Decisión nº IG012011000163 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 29 de Abril de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000019

ASUNTO : IP01-O-2011-000019

JUEZ PONENTE: ABG. D.A.P.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, emitir pronunciamiento en relación a la acción de HABEAS CORPUS presentada por el Abg. O.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.295.742 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.185 y con domicilio procesal en la Urbanización Andara III, calle 1, parcela número 4 de la ciudad de Coro del estado Falcón, en representación del ciudadano E.S.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.746.399, actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro del estado Falcón, en contra del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro y la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público, por presuntamente vulnerar derechos y garantías constitucionales.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 12 de abril de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al Abg. D.A.P..

En fecha 15 de abril de 2011, esta Alzada en virtud de la imposibilidad alegada por la parte actora de obtener las copias certificadas en la que se fundamenta la presente acción, a pesar de haber sido las mismas solicitadas y acordadas, se ordenó dictar auto para mejor proveer a los fines de oficiar al Tribunal de Instancia, con el objeto de que remitiera a esta Alzada el asunto principal IK01-P-2002-000067.

En fecha 18 de abril de 2011, se recibió oficio 3J-463-2011, procedente del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual remiten el asunto IK01-P-2002-000067.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante luego de haberse identificado señaló que interpone la presente acción en contra del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC. y la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público, por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, procediendo a fundamentar dicha acción en los siguientes términos:

Indicó la parte accionante que: “… interpongo recurso de amparo constitucional de habeas corpus a favor de mí defendido, en razón de que el contenido de las actas procesales que conforman el Expediente N° IKO1-P-2002-000067, violan el derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al derecho a la salud, a la intervención, a la asistencia y a la representación Principios Fundamentales…omissis… vicios que dan como resultado la nulidad de todas las actas procesales y por ende la libertad plena de mi defendido, nulidades que demostraré nuevamente en el presente Instrumento, y que en el debido momento invoque, tal y como riela a los folios 109 y 110 de la Audiencia Preliminar de fecha 4 de Mayo del 2.001 y su continuación del 10 de Mayo del mismo año que riela a los folios del 144 al 149 de la pieza uno (1) del expediente anteriormente señalado, con la intención, de que el Juzgador de la causa para el momento analizará, se pronunciara y sentenciara la nulidad absoluta de todas las Actas Procesales y por consecuencia la nulidad absoluta del proceso que se le sigue a mi defendido…”

Seguidamente la parte actora indicó lo dispositivos legales en las que funda la presente acción de amparo.

Refirió la parte presuntamente agraviada que: “… sí la juez tercero de control del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado falcón para el 2.001, Abogado G.V.V. y el fiscal séptimo del ministerio público, Abogado R.M., hubiesen actuado diligentemente, y la juez se hubiera abocado sobre las nulidades absolutas solicitadas, no le habrían hecho causar al estado venezolano el desperdicio de dinero y tiempo que se empleo para perseguir y encarcelar a mi defendido…omissis… pero la negligencia y falta de sensatez jurídica, no solo se vio en la juez y el abogado antes señalados, pues, al igual a ellos, la juez tercera de juicio O.R.M. y el fiscal 4to del ministerio público, Abogado Lando Amado, hicieron gala de su ineficiencia jurídica durante todo el día 9 de marzo del 2.011, destacándose su ineficiencia, desigualdad jurídica y ensañamiento a partir de las 6:30 p.m. de la misma fecha en la oportunidad en la que se celebró la audiencia de presentación de mi defendido, en donde prevaleció la torpeza y desconocimiento de la normativa legal, de la carta magna y de los tratados internacionales firmados por la república, nuevos elementos que están contaminados por las nulidades absolutas que he señalado y que señalare al momento en el que me refiera a esta audiencia; lo que si quiero dejar por asentado en este instante, es que el abogado Lando Amado no esta designado por su autoridad superior para conocer en materia de drogas, sus funciones en la fiscalía son completamente distintas, competencia que el ministerio público le asigno, a partir del mes de octubre del 2010, a la fiscalía 21, representada por la dra. E.S. y sus dos (2) auxiliares: abogados: E.P. y Sahira Oviedo…”

Seguidamente invocó el contenido de la decisión número 221 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, de fecha 04 de marzo de 2011.

Señaló la parte actora que: “…con la finalidad de que prevalezca la justicia, interpongo esta acción de amparo …omissis... para que de vuestra apreciación jurídica y constitucional, se evite el daño reiterado que se le ha venido causado a la república y a su vez se le reintegre a mi defendido el pleno goce de la libertad infringida por los guardias nacionales, los funcionarios actuantes en la etapa preliminar, en la intermedia y los que están actuando en el tribunal tercero de juicio, en donde por razones claramente no definidas, en dos (2) oportunidades se ha diferido la audiencia de apertura de juicio para otra fecha lo cual trae como consecuencia retardo procesal…”

Solicitó la parte accionante que: “… con la finalidad de exista un verdadero equilibrio procesal, solicito de Uds., honorables magistrados, en funciones de juez constitucional, la suspensión inmediata del juicio que corre en el expediente IKO1-P-2002-000067, en todas sus instancias, grados e incidencias, hasta que no se dilucide la presente acción de amparo, del que espero respuesta oportuna y en el tiempo establecido por la ley de amparos y derechos constitucionales con la finalidad de que no se le sigan violando los derechos al ciudadano E.S.S.V., quien es mi defendido…”

En este mismo orden, la parte actora indicó que presentaba para su análisis jurídico, todas y cada una de las nulidades absolutas que se reflejan en las actas procesales del Juicio, procediendo a lo propio en los siguientes términos:

La parte accionante dedicó un capítulo del escrito de acción de amparo a lo que denominó “Nulidad del Acta de Investigación Penal Nº 14 elaborada por los guardias nacionales, Stte. S.M.L. y el C/2do Tremont H.J.”, procediendo a explanar el mismo de la siguiente manera:

… 1.- E.S.S.V., ya identificado, fue aprehendido en el Aeropuerto Internacional “José L.C.” de la localidad de Coro, capital del Estado Falcón el día 23 de Marzo del 2.001 a las 10:30 am., de acuerdo a lo que se desprende de los CUATRO (4) supuestos testigos presénciales en la información contenida en las ACTAS DE ENTREVISTA que rielan a los folios 8, 9, 10, 11 y 12 de la pieza uno (1), hora que difiere a la de los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes, en el Acta De Investigación Penal, señalan las 10:50 horas de la mañana, es decir 20 minutos más tarde, elemento del que empieza a surgir la duda sobre la veracidad del procedimiento.

Tal y como se evidencia en el folio 6 de la pieza uno (1), el Acta de Investigación Penal, se elaboró en el Comando Regional N° 4, Destacamento 42, La Vela, Estado Falcón, sitio que dista del Aeropuerto Internacional “José L.C.” aproximadamente a 13 kilómetros, cabe preguntar, Honorables Magistrados, ¿Quién garantizó la no Contaminación de la Prueba Principal durante este recorrido? Ya que no fue acompañada por el Fiscal, los Testigos ni mi defendido, pues al remitirme al folio 7 de la pieza uno (1), observo la siguiente aseveración: “...inmediatamente se apersono al lugar, atendiendo al llamado, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogado R.M., quien se entrevistó con el ciudadano objeto de la detención, manifestándole el principio de oportunidad tipificado en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando el traslado del Ciudadano detenido conjuntamente con los testigos, hasta la sede del puesto de la Guardia Nacional, ubicado en La Vela de Coro del Destacamento nro. 42.” (subrayado y negritas mío); al estudiar detalladamente la afirmación descrita en el Acta de Investigación Penal, encontré los siguientes elementos que la hacen nula de nulidad absoluta:

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado R.M., ordena solamente el traslado de mi defendido conjuntamente con los testigos. No señala el acta que el fiscal los acompañó ni que ordeno el traslado de la supuesta droga incautada, elemento revestido de suma importancia, ya que de él parten la detención ilegitima de mi defendido y el juicio que se le ha pretendido seguir.

El Acta de Investigación Penal no está suscrita por El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado R.M., a este efecto el artículo 1.69 del código orgánico procesal penal sostiene: “el acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes.” mandato no acatado ni respetado por el ministerio público.

Como se observa al folio 6 de la pieza uno (1) solamente aparecen las firmas de los funcionarios de la Guardia Nacional que la elaboraron, las firmas y cédulas de los testigos: G.A.Y.I., C.I. V-4.734.246 y L.A.L., CI: V-7.472.086.

Igualmente se observa una firma de un testigo sin la correspondiente cédula de identidad y la huella digital de los testigos solamente ésta, la huella digital aparece reflejada debajo de la firma del ciudadano L.A.L., requisito sine qua non que debe contener toda Acta levantada por cualquier Órgano u Organismo Jurisdiccional y Administrativo para que tenga el valor probatorio que la ley exige y que en el caso que nos compete no se cumplió.

Respetados Magistrados, en razón a los elementos anteriormente señalados que parten de una de las afirmaciones contenidas en el Acta de Investigación Penal, en los que se destaca LA DESOBEDIENCIA DEL CUMPLIMIENTO DEL MANDATO DE LEY por parte DEL MINISTERIO PÚBLICO, ES IMPOSIBLE CONSIDERAR ESTA ACTA COMO PRUEBA FEHACIENTE pues la misma, POR EL ERROR INSUBSANABLE de este funcionario y de los Guardias Nacionales que elaboraron el Acta de Investigación Penal, la HACEN NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, y todos los Actos y Actas que se desprendieron de ella y que rielan en el expediente N° IKO1-P-2002-000067, SON NULOS Y NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, ya que LO PRINCIPAL ANULA LO ACCESORIO, por ser consecuencia de este…omissis…

  1. - Al observar el folio 6 de la pieza uno (1), encuentro lo siguiente: “... en el control de salida de los pasajeros del vuelo internacional correspondiente a la línea aérea Aerocaribe, aeronave siglas YV-829C con destino hacia la I. deC., con una cantidad de 3 pasajeros...” afirmación que reúne los requisitos de Ley para ser NULA DE NULIDAD ABSOLUTA de acuerdo a los siguientes elementos:

    En el escrito que corre al folio 44 de la pieza N° uno (1), fechado el 5 de Abril del 2.001, numerado a mano 012, dirigido por el Comando Regional N° 4, Destacamento n° 42 de la Guardia Nacional al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, le envía una supuesta relación de listín de pasajeros elaborado por Sargento Segundo M.G.L., pero no firmado por él, que textualmente presenta la siguiente forma:…omissis…

    Ciudadano Magistrados, observen que el nombre de mi defendido aparece en la tercera fila, debidamente escrito, nacionalidad y N° de la Cédula de Identidad, aunque en el título de esta columna no señala N° de la Cédula de Identidad, sino: No. Licencia o Pasaporte, Documentos descritos que no corresponden con el N° de la Cédula de Identidad de mi defendido.

    El mismo oficio señala que anexa copia de LA LISTA DE

    TRIPULANTES Y PASAJEROS, de la línea Aérea AEROCARIBE CORO

    C.A., lista que corre al folio 45 de la pieza uno (1) y en la cual se

    observan los siguientes elementos que la hacen NULA DE NULIDAD

    ABSOLUTA:

    La misma es una copia al carbón de su original y los nombres del Capitán y de DOS (2) de los pasajeros, igualmente, están transcritos en copia al carbón, nótese que estos TRES (3) NOMBRES, por error al colocar el carbón, no están debidamente escritos en la fila correspondiente, llegando a ser utilizadas CINCO (5’) LÍNEAS DEL DOCUMENTO para poder transcribirlos.

    Al remitirme a la fila SEIS (6) DEL MISMO DOCUMENTO QUE

    SE PRETENDIÓ OFRECER COMO PRUEBA Y DEL QUE SE VALIÓ EL FISCAL PARA ACUSAR A MI DEFENDIDO, observo que el nombre de mi defendido y sus datos: E.S.. VENEZ... 10746399, aparecen escritos originalmente, no en copia al carbón, y además están escritos, su nombre y datos, con una letra y una máquina diferente a la que se utilizó para transcribir los nombres y datos del capitán y los otros dos pasajeros LO CUAL PRUEBA que mi defendido no estaba en la lista de Tripulantes y Pasajeros de la línea AEROCARIBE en el vuelo de CORO A CURAZAO, de la Aeronave identificada con las siglas YV-829-C, de fecha 23 de Marzo del 2.001- Pero su nombre y datos identificatorios, si fueron TRANSCRITOS fraudulentamente en la lista mencionada con la intensión DOLOSA de llevarlo a la cárcel…omissis…

    El mismo no se encuentra firmado por ningún Funcionario, en donde aparece que debe firmar el Comandante de la Nave esta en blanco.

    Honorables Magistrados, tal y como lo he descrito anteriormente, el elemento que he señalado y que corre al folio 45 de la pieza uno (1) no fue obtenido lícitamente, por lo que el Acta de Investigación Penal y este elemento SON NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA…omissis…

    De acuerdo a los elementos ya señalados y que forman parte del expediente de marras, en donde se observan los ERRORES DE FONDO que he detallado ampliamente, EVIDENCIANDO LA FALSIFICACIÓN DE LA PRUEBA Y LA BURLA A LA MAJESTAD DEL TRIBUNAL por parte de los Funcionarios de la Guardia Nacional, del Fiscal del Ministerio Público y de los que intervinieron, directa o indirectamente, en el MONTAJE CIRCENSE que ALEVOSAMENTE PLANIFICARON contra E.S.S.V., JUEGO MACABRO en el que participó, igualmente, el Comandante del Puesto de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional “José L.C.” de esta ciudad de S.A. deC., de acuerdo a lo que se desprende del oficio que corre al folio 44 de la pieza uno (1), en donde aparece el nombre del Sargento Segundo M.G.L., pero con INTENSIÓN MALSANA NO LO SUSCRIBE, haciéndolo en su lugar otra persona de la que solamente aparece una supuesta firma autógrafa sin el nombre respectivo.

    Los elementos que se observan en LA DECLARACIÓN GENERAL de SALIDA-LLEGADA, recibida por la FISCALÍA 7 que riela al folio 45 de la pieza uno (1) y que es un anexo del oficio que corre al folio 44 de la pieza uno (1), tal y como lo detalle anteriormente, ES UNA PRUEBA PREFABRICADA Y MAQUINADA INTENCIONALMENTE EN PERJUICIO DE MI DEFENDIDO, que el Ministerio Público avaló para poder acusarlo, sin el debido estudio, faltándole el respeto a la Constitución Nacional, al Código Orgánico Procesal Penal, a los Tratados Internacionales firmados por la República, y a la Majestad Tribunalicia, delito que configura FRAUDE PROCESAL que nuestra Legislación contempla, a tal fin LA SALA CONSTITUCIONAL en sentencia N° 3905 de fecha 7 de Diciembre del 2.005, sostiene:

    …omissis…

    De lo anteriormente planteado se desprende un DELITO, contemplado y penado en el Código Penal y en el Código Orgánico Procesal Penal venezolanos, por lo tanto, SOLICITO SE ABRA LA RESPECTIVA INVESTIGACIÓN PENAL con la finalidad de que sean castigados y puestos tras las rejas los transgresores, es decir: los funcionarios de la Guardia Nacional STTE S.M.L. Y EL C/2D0 TREMONT H.J. que elaboraron el Acta de Investigación Penal, así como el Sargento Segundo M.G.L. que estaba de guardia el 23 de Marzo del 2.001 en el Aeropuerto Internacional “José L.C.” a las 10:30 a.m., quienes SE ASOCIARON PARA DELINQUIR, planificando con PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, la falsificación y adulteración del Instrumento que corre al folio 45 de la pieza uno (1) con LA FINALIDAD MALSANA de perjudicar a mi defendido y encarcelarlo …omissis…

  2. - En esta misma Acta aparece en el folio 6 de la pieza uno (1): “Al chequeo de un pasajero...vestía una franela gris marca TOMMY y una armilla debajo de color blanco... un pantalón Jean azul...unos zapatos deportivos...ADIDAS, color blanco con azul”, pero al remitirme a los folios 9 y 11, de la pieza uno (1), de las ACTAS DE ENTREVISTA realizadas a los SUPUESTOS testigos presénciales, al contenido de la pregunta sexta: “.Diga usted como estaba vestido al que le incautaron la presunta droga?”, a lo que respondieron los ciudadanos R.G.J.L. y YÁNEZ IZAGUIRRE G.A. “Estaba vestido con una franela blanca, pantalón azul y medias negras”, respuesta que deja claro que mi defendido NO TENÍA PUESTO LOS ZAPATOS DEPORTIVOS ADIDAS que se señalan en esta Acta y que los funcionarios le pretenden agregar como una de sus prendas de vestir, por el contrario, estos testigos señalan que portaba UNAS MEDIAS NEGRAS, y a la pregunta octava: ¿Diga Ud. Que observó en el baño?, respondieron contestemente: “Observe los zapatos deportivos Adidas que estaban arriba del lavamanos”, emergiendo de este supuesto CONTRADICCIÓN que se convierte en “DUDA RAZONABLE”, lo cual BENEFICIA A MI DEFENDIDO, ya que los zapatos deportivos no estaban puestos en los pies de mi defendido, ni que fueron vistos quitándoselos de sus pies, por el contrario, estos zapatos estaban sobre el lavamanos, respuesta que también encontramos al remitirnos a las Actas de Entrevista que corren a los folios 12 y 13 de la pieza uno (1), en donde los supuestos testigos presénciales, ciudadanos: J.M. HIGUERA MIRANDA quien declara: “...al acompañar al baño al Guardia Nacional...observé que habían unos zapatos marca ADIDAS de color blanco con azul...” y L.A.L. responde: “El Guardia Nacional le dice que le acompañara al baño para que viera que habían conseguido a un individuo con una sustancia color bÍanco”, y a la pregunta octava señala: “Observe que habían unos zapatos marca ADIDAS color blanco con azul”, respuestas que contradicen la afirmación que pretenden hacer ver los funcionarios de la Guardia Nacional en el Acta de Investigación Penal, Duda Razonable que la hace NULA DE NULIDAD ABSOLUTA.-

    De conformidad con lo anteriormente señalado SE EVIDENCIA que los testigos: R.G.J.L., YÁNEZ IZAGUIRRE G.A., J.M. HIGUERA MIRANDA y L.A.L., que corren a los folios 8, 9, 10, 11 y 12 de la pieza uno (1), NO FUERON TESTIGOS

    PRESÉNCIALES DE LA APREHENSIÓN DE MI DEFENDIDO NI DE LOS ACTOS SUBSIGUIENTES que señalan los funcionarios que elaboraron el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 1.4, por lo que mal pueden afirmar los funcionarios, que estas personas estuvieron Presentes en el supuesto despojo de las vestimentas de mi defendido, que se llevó a cabo en un baño del Aeropuerto Internacional “José L.C.”.

    Partiendo de lo anteriormente descrito, puedo afirmar sin

    error en mi apreciación, que A MI DEFENDIDO NO LO DESPOJARON DE SUS PRENDAS DE VESTIR FRENTE A NINGÚN TESTIGO, por lo que estos, LOS TESTIGOS, NO SON PRESÉNCIALES, a este respecto, el Ministerio Público, en escrito dirigido al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado

    Falcón que corre del folio 137 al 142 de la pieza uno (1), el Abogado

    J.A.D.A. expresa: …omissis…

    En tal sentido, Honorables Magistrados, en el caso de marras NO EXISTIERON TESTIGOS PRESÉNCIALES, tal y como lo he demostrado en el presente escrito, así como las diferentes oportunidades en las que he solicitado las nulidades de las Actas Procesales tal y como lo explane en el momento de la Audiencia Preliminar fechada el 4 de Mayo del 2.001 y en su continuación del 10 de Mayo del mismo año que riela a los folios 109 y 110 y del folio 144 al 149 respectivamente de la pieza uno (1) del expediente que corre en autos, en donde la Juez G.V.V. DECLARA INADMISIBLES las Actas de Entrevista de los Ciudadanos: R.G.J.L., YÁNEZ IZAGUIRRE G.A.J.M. HIGUERA MIRANDA y L.A.L., resultado en el que se demuestra MI RAZÓN, pues las mismas estaban VICIADAS y por lo tanto NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA…omissis…

    Con base a lo señalado, se arraiga CON MAYOR PESO

    JURÍDICO la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Investigación Penal y de TODOS LOS ACTOS que se desprendieron de ella, por lo que a mi defendido, en aras DEL DERECHO JUSTO Y EQUITATIVO, así como al DEBIDO PROCESO contenido en Nuestra Constitución Nacional, en el Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales, ADMINISTRANDO JUSTICIA, La Corte de Apelaciones de Coro, Estado Falcón, puede RESTITUIR LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA a mi defendido y OTORGARLE el pleno goce de la libertad ILEGÍTIMAMENTE MANCILLADA.

  3. Con la finalidad de que todo lo que he desarrollado en el presente escrito NO SE PRESTE A LA DUDA, ni que se señale de que esta elaborado en SUPUESTOS, es por lo que tratare con la claridad que el caso amerita, señalar los FUNDAMENTOS DE DERECHO que me autorizan para decir que LOS ZAPATOS DEPORTIVOS ADIDAS señalados en el Acta de Investigación Penal no eran parte de las prendas de vestir que portaba mi defendido para el momento de su aprehensión; pero que para los Funcionarios de la Guardia Nacional: STE. S.M.L. Y EL C/2D0 TREMONT H.J., si formaban parte de su vestimenta tal y como riela al folio seis (6) de la pieza uno; elementos que MERECEN ESPECIAL ATENCIÓN ya SON EL OBJETO PRINCIPAL DE ESTA INVESTIGACIÓN, pues en ellos, según los funcionarios, se encontraba la supuesta droga incautada.

    Cuando los funcionarios de la Guardia Nacional señalan: “...que al levantar la plantilla del zapato...” no dicen de cual zapato o de que píe se lo quitaron a mi defendido, (derecho o izquierdo), o que éste, mi defendido, se lo quito, o que se los quitaron de sus pies los funcionaros, o que fue en presencia de los testigos R.G.J.L., YÁNEZ IZAGUIRRE G.A.J.M. HIGUERA MIRANDA y L.A.L., pues, estos en las Actas de Entrevista que rielan a los folios 8, 9, 10, 11 y 12 de la pieza uno (1) claramente señalan que este procedimiento no se realizó en su presencia, por lo que, al igual a la PRETENSIÓN MONTADA EN EL FOLIO 45 de la pieza uno (1), que detalle ampliamente, es parte DEL PLAN premeditadamente instaurado por los funcionarios que elaboraron el Acta de Investigación Penal y que CONFIGURAN DELITO PENAL que merece PENA DE CASTIGO para los que se ASOCIARON PARA DELINQUIR… omissis…

    Partiendo del hecho de que ninguno de los testigos manifiesta que la droga fue quitada a mi defendido ni que la portaba en ninguna de sus prendas de vestir, no se puede tomar como admisible SOLO LA DECLARACIÓN de los funcionarios de la Guardia Nacional que elaboraron el Acta de Investigación Penal, pues su AFIRMACIÓN, la conforman CONTRADICCIONES Y MENTIRAS que dan origen al DESECHO DE LA PRUEBA, por lo que el Acta de Investigación Penal es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA; Nulidad que hice ver a la Juez Tercera de Control G.V. en la oportunidad de que se celebró la Audiencia Preliminar, Nulidades de las que NO SE PRONUNCIÓ, lo cual me da la oportunidad legal para SOLICITARLAS EN CUALQUIER ESTADO O GRADO DEL PROCESO, tal y como lo hago en el presente escrito de Habeas Corpus, en donde he demostrado LA FALTA DE TUTELA a los derechos de mi defendido, así como las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Carta Magnas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la intervención, asistencia y representación.

    En tal sentido, La Sala Constitucional en sentencia N°

    1228 de fecha 16 de junio de 2005, estimó la oportunidad con la finalidad de fijar criterio respecto a la NULIDAD EN EL P.P.:…omissis…

  4. - Cabe destacar el INTERÉS dado por los funcionarios a la cartera de mi defendido, detallando minuciosamente cada uno de los Documentos, los dólares y demás papeles que la conformaban, como si fueran parte del SUPUESTO DELITO, COMO SI SE TRATASE DE LA DROGA MISMA, como si cargar una cartera estuviera penado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, el Código Penal Venezolano o los Tratados Internacionales suscritos por la República:

    • Los dólares que se señalan en el Acta no es la misma cantidad que mi defendido portaba en su cartera, pues su intensión era el comprar mercancía y material de diseño gráfico en el Puerto Libre de Punto Fijo, a tal fin la cantidad no eran MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (1.235 $) DÓLARES AMERICANOS como lo hacen ver los funcionarios de la Guardia Nacional en el Acta de Investigación Penal, sino DOS MIL (2.000 $) DÓLARES AMERICANOS…omissis…

    En la revisión minuciosa que los funcionarios de la Guardia Nacional le hicieron a la cartera de mi defendido encontraron UN BOLETO DE EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, tal y como se observa en la fotocopia que aparece en el folio 18 de la pieza uno (1), lo que afirma de que vino sólo hasta esta Ciudad, pues en el pasaje no se dice que haría trasbordo para viajar fuera de la ciudad, Lo que deja de manifiesto que mi defendido NO VINO HASTA AQUÍ CON LA INTENCIÓN DE NARCOTRAFICAR, …omissis… mal se puede afirmar, como ya lo he planteado, que mi defendido iba a viajar fuera del país, ni mucho menos que se encontraba en la fila para tomar el vuelo a Curazao tal y como lo pretenden hacer ver los Funcionarios STTE. S.M.L. Y EL C/2D0 TREMONT H.J. en el Acta de Investigación Penal, pues entre sus documentos no hallaron EL PASAJE AÉREO que a su nombre avale esta afirmación de los funcionarios; por el contrario, en el Documento LEGAL, QUE ES SU PASAPORTE, NO EXISTE NINGÚN SELLO que nos señale la salida del país para la fecha en la que fue detenido mi defendido; pero la AUDACIA INFANTIL de los funcionarios, al folio 18, encontramos una supuesta TARJETA INTERNACIONAL DE EMBARQUE Y DESEMBARQUE, con los datos identificatorios de mi defendido, NÓTESE QUE EL DOMICILIO sólo dice “El Bosque”, domicilio que no es el dado por mi defendido y que aparece en las actas procesales: Avenida Principal de P.N., Residencias “El Bosque”, Torre “A”, piso 9, apartamento 1-A, igualmente no aparece ninguna firma o sello de ningún funcionario autorizado para llenar este documento, solo aparece un garabato del que tampoco se puede afirmar que es la firma autógrafa de mi defendido.

    Honorables Magistrados, con lo anteriormente transcrito demuestro, que al Igual a lo descrito sobre el contenido del fo1o 45 de la pieza uno (1), ésta Tarjeta Internacional, fue realizada FRAUDULENTAMENTE con la intensión MALSANA de llevar a la cárcel a mi defendido, lo cual me da, una vez más, la razón de que el Acta de Investigación Penal es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA.

    Nótese que los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, toman como únicos elementos de su interés: los zapatos Adidas y la cartera de mi defendido, obviando el contenido del supuesto BOLSO DE VIAJERO azul claro que portaba mi defendido…

    Seguidamente la parte actora dedicó un capítulo del escrito de acción de amparo a lo que denominó “… Nulidad Del Elemento Objeto Ofrecido Como Prueba Principal Por Los Funcionarios De La Guardia Nacional Al Momento De La Aprehensión De Mi Defendido…”, procediendo a fundamentarlo en los siguientes términos:

    … En el folio 7 de la pieza Nº uno (1), del Acta de Investigación Penal, de la que ya solicite su Nulidad Absoluta, los Funcionarios de la Guardia Nacional que elaboraron el acta de marras, señalan: “..Donde se procedió a pesar dicha presunta droga en presencia de los cuatro testigos ya mencionados, al ser llevados los forrajes a la balanza, el número 1 arrojó un peso aproximado de 215 gramos y el número 2 un peso aproximado de 240 gramos para un total aproximado de cuatrocientos cincuenta (450 grs.) gramos”

    De esta afirmación se desprenden los siguientes elementos que demuestran el vicio del procedimiento en referencia:

    1. Al confrontar la suma de los supuestos forraje: N° 1= 215 gramos más el contenido del N° 2= 240 gramos, arrojan la suma de 455 gramos; existiendo una diferencia de CINCO (5) GRAMOS lo que demuestra LIGEREZA, FALTA DE DILIGENCIA Y DE IMPERICIA DE LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL…omissis…

    2. Al remitirme al folio 48 de la pieza N° uno (1), los supuestos expertos de la Guardia Nacional M.D.C. DAUTANT y ADCHELL H. TORO VIELMA, en EL DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-DQ-01/0451 firmado por ellos, señalan que RECIBIERON UN NETO DE 414.20 gramos y que DEVOLVIERON UN NETO DE 413.20 gramos, peso que no corresponde ni aproximadamente a la supuesta incautación por la Guardia Nacional el día 23 de Marzo del 2.001 a las 10:30 a.m. a mi defendido en el Aeropuerto Internacional “José L.C.” de esta ciudad de Coro; al confrontar la suma supuestamente incautada de 455 gramos con la que recibieron los expertos anteriormente descritos de 414,20 gramos, arroja una diferencia de CUARENTA CON OCHENTA (40.80) RAMOS …omissis…

    3. En el mismo folio 6 de la pieza uno (1) seiialan:”...tenia una sustancia pastosa de color Blanca...presuntamente droga, de la comúnmente conocida como Cocaína...” pero en el folio 48 de la pieza uno (1) los supuestos Expertos de la Guardia Nacional M.D.C. DAUTANT y ADCHELL H. TORO VIELMA dicen: “...una sustancia de color beige, aspecto homogéneo...DE COLORACIÓN PARA HEROÍNA: POSITIVO”

      Al analizar cada una de las afirmaciones anteriores, la de los Guardias Nacionales que elaboraron el Acta de Investigación Penal y las de los expertos de este mismo cuerpo, conseguí las contradicciones que presento a continuación para el respectivo análisis: …omissis…

    4. Al remitirme al folio 7 de la pieza uno, los funcionarios de la Guardia Nacional señalan: “...donde se procedió a pesar dicha presunta droga en presencia de los cuatro testigos ya mencionados”, es decir, R.G.J.L., YÁNEZ IZAGUIRRE G.A., J.M. HIGUERA MIRANDA y L.A.L., pero no dicen que el pesaje lo realizaron en presencia del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO y MI DEFENDIDO, lo cual demuestra con toda claridad DESIGUALDAD PROCESAL, no existiendo EQUILIBRIO LEGAL pues las partes intervinientes, en su totalidad, no estuvieron presentes en el SUPUESTO PESAJE, lo cual viola el debido proceso, derecho a la defensa y la presunción de inocencia, Derechos Constitucionales establecidos en la carta magna, en el código orgánico procesal y en los tratados internacionales firmados por la República.

    5. SE VIOLA LA CADENA DE CUSTODIA de la prueba principal, es decir, la supuesta DROGA, primero al ser llevada a la Vela de Coro sin la presencia de mi defendido y del Fiscal del Ministerio Público y segundo cuando la misma es remitida por la misma Guardia Nacional a la sede de su DIVISIÓN QUÍMICA en la Ciudad de Caracas, en donde permanece desde el 23 de Febrero hasta el 27 de M. del año 2.001, siendo manejada por expertos no juramentados ni autorizados por el tribunal de la causa, ciudadanos: MARIEL DAUTANT COTUA, JOFFRE A.H. Y EL GUARDIA NACIONAL J.M.M., de acuerdo a lo que se riela del folio 46 al 54 de la pieza uno (1) del expediente N° IKO1-P-2002-000067; al respecto se observa:

      • La supuesta droga es remitida a la División Química de la Guardia Nacional, con sede en la Capital de la República, por el TENIENTE CORONEL Comandante del Destacamento N° 42 del mismo cuerpo militar sin la autorización expresa del tribunal o del fiscal del ministerio público. - El Funcionario aquí señalado no tiene LA FACULTAD LEGAL para realizar órdenes que sólo competen al Tribunal de la Causa.

      • Los Ciudadanos: MARIEL DAUTANT COTUA, JOFFRE A.H. fueron designados COMO EXPERTOS por el jefe de la división de química del laboratorio en referencia Capitán P.P.H., sin la orden expresa del Tribunal de la Causa ni de la Fiscalía del Ministerio Público…omissis…

      • Al remitirme a las Actas Procesales que corren en el expediente IKO1-P-2002-000067 no existe ningún auto en el que presten el juramento de ley ante el tribunal de la causa los expertos mencionados, a este efecto el experto, LUEGO DE SU DESIGNACIÓN EN FORMA LEGAL, como requisito sine quanon de validez se requiere la debida posesión del cargo, es decir, cumplir con los trámites legales para poder posesionarse, tales como: 1- La notificación por parte del Tribunal de la causa; 2.- La aceptación del cargo ante el mismo Tribunal; 3.- La Juramentación previa.

      • A partir del cumplimiento de los TRES (3) requisitos señalados, que son un mandato de derecho y de fiel cumplimiento, es cuando el experto podrá empezar las labores correspondientes al mandato del Tribunal de acuerdo al cargo que ostenta y producir su dictamen Pericial, siendo que una vez producida la juramentación, es que el experto se encuentra legalmente habilitado para el ejercicio del cargo y el cumplimiento del mandato judicial, pues el juramento es un requisito indispensable y necesario de orden publico absoluto, que en materia de experticia no puede omitirse, por ningún concepto, so pena de nulidad absoluta, no pudiendo ser convalidado con actos posteriores ni siquiera al presentarse el dictamen pericial, es decir: que las actividades y resultas de los peritos no juramentados son nulas de nulidad absoluta.

      Al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero 2011, ANULANDO LA SENTENCIA dictada el 08 de febrero de 2010 por el Tribunal Unico de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, del Estado Falcón, sostiene: …omissis…

      De acuerdo a lo señalado en este aparte, SOLICITO

      la nulidad absoluta de la prueba señalada, que es el objeto principal de este juicio por ser manipulada por expertos no autorizados ni juramentados por ningún tribunal, lo cual trae como resultado la perdida de la cadena de custodia y la contaminación de la misma, situación legal que trae como consecuencia la anulación de la prueba principal, la droga, así como todos los actos que se desprendieron de ella, lo cual hace al Juicio que se le sigue a mi defendido nulo de nulidad absoluta…

      Seguidamente la parte presuntamente agraviada señaló como tercer capítulo de la presente acción amparo, lo que denominó como: “…Nulidad De La Orden De Apertura De La Investigación…”, procediendo a fundamentar la misma en los siguientes términos:

      …De acuerdo a lo que se desprende del Acta de Investigación Penal, de la que ya he pedido la nulidad absoluta, se evidencia que mi defendido fue aprehendido el 23 de Marzo del 2.001 a las 10:50 horas de la mañana, pero en la Orden de Apertura de Investigación, que corre al folio 4 de la pieza uno (1), y suscrita por el FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO JESÚS DICURU ANTONETTI señala: que en fecha 24-03-2001 se recibió de la Guardia Nacional las actuaciones policiales en las que se encuentra, supuestamente, involucrado mi defendido.

      A este efecto el Artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal para el 2.001, en concordancia con el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal vigente, sostienen: …omissis…

      En el caso que nos compete, transcurrieron más de doce horas, para que la Guardia Nacional hiciera entrega de las diligencias policiales al Ministerio Público, lo cual trae como consecuencia la nulidad de las actuaciones policiales con las que se pretenden imputar a mi defendido, ya que deberían haber sido entregadas el 23 de marzo del 2001 a las 10:50 horas pasado meridiano y no el día 24 de marzo del 2001, tal y como se desprende del contenido de la orden de apertura de investigación.

      Honorables Magistrados Juez, de acuerdo a lo que

      establece la N.J., mal puede alegar el fiscal o cualquier otro funcionario judicial o penal, que este cumplimiento es de forma más no de fondo, pues si a la realidad vamos, en la fiscalía las 24 hora del día, siempre hay un fiscal de turno, y como alegan que la misma, la fiscalía, es única e indivisible, también es de fiel cumplimiento lo que rezan estos artículos, por lo tanto, a las doce horas era deber de los funcionarios que levantaron el acta, la entrega del resultado de las diligencias policiales, por lo que el acta de apertura de investigación, por el solo hecho de este incumplimiento, que es un mandato de ley. Que es inobjetable, que es de cabal cumplimiento, y que no admite subsanación, es nula de nulidad absoluta.

      …omissis…

      El Fiscal del Ministerio Público, no debería de haber recibido las actuaciones policiales por ser extemporáneas, lo que hubiera implicado la no acusación de la parte fiscal, evitando así el daño causado a mi defendido durante todo el proceso; además del hecho notorio resaltado, el fiscal en su escrito acusatorio se valió de elementos viciados de nulidad absoluta a saber: el acta de investigación penal que corre a los folios 6 y 7 de la pieza uno (1), LAS ACTAS TESTIFÍCALES que rielan a los folios 8, 9, 10, 11 y 12 de la pieza uno (1).-

      Ciudadanos Magistrados, es momento oportuno el señalar que TODO ACTO VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, puede SER SOLICITADO EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, SOBRE TODO SI EL MISMO AFECTA DERECHOS CONSTITUCIONALES que amparan LA LIBERTAD.- Al respecto la sentencia N° 221 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de Marzo de dos mil once, señala: …omissis…

      A tal efecto, TODAS LAS ACTAS PROCESALES de acuerdo a lo que he señalado hasta el presente y las que demostrare de aquí en adelante son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA…

      Posteriormente la parte actora planteó un cuarto capítulo en el escrito de acción de amparo, el cual denominó: “…Nulidad De La Acusación Fiscal Que Corre Al Folio 57 De La Pieza Uno (1)…”, exponiendo al respecto lo siguiente:

      … Tal y como se desprende del sello húmedo del Alguacilazgo, la misma es presentada por el Fiscal del Ministerio Público el día 12 de Abril del 2.001 a las 12:30 p.m., fundamentándola en elementos viciados que son NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, a saber:

      El Acta de Investigación Penal, las Actas de Entrevista a los testigos, la supuesta Experticia Química elaborada por expertos no autorizados ni juramentados por el Tribunal de la causa, así como los demás elementos de los que se valió para poder acusar a mi defendido.

      Según se puede observar en el contenido de las Actas Procesales que conforman el Expediente IKO1-P-2002-000067, en su mayoría, el Representante del Ministerio Público, sólo acepta lo que los Guardias Nacionales exponen en las diligencias policiales, como si ellos fueran los únicos poseedores de la verdad, agregando Actas Policiales extemporáneas tal y como se desprende de los folios 44 y 45 fechado el 5 de Abril del año 2.001 y desestimando en todo momento la Acción de la Defensa, violando el principio de igualdad procesal., el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, derechos contenidos en La Carta Magna, en el Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República. Conducta

      del representante del Ministerio Público que pone de manifiesto la inobservancia del Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal para el 2.001, en concordancia con el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tenor de la letra dice: …omissis…

      Si releemos la posición del Ministerio Público en el

      escrito presentado por el Fiscal, Abogado J.A.D.A. de fecha 27 de Abril de 2.001, dirigido al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en asunto de interés para este ministerio que riela del folio 137 al 142 de la presente causa, con la finalidad de solicitar el sobreseimiento al Ciudadano J.A.V.Q., encontramos elementos que contradicen a los Fiscales que se han avocado en el conocimiento de la causa seguida a mi defendido, al respecto el mismo Ministerio, en la opinión del Fiscal J.A.D.A., sostiene: …omissis… esta Acusación Fiscal también es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, y así lo sostengo…

      De la misma forma, la parte accionante planteó un capítulo del escrito de la acción de amparo que denominó: “… Nulidad de la Audiencia Preliminar…”, fundamentándolo en los siguientes términos:

      …Si partimos de LA NULIDAD ABSOLUTA de los Actos que le dieron origen, esta Audiencia también es Nula de Nulidad Absoluta ya que su realización parte de elementos viciados que colidan con la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes que versan sobre la materia y los Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela; pero con la finalidad de no DEJAR ELEMENTOS OSCUROS, tocare esta Audiencia que empezó el 4 de Mayo del año 2.001, que riela a los folios 109 y 110 de la pieza uno (1), y que fue diferida por no haberse impuesto de las actuaciones la defensa para el 10 de Mayo del mismo año, fecha en la que se reanudo a las 12 horas del medio día debido a que el Fiscal 7°, Abogado R.A.M., se encontraba en otra audiencia, tal y como se desprende del folio 144 al 149 de la misma pieza uno (1), Audiencia instruida contra mi defendido por la comisión del delito que se señala en el expediente, y en donde el Fiscal Séptimo, al igual a otras oportunidades que corren en el expediente de marras, narró los hechos ratificando el escrito acusatorio y ofreciendo las pruebas de las que he demostrado hasta el cansancio que están viciadas y de las cuales he solicitado su nulidad absoluta, tal y como lo hice en esta Audiencia, pero la Juez Tercero de Control G.V.V., a sabiendas de estas NULIDADES, NO SE PRONUNCIO SOBRE LAS MISMAS, aunque las conocía de antemano ya que las mismas las solicite en el escrito constante de QUINCE (15) FOLIOS que riela del folio 117 al 131 de la pieza uno (1), el cual anexe al expediente con suficiente tiempo, con la finalidad de que la Juez se enterara de ellas y realizara lo conducente, cosa que omitió y con SU SILENCIO me dio la razón y la mantengo pues tengo LA CERTEZA y CONVICCIÓN JURÍDICA para solicitarlas, tal y como lo estoy haciendo en el presente amparo constitucional de habeas corpus.

      Es importante señalar, Honorables Magistrados, que esta

      Audiencia, me dio en parte la razón, pues la Juez Tercera de Control,

      G.V.V., declaró inadmisibles las actas de

      entrevista realizadas a los supuestos testigos: R.G.J.L., CI. V-14.262.230; YÁNEZ IZAGUIRRE G.A., CI. V-4.734.246; J.M. HIGUERA MIRANDA, CI. V-5.290.465 y L.A.L., C.I 7.472.086, que corren del folio 8 al folio 12 de la pieza uno…

      De la misma forma, la parte presuntamente lesionada refirió una capítulo del escrito de la acción de amparo a lo que denominó: “…Nulidad Absoluta De La Detención De Mi Defendido El 27 De Febrero Del Año En Curso…”, fundamentando dicho capítulo de la siguiente manera:

      …En el Acta Policial que corre al folio 21 de la pieza dos (2) del expediente IKO1-P-2002-000067, fechada el 27 de febrero del año 2.01.1., el Distinguido de la Policía del Estado Táchira H.G., CI. V-14.708.1.58, identificado en el cuerpo policial con la placa 2913, MIENTE DESCARADAMENTE JUGANDO CON LA JUSTICIA VENEZOLANA al decir: “siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche me encontraba efectuando labores de patrullaje por el sector calle 10 de Barrio Obrero en compañía del DTGDO placa 3250 L.M., cuando observamos...un ciudadano que transitaba por el lugar...donde se identifico como E.S.S.V.... procedimos a reportar ante el Sistema SICOPOLT, donde el funcionario de guardia indicó que este ciudadano presenta 04 solicitudes por el Juez 3ero de Juicio del Estado Falcón...” igualmente afirma el Acta: “...se le leyeron sus derechos Constitucionales y legales establecidos en los artículos 44, 46 y 49 de la Carta Magna y artículo 125 del COPP”.

      …omissis…

      Honorables magistrados, para su información, en la

      Calle 10 del Barrio Obrero en la ciudad de San Cristóbal, a un costado de la Iglesia “El Ángel” esta la Capilla Velatoria de la Funeraria San Sebastián, capilla en la que el día 27 de Febrero del año en curso se estaba velando a mi suegra, ciudadana S.D.J. HERRERA DE SÁNCHEZ (Doña Saturna), ABUELA PATERNA de E.S.S.V..

      A las 10 de la noche del día señalado, hora en la que fue detenido mi defendido por los Distinguidos de la Policía del Estado Táchira, se encontraba cenando en el cafetín de la funeraria anteriormente señalada, que esta ubicado en la segunda planta al fondo de la misma, no teniendo acceso el público a la calle 10 por él, ni existe ninguna ventana o balcón que den a esta calle, mal pueden afirmar estos funcionarios policiales que mi defendido se encontraba transitando por el lugar como lo pretenden hacer ver en el Acta Policial que corre en autos en la pieza dos (2) de la presente causa, a mi defendido, cuando estaba en el cafetín le llegaron dos (2) personas de civil quienes dijeron ser policías y lo detuvieron, le colocaron unas esposas y lo pasaron por el frente de todos los que se encontraban en la funeraria para entregárselo a los policías uniformados que lo estaban esperando en la calle 10 en una patrulla frente a la funeraria, del hecho narrado pueden dar fe más de cien (100) personas entre familiares y amigos que se encontraban para el momento en el recinto velatorio, entre las que me encontraba yo, pero para la Juez Tercera de Juicio O.R.M. y el Fiscal del Ministerio Público LANDO AMADO, mi exposición y las pruebas que les presente no era reales, aunque les advertí que yo estaba en el sitio, para ellos, como lo demostraré más adelante cuando hable de la Audiencia especial de Presentación, sólo los funcionarios tienen la razón aunque cometan los exabruptos que sean, lo ÚNICO TANGIBLE PARA ELLOS, la Juez y el Fiscal, era la detención de mi defendido, FUERA LEGAL O ILEGAL, o que se llenaran o no los requisitos de Ley; amparando con su conducta antijurídica a UNA SERIE DE SINVERGÜENZAS Y CORRUPTOS plenamente identificados en el escrito que la Hermana de mi defendido dirige al Director de la Policía del Estado Táchira en donde los denuncia por soborno y mal procedimiento, escrito que presente en la Audiencia como prueba veras de lo que les estaba esgrimiendo, y a al que no se le dio el valor que amerita, pues ni siquiera en el Acta se hace mención de él.

      La conducta de los representantes de aplicar justicia tal y como se ha visto en lo que nos atañe en esta causa, en donde la Juez OLIVIA MACAPIO y el Fiscal LANDO AMADO, permiten que funcionarios policiales como los distinguidos H.G. y L.M. identificados en el cuerpo policial con la placa 2.913 y 3.250 respectivamente, continúen cometiendo atropellos como los narrados sin que exista quien les ponga un parado, convirtiéndolos en delicuentes comunes disfrazados de policías, quienes se venden al mejor postor sin importarles la aplicación justa de la Ley.

      Honorables Magistrados, la aprehensión ilegal de mi defendido en la Ciudad de San Cristóbal, demuestran una vez más el grado de irresponsabilidad e inseguridad que el ciudadano común vive en cualquier parte del territorio nacional, en donde las AUTORIDADES POLICIALES DE CUALQUIER GÉNERO, uniformadas o de civil, son más delincuentes que las personas privadas de libertad, pues estos hacen de las suyas amparados por el uniforme y la credencial que el Estado Venezolano les asignó, NO PARA QUE ACTÚEN COMO DELINCUENTES, sino, para que sean responsables de la Justa aplicación de la CONSTITUCIÓN NACIONAL Y LA LEY, a quienes están sujetos.

      Cabe señalar en este comentario a los FUNCIONARIOS del Ministerio del Interior y Justicia que hacen el papel de custodios en los centros de reclusión de las diferentes penitenciarias que albergan a sentenciados y penados en el país; para quienes un imputado, un sentenciado o sus familiares, pasan a ser parte de su hacienda personal a los que se explotan sin miramientos de ninguna naturaleza, presionándoles para que les busque cantidades ilimitadas de dinero con la finalidad de apetecer sus instintos personales, y si se niegan a hacerlo, imponen castigos inhumanos a quienes están privados de la libertad, valiéndose para esto de internos que ostentan poderes dentro de las penitenciarias y a quienes les rinden pleitesía como R., ya que por intermedio de ellos, se manejan los negocios sucios dentro y fuera de las penitenciarías venezolanas, no existiendo para estos oscuros personajes ley que se les aplique; porque los primeros que los protegen son los custodios de las cárceles, quienes al llegar un detenido se encargan de negociar con los familiares la cuota que le permitirá al interno vivir, no en condiciones humanas, dentro del recinto penitenciario; pero el calvario para las familias no termina aquí, después tienen que soportar el continuo matraqueo de los funcionarios, sobre todo cuando un Tribunal ordena el traslado de un imputado a su recinto, momento que es utilizado para exigir cantidades exuberantes, que en ocasiones no están a la disposición, lo cual hace que el imputado no sea trasladado al Tribunal, buscando excusas que son presentadas pero que no se adaptan a la realidad del problema, pero que son aceptadas porque los Tribunales no tienen un sistema que les permita verificarlas.

      Con lo anteriormente descrito, en donde explane con lujo de detalles la inconstitucionalidad de la aprehensión de mi defendido por parte de los funcionarios policiales del Estado Táchira, dan como resultado de que el acto en sí, sea nulo de nulidad absoluta, sustentando esta verdad, en mi opinión personal como testigo presencial del hecho, posición que no me puede ser refutada por ningún Juez o Fiscal, así como el escrito acusatorio interpuesto por la hermana de mi defendido por ante el Director de la Policía del Estado Táchira, Dr. J.A.B., el 4 Marzo del 2.011 a las 9:00 am., según se evidencia en el sello húmedo que aparece en la primera página al momento de su consignación y que agrego escaneada al presente escrito en el folio siguiente, así como también agrego escaneada la última de sus páginas con la intensión de que se observe la firma de Leidhy K.S.B., quien suscribe el escrito acusatorio señalado, de igual manera y con la intención de que no se pierda el hilo del contenido en el documento, transcribo originalmente y en su orden las páginas que no están escaneadas con la finalidad de que se saquen las conclusiones respectivas al momento de una decisión.- Por todo esto, afirmo una vez más que la aprehensión de mi defendido es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA.

      …omissis…

      El Escrito anterior, por si sólo demuestra el hecho doloso de la detención de mi defendido, y el delito penal en el que están incursos los supuestos funcionarios policiales que actuaron de civil, H.R.M.B., quien perpetuo el soborno y los Distinguidos de la Policía del Estado Táchira G.H. y M.L. por dejarse sobornar y cometer el atropello jurídico ya descrito.

      En vista al anterior razonamiento y como mí defendido

      ya tenía cinco (5) días sin que fuera presentado al Juez Natural, violándosele sus derechos constitucionales, el día 5 de Marzo del 2.011, intente A.C. a favor de E.S.S.V., del que recibí NOTIFICACIÓN el día 25 de Marzo del 2.011, en donde LA CORTE DE APELACIONES por resolución N° IG01201100091 de fecha 18 de Marzo del 2.001 LO DECLARO INADMISIBLE POR CESE DEL AGRAVIO…

      Seguidamente la parte accionante dedicó un capítulo del escrito de amparo que denominó: “… Nulidad Absoluta De La Audiencia De Presentación Realizada Por El Tribunal 3ro De Juicio El Día 9 De M.D.A. 2011…”, afirmando que:

      ... Relación de las actuaciones realizadas por el Tribunal Tercero de Juicio el día 9 de Marzo del 2.011:

  5. El día 9 de Marzo del 2.011 a las 9:30 horas de la mañana interpongo escrito contentivo de DIEZ (10) folios útiles y anexo de VEINTIDOS (22) folios útiles ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de S.A.C., Capital del Estado Falcón dirigido a la Juez Tercera de Juicio.

  6. El mismo día, 9 de Marzo del 2.011 se da el Auto de Entrada del escrito anteriormente señalado.

  7. A las 10:30 horas de la mañana del mismo día 9 de Marzo del 2.011 el Tribunal Tercero de Juicio recibe las actuaciones relacionadas con la causa que se le sigue a mi defendido: Oficio y anexo al mismo de la Declinatoria de Competencia sobre la orden de aprehensión de mi defendido procedente del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

  8. El mismo día 9 de Marzo deI 2.011 el Tribunal Tercero de Juicio SE AVOCA al conocimiento de las actuaciones.

  9. El Tribunal Tercero de Juicio fija Audiencia Oral para el mismo día 9 de Marzo del 2.011 a las 4:00 p.m.

  10. El Tribunal Tercero de Juicio, el mismo día 9 de Marzo del 2011, recibe escrito de solicitud de mi persona como defensor privado del acusado E.S.S.V..

  11. El Tribunal Tercero de Juicio, el mismo día 9 de Marzo del 2.011 libra Boletas de Notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y a mi como defensor privado en donde se nos participó de la Audiencia de Presentación de mi defendido que se llevaría a cabo a las 4:00 p.m. del mismo día 9 de Marzo del 2.011.

  12. El mismo día 9 de Marzo del 2.011, en horas de la tarde, vía faz se notifica al Internado Judicial del traslado de mi defendido hasta el Tribunal para la Audiencia en mención.

  13. A las 3:45 p.m. del mismo día 9 de Marzo del 2.011, se me notifica sobre la Audiencia que se realizaría a las 4:00 p.m. del mismo día 9 de Marzo del 2.011.

    En virtud a lo anteriormente descrito, paso a reseñarlas una a una con la finalidad de que al final de mi razonamiento, la Audiencia especial de Presentación sea declarada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA.

  14. - A las 9:30 horas de la mañana del día 9 de M. del año 2011 interpongo escrito contentivo de DIEZ (10) folios útiles y anexo de VEINTIDOS (22) folios útiles ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de S.A.C., Capital del Estado Falcón dirigido a la Juez Tercera de Juicio; dándosele Auto de Entrada el mismo día en horas de la mañana, es recibido por el Tribunal el cual lo agrega a la causa, lo relaciona y ordena ponerlo a la vista para proveer; al respecto, la Juez Tercera de Juicio, O.R.M., aunque explane su contenido en la Audiencía especial de Presentación, no se pronuncio sobre el mismo ni sobre los 22 anexos que le agregue.

  15. A las 10:30 horas de la mañana del mismo día 9 de Marzo del 2.011 el Tribunal Tercero de Juicio recibe Oficio N° 9700-060-1685 y anexo al mismo de la Declinatoria de Competencia sobre la orden de aprehensión de mi defendido procedente del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira constante de 19 folios útiles; SE AVOCA, y acuerda fijar Audiencia Oral de Presentación para el mismo día a las 4:00 pm. y se emiten Boletas de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

    La actuación PRECIPITADA de la Juez Tercera de Juicio O.R.M., me coarto LA OPORTUNIDAD LEGAL que me corresponde, privándome DEL DERECHO A LA DEFENSA establecido en La Constitución Nacional, en el Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por la República.

    …omissis…

    Honorables Magistrados, es doctrina pacífica, reiterada y constante de que el avocamiento de un nuevo juez, sea ordinario, accidental o especial a UNA causa ya iniciada, además de notificar a las partes, debe dejar transcurrir el tiempo establecido en la Ley, con la finalidad de que estas puedan ejercer alguna de las causales taxativamente expresas, y recusar oportunamente, y si esta procede, designársele un nuevo juez a la causa con lo que se garantiza a las partes el derecho a ser oídas por un Tribunal competente e imparcial establecido de acuerdo a La Ley.

    Pero en el caso que nos compete, la Abogada O.R.M., Juez Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Coro, con una premura fuera de todo orden legal que configura un exabrupto jurídico, realizó todo lo detallado en los apartes uno (1) al nueve (9) que aparecen en el inicio del presente Capitulo, desde las 10:30 horas de la mañana del día 9 de Marzo del 2.011 hasta las 9:30 p.m. del mismo día hora en que finalizó la Audiencia de Presentación…omissis…

    De lo planteado se desprende que la Audiencia de Presentación Especial del día 9 de Marzo del 2.011 es nula de nulidad absoluta.

  16. - En el aparte siete (7) El Tribunal Tercero de Juicio, NOTIFICA AL FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO para su asistencia a la Audiencia de Presentación Especial que se llevó a cabo el mismo día 9 de Marzo del 2.011 a las 4:00 pm. y en vista de que este no hizo acto de presencia, SIN NOTIFICACIÓN PREVIA, a las 6:00 p.m. se presento a la Sala en la que se realizo la Audiencia EL FISCAL 4° LANDO AMADO, sin que hubiera existido una explicación razonable de su presencia.

    Honorables Magistrados, durante la realización de todos los actos contentivos en las Actas Procesales que conforman el expediente N° IKO1-P-2002-000067, el FISCAL 7° designado por su Superior para conocer en materia de drogas, es el que aparece en estas y no otro, esta afirmación la demuestra el mismo Tribunal Tercero de Juicio al Notificarlo para la Audiencia de Presentación especial que estamos reseñando, por lo que la presencia imprevista de un fiscal diferente al que venía conociendo me hacen dudar de la imparcialidad del tribunal, situación antijurídica que pone en riesgo a mi defendido pues no existe equilibrio procesal, y aunque no este estipulado en la Ley el fiscal natural no es esperado por el juez para la celebración de la Audiencia a la que fue NOTIFICADO; a tal efecto en la continuación de la Audiencia Preliminar que riela del folio 144 al 149 de la misma pieza uno (1), La Juez Tercera de Control, G.V.V., manifiesta que no se pudo realizar la Audiencia a las 10:00 a.m. debido a que la representación Fiscal se encontraba en una Audiencia en la Corte de Apelaciones, de acuerdo a esto PARA EL 2.001…omissis…

    Es potestad del Fiscal o la Fiscal General Organizar y distribuir las competencias del Ministerio Público entre sus y de acuerdo a este criterio, en todos y cada uno de los Circuitos Judiciales Penales han adjudicado a sus Fiscales ante los Tribunales de acuerdo a la materia en la que ejercerán su cargo, desconocimiento NOTORIO de la Juez Tercera de Juicio y del mismo Fiscal 4° Lando Amado, quien no sólo estuvo en la Audiencia de Presentación especial en representación del Ministerio Público, sino que pretende seguir conociendo de la causa tal y como lo observe el día 6 de Abril del 2011 fecha fijada para la Apertura de Juicio; esta continuidad del desconocimiento del Fiscal Competente en la Materia me hacen presumir de que aún no están enterados, LA JUEZ TERCERA DE JUICIO Y EL FISCAL 4° LANDO AMADO, de que el Ministerio Público a partir del mes de octubre del 2.010, separo al fiscal séptimo de la competencia en drogas y anticorrupción, dejando la competencia en drogas a la fiscalía 21…omissis…

  17. -A las 6:10 del mismo 9 de Marzo del 2.011 se inicia la Audiencia de Presentación especial, se oye a las partes y el Tribunal alegando que existían suficientes elementos priva de la libertad a mi defendido remitiéndolo al Internado Judicial de esta ciudad de Coro.

    En el desarrollo de la Audiencia intervine respetuosamente para solicitarle al Tribunal, protección a la salud de mi defendido, el cual según informes médicos, .Q PUEDE PERMANECER EN LUGARES OUE NO REUNAN CONDICIONES HIGIENICAS, a tal efecto solicite una CAUTELAR MENOS GRAVOSA, ofreciendo mi casa para que viviera mi defendido, y aunque demostré que NO EXISTIA PELIGRO DE FUGA, pues de haberlo existido, se hubiera ido a vivir a CUCUTA, Capital del Norte de Santander-Colombia que dista a una hora de San Cristóbal, y a donde en reiteradas oportunidades fue para la instalación de la ia prótesis en la Clínica CERPROTESIS que se encuentra en esta localidad colombiana, pero el resultado fue LA NEGATIVA TOTAL DE LA JUEZ Y DEL FISCAL, quienes alegaron que su enfermedad no le impedía estar encarcelado…

    Seguidamente la parte accionante dedicó un capítulo del escrito de amparo que denominó: “… Nulidad Absoluta De La Audiencia De Presentación Realizada Por El Tribunal 3ro De Juicio El Día 9 De M.D.A. 2011…”, afirmando que:

    ... Relación de las actuaciones realizadas por el Tribunal Tercero de Juicio el día 9 de Marzo del 2.011:

  18. El día 9 de Marzo del 2.011 a las 9:30 horas de la mañana interpongo escrito contentivo de DIEZ (10) folios útiles y anexo de VEINTIDOS (22) folios útiles ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de S.A.C., Capital del Estado Falcón dirigido a la Juez Tercera de Juicio.

  19. El mismo día, 9 de Marzo del 2.011 se da el Auto de Entrada del escrito anteriormente señalado.

  20. A las 10:30 horas de la mañana del mismo día 9 de Marzo del 2.011 el Tribunal Tercero de Juicio recibe las actuaciones relacionadas con la causa que se le sigue a mi defendido: Oficio y anexo al mismo de la Declinatoria de Competencia sobre la orden de aprehensión de mi defendido procedente del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

  21. El mismo día 9 de Marzo deI 2.011 el Tribunal Tercero de Juicio SE AVOCA al conocimiento de las actuaciones.

  22. El Tribunal Tercero de Juicio fija Audiencia Oral para el mismo día 9 de Marzo del 2.011 a las 4:00 p.m.

  23. El Tribunal Tercero de Juicio, el mismo día 9 de Marzo del 2011, recibe escrito de solicitud de mi persona como defensor privado del acusado E.S.S.V..

  24. El Tribunal Tercero de Juicio, el mismo día 9 de Marzo del 2.011 libra Boletas de Notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y a mi como defensor privado en donde se nos participó de la Audiencia de Presentación de mi defendido que se llevaría a cabo a las 4:00 p.m. del mismo día 9 de Marzo del 2.011.

  25. El mismo día 9 de Marzo del 2.011, en horas de la tarde, vía faz se notifica al Internado Judicial del traslado de mi defendido hasta el Tribunal para la Audiencia en mención.

  26. A las 3:45 p.m. del mismo día 9 de Marzo del 2.011, se me notifica sobre la Audiencia que se realizaría a las 4:00 p.m. del mismo día 9 de Marzo del 2.011.

    En virtud a lo anteriormente descrito, paso a reseñarlas una a una con la finalidad de que al final de mi razonamiento, la Audiencia especial de Presentación sea declarada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA.

  27. - A las 9:30 horas de la mañana del día 9 de M. del año 2011 interpongo escrito contentivo de DIEZ (10) folios útiles y anexo de VEINTIDOS (22) folios útiles ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de S.A.C., Capital del Estado Falcón dirigido a la Juez Tercera de Juicio; dándosele Auto de Entrada el mismo día en horas de la mañana, es recibido por el Tribunal el cual lo agrega a la causa, lo relaciona y ordena ponerlo a la vista para proveer; al respecto, la Juez Tercera de Juicio, O.R.M., aunque explane su contenido en la Audiencía especial de Presentación, no se pronuncio sobre el mismo ni sobre los 22 anexos que le agregue.

  28. A las 10:30 horas de la mañana del mismo día 9 de Marzo del 2.011 el Tribunal Tercero de Juicio recibe Oficio N° 9700-060-1685 y anexo al mismo de la Declinatoria de Competencia sobre la orden de aprehensión de mi defendido procedente del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira constante de 19 folios útiles; SE AVOCA, y acuerda fijar Audiencia Oral de Presentación para el mismo día a las 4:00 pm. y se emiten Boletas de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

    La actuación PRECIPITADA de la Juez Tercera de Juicio O.R.M., me coarto LA OPORTUNIDAD LEGAL que me corresponde, privándome DEL DERECHO A LA DEFENSA establecido en La Constitución Nacional, en el Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por la República.

    …omissis…

    Honorables Magistrados, es doctrina pacífica, reiterada y constante de que el avocamiento de un nuevo juez, sea ordinario, accidental o especial a UNA causa ya iniciada, además de notificar a las partes, debe dejar transcurrir el tiempo establecido en la Ley, con la finalidad de que estas puedan ejercer alguna de las causales taxativamente expresas, y recusar oportunamente, y si esta procede, designársele un nuevo juez a la causa con lo que se garantiza a las partes el derecho a ser oídas por un Tribunal competente e imparcial establecido de acuerdo a La Ley.

    Pero en el caso que nos compete, la Abogada O.R.M., Juez Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Coro, con una premura fuera de todo orden legal que configura un exabrupto jurídico, realizó todo lo detallado en los apartes uno (1) al nueve (9) que aparecen en el inicio del presente Capitulo, desde las 10:30 horas de la mañana del día 9 de Marzo del 2.011 hasta las 9:30 p.m. del mismo día hora en que finalizó la Audiencia de Presentación…omissis…

    De lo planteado se desprende que la Audiencia de Presentación Especial del día 9 de Marzo del 2.011 es nula de nulidad absoluta.

  29. - En el aparte siete (7) El Tribunal Tercero de Juicio, NOTIFICA AL FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO para su asistencia a la Audiencia de Presentación Especial que se llevó a cabo el mismo día 9 de Marzo del 2.011 a las 4:00 pm. y en vista de que este no hizo acto de presencia, SIN NOTIFICACIÓN PREVIA, a las 6:00 p.m. se presento a la Sala en la que se realizo la Audiencia EL FISCAL 4° LANDO AMADO, sin que hubiera existido una explicación razonable de su presencia.

    Honorables Magistrados, durante la realización de todos los actos contentivos en las Actas Procesales que conforman el expediente N° IKO1-P-2002-000067, el FISCAL 7° designado por su Superior para conocer en materia de drogas, es el que aparece en estas y no otro, esta afirmación la demuestra el mismo Tribunal Tercero de Juicio al Notificarlo para la Audiencia de Presentación especial que estamos reseñando, por lo que la presencia imprevista de un fiscal diferente al que venía conociendo me hacen dudar de la imparcialidad del tribunal, situación antijurídica que pone en riesgo a mi defendido pues no existe equilibrio procesal, y aunque no este estipulado en la Ley el fiscal natural no es esperado por el juez para la celebración de la Audiencia a la que fue NOTIFICADO; a tal efecto en la continuación de la Audiencia Preliminar que riela del folio 144 al 149 de la misma pieza uno (1), La Juez Tercera de Control, G.V.V., manifiesta que no se pudo realizar la Audiencia a las 10:00 a.m. debido a que la representación Fiscal se encontraba en una Audiencia en la Corte de Apelaciones, de acuerdo a esto PARA EL 2.001…omissis…

    Es potestad del Fiscal o la Fiscal General Organizar y distribuir las competencias del Ministerio Público entre sus y de acuerdo a este criterio, en todos y cada uno de los Circuitos Judiciales Penales han adjudicado a sus Fiscales ante los Tribunales de acuerdo a la materia en la que ejercerán su cargo, desconocimiento NOTORIO de la Juez Tercera de Juicio y del mismo Fiscal 4° Lando Amado, quien no sólo estuvo en la Audiencia de Presentación especial en representación del Ministerio Público, sino que pretende seguir conociendo de la causa tal y como lo observe el día 6 de Abril del 2011 fecha fijada para la Apertura de Juicio; esta continuidad del desconocimiento del Fiscal Competente en la Materia me hacen presumir de que aún no están enterados, LA JUEZ TERCERA DE JUICIO Y EL FISCAL 4° LANDO AMADO, de que el Ministerio Público a partir del mes de octubre del 2.010, separo al fiscal séptimo de la competencia en drogas y anticorrupción, dejando la competencia en drogas a la fiscalía 21…omissis…

  30. -A las 6:10 del mismo 9 de Marzo del 2.011 se inicia la Audiencia de Presentación especial, se oye a las partes y el Tribunal alegando que existían suficientes elementos priva de la libertad a mi defendido remitiéndolo al Internado Judicial de esta ciudad de Coro.

    En el desarrollo de la Audiencia intervine respetuosamente para solicitarle al Tribunal, protección a la salud de mi defendido, el cual según informes médicos, .Q PUEDE PERMANECER EN LUGARES OUE NO REUNAN CONDICIONES HIGIENICAS, a tal efecto solicite una CAUTELAR MENOS GRAVOSA, ofreciendo mi casa para que viviera mi defendido, y aunque demostré que NO EXISTIA PELIGRO DE FUGA, pues de haberlo existido, se hubiera ido a vivir a CUCUTA, Capital del Norte de Santander-Colombia que dista a una hora de San Cristóbal, y a donde en reiteradas oportunidades fue para la instalación de la prótesis en la Clínica CERPROTESIS que se encuentra en esta localidad colombiana, pero el resultado fue LA NEGATIVA TOTAL DE LA JUEZ Y DEL FISCAL, quienes alegaron que su enfermedad no le impedía estar encarcelado …omissis…

  31. Es importante señalar en este aparte, tal y como lo hice en la Audiencia de Presentación, que mi defendido en los años que estuvo en libertad, favorecido por dos (2) habeas corpus, los dedico a superarse y trabajar…omissis…

    A partir de la Audiencia de Presentación, LA

    DILIGENCIA y RAPIDEZ con que actuó el Tribunal Tercero de Juicio el 9 de Marzo del 2.011, se convertido en TEDIOSA, FASTIDIOSA y DESESPERANTE de acuerdo a los siguientes elementos que coloco para consideración de Uds. Honorables Magistrados:

  32. El acceso a las Actas Procesales ES IMPOSIBLE, cada vez que solicito el Expediente para conocer de las actuaciones, el Tribunal lo tiene trabajándolo, negándome así el conocimiento de ellas, a este efecto cabe citar que desde el 28 de Marzo del 2.011, solicite cortésmente copias certificadas de actuaciones que corren en la pieza dos (2), y aunque fueron acordadas el 31 de Marzo del mismo año, aún no he podido obtenerlas porque el expediente nunca esta en el archivo del Circuito Judicial, en donde he pasado días completos para poder trabajarlo y no lo he realizado porque el mismo lo tiene la Juez trabajándolo, conducta antijurídica que me coarta el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Para verificar lo que he sostenido, basta con chequear las veces que he estado y solicitado la causa en archivo y de lo que puede dar fe la Oficina de Alguacilazgo.

  33. El 10 de Marzo del 2.011 el Tribunal NOTIFICA a la Medicatura

    Forense del Estado Falcón para que mi defendido fuera Evaluado de

    conformidad con lo establecido en los Artículos 43 y 83 de la Constitución Nacional, aquí la Juez demostró un poco de humanidad que después contradijo con las actuaciones subsiguientes.

  34. El 17 de Marzo del 2011 el Tribunal recibe Oficio de fecha 15-03- 2011, procedente de la Medicatura Forense de Coro suscrito por la Dra. F.M. en la oportunidad de informar sobre la experticia médica realizada a mi defendido, experticia que fue agregada a la causa el 22 de Marzo del 2.011, es decir, CINCO (5) DÍAS DESPUÉS DE HABERLA RECIBIDO… omissis…

    Honorables Magistrados, con la intención de que conozcan el contenido del informe medico legal, del que aún no tengo las copias solicitadas y que pude transcribirlo a mano el 28 de Marzo del 2.011, y el cual corre en autos en la pieza dos (2) del expediente que nos atañe y del que no puedo anexar copia por la razón esgrimida, textualmente dice: …omissis…

    Al ver el resultado anteriormente descrito y viendo que la Juez en la Notificación realizada a la Medicatura Forense el 10 de Marzo del 2.011 manifiesto interés por el derecho a la salud, el 23 de Marzo del 2.011, en escrito constante de Tres

    (3) Folios Útiles, solicite al Tribunal Tercero de Juicio una medida cautelar menos gravosa para ampararle el derecho a la salud a mi defendido, justificando mi petición en los Artículo 43 y 83 de la Constitución Nacional, Artículos de los que se valió igualmente la Juez Tercera de Juicio O.R.M. en la notificación señalada para solicitar su evaluación en la Medicatura Forense.

    Cabe resaltar la petición realizada en beneficio de mi defendido se le dio auto de entrada el 31 de marzo del 2.011, es decir, ocho (8) días después, demostrándose una vez más la falta de diligencia del tribunal que si demostró y puso en práctica el 9 de Marzo del 2.011; medida cautelar que es declarada sin lugar el 1 de Abril del 2.011, reflejándose en ella, la intención premeditada y fríamente calculada de la juez tercera de juicio para condenar a mi defendido.

    Afirmación que es un reflejo de las actuaciones que conocerán en los apartes siguientes.

    El 23 de Marzo el Tribunal Tercero de Juicio desacatando lo Ordenado por la medico legal en la experticia que el mismo Tribunal solicito y, desconociendo la capacidad profesional de La Dra F.M., oficia al Director del Hospital Universitario de esta ciudad para que fuera evaluado nuevamente “por un Médico Oftalmológico y si lo evaluaba otro Medico general a los fines de evitar la infección, así como dejarlo hospitalizado... si lo consideren necesario”; al respecto es de conocimiento general, que para que se realice un traslado como el ordenado, primero se debe notificar al Internado Judicial para que este provea lo conducente, y en lo que respecta, el Tribunal si hizo la notificación correspondiente para que mi defendido fuera trasladado al Hospital el mismo día, lo gracioso del caso es que la Boleta llegó al Tribunal a las 4:50 p.m. por lo que no se efectuó ningún traslado

    Al siguiente día, 24 de Marzo del 2.011, como en la boleta decía que el traslado era para el 23 de Marzo del 2.011, los funcionarios del Internado Judicial y el Teniente de la Guardia se negaron a hacerlo, pero con la intervención de los familiares de mi defendido y el ruego de ellos al ver el estado de su hijo que se estaba deteriorando, se valieron del poco dinero que tenían a su alcance para pagar el traslado, el cual lo hicieron después del medio día, llegando al hospital a la 1:00 pm., no habiendo para el momento en ningun especialista, siendo atendido por una medico residente quien lo evalúa, le manda a hacer los exámenes de sangre y lo remite con tratamiento ambulatorio de nuevo al Internado Judicial.

    Al ver los funcionarios del Internado Judicial que la enfermedad de mi defendido empeoraba, el día 29 de Marzo del 2.011, lo trasladan al Hospital Universitario Dr. A.V.G., sin la autorización del Tribunal, porque si la hubieran esperado, el muchacho empeoraba y podía haberle causado daños irreversibles y es evaluado por la Oftalmólogo Dra. Mirlania J. deA., quien se encontraba de guardia para el momento quíen observa que mi defendido presenta abundante secreción purulenta amarillenta en el ojo derecho y recomienda: “Además se necesita mantenerlo recluido en el C.D.I. del IPASME, para mantenerlo en tratamiento ambulatorio endovenoso para evitar celulitis”

    La orden señalada en el Informe Médico suscrito por

    una Especialista, tal y como lo ordeno el Tribunal Tercero de Juicio, hizo dirigirnos al Internado Judicial con la finalidad que se cumpliera con el traslado al C.D.I tal y como lo indicó la OFTALMÓLOGO, pero no se atrevieron a cumplir lo especificado porque consideraron que ordenes de esta índole eran responsabilidad del Tribunal, al que no pudimos acudir porque la noche hizo gala de su aparición y en el Circuito Judicial era imposible conseguir a la Juez para que autorizara el traslado mencionado.

    En vista de la URGENCIA QUE EL CASO AMERITÓ, el

    30 de Marzo del 2.011, fuimos al Tribunal de la causa, atendiéndome la Juez a las 9:30 a.m. quien, con una sonrisa en la cara me dijo que al salir de la Audiencia me daría la Boleta respectiva, y así se lo notifique a la familia de mi defendido, pero la alegría mermo a medida que las horas pasaban y la boleta no aparecía, NUEVAMENTE, Honorables Magistrados, la Juez Tercera de Juicio O.R.M., haciendo gala de su falta de humanidad, se burlo de nosotros y nos hizo esperar todo el día en el Circuito Judicial y a las 7:00 p.m., en una boleta hecha a mano de la que anexo en fotocopia, ordena al Hospital lo que debería haber ordenado al C.D.I mofándose de la opinion de la especialista demostrando una vez más su intensión de perjudicar a mi defendido.

    …omissis…

    Por todo lo expuesto en el PRESENTE A.C., ratifico que LAS ACTAS PROCESALES de la presente causa son VICIADAS y NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, y que al ser estas aceptadas de tal forma, pido a Uds. HONORABLES MAGISTRADOS, DECRETEN EL SOBRESEIMIENTO Ciudadano EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA…

    II

    DETERMINACIÓN DE LA MODALIDAD DE LA ACCIÓN

    Se aprecia de la exposición hecha por la parte accionante, que la misma pretende atacar por la vía del HABEAS CORPUS, una serie de actuaciones efectuadas por el Tribunal, la representación fiscal y los funcionarios actuantes en el proceso, que denuncia como presuntos agraviantes, que a su criterio devienen en un estado de indefensión que vulnera la libertad personal de su defendido.

    Ahora bien, respecto a la calificación de HABEAS CORPUS, que la parte accionante ha pretendido atribuir a la presente acción, esta Corte de Apelaciones, estima necesario apuntar lo siguiente:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 113, de fecha 17 de marzo de 2000, entre otras cosas estableció:

    …En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias…

    De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 2002, de fecha 24 de noviembre de 2006, ha sostenido lo siguiente:

    …En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad; para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…

    En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos y una vez revisados los planteamientos efectuados por la parte presuntamente agraviada, se desprenden que el actor ha apuntado que en fecha 09 de marzo de 2011, se llevó acabo la respectiva audiencia de presentación para oír a su defendido, ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, siendo que en dicha oportunidad se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado.

    En atención a lo anterior, considera esta Alzada que tal situación excluye la posibilidad de calificar la presente acción como HABEAS CORPUS, toda vez que la realización de la audiencia de presentación del encartado de marras y la posterior imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del A quo, luego de verificados los extremos de ley, desvirtúa por completo una posible privación ilegítima de libertad.

    Así las cosas, al haber quedado establecida la realización de la audiencia de presentación y la posterior imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del A quo al encartado de marras, mal puede calificarse la presente acción como una HABEAS CORPUS, debiendo concluirse que la acción bajo análisis es simplemente una acción de amparo constitucional; y así se determina.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

    Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia en el presente asunto, procediendo a lo propio en los siguientes términos:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 1709, de fecha 06 de octubre de 2006, estableció que:

    …En la presente causa, fueron denunciados, como agraviantes, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y la Jueza Segunda del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así las cosas, se observa que el órgano jurisdiccional competente para la decisión, en primera instancia, en materia de las acciones de amparo que se ejerzan contra el Ministerio Público sería el Tribunal de Juicio Unipersonal o el de Control, de acuerdo con la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncie. No obstante, se trata de causas conexas, porque en ambas son comunes el accionante (identidad de persona y título), así como el objeto de la pretensión y el proceso penal dentro del cual se habrían producido los agravios constitucionales que se han denunciado en esta causa (identidad de título y objeto), razón por la cual se concluye que, de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, era conforme a derecho la asunción de competencia, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para el conocimiento de la referida demanda de amparo contra dicha representante fiscal, mediante la implícita acumulación de la respectiva causa y la que debía seguirse contra la Jueza Segunda de Control del predicho Circuito Judicial Penal, de modo que erró la instancia superior cuando declaró su incompetencia para el conocimiento de la denuncia contra el Ministerio Público y la consecuente declaración de inadmisibilidad por inepta acumulación (vid. Sentencia número 560 de 6 de abril de 2004, caso: Dalvis R.S.T.). Así se declara…

    Del criterio previamente citado se desprende que en los casos en que exista una acción de amparo en la cual se señale como agraviante de forma conjunta al Ministerio Público y a un Tribunal de Instancia, corresponde a la Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción. En consecuencia, queda atribuida la competencia para conocer de la presente acción de amparo en esta Alzada de conformidad con el criterio asentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país; y así se determina.

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para su admisión, tomando en consideración lo siguiente, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo cumple con los requisitos en el establecido y así decide:

    A los fines de revisar exhaustivamente la existencia de algunas de las causales de que generan la declaratoria de inadmisibilidad o admisibilidad de las acciones de amparo, en atención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Alzada considera necesario traer a colación la norma mencionada, en los siguiente términos:

    …Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

  35. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

  36. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

  37. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

  38. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

  39. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

  40. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

  41. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

  42. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…

    Indicado lo anterior, estima esta Alzada oportuno traer a colación de forma individualizada y pormenorizada, cada una de las denuncias que se lograron extraer de la presente acción de amparo, ello a los efectos de determinar si las mismas no se encuentran o no incursas dentro de las causales de inadmisibilidad previamente reproducidas en el dispositivo legal previamente transcrito, procediendo a lo propio de la siguiente manera:

    PRIMERA DENUNCIA

    De la presunta incompetencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, que actuó en la audiencia en la que se coloca a la orden del Tribunal Tercero De Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a su defendido.

    Como fundamento de esta denuncia, la parte accionante indicó que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón no poseía la atribución para actuar en la audiencia en la que se colocó a su defendido a disposición del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., toda vez que el mismo no fue designado para actuar con competencia en materia de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que tal atribución correspondía al representante de la Fiscalía 21° del Ministerio Público.

    En relación a la presente denuncia debe esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:

    La acción de amparo representa un medio por el cual se garantizan y protegen los derechos esenciales, tal acción tiene como finalidad primordial restituir a través de un procedimiento expedito, los derechos que han sido lesionados o que son amenazados de ser lesionados.

    De igual forma, es necesario establecer que, en atención a la consideración efectuada por la parte accionante, mediante la cual eleva al conocimiento de esta Tribunal Superior, la presunta falta de competencia del Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, para actuar en la audiencia efectuada a su defendido en fecha 09 de marzo de 2011, que a criterio de esa parte, genera vulneración a los derechos de su asistido, estima este Tribunal Superior, oportuno traer a colación lo asentado en el acta levantada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con ocasión a la mencionada audiencia de fecha 09 de marzo de 2011, procediendo a lo propio en los siguientes términos:

    …Seguidamente la Defensa Privada expone sus alegatos de defensa y manifiesta. Si bien es cierto que la corte de apelaciones dejo sin efecto que la orden de libertad de mi defendido el cual en ningún momento fue notificado de dicha orden de aprehensión, el mismo a realizado una vida normal y el mismo se ha desempeñado en varios cargos de la administración publica y así mismo a viajado por todo el territorio del país, el hasta ha escrito un libro, el se despeño como diseñador de INSTITTUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), también trabajo en otras instituciones así como consta en los anexos consignado todos los certificados, de los estudios desempeñados por mi defendido, asimismo consignamos una constancia de trabajo emanada por la universidad bolivariana de Venezuela, es por lo cual considero que no se encuentran completos todos los extremos del articulo 250 , por cuanto no existe peligro de fuga, le hago la petición e invoco el derecho a la vida y a la salud de mi defendido, por cuanto el mismo fue victima de un robo, en fecha anterior lo cual tuvo como consecuencia la perdida del ojo de mi defendido, lo cual trajo como consecuencia tres operaciones quirúrgicas y el mismo a tenido que utilizar una prótesis, mi defendido esta expuesto a infecciones y debe tener mucha higiene , esta prótesis debe ser desinfectada constantemente, pues si la misma se contamina esta podría poner en riesgo su salud y hasta su vida ,acto seguido el mismo procedió a leer el informe medico, yo me pregunto ciudadana juez por que mi defendido, nunca antes fue aprehendido, incluso la vez que fue llevado hasta el hospital y rindió declaración por haber sido victima del delito de robo, y el CICPC , órgano de investigación jamás lo detuvo ni le informo de nada, con todo respeto ciudadana juez le solicito le sea concedida a mi defendido una medida cautelar, nosotros hemos consignado prueba suficiente para demostrar que no existe peligro de fuga, mi defendido no ha evadido su responsabilidad, su conducta es una conducta ajustada a derecho, usted esta en la facultad de solicitar un evaluación medico forense para determinar la problemática de salud de mi defendido, créame ciudadana juez que queremos enfrentar la justicia, pero con las debidas garantías de los derechos constitucionales de mi defendido , es por lo que ratifico que se le sea concedida a mi defendido una medida cautelar o en su defecto se le imponga como lugar de reclusión otro sitio que no se el internado judicial, por la s precarias condiciones de higiene que alli se viven lo cual atenta contar la salud de mi defendido. Es todo”. acto seguido se le concede la palabra la ciudadano fiscal a los fines de que exponga si tiene algo que referir a lo solicitado por la defensa alo cual manifestó: “el ministerio publico manifiesta que el mismo considera que no hay nada que impida que una persona haga su vida y ocupe cargos públicos, esto no interfiere en el grado de responsabilidad penal del mismo, no nos encontramos en esta sala de audiencia para dilucidar el desempeño académico del acusado, ni su estado de salud, esta representación observa que si se encuentran llenos los extremos del 250 por cuanto el delito por el cual fue acusado excede o duplica lo requerido para presumir el peligro de fuga, en razón de ello se encuentra llenos lo supuestos del articulo 250 del código orgánico procesal penal. Acto seguido la defensa solicita el derecho de palabra y manifestó: “ciudadana juez esto se trata de humanidad se trata de la dignidad humana, del derecho a la vida del derecho a la salud, lo que le solicito es otro centro de reclusión distinto al internado judicial o en su defecto una medida cautelar, es todo…

    De lo previamente transcrito, se desprende la totalidad de los argumentos efectuados por la defensa en la tan mencionada audiencia de fecha 09 de marzo de 2011, siendo que de los mismos no se evidencian que esa defensa, actual accionante, hubiese realizado ningún cuestionamiento a la presencia y actuación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público durante la misma, o que hubiese requerido la presencia del Representante de la Fiscalía 21 del Ministerio Público, siendo así, considera imperioso esta Alzada traer a colación lo indicado en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en los siguiente términos:

    …Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

  43. - Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 2001, estableció que:

    …El artículo transcrito al establecer la inadmisibilidad de la acción de amparo por el consentimiento expreso o tácito, establece también la excepción, la cual es que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Como lo ha señalado la jurisprudencia, la interpretación literal de esta excepción, podría llevar a la conclusión de que toda la materia de amparo en virtud del artículo 14 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales es de orden público, lo que implicaría que nunca operaria el consentimiento expreso para extinguir la acción, pero tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil:

    ...De allí que deba interpretarse que la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo se produce en todos los casos, salvo que, la forma como se hubiere producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no puedan renunciarse por el afectado: privación de libertad, sometimiento a torturas físicas o psicológicas, vejaciones, lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos.

    (C.S.J.-S.C.C. 12-3-92.Caso: B.A.R. de Jiménez) (Sentencia de Sala de Casación Civil-Tribunal Constitucional. 15. 09-1999. Caso Organización Médica Santana. C.A. (ORMECA).Nº 350. P.T.. Tomo 9-1999. pags. 34 y 35).

    No existiendo violación de ningún orden público, ni de las buenas costumbres en el caso en examen, tal excepción no le es aplicable…

    Siendo así, en el caso de haber existido alguna vulneración a derechos y garantías, por el motivo de esta denuncia, al haber quedado evidenciada la falta de cuestionamiento por parte del actual accionante respecto a la gestión, actuación o presencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público durante la celebración de la audiencia de fecha 09 de marzo de 2011, efectuada por el Tribunal denunciado como presunto agraviante, en el asunto IK01-P-2002-000067, es por lo que esta Alzada considera que respecto al planteamiento de la presente denuncia ha operado el consentimiento tácito, dado que para este Tribunal Colegiado, la falta de cuestionamiento por parte de accionante durante la audiencia mencionada, revela signos de aceptación respecto a la intervención del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en la misma, y al no tratarse de presunta violación que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, estima este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el dispositivo legal y criterio jurisprudencial reproducidos; y así se determina.

    Aunado a lo precedente, también considera esta Alzada necesario indicar que en el caso de que la parte actora estimara que la presencia o actuación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en la audiencia, acarreara o revistieran de nulidad la misma, la norma adjetiva penal, le otorga los medios ordinarios de impugnación al respecto, como lo es la solicitud de nulidad, la cual a su vez, de ser solicitada y resuelta, puede la decisión que la declare con o sin lugar las mismas, elevarse al conocimiento de esta Alzada de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la interposición del correspondiente recurso de apelación.

    Lo anterior, denota la posibilidad de atacar la presunta vulneración generada por la presencia y actuación del Fiscal Cuarto de Ministerio Público en la audiencia, por medio de los recursos ordinarios, razón por la cual estima esta Alzada que este circunstancia afirma la razón por la cual la presente denuncia debe ser y es declarada inadmisible; y así se establece.

    SEGUNDA DENUNCIA.

    De la presunta vulneración de derechos y garantías por los diferimientos de la apertura a juicio sin justa causas.

    Refirió la parte accionante que en el presente asunto se ha diferido en dos oportunidades la audiencia de apertura a juicio por razones que estimó no se encuentra claramente definidas, lo que a su criterio constituye retardo procesal que atenta contra los derechos de su defendido.

    En relación a la denuncia precedente esta Alzada debe señalar que la naturaleza de los planteamientos efectuados a través de la presente denuncia por la parte actora, los autos de diferimientos de las audiencias pueden ser impugnados a través del recurso de revocación. En este sentido, debe asentar esta Alzada que la actuación que pretende atacar mediante esta vía extraordinaria, se trata de actuaciones de mera sustanciación, que no son más que providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

    En atención al planteamiento anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:

    … Artículo 444.- El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que lo dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…

    Así las cosas, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

    …Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

    5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    Para ahondar en lo anterior, debe reiterar esta Alzada el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 110, de fecha 02 de marzo de 2005, en el cual se estableció:

    …En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional…

    Así las cosas, al haber quedado asentado que la circunstancia que a través de la presente denuncia se pretende elevar al conocimiento de esta Alzada por vía de la acción de amparo, consiste en actuaciones de mera sustanciación, actuaciones éstas sobre las cuales la normativa adjetiva penal ofrece la posibilidad de ejercer el respectivo recurso ordinario, razón por la cual esta Alzada considera que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucional, es declarar inadmisible el presente motivo de denuncia; y así se determina.

    TERCERA DENUNCIA

    Por otra parte, se evidencia del escrito de acción de amparo que la parte actora ha elevado al conocimiento de esta Alzada para su análisis y declaratoria, las siguientes nulidades de actuaciones procesales contenidas en el asunto principal seguido contra su representado; las cuales describen así:

    1.- Nulidad del Acta de Investigación Penal N° 14, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, STTE. S.M.L. y el C/2DO Tremont H.J., por los siguientes motivos:

    • Por diferir la hora de aprehensión señalada en las actas de entrevistas que riela a los folios 8, 9, 10 11 y 12 de la pieza 1 con la indicada en Acta de Investigación Penal N° 14.

    • Por no existir orden de traslado de la droga incautada, ni la indicación del que el Fiscal del Ministerio Público, acompañó en el traslado.

    • Por no estar dicha acta suscrita por el Fiscal del Ministerio Público.

    • Por cuanto la misma sólo cuenta con las firmas de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana que la levantaron y la de los testigos G.A.Y. y L.L..

    • Por la existencia de una firma sin la respectiva cédula de identidad, ni la huella digital del testigo que la suscribe.

    • Por cuanto en la misma se pretende agregar como una de las prendas de vestir que portaba su defendido unos zapatos deportivos Adidas, lo cual según la parte actora, difiera de las afirmaciones efectuadas por los testigos.

    • Por cuanto de las actas de entrevista se desprenden que los ciudadanos R.J., Yañez Gustavo, J.H. y L.L., no fueron testigos presénciales, siendo que las actas de entrevistas de los mismos fueron declaradas inadmisibles por la Juez G.V., en su oportunidad.

    • Que la Tarjeta Internacional de Embarque y desembarque, encontrada en la cartera de su defendido, señala como domicilio sólo “El Bosque”, considerando que la misma fue realizada de forma fraudulenta.

    • Que no se tomó en consideración el Bolso Viajero de su defendido, puesto que no aparece reflejado en el acta lo que en su interior había.

    2.- Nulidad de la Lista de pasajeros y Tripulantes de la Línea Aérea AeroCaribe Coro C.A, que riela al folio 45 de la pieza 1, por los siguientes motivos:

    • Por cuanto el oficio que riela inserto en el folio 44 de las actas de la pieza 1, de fecha 05 de abril de 2001, signado 012, elaborado por el Sargento Segundo M.G., no se encuentra suscrito por él, sino por otra persona, de la que aparece la firma autógrafa, sin el respectivo nombre.

    • Que los nombre estampados en dicha lista se encuentra como copia al carbón de su original, sin embargo, el de su defendido aparecen escrito en original, con una letra y una máquina diferente a la que se utilizó para escribir el resto de los nombre.

    • Que no se encuentra suscrito por ningún funcionarios y en el lugar donde debe firmar el comandante de de la nave está en blanco.

    • Que existe una falsificación y prefabricación de prueba.

    3.- Nulidad del elemento ofrecido como Prueba Principal por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al momento de la aprehensión de su defendido, es decir, la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, motivado en que:

    • Por cuanto en el Acta de Investigación penal, se indicó que se procedió al pesaje de la presunta droga, siendo que el número 1 arrojó un peso aproximado de 215gr y el número 2, arrojó un peso aproximado de 240gr, para un total aproximado de 450gr, existiendo una diferencia de 5gr que no fueron reflejados.

    • Que en el Dictamen Pericial Químico, signado CO-LC-DQ-01/0451, se indicó que recibieron un neto de 414.20gr y que desenvolvieron un neto de 413,20gr, lo cual no corresponde con la suma incautada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de 455gr, lo que arroja una diferencia de 40,80gr.

    • Por cuanto en el Acta de Investigación número 14 se indicó que la sustancia era pastosa de color blanco, presuntamente cocaína, sin embargo, los expertos de la Guardia Nacional Bolivariana en el dictamen Pericial establecieron que era una sustancia beige, de aspecto homogéneo, de coloración para heroína.

    • Que no se indicó que el pesaje de la sustancia lo hubiesen efectuado en presencia del representante del Ministerio Público y de su defendido.

    • Existió violación a la cadena de custodia, por ser llevada a la Vela de Coro, sin la presencia de su defendido, ni del representante del Ministerio Público y por cuanto los expertos no se encontraban juramentados

    4.- Nulidad de la Orden de Apertura de la Investigación, motivado en lo siguiente:

    • Por cuanto su defendido fue aprehendido el día 23 de marzo de 2001 y la orden de apertura de la investigación fue realizada en fecha 24 de marzo de 2001.

    • Que el Ministerio Público no debió haber recibido las actuaciones policiales por considerar la parte acciónate que las misma eran extemporáneas.

    5.- Nulidad de la Acusación Fiscal que riela a partir del folio 57 de la pieza 1 del expediente, fundamentada en lo siguiente:

    • En virtud de que la misma se funda en elementos que se encuentran viciados de nulidad absoluta, a saber: El Acta de Investigación Penal, las Actas de Entrevista de los testigos, la Experticia Química y el resto de los elementos en que se basó el Ministerio Público para acusar a su defendido.

    6.- Nulidad de la Audiencia Preliminar, basada en lo siguiente:

    • En virtud de que a criterio de la parte actora sí existe la nulidad absoluta de los actos que le dan origen a dicha audiencia, consecuentemente la misma también es nula.

    7.- Nulidad Absoluta de la Detención del ciudadano E.S.S.B., de fecha 27 de febrero de 2011, fundamentada en los siguientes motivos:

    • En virtud de que los expuesto por los funcionarios aprehensores en el acta mediante la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en la que efectuaron la aprehensión de su defendido son falsas.

    • Por cuanto su defendido tenía 5 días sin ser presentado ante su juez natural.

    8.- Nulidad de la Audiencia de Presentación Realizada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.D.C., el día 09 de marzo de 2011, en virtud de lo siguiente:

    • Que el día 09 de marzo de 2011, consignó escrito ante la URDD de este Circuito, constante de 10 folios útiles y 22 anexos, el cual fue recibido, agregado y puesto a la vista de la Juez para proveer en esa misma fecha, sin que la Juez se pronunciara respecto al mismo.

    • Que el día 09 de marzo de 2011, el Tribunal Tercero de Juicio se avocó al conocimiento del asunto y emite boleta de notificación.

    • Que existió una actuación precipitada por parte del Tribunal Tercero de Juicio, donde se coarto el derecho a la defensa, por haberse avocado y realizado la audiencia el mismo día.

    • Que la audiencia se llevó acabo en presencia del Fiscal Cuarto de Ministerio Público, sin existir una explicación razonable sobre su presencia en la audiencia.

    • Que en esa misma oportunidad el Tribunal de Instancia estimó que existían suficiente elementos para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin considerar que no existía peligro de fuga, lo cual fue planteado oportunamente por esa defensa, aunado al hecho de no haber considerado las condiciones de salud en las que se encontraba su defendido.

    De este conjunto de planteamientos efectuados por la parte actora, se evidencia que la misma pretende que esta Alzada a través de conocimiento de la presente acción de amparo constitucional se pronuncie respecto a una serie de nulidades, la cuales fueron previamente plasmadas, toda vez que a criterio de quien acciona, las actuaciones sobre la cuales solicita nulidad absoluta, han generado vulneraciones de derechos y garantías que le asisten a su defendido en el asunto penal seguido en su contra ante el Tribunal de Juicio.

    En atención a este planteamiento, en principio debe esta Alzada dejar por sentado que la acción de amparo posee un carácter extraordinario, autónomo y especial, por lo cual este mecanismo fue sabiamente estipulado por nuestro legislador patrio, para ser interpuesto en los casos que de no existir medios ordinarios que hagan posible la restitución de las presuntas lesiones, o en los casos de que estos hayan sido agotados y persista la posible lesión.

    Aunado a lo anterior, esta Alzada ha acogido el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, establecido mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2005, en la que entre otras cosas se apuntó:

    … la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

    Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

    La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.

    De lo apuntado precedentemente, observa la Sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión –el mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público- y a un trámite procesal inexistente. Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el juzgado de la causa, entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual no fue nunca interpuesto.

    Tal proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara violó la garantía del debido proceso….

    De la decisión previamente transcrita, se desprende con clara transparencia que las nulidades no pueden ser solicitadas de forma autónoma ante este Tribunal de Alzada, sino que las mismas deben plantearse ante el Tribunal que conoce del asunto principal, pudiendo en cambio, ser elevado al conocimiento de este Tribunal Superior el pronunciamiento que declare con o sin lugar la nulidades planteadas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dicho esto, se estima prudente traer a colación lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

    …Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

    5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    En relación a la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal previamente plasmado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 110, de fecha 02 de marzo de 2005, estableció que:

    …En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ya señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional…

    La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión de fecha 13 de julio de 2010, dictada en el expediente 10-0311, ha señalado lo siguiente:

    …en tal sentido, ha establecido que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento o protección de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea capaz de brindar tal protección.

    En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

    (…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)

    .

    De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…

    De todo lo previamente expuesto, se aprecia que la acción de amparo constitucional será declarada inadmisible cuando la norma patria prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra la decisión que presuntamente vulnere los derechos y garantías que le asisten al procesado, aún y cuando no se haya hecho uso de los mismos.

    Siendo así, al haber quedado establecido que la parte actora pretende a través de la presente acción de amparo que este Tribunal de Alzada, emita pronunciamiento respecto a una serie de nulidades absolutas de actuaciones por él planteadas y al haberse asentado que las mismas no pueden ser resueltas por esta Alzada por vía autónoma, pudiendo por el contrario ser elevados al conocimiento de esta Alzada con ocasión el pronunciamiento que declare con o sin lugar la nulidades planteadas ante el tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del recurso de apelación.

    Lo anterior, denota no sólo la posibilidad de obtener resolución sobre su planteamiento por vías ordinarias, sino que también la posibilidad de atacar la decisión que resuelva las nulidad planteadas por medio de los recursos ordinarios, razón por la cual esta Alzada considera que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucional y los criterios jurisprudenciales explanados, es declarar inadmisible el presente motivo de denuncia; y así se determina.

    CUARTA DENUNCIA

    Solicitud de apertura de investigación penal, respecto a los funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, que actuaron en el procedimiento de aprehensión de su defendido.

    Se evidencia que la parte actora indicó en su escrito de acción de amparo que solicitaba la Apertura de la respectiva Investigación Penal, respecto a los funcionarios STTE. S.M.L. y el C/2DO Tremont Henrry, por la elaboración del acta de Investigación Penal, así como también al Sargento Segundo M.G., toda vez que, según la parte accionante, los mismos se asociaron para delinquir, planificando con premeditación y alevosía, la falsificación y adulteración del Instrumento que corre al folio 45 de la pieza 1 del expediente.

    Debe reiterar esta Alzada que amparo posee un carácter extraordinario, autónomo y especial, por lo el mismo debe ser interpuesto exclusivamente cuando no existan otros medios idóneos que hagan posible la restitución de las presuntas lesiones alegadas, o en los casos de que estos hayan sido agotados y persista la posible lesión, no siendo para esta Alzada prudente, propicio o adecuado, el uso de este mecanismo con fines que desvirtúen la naturaleza esencial de este figura.

    Siendo así, considera este Tribunal Colegiado imperioso, traer a colación lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:

    …Artículo 285. Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales…

    De lo anterior, se desprende que los órganos receptores de denuncia competentes respecto a noticias relacionadas con hechos punibles, son el Ministerio Público y cualquier órgano de policía de investigaciones penales, por lo que mal puede pretender la parte accionante, utilizar este mecanismo especial de amparo, como instrumento básico de denuncia de presuntos hechos punibles y mucho menos pretender utilizar esta Corte de Apelaciones constituida en sede Constitucional, como órgano receptor de denuncia de los mismos.

    Aunado a ello, estima este Tribunal Colegiado, que el planteamiento efectuado por la parte actora, en relación a su solicitud de apertura de una investigación de carácter penal, no es susceptible de acción de amparo constitucional, pues dicha solicitud no se subsume dentro de las causales o supuestos que hacen procedente o admisible una acción tan especial como la del amparo constitucional, en razón el ello, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar improcedente e inadmisible la presente solicitud; y así se determina.

    QUINTA DENUNCIA.

    Omisión de pronunciamiento por parte de la Juez G.V., respecto a las solicitudes de nulidades absolutas planteadas por el accionante.

    Señaló la parte actora que existió omisión de pronunciamiento por parte de la Juez G.V., en relación a la solicitud de nulidades absolutas interpuesta por el hoy accionante, mediante escrito que riela en de los folios 117 al 131 de la pieza 1 del expediente y propuesta de forma oral en la audiencia preliminar de fecha 04 de mayo de 2001 y su continuación en fecha 10 de mayo de 2001.

    En relación al planteamiento anterior, debe esta Alzada traer a colación lo estipulado en el artículo el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

    …Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

  44. - Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 2001, estableció que:

    …En cuanto a la acción de amparo interpuesta objeto de la presente consulta, observa la Sala que conforme a los recaudos existentes en el expediente, la decisión que se impugna mediante el amparo fue publicada en fecha 19 de mayo de 1999, y aunque en los recaudos remitidos no consta tal circunstancia, conforme se dice en la sentencia dicha decisión le fue notificada al interesado en fecha 17 de junio de 1999, por lo que es esta fecha, a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso para considerar que se ha producido el consentimiento del supuesto agraviado y se puede determinar que transcurrieron entre una y otra fecha, seis meses (6) y veinte (20) días, por lo cual el Juzgado Superior declaró inadmisible la acción.

    …omissis…

    La Sala considera que, por cuanto el tiempo transcurrido entre el 17 de junio de 1999 y el 6 de enero de 2000, fecha de la interposición del amparo, es de seis (6) meses y veinte (20) días, el lapso fijado en el artículo transcrito se ha vencido totalmente, y siendo esto un plazo de caducidad que no puede interrumpirse, cumplido en el presente caso el tiempo señalado de los seis meses, debe declararse el amparo interpuesto inadmisible, por lo que se ratifica en todas sus partes la decisión en consulta emanada del Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se declara…

    En atención al criterio legal y jurisprudencial transcritos, esta Alzada pudo constatar de los planteamientos efectuados por el accionante, que el mismo señaló que la presunta omisión de pronunciamiento se produjo en el año 2001, específicamente, como última fecha a tomar en consideración, el día 10 de mayo de 2001; En razón a ello, debe esta Alzada puntualizar que desde la fecha en la que ocurrió la presunta omisión hasta el día de la interposición de la presente acción de amparo el día 12 de abril de 2011, transcurrieron 9 años y 11 meses aproximadamente, lo cual comporta una causal inequívoca de inadmisibilidad de la presente denuncia; y así se declara.

    SEXTA DENUNCIA

    Imposibilidad del acceso al expediente y a la reproducción de las copias solicitadas

    Indicó la parte accionante que en reiteradas oportunidades, luego de la audiencia de fecha 09 de marzo de 2011, solicitó el expediente y copias certificadas del mismo el día 28 de marzo de 2011, siendo que en fecha 31 de marzo de 2011, fueron acordadas las mismas, sin embargo, no han podido reproducirse por cuanto, el expediente no ha estado en el archivo judicial.

    Refirió al respecto la parte quejosa que para verificar lo que sostiene basta con chequear las veces que ha estado y solicitado en archivo, de lo que puede dar fe, según el accionante la Oficina de Alguacilazgo.

    En atención al planteamiento efectuado por la parte actora, debe esta Alzada acotar que una vez recibida la presente acción de A.C. por ante este Tribunal Superior, en fecha 15 de abril de 2011, se dictó auto para mejor proveer en virtud de la imposibilidad alegada por el accionante de obtener acceso al expediente y a las copias certificadas en la que se fundamenta la presente acción.

    Así las cosas, se aprecia del presente asunto que en fecha 18 de abril de 2011, se recibió oficio 3J-463-2011, procedente del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual remite la totalidad del asunto IK01-P-2002-000067.

    Apuntado lo anterior, considera esta Alzada que si bien es cierto en el presente asunto pudo existir alguna vulneración al derecho de la parte actora por la presunta imposibilidad de tener acceso al expediente IK01-P-2002-000067, no es menos cierto que la misma cesó al momento en que esta Alzada recibió el asunto en cuestión.

    Dicho esto, es prudente traer a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

    …Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

  45. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

    En observancia a la norma previamente transcrita, tomando en consideración que ha quedado establecido que el posible agravio ocasionado por la presunta falta de acceso al expediente ha cesado en el momento en que se recibió dicho expediente IK01-P-2002-000067 ante esta Alzada, es por lo que este Tribunal Superior, estima que tal circunstancia se subsume en el supuesto establecido en la norma previamente reproducida, motivo por el cual se considera que lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad por cese del agravio respecto a la presente denuncia; y así se determina.

    SÉPTIMA DENUNCIA.

    Del retardo procesal en el asunto principal signado IK01-P-2002-000067.

    Apuntó la parte actora que en fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal de Instancia notifica a la Medicatura Forense, a los fines de que su defendido fuera evaluado por el respectivo profesional de la salud.

    Arguyó que en fecha 17 de marzo de 2011, el Tribunal recibe oficio procedente de la Medicatura Forense, siendo dicha experticia agregada el día 22 de marzo de 2011, es decir, cinco días después de haberla recibido.

    Afirmó que el día 23 de marzo de 2011, solicitó al Tribunal de Instancia una revisión de medida a favor de su defendido, para ampararle el derecho a la salud, siendo que dicha solicitud se le dio entrada al Tribunal el día 31 de marzo de 2011, es decir, ocho días después, siendo la misma declarada sin lugar el día 01 de abril de 2011.

    De lo anterior se desprenden que la parte accionante ha alegado como lesivo la omisión por parte del tribunal señalado como agraviante, de agregar la experticia de fecha 22 de marzo de 2011 y de pronunciarse sobre de solicitud de revisión de medida a favor de su defendido que incoara ante ese Tribunal en fecha 23 de marzo de 2011, de manera expedita y oportuna, manifestando de igual manera que la experticia de fecha 22 de marzo de 2011, fue agregada 5 días después de su recibo y que el pronunciamiento respecto a la revisión de medida, fue efectuado 8 días después de su recibo.

    Siendo así, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo indicado en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

    …Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

  46. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

    En atenencia a la norma previamente transcrita, tomando en consideración que la propia parte actora señala que a pesar de la presunta falta de diligencia al momento de agregar la experticia de fecha 22 de marzo de 2011, la misma fue agregada al expediente, y que a pesar del presunto retardo al momento de pronunciarse sobre de solicitud de revisión de medida a favor de su defendido que incoara ante ese Tribunal en fecha 23 de marzo de 2011, el mismo se materializó en fecha 01 de abril de 2011, razón por la cual, estima esta Alzada que aún y cuando puedo existir una vulneración de derecho, la misma cesó al momento en que fue agregada la experticia y se emitió pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de medida, siendo que tal circunstancia se subsume en el supuesto establecido en la norma previamente reproducida, motivo por el cual se estima que lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad por cese del agravio respecto a la presente denuncia; y así se determina.

    OCTAVA DENUNCIA.

    De La Solicitud De Sobreseimiento.

    La parte accionante reiteró que las actas que conforman el asunto principal se encuentran viciadas de nulidad, razón por la cual procedió a solicitar ante esta Alzada el sobreseimiento del asunto principal y el consecuente decreto de la libertad plena a favor de su defendido.

    En relación al planteamiento efectuado por la parte actora debe reiterar una vez más esta Alzada que la acción de amparo representa un medio por el cual se garantizan y protegen los derechos esenciales, tal acción tiene como finalidad primordial restituir a través de un procedimiento expedito, los derechos que han sido lesionados o que son amenazados de ser lesionados, no pudiendo desvirtuarse la naturaleza esencial de la misma.

    En razón a lo anterior, considera esta Alzada que la parte actora erró al plantear por esta vía extraordinaria la solicitud de sobreseimiento efectuada, pues la presente acción es autónoma, y no puede ser utilizada para realizar planteamiento propios del proceso penal principal, siendo que tal requerimientos debe ser efectuado ante el Tribunal que conoce del asunto principal, pudiendo ser elevado al conocimiento de esta Alzada el pronunciamiento que declare con o sin lugar la posible solicitud de sobreseimiento, de llegar a interponerse, de conformidad con lo establecido en el la norma adjetiva penal.

    En este punto, se estima prudente traer a colación lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

    …Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

  47. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    De lo previamente expuesto, se aprecia que la acción de amparo constitucional será declarada inadmisible cuando la norma patria prevea la posibilidad de ejercer remedios ordinarios respecto a las solicitudes que les sean desfavorables a las partes y que la misma estime que vulneran derecho y garantías, aún y cuando no se haya hecho uso de los mismos.

    Siendo así, al haber quedado establecido que la parte actora pretende a través de la presente acción de amparo que este Tribunal de Alzada, emita pronunciamiento respecto a solicitud de sobreseimiento por esa parte efectuada y al haberse asentado que las mismas no puede ser resueltas por esta Alzada por vía autónoma, debiendo la parte actora gestionar dicha solicitud ante el Tribunal de Instancia, así como también tiene la posibilidad de elevar al conocimiento de esta Alzada el pronunciamiento que declare con o sin lugar la solicitud efectuada ante el Tribunal que conoce del asunto principal, siendo que tal circunstancia denota la posibilidad clara de usar los medios ordinarios para hacer valer la pretensión aquí propuesta, es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho, es declarar inadmisible el presente motivo de denuncia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales ; y así se determina.

    Por todo lo previamente asentado, luego de haber sido analizados minuciosamente todos los planteamientos y denuncias propuestas por la parte accionante, y de haber evidenciado que los mismos no se encuentran incursos en las causales de inadmisibilidad establecidas en los ordinales 1°, 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es por lo que este Tribunal Colegiado, estima que lo ajustado a derecho es declarar indefectiblemente inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por le accionante; y así se determina.

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Inadmisible la acción de amparo constitucional presentado por el Abg. O.S.D., previamente identificado, en representación del ciudadano E.S.S.V., plenamente identificado, en contra del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro y la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público, por presuntamente vulnerar derechos y garantías constitucionales; todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTA

    ABG. D.A.P.

    JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

    ABG. C.N. ZABALETA

    JUEZA PROVISORIA

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÒN Nº -IG012011000163

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