Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRecusación

Exp N° 9968

Interlocutoria/Asunto de

Competencia Subjetiva.

Recusación/Improcedente/ “F”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE RECUSANTE: E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.847.966, asistido en este acto por la abogada O.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.888.137.

    JUEZ RECUSADO: Abg. V.J.G.J., en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    MOTIVO: RECUSACIÓN.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    El cinco (05) de agosto de 2011, se recibió el expediente contentivo de la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano E.S., asistido por la abogada O.M., en contra del abogado V.G.J., en su condición de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2011, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes, en razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas.

    En horas de despacho del día 03 de octubre de 2011, compareció el abogado S.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Merca Impres Compañía Anónima, C.A., promovió la prueba testimonial de los ciudadanos H.J.G., N.A.B.R. y Y.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.291.657, 60218.816 y 7.023.455, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Nueva Esparta y los siguientes en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante auto dictado en fecha 07 de octubre de 2011, se admitieron las testimoniales indicadas, por cuanto no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, se advirtió a las partes, que se prorrogaba el lapso probatorio por ocho (8) días de despacho siguientes a la referida fecha y el día noveno (9°) se emitiría el fallo correspondiente. En razón de ello, se instó al promoverte tramitar las citaciones ordenadas de los testigos promovidos y admitidos por el tribunal, para que se evacuaran en la extensión del lapso probatorio; por cuanto al día siguiente de su vencimiento, este tribunal emitirá el fallo respectivo. En esa misma fecha con vista que habían testigos domiciliados fuera de la jurisdicción de este tribunal, se libró el correspondiente despacho de comisión, así como boleta de citación a los domiciliados en el Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, las actuaciones tempestivas del tribunal, la parte recusante no impulsó de modo alguno las testimoniales indicadas; pues desde su promoción no ejecutó actividad alguna en el presente incidente.

    Llegada la oportunidad de decidir el presente incidente, se hace en los términos que siguen:

  3. DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.-

    El día 22 de julio de 2011, compareció el ciudadano E.S., asistido por la abogada O.M., recusando al abogado Dr. V.G.J., en su carácter de Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

    …Conforme a lo previsto en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO al ciudadano Juez V.G.J., por tener amistad intima con el apoderado de la co-demandada, J.U. y conforme al criterio jurisprudencial de nuestro M.T. se compromete la imparcialidad del Juez. Prueba de ello es la errónea sustanciación del expediente desconociendo los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para los juicios breves conforme al auto que dio entrada a la presente causa…

    Por su parte el abogado V.G.J., en su carácter de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó informe sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:

    ...El ciudadano E.S., actuando como parte actora en el presente juicio identificado en este Tribunal Superior con el número 10221, procedió a recusarme en el presente proceso mediante diligencia de fecha 22 de julio de este año, invocando la presunta existencia amistad íntima con el apoderado de una de las codemandadas.

    En este sentido resulta necesario señalar que la incompetencia subjetiva en relación con la amistad íntima, contemplada en el artículo 82.12 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente la existencia de una relación afectiva no familiar entre el juzgador y alguna de las partes que implique pérdida por parte del Juez de la competencia subjetiva e impida la administración de una justicia imparcial y equitativa.

    Ahora bien, respecto al escrito de recusación debo observar que en el mismo el recusante señala sin más detalles la existencia de tal impedimento, sin señalar razones objetivas que demuestran tal circunstancia, llegando al punto de señalar que una supuesta mala sustanciación del expediente demuestra la causal invocada. Debo observar que este señalamiento, en la forma que ha sido expuesto, no puede por sí solo demostrar vínculo alguno de amistad entre el Juez y alguno de los abogados o partes intervinientes en el presente proceso, menos “amistad íntima” que implica una cercanía cuasi familiar con algún individuo, materializado a través de vínculos personales tales como el compadrazgo o una relación de amistad tal que genere confianza en esa persona, de modo que me siento en el deber de rechazar de manera categórica ese alegato, que no tiene base jurídica ni material alguna, y no puede estar basada en rumores o suposiciones, ya que entre el mencionado abogado y mi persona solo existe trato profesional igual al que pueda dispensar con cualquier abogado, sea este Juez, abogado litigante o profesor universitario, igual al que pueda tener con cualquier funcionario o profesional del derecho que haya podido conocer durante mis veinticuatro años de carrera profesional.

    En este sentido, me siento en la obligación de rechazar de manera expresa la presente recusación, niego tener algún tipo de vinculación con el mencionado ciudadano y al contrario de lo expuesto por el recusante, estoy en la obligación de conocer la presente causa, ya que la misma corresponde a este Tribunal a través del sistema aleatorio de distribución y plantear la separación del conocimiento del mismo implica precisamente la situación que el legislador quiso evitar, es decir, el retardo procesal y la generación de incidencias sin fundamento.

    Finalmente, y con base a los argumentos claramente explicados, y al no existir causal de recusación válida en la presente causa, solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar por carecer de bases jurídicas fehacientes…

    Verificados los extremos del incidente de recusación, se considera para su resolución:

    *

    La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; empero en reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas; es decir, por causa genérica tal como se dispuso en Sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

    **

    Precisado lo anterior, se constata que la recusación bajo análisis, la fundamenta el recusante en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto denuncia que el abogado V.G.J., en su condición de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, tiene amistad íntima con el abogado J.U., quien funge como apoderado judicial de uno de los codemandados, lo que conforme a criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, compromete la imparcialidad del juez. Que prueba de ello, lo constituye la errónea sustanciación del expediente, desconociendo los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para los juicios breves conforme al auto mediante el cual se dio entrada a la causa. Para rebatir lo imputado, el juez recusado en su informe, señaló que la incompetencia subjetiva en relación con la amistad íntima, contemplada en el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente la existencia de una relación afectiva no familiar entre el juzgador y alguna de las partes que implique pérdida por parte del juez de la competencia subjetiva e impida la administración de una justicia imparcial y equitativa; que en tal sentido el recusante señaló sin más detalles la existencia de tal impedimento, sin señalar razones objetivas que demuestran tal circunstancia, llegando al punto de señalar que una supuesta mala sustanciación del expediente demostraba la causal invocada; que dicho señalamiento, en la forma que ha sido expuesto, no puede por sí solo demostrar vínculo alguno de amistad entre el juez y alguno de los abogados o partes intervinientes en el presente proceso, menos “amistad íntima” que implica una cercanía cuasi familiar con algún individuo, materializado a través de vínculos personales tales como el compadrazgo o una relación de amistad tal que genere confianza en esa persona; por las razones indicadas, rechazó de manera categórica ese alegato, por no tener base jurídica ni material alguna, pues señala está basada en rumores o suposiciones, ya que entre el mencionado abogado y su persona solo existe trato profesional, igual al que pueda dispensar con cualquier abogado, sea este juez, abogado litigante o profesor universitario, igual al que pueda tener con cualquier funcionario o profesional del derecho que haya podido conocer durante sus veinticuatro años de carrera profesional. Rechazó de manera expresa la presente recusación, negó tener algún tipo de vinculación con el mencionado ciudadano y al contrario de lo expuesto por el recusante, estaba en la obligación de conocer de la presente causa, ya que la misma correspondía a ese tribunal a través del sistema aleatorio de distribución y plantear la separación del conocimiento del mismo implicaba precisamente la situación que el legislador quiso evitar, es decir, el retardo procesal y la generación de incidencias sin fundamento; que con base a los argumentos indicados, al no existir recusación válida, solicitó sea declarada sin lugar, por carecer de bases jurídicas fehacientes.

    ***

    Ahora bien, la recusación que hoy ocupa a este tribunal fue formulada en contra del Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustentada en el artículo 82° ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, por imputarle amistad íntima con el abogado J.U., quien funge en la causa donde surgió el presente incidente, como apoderado judicial de uno de los codemandados. Al respecto debe indicarse que la causal argüida, recoge dos hipótesis de relación entre el juez y las partes y sus abogados: una positiva, concretada en la amistad íntima; y otra negativa, materializada en la enemistad manifiesta. En el presente caso, se dirige hacia la positiva; esto es, amistad íntima, en tal sentido debe advertirse que la relación de amistad del juez con alguno de los interesados en considerada, universalmente, una razón atendible para excluirlo del proceso en la cual se verifica. La ley presume que el afecto caracterizador de estas relaciones privadas es un elemento capaz de influenciar la función imparcial de la magistratura en un caso concreto. Se trata de una causal de naturaleza subjetiva, que debe consistir en sentimientos del juez hacia la parte y no a la inversa. De allí que, por regla, ha de estarse a lo que exprese el magistrado, sin embargo, no implica el ejercicio de una facultad discrecional pues se requiere un sustrato objetivo, de alguna manera verificable, para evitar apartamiento injustificado o carentes de motivación. Por eso, pese a que la Ley reserva para la enemistad el carácter de manifiesta, tal cualidad es igualmente exigible para la amistad. Ambas requieren ser expresadas a través de actos externos que les den estado público. Es necesario pues, la amistad resulte de hechos ciertos e inequívocos –como dice Manzini-, o que el estado anímico del Juez pueda reconstruirse en base a circunstancias objetivas. De ello se colige, que la amistad debe ser manifiesta, real y notoria, no solo por su publicidad, sino particularmente por la existencia de hechos o antecedentes que acusen discrecionalidad; pues la amistad íntima supone un trato familiar, estrecho, de mutua confianza y constante, aunque los amigos no se frecuenten por vivir en sitios distantes. “La amistad es intima –señala Millan-, cuando existe trato frecuente e informal; la larga data es un signo característico, pero no indispensable, pues no obstante ser reciente suele ocurrir, si ha establecido camaradería. Estas características, así como las de la frecuentación habitual a los respectivos hogares y en común a sitios públicos y privados, el sentarse frecuentemente a la misma mesa, en sus hogares o en otras partes, el trato cordial entre los respectivos cónyuges y parientes, sostener amistosa correspondencia epistolar, la adquisición en condominio de cosas de uso común, ser socios en actividades civiles y comerciales de muy pocos componentes, la atención personal conjunta de esas actividades, son algunos de los muchos datos que reflejan aquella amistad. Se manifiesta por el trato informal y cotidiano, la concurrencia a los mismos sitios, la convivencia, los convites recíprocos y habituales, etc. No debe confundirse con las relaciones de vecindad o se simple cortesía, aproximación o conocimiento; o con actos realizados por individuos confianzudos, o personas que desean mostrarse frente a otros como integrantes de un circulo que no les ha dado cabida. La amistad implica comunidad en el afecto y por eso es bilateral y reciproca.

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    Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de señalamiento del hecho, que conlleve a este juzgador a verificar la existencia de la amistad íntima imputada al juez recusado con uno de los apoderados judiciales constituidos en autos, así como de probanzas que así lo demostrasen, pues la parte abandonó toda actividad probatoria iniciada, limitándose a indicar un supuesto hecho generador de la recusación planteada; esto es, que la amistad íntima, se probaba con la errónea sustanciación del expediente en segunda instancia, lo que en modo alguno, guarda relación o se subsume en el supuesto de hecho que alude la norma y cardinal invocado por el recusado (ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), razón por la cual debe desestimar la recusación propuesta por el ciudadano E.S., asistido por la abogada O.M.; dado que lo alegado en cuanto al presunto mal trámite en la sustanciación de la causa no se vincula con los supuestos de hecho de la institución de la recusación, amen que puede ser atacado por otras vías, distintas al mecanismo de recusación. Así expresamente se decide.

    En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, así como al juzgado que continuó con el conocimiento de la causa dado el apartamiento del juez recusado, participándole sobre las resultas de la presente recusación. Así se decide.

  4. DECISIÓN.-

    Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, la recusación planteada por el ciudadano E.S., asistido por la abogada O.M., en contra del Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado V.G.J..

    De conformidad al artículo 96 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como al juzgado que continuó con la sustanciación de la causa dado el apartamiento del referido juez, con la finalidad de notificarles sobre las resultas de la presente incidente de recusación. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al juez recusado.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M..

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    Exp N° 9968

    Interlocutoria/Asunto de

    Competencia Subjetiva.

    Recusación/Improcedente/ “F”.

    EJSM/EJTC/William.-

    En la misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 P.M.), se publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

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