Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoImprocedente In Limini Litis

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 29 de julio de 2007

198º y 149º

ASUNTO: BP01-O-2008-000012

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en funciones de Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de A. constitucional incoada por el ciudadano E.J.G.C., en su carácter de defensor de confianza del imputado J.N.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.464.430, domiciliado en la carretera La Flint, N° 20 frente a la antigua sede de la Policía del Municipio Autónomo S.R. deE.T.E.A.; en contra de la Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial extensión El Tigre, Abg. F.E.R.P., toda vez que según los dichos del accionante, la misma realizó la audiencia preliminar en fecha 06 de diciembre de 2007, suspendiéndose en horas del mediodía, para continuarla una vez que concluyera con dos audiencias de presentación de detenidos, reanudándose a las 8:00 de la noche aproximadamente, pero sin la presencia del imputado, produciéndose en criterio del accionante un enjuiciamiento en ausencia, desaplicándose a su modo de ver las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49.3, 49.5 y 21 Constitucional.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada se dio cuenta a la Juez Presidenta, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Esta Superioridad, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional sometida a su consideración; al respecto observa que, se infiere del escrito de Amparo y del texto de la decisión impugnada, que en el presente accionar se señala como agraviante a la Juez de Control Nº 2 de este Circuito Judicial extensión El Tigre, Abg. F.E.R.P., del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo este órgano, el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2000, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

En el referido escrito de Amparo, la recurrente entre otras cosas se fundamenta así:

…Yo EDGAR JOSE GUZMAN CENTENO… interpongo recurso de amparo a favor del Ciudadano J.N.L.F.… el día 06 de diciembre del año 2007 el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; celebra el acto de Audiencia Premilitar de mi representado; de conformidad con el artículo 327… se suspendió la audiencia en horas del mediodía… y se reanudó nuevamente la audiencia aproximadamente a las 08:00 de la noche pero sin la presencia del imputado, quien es mi defendió… produciéndose un enjuiciamiento en ausencia y en violación de Garantías Constitucional tales como las del debido proceso, el derecho a ser oído, y el derecho a declarar; la garantía de acceso a la justicia… la violación del principio de inmediación, se obvió su condición de parte, el juez dejó de cumplir con sus obligaciones de informar al imputado las formas alternativas de proseguir la causa, y muy especialmente la que le impone el artículo 376… Por todos los argumentos tanto de hecho y de derecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito se AMPARE a mi patrocinado en sus derechos constitucionales conculcados y en consecuencia; admitiéndose el presente recurso de amparo anulando el acto denunciado y poner la situación al estado de volver a realizar el acto de Audiencia Preliminar en otro Tribunal con un Juez imparcial…

DE LA ADMISION

Mediante auto de fecha 5 de junio de 2008, se declaró admisible la presente Acción de Amparo, fijándose en esa misma oportunidad la celebración de la Audiencia Constitucional, para las 96 horas a partir de la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

En fecha 17 de julio de 2008, se llevó a efecto Audiencia Constitucional Oral y Pública en la presente causa y en esa oportunidad se dejó asentado lo siguiente:

...En el día de hoy, jueves diecisiete (17) de julio de dos mil ocho, siendo las doce y veinte horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánico de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2000, en virtud del recurso de amparo interpuesto por el Abog. E.J.G.C., en su carácter de defensor de confianza del imputado J.N.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.464.430, domiciliado en la carretera La Flint, N° 20 frente a la antigua sede de la Policía del Municipio Autónomo S.R. deE.T.E.A.; en contra de la Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial extensión El Tigre, Abg. F.E.R.P., toda vez que según los dichos del accionante, la mismo realizo al audiencia preliminar en fecha 06 de diciembre de 2007, suspendiéndose la misma en horas del mediodía, para continuarla una vez que ella concluyera con dos audiencias de presentación de detenidos, reanudándose la misma a las 8:00 de la noche aproximadamente, pero sin la presencia del imputado, produciéndose en criterio del accionante un enjuiciamiento en ausencia, desaplicándose a su modo de ver las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49.3, 49.5 y 21 Constitucional. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. G.M.C., Juez Presidente, el Dr. C.R.R. (Ponente) y la Dra. M.B.U., así como la Secretaria, Abogado R.B.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Abog. E.J.G.C., en su carácter de defensor de confianza del presunto agraviado J.N.L.F. y el FISCAL 1° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, DR. HARRINSON GONZALEZ; no así el presunto agraviado J.N.L.F., ni la presunta agraviante Dra. F.R.P., Juez de Control N º 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, quienes se encontraban notificados para este acto. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PUBLICA, le concede quince minutos a las partes para que expongan sus alegatos, se le cede el derecho de palabra al Abog. E.G.C., quien manifestó lo siguiente: “La presente acción de amparo la ejercí en representación del ciudadano J.N.L.F., como defensor de confianza, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, la Juez suspendió la audiencia preliminar, posteriormente a las 6:00 de la tarde, suspende la audiencia y le dije que no se podía continuar con la audiencia, ya mi representado estaba ausente y mi representado tenia que declarar, eran las 9:00 de la noche, eso violaba el articulo 135 del Código Orgánico Procesal Penal , que señala que la declaración es hasta las 7:00 de la noche, el acceso a la justicia contenido en el articulo 26 Constitucional, el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución, la ciudadana juez, en ausencia de mi representado, dio lectura a la decisión la Juez Agraviante, y concluye el acto siendo las 9:05 de la noche, el articulo 9 del COOP, debían advertirle al imputado, sobre la admisión de los hechos, articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le habían violado el articulo 49 ordinales 3° y Constitucional, no se le garantizo la condición de parte contemplado en el articulo 21 Constitucional, no se le permitió oir la decisión, soy su abogado defensor, no él imputado para que se me advirtiera a mi lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso, se le violó el articulo 135 del referido Código, mi representado no estaba alli presente, la Juez incurrió en violación al artículo 125, ordinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ordinal 5° del articulo 49 Constitucional, a pesar de que mi representado se acogió al precepto constitucional, sin embargo el articulo 130 le permitía declarar posteriormente, se siguió la audiencia en su ausencia, se viola el principio de inmediación, mi representado si era una de las partes en el proceso, su condición de parte jamás se ha mantenido intangible en esta causa, el principio de inmediación no fue respetado por la ciudadana Juez; solicito se declare con lugar el amparo, sea anulada la audiencia y se ordene una nueva realización de audiencia preliminar, por lo que solicito se declare con lugar la presente acción de amparo. Consigno el acta de juramentación como defensor de confianza en copia certificada y copia de jurisprudencia, donde manifiesta que cualquier documento que aparezca en la causa que acredite como Defensor a un Abogado, debe ser tomado como defensor y podrá ejercer amparo. Es todo.” La ciudadana Juez Presidenta le informa que debe consignar los referidos recaudos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Dr. C.R., quien formula la siguiente pregunta: ¿En que etapa de la audiencia preliminar fue suspendida la audiencia? Contestó: “Entramos a la audiencia preliminar como a la 1:00 de la tarde, la defensa hizo su exposición, y la Juez le pregunto al imputado que si iba a declarar y el imputado dice que no va declarar, que se acoge al Precepto Constitucional, entramos nuevamente como a las 8:30 de la noche, cuando regresamos el Tribunal la Juez pasa a emitir su pronunciamiento, yo solicito la nulidad de la audiencia por cuanto no estaba presente el imputado y que se pase a otro Juez. Cuando regresamos las partes volvimos a exponer sobre la audiencia sin la presencia del imputado. Otra: ¿A que hora se suspendió la audiencia? Contestó: “A las 2:00 de la tarde y continuó como a las 8:30 de la noche, pero el podía declarar nuevamente.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL 1° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, DR. HARRINSON GONZALEZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Acudo en representación del Ministerio Publico, en virtud del amparo interpuesto por el Abogado E.G., el hecho por el cual estamos acá presente, es por un delito gravísimo como es el Homicidio Calificado, era una persona que estaba empezando a vivir, donde se encuentran llenos los extremos legales, no solo por los derechos de la victima, sino por el imputado, que se encuentra prófugo de la justicia, por orden de la Dra. F.R.; el Abog. E.G., se deben garantizar todos los derechos de las partes, que ha llevado con el imputado en libertad, alega la defensa violación de la tutela judicial efectiva, la Dra. Freya administro justicia, conforme al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y admitió las pruebas tanto del fiscal como la defensa, sino por parte de representación de la victima, hubo igualdad ante la ley, debe dársele el trato adecuado, lo cual no fue el caso que nos ocupa, en razón de que el acusado vulnero el derecho sagrado a la vida, de poca edad que merecía vivir, el punto critico, según su opinión, se violo el derecho a ser oído, se le permitió ser oído y el manifestó acogerse al precepto constitucional, a solicitud del Fiscal, toda vez que este se encontraba con libertad, actuó de mala fe y contumaz y ha sido llamado varias veces y ha hecho caso omiso, en virtud de la rebeldía, se trata de una táctica dilatoria, es por eso que solcito el estudio de las actas procesales, esta persona al momento de ser impuesto de una decisión, fingió una enfermedad, para ausentarse de la audiencia, es el caso que nos ocupa, por lo que solicito que esta honorable Corte declare sin lugar el amparo interpuesto por el quejoso. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las partes, a los fines de que presenten sus CONCLUSIONES: tomando la palabra el Abg. E.G.C., quien manifestó lo siguiente: “El Ministerio Público dice que mi representado esta enjuiciado por homicidio, donde esta la garantía de que se le presuma inocente, establecida en el articulo 49.2 Constitucional, una persona es inocente, hasta que no se demuestre lo contrario, es inocente, le solicito a la Corte examine lo que esta aquí en el amparo, se le ha permitido el acceso a la justicia, lo que paso en esa audiencia, no es una justicia idónea, conforme al articulo 26 Constitucional, mi representado estaba en libertad y esta Corte revoco una decisión y se ordeno la realización de una nueva audiencia oral y una de las partes en el proceso penal es el imputado, no se respeto el principio de inmediación Articulo 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez debió dictar la sentencia en presencia del imputado, por lo tanto no se respeto este principio, mi representado no tenia ninguna cautelar, tenia libertad plena, cada vez que ha sido llamado ha asistido, el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la buena fe se presume y la mala hay que probarla, la defensa estima que no hay igualdad entre las partes. Por lo que solicito que se declare con lugar la presente acción de amparo. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra FISCAL 1° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, HARRINSON GONZALEZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El quejoso ha confirmado ciertamente que el Ministerio Publico actuó de buena fe, el imputado gozaba de una libertad, eso es el debido proceso, no se le respeto su condición de parte, no le advirtió de los principios, un argumento que usa la defensa, todo lo que el Ministerio Publico solicita, los jueces lo acuerdan, cuando consideramos que el juez no esta haciendo justo, tiene los medios idónea, porque la defensa no la recuso, lo que el Ministerio Publico solicitó con fundamento en la ley, el juez debe acordarlo, todos debemos contribuir a una sana administración de justicia, queda de ustedes tomar una sana decisión. Es todo”. Culminada la exposiciones de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte DRA. G.M.C., expone lo siguiente: Se admiten las pruebas presentadas por el Accionante. Los integrantes de esta Corte se retiran de la sala a fin de emitir la dispositiva de la decisión a que haya lugar, suspendiéndose la Audiencia Constitucional, Oral y Pública para las 4:00 de la tarde del día de hoy. Se retiran de la Sala siendo las 12:55 p.m.. Siendo las 4:40 p.m., se constituyen nuevamente en la Sala de Audiencias los integrantes de esta Corte de Apelaciones, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, dándose lectura a la parte dispositiva de la decisión tomada: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, esta Alzada Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITTIS la presente acción de amparo incoada por el Abogado E.J.G.C. en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 6 de diciembre de 2007 al considerar esta Superioridad que la decisión en relación con la cual se solicitó amparo, no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos citados que hagan procedente dicha acción, puesto que observa esta Corte de apelaciones actuando en sede Constitucional que el Amparo se interpone contra la decisión de un Tribunal que actuó en el marco de su competencia, y que no ha conculcado los principios o derechos señalados por el accionante, no observándose violación las disposiciones Constitucionales a saber: los artículos 21, 26, 49, relativos a la igualdad entre las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, todo ello en base a lo plasmado en los fallos emitidos por la Sala Constitucional del M.T. de la República de fecha 12-05-2004, expediente N° 04-0118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ; decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, expediente N° 03-1746; y lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, acogiendo el criterio de la decisión del 22-04-2005, de la referida Sala con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en concordancia con la sentencia 2249 del 1/8/2005, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS VELASQUEZ ALVARAY. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta decisión será publicada la quinta audiencia siguiente a la presente fecha. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las cuatro y cuarenta y cinco horas de la tarde, concluyó el acto y conformes firman…

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTUTICIONAL

En el caso sub examine, estamos en presencia de una acción excepcional, como lo es el A. constitucional, interpuesto por el abogado E.J.G.C., en su carácter de defensor de confianza del imputado J.N.L.F.. Tal pedimento tiene su génesis en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 6 de diciembre de 2007, al argumentar el quejoso que con la celebración de dicho acto a su defendido le fueron vulneradas las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49.3, 49.5 y 21 de la Carta Magna.

Observa esta Alzada, que la presente acción de amparo se interpone en contra de la Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial extensión El Tigre, Abg. F.E.R.P., ya que ésta en la fecha antes referida, celebró el ut supra mencionado acto sin que estuviera presente el imputado J.N.L.F.. Así las cosas, es de acotar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, haciendo constar que la presente acción no se encuentra incursa dentro de alguna de dichas causales y por ende resultó admisible.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional y en el entendido de que todo Juez de la República debe mantener el orden Constitucional, es por ello que al observar la existencia de una posible violación de derechos constitucionales, debe revisar y estudiar el caso concreto con la obligación de restituir de la manera mas inmediata la situación jurídica que haya sido infringida. Ante la posibilidad de una amenaza grave de un derecho o garantía constitucional, el Tribunal que conozca del caso, deberá evitar que ello ocurra y, a los fines de impedirlo, se valdrá de todo cuanto esté a su alcance, para restablecer la situación jurídica infringida denunciada como ejecutada o de posible ejecución, siempre y cuando con esa decisión no se perjudique a las partes; esta es una de las facultades que vía jurisprudencial y doctrinariamente ha sido reconocida y establecida para los Jueces que actuando en sede Constitucional conozcan de denuncias que les son sometidas a su consideración.

Es reiterativa la Jurisprudencia patria, específicamente la que emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la acción de amparo es meramente excepcional, y la misma debe ir dirigida a restituir situaciones infringidas y cuyo remedio procesal no pueda darse por el Juzgado que presuntamente lo ocasionó, debiendo concurrir circunstancias expresas para que el mismo sea procedente. En refuerzo de lo expresado se cita decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional del 12 de mayo de 2004, expediente N° 04-0118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido:

(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)

. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido: “(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”.

Ahora bien, es necesario discriminar el contenido de las normas invocadas como violadas para proceder a dar respuesta a las mismas; así tenemos que en primer lugar se demanda la vulneración del artículo 26 Constitucional el cual contempla la tutela judicial efectiva, en el encontramos la siguiente disposición:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan A.G., Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”), de la siguiente forma:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…

Así pues que el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

En un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Por su parte, el artículo 49.3 de la Carta Magna, (también denunciado como violado) dispone:

”…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso la Sala mencionada ut supra ha establecido lo siguiente:

…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…

En nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, el debido proceso es un principio procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez, y el cual contempla: Derecho a ser juzgado conforme a la ley; Imparcialidad; Derecho a asesoría jurídica; Legalidad de la sentencia judicial; Derecho al juez predeterminado por ley; Derecho a ser asistido por abogado; Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete.

Por otro lado, denuncia el quejoso que a su defendido le fue vulnerado el derecho a declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención a ello esta Superioridad hace del conocimiento del accionante que tal derecho o principio, está supeditado al imputado mismo, por cuanto éste debe declarar libremente, sin juramento (artículo 131 del COPP), y declarar si es su voluntad, habiendo sido impuesto del precepto constitucional que lo exime de hacerlo; el hecho de no declarar no podrá ser usado en su contra y es el único que igualmente puede rendir su declaración cada vez que lo quiera, siempre que ésta sea pertinente. El mentado dispositivo Constitucional establece que “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma…”. De esta manera, el constituyente ha reconocido el libre arbitrio de cada quien para deponer en un proceso penal en su propia contra, siendo una potestad propia de cada persona, lo cual fue respetado en el presente caso, pues se evidencia que éste fue impuesto de tal derecho y no quiso declarar, no siendo atribuible al Tribunal tal circunstancia, y menos aún el hecho de que el mismo se hubiese ausentado para proseguir con el acto que se estaba celebrando.

Por último aduce el accionante la vulneración del artículo 21 Constitucional, al establecer que en el presente caso no se respetó a su defendido su igualdad ante la ley, su condición de parte y el principio de inmediación, asimismo estableció que la Juez accionada no cumplió con la obligación que le impone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; respecto a esto, no comparte este Órgano Superior lo argumentado por el quejoso, pues a su defendido se le dio el mismo trato que al resto de las partes, no vulnerándose tampoco el principio de inmediación, pues quien dictó la decisión al reanudarse la audiencia fue la misma Juez que inició el acto, es decir su Juez Natural, sin que se evidencia de actas que se haya perdido la inmediación y que tal como lo argumentó el accionante no cumplió con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que éste se ausentó del recinto tribunalicio sin causa justificada, siendo ello así, no es censurable ante esta Alzada la actuación de la Juez de Instancia y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, determinado lo anterior, esta Superioridad considera que en el caso bajo estudio, la denuncia referida a la violación de los principios invocados por el accionante, no puede sostenerse, pues ha constatado este Órgano Colegiado que el 6 de diciembre de 2007, se efectuó ante el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, Audiencia Preliminar en la causa seguida a J.N.L.F., donde estuvieron presentes todas las partes que conforman el expediente signado con el N° BP11-P-2005-001877, es decir, que estando constituido el Tribunal con la Juez, la Secretaria y el Alguacil, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de el Imputado, el Defensor de Confianza, los Fiscales del Ministerio Público y la Víctima. Una vez aperturado el acto en cuestión, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien luego de ratificar el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad solicitó la aplicación de Medida Judicial Privativa de Libertad al considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se dictara el correspondiente auto de apertura a juicio. De la misma manera se hizo constar en el acta levanta con ocasión a la celebración del acto en mención, que luego de la intervención de la Vindicta Pública, la Juez de la causa procedió a imponer al imputado del precepto Constitucional, quien se acogió al mismo; sin embargo, se pudo apreciar que la audiencia in comento fue suspendida, luego que éste fue impuesto y que todas las partes intervinieron.

Así las cosas, es necesario acotar que en el Derecho Procesal Penal, la audiencia preliminar cumple ciertas funciones o finalidades a saber, la de evitar el juicio, si considera el juez que no concurren elementos inculpatorios en contra del imputado, debiendo resolver si existe o no merito para el enjuiciamiento de una persona o en su lugar decretar el sobreseimiento de la causa y sólo llevar a juicio los casos realmente relevantes, ello con la finalidad única de ahorrarle al Estado costos, tiempo y hacer de la Justicia Penal, un proceso más expedito; esto quiere decir que el deber del Juez durante la celebración de dicho acto es depurar el proceso, sin que se planteen cuestiones propias del Juicio Oral y Público, lo cual se sustenta en lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en lo referente a que en la audiencia preliminar se debe analizar la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes, pero en ningún momento ha sostenido que deberán analizarse y compararse las pruebas ofertadas por las partes (sentencia del 20 de junio de 2005 cuyo ponente fue el Magistrado Doctor FRANCISCO CARRASQUERO).

De las anteriores consideraciones, se colige que en el caso bajo estudio en modo alguno la Juez accionada vulneró derechos y garantías Constitucionales y legales al imputado de actas, toda vez que se evidenció que la misma actuó en el marco de su competencia, y que en la Audiencia Preliminar llevada a cabo el 6 de diciembre de 2007, fueron escuchados los alegatos de todas las partes, tratándoseles por igual, e imponiéndosele al imputado del precepto Constitucional, sólo que la Juez a quo otorgó un receso para luego dictar la decisión correspondiente, el cual fue utilizado por el imputado para sustraerse de la justicia, sin justificación alguna pues se evidencia de actas que la mencionada audiencia se inició a las 10:24am concluyendo a la 01:00pm, siendo ésta suscrita por todos los presentes (a excepción del ciudadano J.N.L.F.), convalidado así lo plasmado en actas, por lo que en criterio de esta Superioridad, mal puede argumentar como violatorio de los derechos de éste la actuación de la Juez de Control, pues la misma fue una respuesta a la conducta reticente y contumaz del imputado; concluyéndose que el mentado Tribunal no actuó con abuso de poder, ni usurpando o atribuyéndose funciones que la Ley no le confiere, ni tampoco se evidenció la violación directa de los derechos y garantías constitucionales del mismo.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido:

(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales

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Tal como se explicó anteriormente, considera esta Alzada que la decisión en relación con la cual se accionó en amparo, no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos citados que hagan procedente dicha acción, puesto que observa esta Corte actuando en sede Constitucional que el Amparo se interpone contra la decisión de un Tribunal en el marco de su competencia, y que no han sido conculcados los principios o derechos al imputado, en base a las consideraciones expuestas precedentemente; y a los fallos parcialmente transcritos precedentemente, los cuales son claros al establecer que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las circunstancias que en el se mencionan; y que los mecanismos procesales existentes deben resultar idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación; de donde se deduce que en el presente caso no estamos en presencia de una violación a derecho constitucional alguno de los alegados por el accionante. No observando quienes aquí decidimos ninguna otra irregularidad procesal que pueda significar violación a los derechos procesales y constitucionales del ciudadano J.N.L.F., tal como lo arguyó el accionante.

En base a las consideraciones y fundamentos de derecho precedentemente expuestas, no consigue esta Alzada, que la decisión hoy refutada esté incursa en vicio alguno que haga procedente el decreto de nulidad conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el 190 establece que: “… no podrán ser apreciados para fundamentar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”. Del análisis de este Artículo no se desprende ninguna lesión procesal, ni constitucional que traiga como consecuencia la nulidad del acto denunciado. Y por otra parte del artículo 191 ibidem relativo a las nulidades absolutas, no aprecia esta Alzada violación en relación a la intervención, asistencia y representación del imputado, menos aun se observa violación de derechos ni garantías fundamentales ni procesales, ni de tratados ni de convenios internacionales.

En base a lo anterior, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, declarara IMPROCEDENTE IN LIMIN LITIS, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano E.J.G.C., en su carácter de defensor de confianza del imputado J.N.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.464.430, domiciliado en la carretera La Flint, N° 20 frente a la antigua sede de la Policía del Municipio Autónomo S.R. deE.T.E.A.; en contra de la Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial extensión El Tigre, Abg. F.E.R.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia patria citada precedentemente y ASI SE DECIDE.

Como colofón esta Superioridad acoge el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., la cual reza:

…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…

(Subrayado y negrillas nuestras)

Siendo así, se reitera lo tantas veces dicho, en el sentido que la presente acción de A.C. no es procedente, al no existir evidencias de haberse violado normas constitucionales y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMIN LITIS, la acción de amparo incoada por el ciudadano E.J.G.C., en su carácter de defensor de confianza del imputado J.N.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.464.430, domiciliado en la carretera La Flint, N° 20 frente a la antigua sede de la Policía del Municipio Autónomo S.R. deE.T.E.A.; en contra de la Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial extensión El Tigre, Abg. F.E.R.P.; en virtud que en criterio de esta Alzada no hubo violación de los derechos refutados como violados por el accionante, en base a los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese la copia certificada de ley.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.

LA JUEZA SUPERIOR TEMP., EL JUEZ PONENTE

Dra. L.R.M.. Dr. C.F.R.R..

LA SECRETARIA

Abg. R.B.C..

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