadano E.P., para presentar el Trabajo de Ascenso definitivo.

Ahora bien al momento en el cual el querellante fue autorizado a presentar el trabajo de ascenso, y de acuerdo a lo señalado en la comunicación N° ORH-00024-03, de fecha 05 de agosto de 2003 (folio 23), el Ministerio de Educación Superior había acordado aprobar la continuación de la transitoriedad con respecto a los aspectos a considerar para ascender a la Categoría Académica Titular del Personal Docente, hasta tanto el Ministerio de Educación Superior presentara una proposición integral que garantice la igualdad de oportunidades de todos los docentes.

En este mismo sentido y en fecha 27 de octubre de 2003, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, emitió una circular en la cual se señaló que “…con relación a la decisión anteriormente aprobada en Gabinete Ministerial N° 26, con respecto a la transitoriedad de los ascensos a la categoría de Titular, sin tener título de doctor, en tal sentido se decidió que los docentes deben poseer el titulo mínimo de Magíster”.

De acuerdo a lo anterior, el régimen de transitoriedad se circunscribía a los ascensos a la categoría de titular sin poseer el título de doctor. Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el oficio N° CRH-003294-05, de fecha 08 de noviembre de 2005, al querellante no se le negó la posibilidad de ascender a la categoría de Profesor Titular, sino que se le exigió como requisito para proceder a la designación del jurado para la evaluación de su trabajo, tener estudios de cuarto nivel.

Ahora bien, el artículo 44 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, señala que hasta tanto el Ministerio de Educación dicte la normativa que desarrolle lo relativo al régimen de ingreso, ascenso, clasificación y remuneración, perfeccionamiento, evaluación, calificación y licencias del personal docente y de investigación, el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, continuaría en vigencia.

En tal sentido, el artículo 37 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, establece lo siguiente:

Artículo 37.- Para ascender a la categoría de titular se requiere, además de lo establecido en los artículos 34 y 35, poseer título de quinto nivel de educación. El cumplimiento de este requisito estará sujeto a las oportunidades que en este sentido ofrezca el subsistema de educación superior

.

Así, de acuerdo a la norma parcialmente transcrita, para el ascenso a la categoría de Profesor Titular, es requisito necesario poseer título de quinto nivel, sin embargo, el Ministerio de Educación Superior, con fundamento en un régimen de transitoriedad, cuyas bases y parámetros desconoce este Tribunal, exigió como requisito mínimo, la consignación del título de Magíster . De forma tal, que este Juzgado apegado a lo establecido en el artículo en comento, no puede ordenar al órgano querellado, proceda a ascender al querellante a la categoría de Profesor Titular, sin que previamente haya cumplido con las exigencias establecidas en los artículos 34, 35 y 37, del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, aun cuando la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Caracas, lo haya autorizado a presentar el trabajo de ascenso, por cuanto dicha autorización no puede ser considerada como un eximente para la presentación del mismo, y tampoco se traduce en su aprobación, sino que el querellante aun existiendo dicha autorización, está constreñido a cumplir con los requisitos de ley para ser evaluado y ascendido. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la solicitud del querellante. Así se decide.

Finalmente, precisa este Juzgado necesario llamar la atención del ente querellado, en el sentido de conminarle a establecer reglas claras en cuanto a los requisitos para los ascensos de los Profesores, ello a fin de evitar que se creen expectativas de derechos incompatibles con lo establecido en la Ley; tal y como sucedió en el presente caso, al haber sido autorizado el querellante a presentar el anteproyecto de trabajo de ascenso sin previamente verificarse que reunía los requisitos de ley para optar a dicho ascenso.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano E.P.R., ya identificado, asistido por el abogado F.L.G., también identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1538 de fecha 24 de octubre de 2005, emanada del Ministro de Educación Superior.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.A.G.A.G.S..

En esta misma fecha, once (11) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.S..

Exp. 005284

CAG/mcz.-

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