Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 25 de octubre de 2006

194° y 145°

ASUNTO: KP02-R-2006-0000936

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: E.B., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 12.026.938, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMELO PIFANO Y R.R.T., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 031 y 90.469.

DEMANDADA: PAPELES VENEZOLANOS C.A., inscrita originalmente por ante el registro de Comercio llevado pro el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal del tres (3) de febrero de 1953, bajo el nro. 109, Tomo 3-A y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sucesivas modificaciones.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.M., O.B., CARLOS LUDERT, DUOVELIN SERRA, M.D.M., G.M., M.R. Y A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 27.051, 7.434, 41.172, 61.041, 17.603, 44.094, 77.304 y 92.558.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 22 de septiembre suben a esta Alzada los presente recursos de apelación interpuestos en fecha 27 y 28 de junio de 2006, por la parte demandada y demandante, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de junio de 2006, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano E.B., antes identificado, en contra de la sociedad mercantil Papeles Venezolanos C.A., antes identificada.

Dichos recursos fueron oídos en ambos efectos en fecha 04 de julio de 2006 y remitido el asunto a esta Superioridad, en donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 18 de octubre de 2006, ocasión en la cual esta Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la reproducción de los fundamentos del fallo, lo que procede a hacer bajo los siguientes postulados:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Primero procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa sobre los conceptos demandados como parte del salario base utilizado para el cálculo de los beneficios laborales adeudados al trabajador, en razón de ello y a los efectos de analizar la denuncia planteada, esta Alzada estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El salario ha sido definido por R.A.G. en la siguiente forma:

…la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma d dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que se use para su provecho personal o familiar.

No hay duda que para el trabajador el salario representa la causa del contrato de trabajo, por cuanto pone su fuerza de trabajo a disposición del patrono y, por ende, acepta someterse a las órdenes y directrices que le fueren dirigidas con el objeto de obtener como contraprestación, la remuneración que le permita satisfacer sus necesidades y la de su familia. Por otra parte la significación del salario se explica en que sirve como base para el calculo de un cúmulo de prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas del vinculo laboral.

En nuestro ordenamiento jurídico se identifica el salario con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajo convenido, es decir, toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

Desde el punto de vista doctrinario se ha considerado que la noción de salario es susceptible de descomponerse en dos esferas, demarcadoras de la evolución del mismo, así considera que tiene un núcleo central, representado en moneda de curso legal que ha de ser percibida regularmente por el trabajador y cuya cuantía, idealmente, habría de garantizar la satisfacción de las necesidades de éste y de su grupo familiar y un contenido periférico, referido a otros enriquecimientos patrimoniales (en dinero o en especie) derivados de la puesta a disposición del patrono de la fuerza de trabajo y que, extrañados del núcleo central del instituto, no han de someterse a los criterios o reglas de aquél como lo son, entre otros, la regularidad, la certeza, la proporcionalidad.

La Sala de Casación Social en repetidas ocasiones ha calificado al salario normal como la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe el trabajador por la prestación de sus servicios, esa remuneración puede ser en dinero o en especie, pues lo importante es su regularidad y periodicidad. De igual modo, ha señalado que constituyen elementos integrantes del salario normal, el sueldo básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador; los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se devenga con cierta regularidad; la remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales, entre otros.

De un análisis exhaustivo al libelo de demanda se colige que el actor alega que en fecha 01 de junio del año 2000 ingresó a trabajar para la empresa Papeles Venezolanos C.A. como representante de ventas, que tenia como remuneración el salario base de Bs. 10.707,76 mas comisión por venta, asimismo alega que la empresa le otorga adicionales compensaciones o primas entre las cuales existe una bonificación especial en el ultimo año, por la cantidad de Bs. 12.061.715,00, así como la asignación por teléfono celular que en forma mensual calculada en la cantidad de Bs. 150.000 y finalmente una asignación por vehiculo de Bs. 270.000.

Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la acción interpuesta niega el otorgamiento de adicionales compensaciones, primas o bonificaciones especiales al actor, alegando en su lugar que la única bonificación especial fue acordada y entregada después de concluida la relación de trabajo y como consecuencia de su terminación. De igual modo la empresa demandada niega que la asignación de un teléfono celular y/o el pago de la renta mensual a la compañía forme parte del salario integral del actor.

En cuanto a la asignación por vehiculo la demandada niega que forme parte del salario por cuanto el pago efectuado por la empresa, sólo tenía el objeto de compensar las pérdidas económicas que el actor sufría por usar su propio vehículo en funciones de trabajo para beneficio de la empresa.

Conviene en este estado adentrarse al análisis del material probatorio incorporado por las partes, en la forma que de seguidas se realiza:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: la demandante promueve las siguientes:

Primero

Liquidación de prestaciones sociales realizada por Papeles Venezolanos C.A., la cual al no ser impugnada por el adversario se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Segundo

Constancia de entrega y condiciones de uso del teléfono celular, que fue promovida en original por la demandada, y será susceptible de valoración mas adelante.

Tercero

Memorando interno de fecha 08 de junio de 2004 referida a la asignación por vehículo, que al no ser impugnado por el adversario adquiere pleno valor probatorio y el cual deberá ser adminiculado con el resto del material probatorio, para el establecimiento de los hechos que de él devienen. Así se establece.

Cuarto

Hoja de calculo donde se determina el concepto de antigüedad, documental que se desecha al no aportar nada a la resolución de la controversia debatida a los autos. Así se decide.

Quinto

solicita la exhibición del original de liquidación promovida al particular primero, la cual fue promovida en original por la demandada, lo que hace inoficiosa la presente prueba.

Sexto

solicitó la exhibición de la documental titulada “Constancia de Entrega y Condiciones de Uso” del teléfono celular, al igual que el particular anterior la presente documental fue promovida en original por la demandada, en consecuencia, será valorada mas adelante. Así se decide.

Séptimo

solicitó la exhibición del memorandum interno de fecha 08 de junio de 2004, exhibición que no fue realizada por la demandada, por consiguiente debe tenerse por cierto la documental promovida a tal efecto, aunado a la circunstancia que al ser sometida al control judicial del adversario no fue impugnada, por consiguiente habiéndose indicado el objeto con el cual fue promovida el mismo quedó establecido. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: la demandada promueve los siguientes elementos probatorios:

Entre las documentales la demandada promueve:

  1. Carta de renuncia del trabajador accionante, en relación a la cual este Juzgador observa que la renuncia no constituye un hecho controvertido, por consiguiente no se encuentra sujeto a probanza alguna, en consecuencia, se desecha del material probatorio la presente documental. Así se decide.

  2. Comprobante de pago y liquidación de prestaciones sociales elaborados en fecha 30 de marzo de 2005, el cual fue promovido por ambas partes, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. Originales de constancia de entrega y condiciones de uso de teléfono celular y tarjeta Gtran asignados al actor, la cual, luego se ser objeto de control de la prueba por parte del adversario se le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnada en modo alguno. Así se establece.

    Seguidamente promueve la prueba de experticia a fin de que contador público colegiado especialista en costos y depreciación de vehículos, designado por el tribunal, determine de manera aproximada el valor diario que podría perder un vehiculo de mediana categoría, por su uso durante un promedio de ocho horas diarias en labores de traslados a diferentes clientes de mi representada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y en Churuguara Estado Falcón, en relación a la presente prueba se desprende de la audiencia de juicio (f. 67) que la parte demandada promovente renunció a la evacuación de la presente prueba, por consiguiente, no existen resultan susceptibles de valoración. Así se establece.

    Este juzgador luego de un análisis exhaustivo del material probatorio incorporado a los autos, pasa a discurrir sobre la naturaleza de los conceptos reclamados y verificar el carácter salarial o no de los mismos.

    De la celebración de la audiencia oral celebrada ante este Juzgado se desprende que el actor denuncia la no inclusión de la asignación del teléfono celular para el cálculo del salario integral del trabajador. Entre tanto, la demandada centra su denuncia en la bonificación especial que fuera considerada como salario por el Juez de la recurrida, así como el carácter salarial otorgado a la asignación de vehiculo, en razón a lo cual este juzgador precisa realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar en relación al concepto de asignación por teléfono móvil, riela al folio 32 del presente asunto, constancia de entrega y condiciones de uso del teléfono móvil, que evidencia que dicho equipo es propiedad de la empresa entregado al trabajador bajo su custodia para realizar única y exclusivamente labores de trabajo de la empresa demandada y que cualquier gasto generado por un concepto distinto a éste debía ser cubierto por el trabajador, lo que indudablemente demuestra que el teléfono móvil era un equipo entregado al actor para ejercer sus labores para con la empresa, aunado a lo cual debe resaltarse que el pago mensual por renta de telefonía móvil nunca entró al patrimonio del trabajador, en consecuencia y de conformidad con los dispuesto en el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de marras, no puede ser considerado tal concepto como salario, declarándose improcedente la incidencia de este concepto en el salario. Así se establece.

    En este particular debemos indicar que el presupuesto o principio de la ajenidad, es aquel por el cual trabajador al acordar la puesta a disposición del empleador enajena los frutos de su trabajo independientemente de la utilidad que los mismos finalmente den al empleador, a cambio de la percepción de una remuneración y otros beneficios laborales con total prescindencia de los riesgos de la empresa de allí que se justifica que el trabajador no sea socio de la empresa.

    Este principio es de gran significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios:

    1. Tesis de la ajenidad en los frutos, es decir, los frutos del trabajo son atribuidos inicial y directamente a persona distinta de la que ejecuta el trabajo.

    2. Tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales:

  4. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario.

  5. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario.

  6. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

    Es por ello que a cargo del empleador se encuentra la obligación del suministro de herramientas de trabajo, y justamente el uso del teléfono celular constituye una de ellas, razón que le resta naturaleza salarial al referido pago que efectúa el empleador a la empresa de telefonía celular.

    Respecto a la bonificación especial recibida por el actor de Bs. 12.061.715, este juzgador evidencia de autos que dicha cancelación fue realizada en una sola oportunidad y en fecha posterior a la culminación de la relación de trabajo y de conformidad al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia esta cantidad constituye una liberalidad o pago de gracia de la empresa, cancelada por una causa distinta a la prestación de servicios, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ser considerado de carácter salarial, en efecto la Sala por sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 (Caso. Epoxiquim, C.A) estableció:

    Respecto a la bonificación especial de Bs. 3.900.000,00, consta en el finiquito firmado por el actor y en el vaucher de pago consignado por la codemandada EPOXIQUIM, C.A. y por el actor, que esta cantidad constituye una liberalidad de la empresa, pagada con motivo de la terminación de la relación laboral y no por causa de la prestación de servicio, razón por la cual, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para revestir carácter salarial e integrar el salario normal.

    Finalmente y en relación al concepto de asignación por vehículo, este sentenciador en interpretación en contrario a la reiterada jurisprudencia que sobre este particular ha dictado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina que esta asignación mensual no tenía carácter retributivo ya que el trabajador no rendía cuentas a la empresa de los gastos generados por el uso o deterioro del vehículo de su propiedad por la prestación de servicio, sino que se le pagaba la cantidad establecida por la empresa de forma fija, mensual y permanente y no como contrapartida a un reporte o relación de gastos, cantidad esta que le fue modificada en fecha 08 de junio de 2004, de bs. 225.000 a Bs. 270.000. En consecuencia procede el pago por la diferencia que genera este concepto en el salario base para el cálculo de los beneficios laborales que corresponden al actor, ya que el mismo encuadra en los extremos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En éste mismo sentido, la parte demandada recurrente invoca a su favor sentencias de la Sala de Casación Social, entre ellas, la de fecha 03 de agosto de 2003 (Caso: Schering Plough, C.A) en la cual se asentó para el caso analizado, cuanto sigue:

    En tal sentido, con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Social considera que la asignación por vehículo percibida por el actor, no posee naturaleza salarial que pretende se le atribuya, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, ya que la misma no era originada por causa de la labor prestada por el trabajador, sino que fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que éste pudiera incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, en virtud que lo contrario significaría que es el trabajador quien debe asumir los gastos y riesgos que por su naturaleza, corresponderían al empleador, y por ende el Juzgador de Alzada, al incluir dicha percepción en el marco del salario normal del trabajador, contravino la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, con relación a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo, quebrantando el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación. Por tanto, se declara procedente la presente delación, se anula el fallo recurrido, para de seguidas pasar a resolver el asunto principal.

    Cabe resaltar que en el caso Schering Plough, C.A, la demandada incorporó a los autos documental de reporte de gastos de la cual se desprende la intención por parte del empleador de cubrir los gastos incurridos por el deterioro del vehiculo en la ejecución del servicio, lo cual constituyó, elemento esencial para exonerar de carácter salarial el monto recibido por asignación de vehiculo, circunstancias que no encaja en el caso de marras, donde quedó evidenciado que la cantidad cancelada fue previamente establecida y en nada se evaluaba el desgaste mes a mes del vehiculo puesto al servicio del empleador. Así se establece.

    Como corolario de lo expuesto quien juzga precisa establecer que para otorgar el carácter salarial o no de la asignación por vehículo deben considerarse las características particulares de cada caso, las cuales orientaran la decisión que haya de recaer. De allí que en la medida que el trabajador se encuentre obligado a relacionar gastos por el mantenimiento del vehiculo con los correspondientes comprobantes y el patrono cubra el costo de los gastos relacionados, tales pagos no representan un enriquecimiento o ventaja patrimonial para el trabajador y en consecuencia no tendrían carácter salarial. Entre tanto, si la asignación por vehiculo es un pago que ingresa al patrimonio del trabajador y es de libre disponibilidad para éste puede dicho pago ser considerado como salario, tal como quedó establecido en el caso de marras. Así se establece.

    En fuerza de las consideraciones previamente explanadas, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora recurrente y parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada. En consecuencia, se modifica la sentencia recurrida en los términos antes expuestos. Así se decide.

    III

    D E C I S I O N

    En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 28 de junio de 2006, por el apoderado judicial de la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 27 de junio de 2006, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de junio de 2006. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta.

    A los fines de la practica de la experticia complementaria del fallo, se ordena al juez ejecutor la designación de un (1) experto contable a los fines del calculo de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la realización del ajuste monetario de las cantidades condenadas, para lo cual deberá basarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación laboral, hasta la fecha de realización del informe, de igual modo deberá el juez ejecutor establecer los honorarios del experto que designe ajustado a la labor que desempeña como auxiliar de la justicia. Para la realización de la experticia el experto deberá considerar los extremos establecidos en la sentencia recurrida que no fueron objeto de impugnación, debiendo considerar como parte del salario la asignación por vehiculo para todos los efectos legales.

    Por consiguiente, se MODIFICA el fallo recurrido en los términos antes expuestos.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de origen.

    Dictada, firmada y sellada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Juez, La Secretaria,

    Dr. W.S.R.H.A.. E.C.

    En igual fecha y siendo las 4:50 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

    La Secretaria,

    Abog. E.C.

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